Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000185

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2001, los ciudadanos A.S., F.T., D.S., J.M., A.R. y L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.406.299, 6.904.564, 5.424.655, 4.565.899, 991.052 y 6.368.631 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente e integrantes del C. deA. y del C. deV. de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, asistidos por R.B.M., C.D.G.S. y H.D.G.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.748, 62.667 y 84.032, en su orden, interpusieron ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº FSCA-0423 de fecha 25 de octubre de 2001, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, que ordenó convocar una Asamblea Extraordinaria en la referida Caja de Ahorros, "... la cual debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del presente oficio, siendo el punto único del orden del día: NOMBRAMIENTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL".

En esa misma fecha, 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala, se acordó solicitar al Superintendente de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas los antecedentes administrativos del caso, así como también, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso y se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 19 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Sala, Oficio Nº 04533 de fecha 19 de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano L.G.C., Superintendente de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, anexo al cual consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

Mediante decisión N° 176 de fecha 21 de noviembre de 2001, esta Sala asumió la competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso; ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y notificar al Ministerio Público de lo dispuesto en ese fallo; declaró Con Lugar la solicitud de medida de amparo cautelar y ordenó suspender los efectos del acto contenido en el Oficio Nº FSCA-0423, de fecha 25 de octubre de 2001, dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, hasta tanto se decida el recurso contencioso electoral antes mencionado.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento a los interesados, cuya publicación fue consignada por la parte recurrente el día 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 4 de diciembre de 2001, esta Sala ordenó librar oficios de notificación tanto al Fiscal General de la República como al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2001, el abogado C.A.Á.P., en representación de los ciudadanos J.S.M., W.S.M., J.J.B., D.S., F.C., R. delV.V.R. y Mirjan M.M., presentó escrito de oposición al presente recurso.

En fecha 10 de diciembre de 2001, se abrió a pruebas la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 13 de diciembre de 2001, el recurrente y el representante del órgano emisor del acto promovieron sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el día 18 de diciembre de 2001, fecha fijada como oportunidad para que las partes se pudiesen oponer a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001, se admitieron la pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, comisionándose para la práctica de la Inspección Judicial admitida al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 21 de enero de 2002 se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar conclusiones en la presente causa y se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de que esta Sala emitiera el fallo correspondiente.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2002 se acordó solicitar al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la comisión para practicar inspección judicial que le fuera conferida, en el estado en que se encuentre y recibida la misma en fecha 15 de marzo de 2002, se ordenó agregarla a los autos por auto de fecha 18 de marzo de 2002.

Efectuada la lectura individual de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2001, los ciudadanos A.S., F.T., D.S., J.M., A.R. y L.M., actuando con el carácter de Presidente e integrantes del C. deA. y del Concejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº FSCA-0423 de fecha 25 de octubre de 2001, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, a través del cual se ordenó convocar una Asamblea Extraordinaria en la referida Caja de Ahorros, "... la cual debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del presente oficio, siendo el punto único del orden del día: NOMBRAMIENTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL".

Relataron los recurrentes, en cuanto a los hechos que originaron la interposición del presente recurso, lo siguiente:

Que la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados a la cual pertenecen, es una Asociación Civil registrada como Caja de Ahorros, que en su seno agrupa a empleados y obreros del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en el mes de noviembre de 1998, resultaron electos como miembros de la Directiva de la referida Caja de Ahorros por un período de tres (3) años, por lo que su período vencía el 27 de noviembre de 2001, toda vez que el acto de juramentación tuvo lugar el día 27 de noviembre de 1998.

Que el día 6 de abril de 2001 se celebró una Asamblea General Extraordinaria, en la cual participaron setecientos tres (703) asociados, quienes de manera "unánime" decidieron prorrogar por un (1) año el período del C.A. y del C. deV. de la Caja de Ahorros.

Que en fecha 10 de octubre de 2001, el ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorros les dirigió oficio mediante el cual les indicó, que una vez analizado el expediente de la referida Caja de Ahorros, pudo determinar, que el período para el cual fueron electos los directivos vence el 27 de noviembre de 2001, en virtud de lo cual se desconocía la validez de la Asamblea General Extraordinaria realizada por los socios que había acordado la prórroga por un (1) año y ordenó la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria a los fines de nombrar la Comisión Electoral.

Que en fecha 15 de octubre de 2001, dirigieron una comunicación a la Superintendencia de Cajas de Ahorros explicándole, que mediante la Asamblea Extraordinaria del 6 de abril de 2001, se le concedió a la actual Junta Directiva, unánimemente, un (1) año de prórroga, "... razón por la cual no resultaba procedente la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria que decidiera el nombramiento de la Comisión Electoral”.

Que en fecha 25 de octubre de 2001, en respuesta a la anterior comunicación, el ciudadano Superintendente dictó Oficio Nº FSCA-0423, por medio del cual resolvió "... que si bien es cierto, la Asamblea, es la máxima autoridad de la Caja de Ahorros, sus decisiones no deben ni pueden infringir sus propios Estatutos y todos sus acuerdos deben estar ajustados a derecho. En el presente caso 'LA PRÓRROGA ACORDADA' es violatoria a lo establecido en los artículos 14 y 27 de los Estatutos de la referida Asociación, aunado a que dentro del texto Estatutario 'NO SE CONTEMPLA 'LA PRÓRROGA' DE LOS DIRECTIVOS UNA VEZ CONCLUIDO SU PERÍODO DE GESTIÓN”. Que en el referido oficio se incluyó un párrafo mediante el cual se les participó, que los miembros principales de los Consejos de Administración y Vigilancia elegidos hasta por tres (3) años consecutivos, no podrán serlo en ningún Consejo mientras no haya transcurrido el lapso de un año. Finalmente se dispuso "... convocar a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA la cual debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del presente oficio, siendo punto único del orden del día: NOMBRAMIENTO DE LA COMISIÓN ELECTORAL".

En atención a los hechos anteriormente relatados los recurrentes denuncian que el acto impugnado viola sus derechos constitucionales a ser juzgados por el juez natural y al sufragio pasivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con respecto a la garantía a ser juzgados por sus jueces naturales, prevista en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala, que la Superintendencia de Cajas de Ahorros se pronunció expresamente sobre la supuesta invalidez de la Asamblea General Extraordinaria fechada 6 de abril de 2001, mediante la cual 703 socios acordaron en forma unánime prorrogar por un (1) año el período de los Consejos Administrativo y de Vigilancia de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, al señalar lo siguiente:

En el presente caso ‘LA PRÓRROGA ACORDADA’ es violatoria a lo establecido en los artículos 14 y 27 de los Estatutos de la referida Asociación, aunado a que dentro del texto Estatutario ‘NO SE CONTEMPLA ‘LA PRÓRROGA’ DE LOS DIRECTIVOS UNA VEZ CONCLUIDO SU PERÍODO DE GESTIÓN

(subrayado del recurso).

De allí que a su criterio, la Superintendencia “juzgó” la validez de la referida Asamblea Extraordinaria de Socios y la consideró “inválida”, al calificar la prórroga como violatoria de los artículos 14 y 27 de los Estatutos, por lo que desconocida la prórroga se sostuvo en consecuencia, que el período de la directiva se encontraba vencido y ordenó convocar a elecciones, violando con ello su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, dado que el control de la validez de los actos societarios de la Caja de Ahorros corresponde en forma exclusiva a los tribunales, particularmente a la jurisdicción civil ordinaria, al tener la Caja de Ahorros la naturaleza jurídica de una sociedad civil, circunstancia esta que es del conocimiento de la Superintendencia, por exponerla en respuesta dada a un socio que pretendía ante ella la anulación de la señalada Asamblea fechada 6 de abril de 2001.

