Sentencia nº 1325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante oficio n.° 251-14 del 25 de julio de 2014, recibido en esta Sala el 1° de agosto del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente signado con el n.° 08504/13 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano S.R.H.C., titular de la cédula de identidad n.° V.-5.877.262, debidamente asistido por el abogado L.G.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n.° 123.371, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.M.C.B., revocó la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la referida Circunscripción Judicial y declaró inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó el accionante en amparo.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 21 de mayo de 2014, por la abogada B.G.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n.° 28.121, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.C.B., titular de la cédula de identidad n.° E.-81.223.303, contra el dispositivo de la audiencia oral y pública dictado y publicado el 15 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró procedente la acción de a.c. propuesta y, en consecuencia, anuló la decisión dictada el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial y ordenó que otro Tribunal de la misma categoría conozca la causa y proceda a dictar una nueva sentencia.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de agosto de 2014, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA CAUSA

El ciudadano S.R.H.C., intentó, el 13 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda de a.c. contra la decisión dictada el, 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Edificio M.B., en la Avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., incoó el accionante en amparo contra la ciudadana G.M.C.B..

El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior admitió la demanda de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y acordó la medida cautelar innominada solicitada.

El 24 de abril de 2014, el Juzgado Superior dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

El 29 de abril 2014, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia del ciudadano S.R.H.C., debidamente asistido por el abogado L.G.R.G., parte accionante en el presente procedimiento; asimismo compareció, la abogada B.G.d.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.M.C.B., parte demandada en el juicio principal, se dejó constancia de la ausencia del representante del Ministerio Público, así como de la representante del Juzgado presuntamente agraviante, por lo que el Juzgado Superior difirió la audiencia para dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes.

El 2 de mayo de 2014, el Juzgado Superior levantó un acta con motivo del traslado y constitución de ese Tribunal en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, a los fines de constatar y verificar si fueron entregadas o no, a la parte accionante, las copias certificadas acordadas mediante auto del 18 de noviembre de 2013. En este mismo acto el Juzgado Superior dejó constancia que la jueza de dicho juzgado no se encontraba en la sede del tribunal, por cuanto la misma se encontraba practicando una inspección judicial, por lo que dicho Juzgado Superior una vez cumplida su misión, ordenó su retiro del sitio donde se encontraba constituido y su regreso a su sede natural.

En esa misma fecha, mediante diligencia, el ciudadano S.R.H.C., asistido por el abogado L.G.R.G., consignó los elementos probatorios debidamente certificados.

Por consiguiente, tuvo lugar la continuación de la celebración de la audiencia oral y pública, con la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por el abogado L.G.R.G.; asimismo, compareció la abogada B.G.d.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.M.C.B.; se dejó constancia de la ausencia del representante del Ministerio Público. El Juzgado Superior una vez oído los alegatos de las partes, dispuso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes para dictar la dispositiva del fallo.

El 6 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó la dispositiva del fallo en la cual declaró procedente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.R.H.C. contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, anuló la referida decisión y ordenó que otro Tribunal de la mima categoría conociera de la causa y procediera a dictar una nueva sentencia.

El 15 de mayo de 2014, el Juzgado Superior dictó y publicó el extenso de la sentencia.

El 20 de mayo de 2014, es notificada la parte demandada de la anterior decisión.

El 21 de mayo de 2014, la abogada B.G.d.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.M.C.B., presentó escrito de apelación.

El 25 de julio de 2014, el Juzgado Superior, luego de que realizó el cómputo correspondiente, ordenó la remisión de copia certificada del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó:

    1.1 Que, “... la presente acción de amparo se ejerce por la violación a derechos y garantías constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y por el quebrantamiento del Orden Público Constitucional, por considerar que la decisión accionada en Amparo adolece de vicios en su motivación, tales como la incongruencia positiva, la falta de valoración de medios probatorios y la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tal y como han señalado las diversas Salas de nuestro m.T., son de Orden Público, aunado al hecho de que por razones de la cuantía, es improcedente e inadmisible el recurso extraordinario de Casación, en consecuencia el único medio existente para restituir las situaciones jurídicas infringidas y para restituir el Orden Publico (sic) Constitucional vulnerado es la presente acción de Tutela Constitucional…”.