Finalmente se señala que la Superintendencia, irrespetando el principio del juez natural y contrariando sus propios precedentes administrativos, “... efectuó un juicio expreso sobre la invalidez de la decisión (prórroga, por un año, del período de la directiva) adoptada unánimemente por la Asamblea General de Asociados de fecha 6 de abril de 2001, ...”, por lo cual el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se solicita sea decidido.

En cuanto a la denunciada violación al derecho al sufragio pasivo señalan los recurrentes, que éste se encuentra consagrado en los artículos 61 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prescribiendo además ésta última norma que el derecho al sufragio no puede ser objeto de “restricciones indebidas”; pero tal derecho ha sido groseramente infringido por la Superintendencia al señalar lo siguiente:

La Superintendencia de Cajas de Ahorro, le participa que los miembros principales de los Consejos de Administración y de Vigilancia que hayan sido elegidos hasta por tres años consecutivos, no podrán serlo en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un año

.

Señalan en consecuencia que se evidencia del párrafo citado, que la Superintendencia de Cajas de Ahorros prohíbe postularse como candidatos a directivos de la Caja de Ahorros, a todos los miembros principales de los Consejos de Administración y Vigilancia que han sido elegidos hasta por tres años consecutivos, situación en la cual se encuentran todos los recurrentes, de allí que tal prohibición constituya una “restricción indebida” a su derecho a ser elegidos.

Añaden los recurrentes que en la actualidad no existe disposición alguna que establezca dicha prohibición, por el contrario se trata de una restricción consagrada de manera originaria en el acto impugnado, lo cual per se permite su calificación como de “indebida”, dado que tales restricciones sólo puedan estar previstas en la Constitución o en la Ley, por virtud de la garantía de reserva legal que rige en materia de derechos y garantías constitucionales (numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

A continuación se señala que el origen remoto de la restricción que la Superintendencia pretende imponerles, se encuentra en el derogado Reglamento (1979) de la también derogada Ley de Asociaciones Cooperativas, aplicable supletoriamente a las Cajas de Ahorros, que disponía:

Artículo 46.- Quien haya sido elegido miembro principal del consejo de administración hasta por tres años consecutivos, no podrá serlo de nuevo en ningún consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un año, a menos que el número de asociados de la cooperativa no permita el cumplimiento de esta disposición

.

Al respecto señala que esta norma durante su vigencia resultaba claramente inconstitucional, ya que imponía una restricción indebida al derecho fundamental a ser elegido, que como ya se dijo, por virtud del principio de reserva legal que rige la materia, sólo puede ser válidamente limitado por la Constitución o la Ley, y dado que el citado Reglamento es de rango sub-legal, no gozaba del rango normativo requerido para establecer limitaciones al derecho a ser elegido, en virtud de lo cual durante su vigencia podía ser desaplicado por inconstitucional. Añadiendo que tal norma reglamentaria (artículo 46) fue derogada como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto Ley contentivo de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, conforme su disposición derogatoria única.

A continuación se señala que la vigente Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no contempla una norma similar a la prevista en el artículo 69 de la derogada Ley General de Asociaciones Cooperativas, según la cual a las Cajas de Ahorros, le era aplicable dicha Ley y su Reglamento, de allí que no resulte posible, bajo ningún concepto, sostener que continúa aplicándoseles a las Cajas de Ahorros la inconstitucional limitación prevista en el citado derogado Reglamento.

Concluyen señalando que no existe en la actualidad norma alguna que prohíba a los miembros principales del C. deA. de una Caja de Ahorros elegido hasta por tres años, postularse para cargos directivos en las nuevas elecciones de la Caja de Ahorros, por lo que la Superintendencia al pretender imponer dicha limitación a través del acto impugnado, ha restringido indebidamente su fundamental derecho a ser elegidos, por lo que tal determinación resulta nula, por virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así piden sea decidido.

Finalmente denuncian los recurrentes, que el acto impugnado adolece de vicios de ilegalidad, susceptible de generar la nulidad del acto conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dicho órgano emisor incurrió en un falso supuesto de derecho, que se configura, según jurisprudencia que cita, cuando la Administración distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales existentes, y que en el caso concreto se configuró en el momento en que la autoridad administrativa sostuvo que la prórroga concedida por la Asamblea de Socios celebrada el 6 de abril de 2001, resultaba violatoria a lo establecido en los artículos 14 y 27 de los Estatutos de la referida Asociación.

En ese sentido expresaron, que la prórroga acordada no infringe los Estatutos de la Asociación, ya que no existe ninguna disposición estatutaria que la prohíba, en virtud de lo cual, siendo el otorgamiento de prórrogas al período de vigencia de los directivos, una circunstancia no regulada expresamente por los Estatutos, se hace evidente que es la Asamblea General de Socios el órgano facultado para decidir sobre ese particular, por estar facultada estatutariamente para ello, existiendo precedentes en otorgamientos de prórrogas a los Directivos de la Caja de Ahorros, sin que la Superintendencia hubiere objetado alguna.

Con relación al agotamiento de la vía administrativa señalaron, que el acto impugnado fue dictado por el Superintendente de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, "... actuando por delegación de firmas del ciudadano Ministro de Finanzas", razón por la cual sostienen que tratándose de una delegación de firmas, el acto se entiende dictado por el delegante, en este caso, el Ministro de Finanzas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Administración Pública, por lo tanto, consideran que dicho acto agota la vía administrativa, siendo en consecuencia susceptible de ser impugnado directamente en sede contencioso electoral.

En virtud de todos los razonamientos precedentemente expresados, solicitaron a esta Sala Electoral declare, en primer lugar, la nulidad del acto recurrido, en segundo lugar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordene el restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida y declare que la Superintendencia de Cajas de Ahorros debe respetar el plazo de prórroga de un año acordado por la Asamblea General de Socios llevada a cabo el día 6 de abril de 2001, y en tercer lugar, que en cualquier proceso electoral futuro que se lleve a cabo para elegir cargos directivos en la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, no se impida la participación de las personas que figuran como accionantes en el presente recurso.

III

DEL INFORME DEL LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS

La Superintendencia de Cajas de Ahorros, en la oportunidad de presentar su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con al acto impugnado, señaló lo siguiente:

Que los artículos 27 y 31 de los Estatutos de la referida Asociación establecen, por una parte, que "Los miembros principales y suplentes del C. deA. ejercerán su mandato en un lapso no mayor de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones contados a partir de la fecha de Toma de Posesión", y por la otra, que "El C. deA. tendrá a su cargo la administración, manejo y dirección de todos los negocios de la Asociación correspondiéndole dentro de sus atribuciones y deberes los siguientes: ... L. Convocar a elecciones por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la finalización de su período"; por lo tanto, el período de gestión de los accionantes iniciado el 27 de noviembre de 1998, culminó el día 27 de noviembre de 2001.

Por otra parte señaló, que el basamento legal y reglamentario que regulaba el funcionamiento de las Cajas de Ahorros para el momento en que fueron electos los accionantes, era la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su respectivo Reglamento, (derogadas mediante Decreto Nº 1.327, de fecha 1 de julio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.231 de fecha 2 de julio de 2001), instrumentos normativos que establecían respectivamente que "El C. deA. estará integrado por un número no menor de tres (3) asociados con sus respectivos suplentes, renovándose parcialmente cada año en la forma que lo indiquen los estatutos y por un período no mayor de tres (3) años", y que "Quien haya sido elegido miembro principal del C. deA. hasta por tres (3) años consecutivos, no podrá serlo de nuevo en ningún consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1) año", por lo tanto concluyó, que si bien es cierto que en la reunión ordinaria celebrada el 6 de abril de 2001, se acordó prorrogar por un año (1) más el período a los Directivos de la Caja de Ahorros del Concejo Municipal del Distrito Capital, tal acuerdo es un acto violatorio tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, así como también a los Estatutos de la referida Asociación.

En ese mismo orden de ideas afirmó, que el derecho constitucional preceptuado en el articulo 52 de la Constitución vigente (de asociación con fines lícitos), es de los llamados derechos constitucionales relativos, por cuanto el propio texto constitucional contempla la regulación del mismo por parte de la Ley, por lo que estando establecidas dichas limitaciones en los artículos 40 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y 46 de su Reglamento, así como también en los artículos 14 y 27 de los Estatutos de la referida Asociación, la actuación de los Directivos de la Caja de Ahorros resultó violatoria de los mismos, al querer permanecer por un (1) año más en los cargos directivos, cuando legal y estatutariamente les está prohibido.

Con relación al alegato de los recurrentes, referente a que les ha sido violado el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales al pronunciarse la Superintendencia sobre la invalidez de la Asamblea realizada expuso, que en ningún momento se han violado derechos y garantías constitucionales, por cuanto ese ente lo que hizo, en el ejercicio de sus atribuciones y en salvaguarda de sus asociados, fue informar a los accionantes en varias oportunidades que "... la PRÓRROGA para continuar en sus cargos por un año más infringe la Ley, el Reglamento, los Estatutos de la referida Asociación; recordatorio que se le hizo en varias oportunidades, como consta en el Oficio Nº FSCA-001917 de fecha 22/05/2001, Oficio FSCA 03959 de fecha 10/10/2001, y Oficio Nº FSCA 04203 DEL 25/10/2001". A continuación hizo referencia a la sentencia Nº 90, emanada de esta Sala Electoral en fecha 26 de julio de 2000, en la cual se señaló, que las Cajas de Ahorros, aún cuando tienen una forma jurídica propia del derecho privado, están sometidas a una serie de regulaciones previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, siempre y cuando su normativa no desvirtúe la naturaleza y fines de estas instituciones.

En cuanto a la violación del derecho al sufragio pasivo denunciado por los recurrentes, la Superintendencia de Cajas de Ahorros sostuvo que con su actuación en ningún momento se violaron derechos y garantías constitucionales, por cuanto lo que ha hecho, en ejercicio de sus atribuciones, ha sido informarle a los accionantes el texto del artículo 46 del Reglamento de la Ley de Asociaciones Cooperativas el cual establecía lo siguiente:

"Quien haya sido elegido miembro principal del C. deA. hasta por tres (3) años consecutivos, no podrá serlo de nuevo en ningún consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1) año".

En razón de lo anteriormente expuesto, es que la Superintendencia de Cajas de Ahorros afirmó que sí existen en la actualidad normas que prohíben a los miembros principales del C. deA. de una Caja de Ahorros elegidos hasta por tres (3) años consecutivos, postularse para cargos directivos en las nuevas elecciones de ésta y en tal sentido refiere el contenido del Artículo 27 del Estatuto de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital y el Artículo 32 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, solicitando en consecuencia a esta Sala, "... NO ANULE el Oficio FSCA 0423 de fecha 25 de octubre de 2001".

IV

ALEGATOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES

En fecha 5 de diciembre de 2001, el abogado C.A.Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.M., W.S.M., J.J.B., D.S., F.C., R. delV.V.R. Y Mirjam M.M., asociados de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, presentó por ante esta Sala escrito mediante el cual señaló que:

Visto el Cartel publicado en el Diario El Nacional de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante el cual se hace del conocimiento de todos los interesados de la admisión del presente recurso contencioso electoral, se da "... por 'NOTIFICADO' en nombre de (sus) representados en este acto del Recurso Contencioso Electoral con la cualidad de 'TERCEROS' con todo el interés legítimo que la Ley les da, como parte interesada y preservando sus derechos por ser asociados ...", derecho que queda demostrado, a su decir, con la consignación de los recibos de cobro del salario de los mismos, en los cuales se señala que son asociados de la Caja de Ahorros antes mencionada.

Como punto previo, indicaron que esta Sala Electoral “... basó la admisión del presente recurso contencioso electoral” en el artículo 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 320.084 del 18 de septiembre de 2001, la cual fue derogada en fecha anterior a la admisión del mismo, por el Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número Extraordinario 5.551 de fecha 9 de noviembre de 2001, la cual fue nuevamente publicada por errores materiales, en fecha 27 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial Nº 37.333, en virtud de lo cual sostiene que en la admisión del recurso, por ser una materia especialísima, de orden público con rango constitucional y de aplicación inmediata desde su publicación, debieron utilizarse las normas establecidas en la precitadas Gacetas Oficiales, situación esta que, a su juicio, evidencia la presencia del vicio de errónea aplicación de una norma en la materia de que se trata, razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

En otro orden de ideas y referente a la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados por los recurrentes, señalaron que los mismos no han sido violentados por la actividad contralora de la Superintendencia de Caja de Ahorros, ya que su función estuvo limitada a hacer cumplir los Estatutos de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del ConCejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En este sentido indicaron, que en el presente caso las Disposiciones Transitorias de las referidas Gacetas Oficiales vigentes, disponen que: "... Los Estatutos de las Cajas de Ahorros y fondos de Ahorros constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deben ser ajustados a las disposiciones del mismo, dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...", de lo que se desprende, a su entender, que los Estatutos objetos del presente recurso están dentro del lapso legal para ser adecuados a este Decreto Ley, por lo que sus normas deben ser de estricto cumplimiento y tienen plena vigencia y validez, por lo tanto en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias no puede, en ningún momento, violentarse lo dispuesto en un Estatuto debidamente registrado por ante la autoridad competente, por lo que a su juicio, la actitud asumida por la Superintendencia de la Caja de Ahorros adscrita al Ministerio de Finanzas, está ajustada a derecho y enmarcada dentro de sus funciones.

Por último solicitó, que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tuviera lugar la exhibición de la convocatoria hecha por prensa para la Asamblea Extraordinaria del día 6 de abril, por cuanto en la misma no se contemplaba como punto a tratar, la prórroga acordada en ésta, lo que a su juicio, vició de nulidad absoluta tal acto por ser violatorio de normas de derecho civil en materia de convocatorias de las asociaciones sin fines de lucro, invocando el principio de que todo lo que nace de un hecho ilícito es nulo.

V

PUNTOS PREVIOS

La Sala señala, con vista al escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2001 por el Superintendente de Cajas de Ahorros, mediante el cual compareció para presentar alegatos, que el mismo reproduce las defensas que presentara en la oportunidad de consignar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho inherentes al recurso, añadiendo un punto previo referido a la aplicación del artículo 28 de la Ley de reforma parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (18-09-01) en la oportunidad de decidir la cautelar decretada, planteamientos todos sobre los cuales la Sala se pronunciará en el desarrollo del presente fallo.

Observa la Sala que en la oportunidad procesal correspondiente, comparecieron en calidad de “interesados”, como “terceros adhesivos”, coadyuvantes en consecuencia del órgano emisor del acto, los ciudadanos J.S.M., W.S.M., J.J.B., D.S., F.C., R. delV.V.R. y Mirjan M.M., quienes alegaron que su cualidad e interés, para intervenir en el presente proceso, deriva de su condición de afiliados a la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, consignando al efecto como medio de prueba, copias simples de recibos de pago de salario quincenal, las cuales no fueron impugnadas, en virtud de lo cual son apreciadas por la Sala. De ellas se desprende la asignación patronal y la deducción salarial que constituyen el aporte mensual que cada uno de ellos hace a la referida Caja de Ahorros, en virtud de lo cual se demuestra su membresía y se declara en consecuencia que sí tienen cualidad para actuar en el presente proceso y ser considerados como terceros interesados, y así se declara.

Los terceros, en la oportunidad de comparecer, como punto previo, solicitaron lo siguiente:

Ahora bien ciudadanos Magistrados, de este Recurso Contencioso Electoral en donde se basaron para su admisión los Estatutos de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (sic) en su Artículo 27 y en la Ley de Especial Asociaciones (sic) en su Artículo 28 respectivamente que me permito transcribir textualmente:

Artículo 27 del Estatuto de la Caja de Ahorros ....

El Artículo 28 de la Ley Especiales de Asociaciones Cooperativas, Gaceta Oficial N° 320.084 (sic) del 18 de Septiembre del 2001, que me permito transcribir textualmente:

Artículo 28: ....

De esta norma antes transcripta (sic) tenemos que utilizando la cronología de las leyes en el espacio y el tiempo, según la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario de fecha viernes nueve (09) de noviembre del dos mil uno (2001) del Decreto Con Fuerza de Ley De Caja de Ahorro y Fondos De Ahorro, en su Exposición de Motivos determina en su Párrafo Cuarto que las cajas de ahorro carecían de una legislación propia y que la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, instrumentos DEROGADOS de forma total y parcial respectivamente, por el Decreto N° 1.440 del treinta (30) de agosto del dos mil y uno (2001), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 del dieciocho (18) de septiembre del dos mil uno (2001).

Ahora bien, nos llena de curiosidad que la norma traída y utilizada para la admisión de este recurso por la Sala en este proceso de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, contenida en la Gaceta Oficial N° 320.084 (sic) del 18 de Septiembre de 2001, en donde existe una incongruencia en la norma citada en razón que la misma, fue DEROGADA en fecha anterior a la admisión del recurso contencioso electoral y la medida cautelar de amparo, y más nos llama la atención el Número de Gaceta que creemos que ese número no es el real, sino el que queda establecido en la Exposición de Motivos de la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario, por esta razón no se debió haber admitido, muy respetuosamente perdonen la insistencia, no se debió haber utilizado una norma que esta derogada, para la admisión de este recurso.

Lo que nos lleva a tratar con el nuevo Decreto Con Fuerza De Ley De Caja de Ahorro Y Fondos De Ahorro, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.551 Extraordinario de fecha nueve (09) de noviembre del dos mil uno (2001), siendo reformada por haberse incurrido en unos errores materiales en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 37.333 de fecha martes veintisiete (27) de noviembre del dos mil uno (2001), sin existir cambios de fondo en la Exposición de Motivos estableciendo los mismos parámetros en cuanto, a que la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es un instrumento DEROGADO y por ende, de no aplicación y tratamiento para este tipo de recurso.

Así las cosas, en la ADMISIÓN del Recurso intentado por el recurrente, se debió utilizar las normas establecidos en las Gacetas sobre Las Cajas de Ahorro antes señaladas por ser una materia especialísima y de orden público con rango Constitucional por cuanto, en la misma Exposición del Decreto se establece que el Artículo 118 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, determina lo siguiente: ‘omissis... el Derecho de los Trabajadores, así como la comunidad, para desarrollar asociaciones civiles de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorros... omissis’, y el Artículo 308 de la Carta Magna que transcribo parcialmente de la siguiente manera: ‘omissis... el deber que tiene el Estado de proteger y promover las cajas de ahorro y cualesquiera otras formas de participación comunitaria para el ahorro, bajo el régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país... omissis’, por estas razones es que son normas de orden público con rango constitucional y de aplicación inmediata desde su publicación. En la Exposición de Motivos que me permito transcribir textualmente del precitado Decreto Ley, establece que antes las cajas de ahorro carecían de una regulación especial y con este Decreto Ley llenaba el vacío existente:

‘Dentro de este marco referencial histórico, y al margen de que en la actualidad, las cajas de ahorro y fondos de ahorro se encuentran carentes de regulación especial, con el presente Decreto Ley que viene principalmente a llenar el vacío legal existente, se pretende ir más allá, con él se aspira a proporcionar herramientas concretas que permitan por una parte, materializar las políticas del Estado en torno al fomento y protección del ahorro de los trabajadores y de la comunidad en general; ... brindar a los asociados de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, medios jurídicos de protección eficaces, que le den protección eficaces (sic), que le den acceso a un control y vigilancia más cercanos de las cantidades que destina al ahorro... omissis’.

Por lo antes expuesto, es que pido que el presente Recurso debe DECLARARSE SIN LUGAR, por el vicio de una errónea aplicación de una norma en la materia que se trata

(negrillas del escrito y subrayados de la Sala).

Visto el planteamiento anterior la Sala tiene a la vista la sentencia N° 176 publicada por esta Sala Electoral en fecha 21 de noviembre de 2001, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió el presente recurso, en los términos siguientes:

Asumida la competencia, debe esta Sala, en virtud de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría la decisión sobre las (sic) pretensión de amparo cautelar esgrimida por los accionantes, proceder a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del presente recurso, salvo las concernientes al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se observa que no se configura ninguna de las referidas causales previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por lo tanto, se admite dicho recurso y en consecuencia, se ordena librar el cartel de emplazamiento conforme a lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como notificar al Ministerio Público. Así se decide

(subrayado de la Sala).

De la cita anterior se desprende que la Sala, al admitir el presente recurso, no se fundamentó en los Estatutos de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, ni en el Decreto N° 1440 con Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (G.O. N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001), a que aluden los terceros. Por el contrario la Sala, al admitir observó que no se configuraba ninguna de las causales de inadmisibilidad de un recurso contencioso electoral previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, haciendo abstracción del agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción, habida cuenta que conjuntamente con el recurso de nulidad había sido formulada solicitud de amparo cautelar, ello con fundamento en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

En virtud de lo anterior la Sala declara, contrariamente a lo sostenido por los terceros, que el presente recurso de nulidad no fue admitido con fundamento en norma derogada alguna, ya que la norma señalada por éstos como derogada en el punto previo bajo análisis, se insiste, no sirvió de fundamento para la admisión de la acción.

Es así como en materia de admisión de recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares de contenido electoral, como el que nos ocupa, los supuestos de inadmisibilidad de la acción a ser considerados, son los previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y tales fueron los verificados por la Sala a efecto de admitir la acción, como en forma expresa lo señala. Distintamente, las normas de contenido sustantivo, que en principio resultarían aplicables en la resolución del recurso, como serían la Ley General de Asociaciones Cooperativas (27-05-75) y su Reglamento (04-05-79), el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativos (02-07-01) y su reforma (18-09-01) y el Decreto con fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros (09-11-01) y su reimpresión por errores materiales (27-11-01); no atienden ni resultan aplicables en materia de admisión del mismo, ya que no contienen disposiciones de carácter adjetivo que regulen la admisión de recursos en sede judicial.

Además de lo anterior, observa la Sala, con vista a los términos que componen el punto previo bajo análisis, que los terceros confundieron la fundamentación de la solicitud de amparo cautelar que fue declarada procedente, con la fundamentación de la admisión del recurso, en virtud de lo cual solicitaron la declaratoria de improcedencia del mismo.

Al respecto, debe señalarse que si bien es cierto la Sala fundamentó la existencia del fumus bonis iuris constitucional en el contenido de las normas sustantivas contenidas en los artículos 27 del Estatuto de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital y 28 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (18-09-01), ello no es óbice para que en esta oportunidad, de decidir el mérito de la causa, se examine lo relativo a la vigencia y aplicabilidad del último de los artículos señalados, ya que la decisión dictada en el fallo referido solo tendía a verificar la existencia de una apariencia de buen derecho, a efecto de pronunciarse sobre la pertinencia de acordar cautela, habida cuenta de haberse denunciado la violación al constitucional derecho al sufragio pasivo, decisión en el cual se determinó, además la existencia, en el caso concreto, del periculum in mora.

Como complemento de lo anterior, debe señalarse que contrariamente a lo esgrimido por los terceros, la reforma de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicada en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, no fue ni ha sido derogada por la publicación de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros publicada en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinaria de fecha 09 de noviembre de 2001, ni por su reimpresión por errores materiales publicada en la Gaceta Oficial N° 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, ya que tales textos normativos, ambos vigentes, regulan a institutos o sujetos de derecho distintos, a saber, a las Asociaciones Cooperativas el primero, y las Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros el segundo, independientemente de que, en el pasado, ambos institutos estuvieron regidos por los mismos instrumentos normativos, a saber, la Ley General de Asociaciones Cooperativas del 27 de mayo de 1975 y su Reglamento del 4 de mayo de 1979.

Finalmente, debe señalarse que el supuesto vicio denunciado por los terceros como “errónea aplicación de una norma en la materia que se trata”, entiende la Sala “aplicación de una norma no vigente”, no puede ser declarada por ésta en el caso que nos ocupa, por cuanto carece de competencia para conocer en virtud de la interposición de un recurso de apelación o revisión de la nulidad o validez de fallo alguno que pudiera estar afectado por el mencionado vicio. Menos aún puede declarar, ab initio, sin lugar el recurso bajo análisis, como ha sido solicitado por los terceros, sin pronunciarse sobre los argumentos y defensas atinentes al mérito de la causa que conforman la litis, por el hecho de haber invocado al decidir el amparo cautelar decretado, una determinada norma jurídica derogada, a decir de los solicitantes.

Por todos los argumentos precedentemente expuestos se declara improcedente el petitorio contenido en el punto previo bajo análisis. Así se decide.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde ahora a la Sala pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los denunciados vicios de inconstitucionalidad, específicamente por violación al derecho a ser juzgado por su juez natural y al sufragio pasivo; y por razones de ilegalidad, por falso supuesto de derecho, lo cual hace de seguidas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Garantía a ser juzgados por sus jueces naturales, numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Alegan los recurrentes como fundamento de la denuncia, que la Superintendencia de Cajas de Ahorros al dictar el acto impugnado, “juzgó” la validez de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de abril de 2001 y la consideró “inválida”, al calificar la unánime decisión de prorrogar el período de los directivos por un (1) año, como violatoria de lo establecido en los artículos 14 y 27 de los Estatutos de la Caja de Ahorros, violando con ello su derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, por cuanto al tener la Caja de Ahorros la naturaleza jurídica de una sociedad civil, el control de validez de sus actos societarios corresponde en forma exclusiva a los tribunales civiles ordinarios. A continuación señalaron que la Superintendencia de Cajas de Ahorros efectuó un juicio expreso sobre la validez de la decisión de prórroga adoptada unánimemente por la Asamblea General de Asociados que tuvo lugar el día 6 de abril de 2001, arrogándose las exclusivas funciones de los tribunales civiles, en virtud de lo cual se encuentra viciado de nulidad absoluta el acto impugnado, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitan sea decidido.

La Superintendencia de Cajas de Ahorros visto dicho planteamiento señaló, que en ningún momento ha violado derechos y garantías constitucionales de los accionantes, dado que en ejercicio de sus atribuciones y en salvaguarda del patrimonio de los accionados, lo que hizo fue informar a los accionantes en varias oportunidades, que la prórroga para continuar en sus cargos por un (1) año más infringe la Ley, el Reglamento y los Estatutos.

Por su parte los terceros señalan que a los accionantes no se les ha violentado tal derecho dado que la actividad ejercida por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, fue la de hacer cumplir a cabalidad los Estatutos, lo cual constituye una función específica de ese ente contralor. Luego señalan que la prórroga acordada en la Asamblea Extraordinaria de fecha 6 de julio de 2001 es nula de toda nulidad, por cuanto todo lo que nace de un “HECHO ILÍCITO es NULO” y no puede ser convalidado, por violar “... las normas del Derecho Civil en la materia de las convocatorias de las asociaciones sin fines de lucro, ...”, habida cuenta que en la agenda u orden del día contenido en la convocatoria publicada en la prensa para la Asamblea Extraordinaria que se celebró el día 6 de abril de 2001, no se contemplaba la decisión sobre la prórroga de período alguno.

Vistos los planteamientos que anteceden, la Sala considera pertinente extraer del texto del acto impugnado la decisión que sobre el particular adoptó la Superintendencia de Cajas de Ahorros, la cual es del tenor siguiente:

Habiéndose establecido lo anterior, esta Superintendencia en cuanto al otorgamiento de un (1) año de ‘PRÓRROGA’ para el C. deA. y de Vigilancia, contados a partir del vencimiento del período para el cual fue electa la directiva de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros (sic) del Concejo Municipal del Municipio Libertador aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 06 de abril de 2001, emite el siguiente dictamen:

Los Estatutos de la referida asociación, en sus artículos 14 y 27 establecen:

Artículo 14.- La Asamblea de socios es la autoridad suprema de la Caja de Ahorro y sus acuerdos obligan a todos los asociados presente o ausentes ‘SIEMPRE QUE SE TOMEN CONFORME A LA LEY GENRAL (SIC) DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, SU REGLAMENTO Y LOS PRESENTES ESTATUTOS’.

Artículo 27.- Los miembros Principales y Suplentes del C. deA. ejercerán su mandato un lapso no mayor de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, contados a partir de la fecha de toma de posesión.

Determinándose, que si bien es cierto, la Asamblea, es la máxima autoridad de la Caja de Ahorro, sus decisiones no deben ni pueden infringir sus propios Estatutos y todos sus acuerdos deben estar ajustados a derecho. En el presente caso ‘LA PRÓRROGA ACORDADA’ es violatoria a lo establecido en los artículos 14 y 27 de los Estatutos de la referida Asociación, aunado a que dentro del texto Estatutario ‘NO SE CONTEMPLA LA ‘PRÓRROGA’ DE LOS DIRECTIVOS UNA VEZ CONCLUIDO SU PERÍODO DE GESTIÓN’

(Resaltado de la Superintendencia).

Visto el alegato bajo análisis la Sala observa, a primera vista, que ciertamente como lo sostienen los recurrentes, los actos asociativos de las cajas de ahorros, por su naturaleza de asociación civil, se encuentran bajo la tutela judicial de los tribunales civiles ordinarios, en virtud de lo cual, en principio, las decisiones de éstas contenidas en Actas de Asamblea de Asociados Ordinarias o Extraordinarias, o Actas, decisiones, memorando, resoluciones u otras formas escritas emanados de sus Consejos de Administración y de Vigilancia, que puedan ser objeto de control jurisdiccional, lo serán por intermedio de tales tribunales civiles ordinarios, que es la jurisdicción natural a la cual le corresponde conocer el eventual conflicto, sobre la base del principio de atribución competencial que deriva de la afinidad por la materia y especialidad del órgano jurisdiccional. Esto es así, dado que la materia que normalmente conoce y decide una caja de ahorros como asociación civil, de contenido socio-económico pero sin fines de lucro, es la inherente a su constitución y funcionamiento institucional, tendente al cumplimiento de su objeto estatutario y legal, la cual es en mayor medida de naturaleza civil-asociativa.

En efecto, es el Código Civil en su artículo 19 la norma de derecho común que reconoce a las asociaciones civiles como personas jurídicas de derecho privado. Sin embargo, dado que dentro de éstas, las cajas de ahorros tienen fines que trascienden el interés individual de sus asociados, hasta llegar al interés colectivo, tal circunstancia derivó en el hecho que el legislador consideró necesario que estuvieran sujetas a un control por parte del Estado que garantizara su fomento y protección, control éste ejercido en forma dual, uno por intermedio de una legislación especial que dictó pautas tendentes a complementar y delinear sus Estatutos, a saber la Ley General de Asociaciones Cooperativas (1975) y su Reglamento (1979), y otro institucional, ejercido inicialmente por intermedio de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y desde el año 1981 por la Superintendencia de Cajas de Ahorros.

La anterior acotación deriva en el hecho que si bien las cajas de ahorros califican como personas jurídicas de derecho privado, su ámbito de actuación se encuentra regulado y restringido por una legislación y un órgano contralor como mecanismos estadales cuyo objetivo es la garantía del cumplimiento de sus fines sociales, en la medida que éstos inciden en la colectividad. Es así como el principio de derecho que prescribe que las personas naturales y jurídicas de derecho privado les está permitido hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido, ha de interpretarse en lo que respecta a las cajas de ahorros, desde la óptica del interés común por sobre el interés individual, mucho más ahora cuando constituyen instrumentos de participación y protagonismo del pueblo en lo social y económico, tal y como lo reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 70.

Consecuencia de lo anterior es que las Cajas de Ahorros, a diferencia de otras asociaciones civiles, han tenido y tienen un régimen de dirección, administración y vigilancia preestablecido en la Ley, no modificable por vía estatutaria, conformado por la dualidad C. deA. y C. deV., en los términos antes previstos en la Ley General de Asociaciones Cooperativas (1975) y su Reglamento (1979) y ahora en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros (2001). Obsérvese que si bien este sistema de dirección, administración y vigilancia dual estaba previsto en un inicio tanto para las asociaciones cooperativas como para las cajas de ahorros, hoy solo se mantiene para estas últimas, toda vez que a la fecha las primeras tienen la posibilidad de establecer, por intermedio de sus Estatutos, un sistema de administración y representación distinto, amplio y flexible, de conformidad con el vigente Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (artículos 13.5 y 24 y siguientes).

Ahora bien, volviendo a la esfera material en la cual se desenvuelven las cajas de ahorros, principalmente civil-asociativa como ya se dijo, la Sala observa que pudiera darse el caso que las cajas de ahorros se pronuncien o adopten decisiones que excedan de tal campo del derecho civil, como ocurre en el caso que nos ocupa, cuando en una Asamblea de Asociados se tomó la decisión de prorrogar por un (1) año el período de gestión de los Consejos de Administración y de Vigilancia, lo cual desembocó en una respuesta por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorros en el sentido de no reconocer la validez de dicha decisión, por las razones que esgrimió y ordenó la convocatoria de una Asamblea General de Asociados con el fin de elegir una Comisión Electoral, habida cuenta del vencimiento del período estatutario, con lo cual el órgano contralor impulsó la primera fase del proceso de renovación de autoridades por vía de elecciones. Toda la situación anterior que conjuga los dos actos involucrados (prórroga del período y orden tendente a la constitución de una Comisión Electoral) califica evidentemente como de contenido electoral, motivando con ello que esta Sala Electoral por razones materiales tenga la competencia para conocer el proceso que nos ocupa, a pesar de no formar parte de la jurisdicción civil ordinaria que en principio conocería del control judicial de los actos asociativos de una caja de ahorros, ni formar parte de la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria encargada del control judicial de los actos emanados de los órganos del Estado, dentro de los cuales está incluida la Superintendencia de Cajas de Ahorros.

Tal posición ha sido reconocida con anterioridad por esta Sala en su sentencia N° 90 de fecha 26 de julio de 2000 (Caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela -CAPSTUCV-), cuando al pronunciarse con relación a su competencia para conocer el caso concreto, señaló que las cajas de ahorros son organizaciones pertenecientes a la sociedad civil y agregó “... que además de la participación en los ámbitos social y económico, ciertos aspectos en el funcionamiento de tales entes pueden estar sujetos al control de la jurisdicción contencioso electoral, ...”, desarrollando de seguidas algunos supuestos.

La totalidad de las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que si bien es cierto, como se señaló al inicio en forma coincidente con el recurrente, “los actos asociativos de las cajas de ahorro, por su naturaleza de asociación civil, se encuentran bajo la tutela judicial de los tribunales civiles ordinarios”, ello no constituye la única óptica a través de la cual deben analizarse las situaciones, por cuanto tenemos que parte importante de sus actuaciones están controladas por el Estado en sede administrativa, mediante el ejercicio de las facultades legales que ostenta la Superintendencia de Cajas de Ahorros, y en forma definitiva estas actuaciones también pueden ser objeto de control en vía judicial, no solo por la jurisdicción civil ordinaria, tal como se dejó explicado.

Así las cosas, con respecto al control en vía administrativa, observa la Sala que el Decreto N° 1.351 contentivo del Reglamento Orgánico del (antes) Ministerio de Hacienda (G.O. N° 32.381, 23-12-81), mediante el cual se creó la Superintendencia de Cajas de Ahorros, en su artículo 13 señala que ésta tendrá como ámbito de competencia el establecido en las disposiciones que rigen la materia correspondiente, que a la fecha eran los artículos 69, 72 y 73 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (1975) y el artículo 72 de su Reglamento (1979), en virtud de lo cual a dicho órgano se le encargó la legalización, registro, inspección, vigilancia, fomento y supervisión del funcionamiento y desarrollo de las cajas de ahorros y además, la coordinación de las actividades de promoción cooperativa en materia de ahorro y crédito que realicen los distintos órganos del Estado.

En el caso que nos ocupa ese era el ámbito de competencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorros que regía para el día 25 de octubre de 2001, oportunidad en la cual fue dictado el acto impugnado, así como también para los días que precedieron tal actuación, durante los cuales acaecieron los hechos que le dieron origen, a saber, la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados que tuvo lugar el 6 de abril de 2001 y las actuaciones subsiguientes que constan en los “antecedentes administrativos del caso”, competencia que persistió independientemente de la derogatoria expresa de los mencionados instrumentos normativos que se materializó por virtud de la publicación de los Decretos N° 1.327 con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y N° 1.440 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, contenidos en las Gacetas Oficiales Nos. 37.231 y 37.285 de fechas 02 de julio y 18 de septiembre de 2001 respectivamente, por cuanto durante el lapso que transcurrió entre las fechas mencionadas y la entrada en vigencia de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros dictada en fecha 03 de noviembre de 2001, mediante Decreto N° 1.523 con Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial N° 5.551 Extraordinario de fecha 09 de noviembre de 2001 y reimpreso por errores materiales en la Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, la Superintendencia de Cajas de Ahorros no cesó en sus funciones, ni fue la intención del legislador (delegado) suprimírselas, por el contrario, su marco competencial fue ampliado por éste último instrumento normativo.

De lo anterior se desprende que entre el día 2 de julio de 2001 y el 9 de noviembre de 2001, existía un inusitado vacío de regulación normativa general, tal y como en forma expresa lo reconoce la Exposición de Motivos del Decreto N° 1.523 con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros que a la fecha regula a las cajas de ahorros, lapso en el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorros emitió su dictamen definitivo (25-10-01) con respecto a la situación planteada en la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital. A pesar de lo anterior la Sala entiende que esa inadvertencia por parte del legislador (delegado) sobre el mencionado vacío de regulación, no puede generar una “suspensión” de la competencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, la cual continuó ejerciendo las atribuciones y aplicando los principios generales que la regularon por espacio de casi 20 años, desde diciembre de 1981 cuando fue creada.

En este orden de ideas la Sala observa que la Superintendencia de Cajas de Ahorros para dicho momento tenía entre otras facultades la “inspección”, “vigilancia” y “supervisión del funcionamiento” de las cajas de ahorros (artículo 69), así como también su “fiscalización”, y en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y fiscalización podía tomar las providencias que fueran pertinentes (artículo 72.b).

A efecto de clarificar el alcance de cada una de estas facultades la Sala entiende que el término “inspección” se corresponde con un examen o reconocimiento minucioso y el artículo 73 de la ley general señala que comprende la revisión de los libros y documentos. Por su parte el término “vigilancia” está definido en “Diccionario de Derecho Usual” (Cabanellas G., 1976) como: “Cuidado, celo o diligencia que se pone o ha de ponerse en las cosas o asuntos de la propia incumbencia. Servicio público destinado a velar por determinadas instituciones, personas y cosas”. En lo que respecta a “supervisión” el mismo autor (Ob. citada, 1989) señala que es una “fiscalización superior”. Finalmente en cuanto al término “fiscalización”, se considera sinónimo de “control” y tiende al ejercicio de funciones de intervención, revisión, crítica, juicio o inquisición.

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores observa la Sala que la Superintendencia de Cajas de Ahorros, en el ejercicio de su facultad de supervisión o fiscalización, tiene competencia para emitir juicios de valor con respecto a las actuaciones de las cajas de ahorros sujetas a su supervisión, pudiendo si lo considera necesario complementar tal facultad con la adopción de las providencias que considere necesarias para su eficacia (artículo 72.b).

Así las cosas y con vista a los términos del acto administrativo impugnado, especialmente la posición adoptada por la Superintendencia de Cajas de Ahorros con respecto a la prórroga por un (1) año del período de los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, la Sala observa que ese órgano contralor emitió un dictamen u opinión al respecto, en interpretación a los Estatutos de la Caja de Ahorros, concluyendo que la referida prórroga era violatoria de los mismos, en la medida que no estaba prevista en forma alguna.

En criterio de la Sala la Superintendencia de Cajas de Ahorros con tal modo de proceder, no “juzgó” la validez de la Asamblea de fecha 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se tomaron además otras decisiones, solo consideró, en uso de sus facultades supervisora y fiscalizadora, que la decisión tomada durante la misma de prórrogar un (1) año más el período de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia, era violatoria de los Estatutos, ya que con ella se excedía el lapso máximo de tres (3) años fijado en los mismos como límite, además de hacer notar que la figura de la prórroga no está prevista en tales Estatutos. Se observa así que la Superintendencia no entró en consideraciones respecto al cumplimiento o no de formalidades que pudieran afectar la validez formal de la Asamblea (convocatoria y quórum), mediante los cuales pudiera declarar la nulidad de dicha Asamblea, materializando una facultad que no tenía ni tiene. Por el contrario la Superintendencia en ejercicio de sus facultades consideró que una de las decisiones adoptada por la Asamblea, excedía los límites que la misma caja de ahorros se fijó estatutariamente, que en lo que respecta al período máximo de gestión está en total consonancia con la legislación aplicable para esa oportunidad (artículo 40 LGAC); y adicionalmente a ello, ordenó se convocara una Asamblea General de Asociados a efectos de proceder a la designación de la Comisión Electoral que deberá llevar adelante el proceso de renovación de autoridades, como providencia pertinente para hacer efectiva la decisión que deriva de su dictamen.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas la Sala concluye y establece que la Superintendencia de Cajas de Ahorros no violó la garantía de los asociados de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, a ser juzgados por sus jueces naturales, prevista en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se excedió en sus facultades arrogándose competencias de los órganos jurisdiccionales, por el contrario la Sala considera que en ejercicio de su función fiscalizadora emitió un dictamen u opinión que desembocó en la decisión de ordenar lo conducente para que tuvieran lugar los actos necesarios a fin elegir las nuevas autoridades de la Caja de Ahorros, en virtud de haber considerado inminente el vencimiento del período para el cual éstas fueron electas, ello con fundamento en los Estatutos de la referida caja de ahorros. Así se decide.

Violación al derecho al sufragio pasivo, artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Con vista a los planteamientos que fundamentan esta denuncia, contenidos en el Capítulo “Fundamentos del Recurso”, así como la posición al respecto adoptada por el órgano emisor del acto, contenida en el Capítulo “Del Informe de la Superintendencia de Cajas de Ahorros”, que se centran en la falta de vigencia y de aplicación del artículo 46 del derogado Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (1979), la Sala observa lo siguiente:

Como se indicó anteriormente, para el momento de dictarse el acto impugnado (25-10-01), existía un inusitado vacío de regulación normativa general en virtud de lo cual, la Sala consideró adecuado y ajustado a derecho la actividad de la Superintendencia de Cajas de Ahorros que siguió ostentando la competencia que siempre ejerció. Ahora bien, por vía de consecuencia resulta igualmente aceptable que dicho órgano siguiera aplicando los principios generales de derecho que informaban la legislación que estuvo vigente desde 1975, en concatenación con los Estatutos de cada Caja de Ahorros, en virtud de lo cual se justifica que la Superintendencia de Cajas de Ahorros advirtiera a los recurrentes sobre la limitación a la posibilidad de reelección, contenida en el texto reglamentario, a pesar de su expresa derogatoria contenida en el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicado en fecha 02 de julio de 2001.

Dicho lo anterior, observa la Sala que más que su derogatoria los recurrentes han invocado la desaplicación de la norma reglamentaria por razones de inconstitucionalidad, alegando que su contenido deriva en una “restricción indebida”, prohibida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, violatoria del principio de reserva legal contenido en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa la Sala en tal sentido que la Ley General de Asociaciones Cooperativas (1975), a ser desarrollada y complementada en su espíritu, propósito y razón mediante el correspondiente Reglamento, no establece norma alguna que prevea la reelección o no reelección de quienes se hayan desempeñado o se desempeñen como miembros de los Consejos de Administración o de Vigilancia de las Cajas de Ahorros, de allí que su Reglamento (1979) introduce una restricción no establecida ni aún propiciada o inducida por la legislación llamada a reglamentar, que constituye una ilegalidad que se traduce en una inconstitucionalidad indirecta al limitar un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a ser electo o reelecto en forma inmediata o diferida (sufragio pasivo), en este caso en una asociación civil cuyos representantes son elegidos por los miembros integrantes de la misma, independientemente de la previsión normativa-reglamentaria de que tal impedimento puede ser relajado por la Asamblea de Asociados. En efecto, si bien el texto de la ley no prescribe en forma expresa la posibilidad de la reelección, tampoco la prohíbe, por lo que analizadas las normas a la luz del sistema jurídico que imperaba para el momento de su promulgación, liderado por la Constitución de la República de Venezuela (1961) puede decirse que en materia de elección de cargos públicos, que constituye un parámetro a ser considerado en forma razonable, la reelección sólo estaba prohibida al Presidente de la República, y ello no en forma absoluta sino diferida. Es así como se observa en textos legales posteriores como la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores de Estados, que estos funcionarios públicos podían optar a la reelección, aunque limitado a una (1) sola vez, a fin de no colidir o armonizar con el democrático principio de alternabilidad, antes previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República (1961) que hoy se mantiene en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, independientemente de las consideraciones anteriores interesa a la Sala, como mecanismo para hacer valer el derecho a la tutela judicial efectiva, establecer claramente los lineamientos que en la materia deberán ser considerados con ocasión del próximo proceso de reelección de autoridades y en tal sentido se tiene a la vista el contenido de la norma vigente y pertinente, a saber el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 32.- Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por igual período. Aquel directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá optar a cargos en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1) año, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión

(subrayado de la Sala).

Es así como a la fecha la legislación especial prevé en forma específica la duración del período de gestión de los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas de ahorros, así como la posibilidad de optar a la reelección por una (1) sola vez y por igual período en forma inmediata. Prevé igualmente esta normativa especial que las Cajas de Ahorros deben adecuar sus Estatutos a los parámetros generales contenidos en ella (Disposición Transitoria Segunda), dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial (09-11-01), en virtud de lo cual, los términos de la norma señalada deben regir en lo sucesivo, tanto por vía legal como estatutaria.

Conforme a las consideraciones que anteceden la Sala declara la nulidad parcial del acto impugnado, en lo que respecta a la advertencia que fuera hecha a los actuales integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, en el sentido de no poder optar a la reelección inmediata, con fundamento en el artículo 46 del derogado Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (1979), y en su lugar se declara aplicable el contenido del artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros, que permite la reelección inmediata por una (1) sola vez, para un período de dos (2) años. Así se decide.

Falso Supuesto de Derecho:

Han alegado los recurrentes con respecto a esta denuncia, que el acto impugnado adolece del vicio denunciado, dado que a su decir la Administración distorsionó el alcance de las disposiciones legales existentes, al sostener que la prórroga concedida por la Asamblea General de Asociados celebraba el día 6 de abril de 2001, resultaba violatoria a lo establecido en los artículos 14 y 17 de los Estatutos de la Caja de Ahorros, posición que niegan, dado que a su decir, no existe disposición estatutaria que prohíba la prórroga, en virtud de lo cual la Asamblea es el órgano llamado a regular la materia, en uso de sus atribuciones estatutarias.

Al respecto la Sala es del criterio, que si bien es cierto que ni los Estatutos de la referida caja de ahorros, ni la legislación que estuvo y que está vigente, permiten o prohíben la prórroga del período de gestión de los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las Cajas de Ahorros, dado que el legislador en forma específica estableció un límite al tiempo de gestión, ello ha de ser interpretado en armonía con el texto legal y en sentido mas bien restringido, habida cuenta de constituir institutos de naturaleza privada pero tutelados por el Estado. Es así como en armonía con la legislación derogada pudiera aceptarse que en el supuesto que los Estatutos establecieran un período estatutario de gestión de uno (1) o de dos (2) años, la prórroga del período que derive en un lapso total no mayor a los tres (3) años, previsto como tope en el artículo 40 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, resultaría aceptable, en la medida que no supera dicho lapso máximo legal.

La situación con la norma vigente difiere, no solo en la duración del lapso de gestión, sino que se está ante la circunstancia de que ya no es facultativo establecer por vía estatutaria la duración de tal período de los Consejos de Administración y de Vigilancia con vista a un límite máximo, como en la legislación derogada, ahora en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros se estableció en forma clara y determinada que el período de gestión será de dos (2) años, y los estatutos deben adecuarse a esta previsión normativa, no pudiendo darse prórroga alguna del mandato mediante Asamblea de Asociados, dado que la legal extensión del período por dos (2) años más deriva únicamente del hecho que medie reelección, es decir, que en el directivo exista la motivación de seguir al frente de la institución, se postule nuevamente con tal fin y además, reciba el respaldo mayoritario de los asociados mediante votación directa, personal, secreta y uninominal, con lo cual, se estaría ante un eventual lapso máximo legal de gestión (en caso de resultar reelecto) de cuatro (4) años, luego del cual el directivo podrá ser nuevamente reelegido en forma diferida, una vez que transcurra el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión.

En virtud de las consideraciones anteriores la Sala declara, que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en la medida que la Superintendencia de Cajas de Ahorros no tergiversó el alcance de las disposiciones legales que estaban vigentes para el momento de emitir su dictamen (25-10-01), a saber el establecimiento de un tope máximo de gestión de tres (3) años previsto en los artículos 40 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y 27 de los Estatutos de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, en concordancia con el artículo 14 eiusdem, en virtud que admitir una prórroga que de hecho excediera el período de gestión más allá de los tres (3) años, ha de interpretarse como violatoria de la Ley y los estatutos, tal y como fue declarado por el órgano contralor en ejercicio de sus facultades, independientemente que la figura de la prórroga como institución no estuviera expresamente prohibida. Así se establece.

Finalmente, con relación a la petición de los terceros en el sentido de declarar la nulidad de la Asamblea General de Asociados que se celebró en fecha 6 de abril de 2001, por el supuesto vicio derivado de la falta de concordancia del orden del día contenido en la convocatoria y el orden del día que fuera efectivamente deliberado, la Sala declara, coincidente con los planteamientos ya realizados, que siendo que en dicha Asamblea se tomaron otras decisiones de naturaleza no electoral, a saber: 1) Aprobación de la Memoria y Cuenta del año 2000, 2) Aprobación del Presupuesto de Ingresos y Egresos del año 2001 3) Proyectos habitacionales, préstamos de vehículos, préstamos pequeños y préstamos para microempresas, esta Sala Electoral carece de competencia para conocer y pronunciarse respecto de la nulidad planteada, la cual además excede los límites procesales que derivan del carácter con el cual actúan como terceros adhesivos en este proceso, coadyuvantes y subordinados a la posición del órgano emisor del acto, petición que en todo caso debía plantearse como acción principal ante la jurisdicción competente. Así se decide.

Para culminar y a fin de clarificar las pautas a seguir en la ejecución del fallo, dado que ha sido declarado parcialmente nulo el acto administrativo de efectos particulares y contenido electoral dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorros en fecha 25 de octubre de 2001, con respecto a la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, esta Sala Electoral ratifica la orden de convocar una Asamblea General Extraordinaria de Asociados a realizarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la practica de la última de las notificaciones del presente fallo que se ordena practicar, cuyo único punto del día sea el nombramiento de la Comisión Electoral, que tendrá las facultades previstas en el artículo 33 de la vigente Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros y deberá llevar a cabo el proceso de elección de los tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes del C. deA. (artículo 21 LCAFA) y de los tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes del C. deV. (artículo 29 LCAFA y 40 de los Estatutos), por un período de dos (2) años, mediante votación directa, personal, secreta y uninominal, pudiendo ser reelectos por una (1) sola vez cualesquiera de los actuales integrantes de dichos Consejos de Administración y de Vigilancia, recurrentes en este proceso. Así se decide.

VII DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos A.S., F.T., D.S., J.M., A.R. y L.M., actuando con el carácter de integrantes del C. deA. y del C. deV. de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº FSCA-0423 de fecha 25 de octubre de 2001, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas. Se declara parcialmente nulo el acto impugnado, en los siguientes términos: a) ajustada a derecho la decisión que consideró ilegal la prórroga por un (1) año del período de gestión de los recurrentes por lo cual se ratifica la consecuente orden de convocar una Asamblea General Extraordinaria de Asociados a realizarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la practica de la última de las notificaciones del presente fallo que se ordena practicar, cuyo único punto del día sea el nombramiento de la Comisión Electoral, que deberá llevar a cabo el proceso electoral de renovación de autoridades, en los términos y condiciones establecidos en la motiva; b) inaplicable el artículo 46 del derogado Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en virtud de lo cual en el caso concreto podrán los recurrentes postularse con fines de reelección a cualesquiera de los cargos que conforman los Consejos de Administración y de Vigilancia, en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

_________________________

L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCATEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

Exp. Nº 2001-000185

En veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 103.

El Secretario,

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