    1.2 Que, dentro de los antecedentes procesales más relevantes del presente asunto señaló que “… en fecha 19 de septiembre de 2008, fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de es[a] Circunscripción Judicial, la demanda por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga legal, intentada por su persona en contra de la ciudadana G.M.C.B.; en fecha 29 de Noviembre del año 2009, fuera de lapso legal, el Juzgado Tercero el Municipio Mariño, procede a dictar sentencia definitiva mediante la cual declara Con Lugar la demanda…”.

    1.3 Que, “... el 22 de abril del año 2010 la parte demandada se da por notificada de la sentencia definitiva; el 26 de Abril del año 2010 la parte demandada, mediante diligencia, ejerce formalmente recurso de apelación; el 29 de abril del año 2010, mediante auto expreso la apelación es escuchada en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente al juzgado distribuidor correspondiente; el 01 de junio del año 2010 el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito le da entrada al expediente y el 24 de octubre del año 2013 procedió a dictar sentencia de fondo al recurso de apelación, declarando con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada en primera instancia y declarando inadmisible la demanda intentada por [su] persona”.

    1.4 Que, “... resulta extremadamente sorprendente que la abogada C.B.M., luego de haber concluido la breve reseña de las actas del proceso, no se haya percatado de que las pruebas promovidas por la parte demandada nunca fueron admitidas”.

    1.5 Que, “... no obstante a la situación irregular y violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales de índole procesal, es importante señalar que no entiende es[a] parte accionante como la Juez Agraviante pudo llegar a la convicción lógica de que el recurso de apelación debía declararse con lugar y que [su] demanda era inadmisible, si nunca fueron valoradas las pruebas por es[a] juzgadora, es decir, que a pesar de que las pruebas promovidas por la parte demandada nunca fueron admitidas, el Juzgado agraviante tampoco valoró el caudal probatorio en su sentencia, para dar por probado hechos y alegatos esgrimidos por la parte demandada sin examinar cuidadosamente cada prueba aportada al juicio, con el respectivo señalamiento de sus particularidades precisas en el fallo, para de esta manera lograr entender de que se trata cada una de forma individual y de esta manera ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para que de esta forma exista un análisis con respecto al establecimiento y valoración de dichas pruebas y su alcance probatorio y no de forma arbitraria y sin sustento alguno como lo hizo el Juzgado agraviante”.

    1.6 Que, “... es importante señalar que aunado al hecho de la falta de valoración de pruebas de la Juez Agraviante, ésta a su vez procede a pronunciarse sobre alegatos que nunca fueron esgrimidos por la parte demandada…”.

    1.7 Que, “… en ningún momento las partes litigantes, entiéndase actora y demandada esgrimieron alegato alguno relacionado con la existencia de notificación alguna con la anticipación acordada contractualmente, por cuanto sencillamente ciudadano Juez, no existe tal acuerdo en el contrato de arrendamiento relacionado con la notificación, ni el período de antelación en que debiese efectuarse, situación ésta que evidencia claramente el VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, por cuanto la Juez Agraviante, se pronunció sobre hechos no alegados por las partes, sobre hechos contractuales inexistentes, para de esta manera llegar a la convicción de que el contrato dejó de ser un contrato a tiempo determinado para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado…”.

    1.8 Que, “... es importante traer a colación que nuestro m.T. en innumerables decisiones ha establecido de manera pacífica y reiterada que los requisitos intrínsecos de la sentencia, establecidos en el artículo 243 de la norma adjetiva civil son de eminente Orden Público, tal y como se señala en la decisión N° 889, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2007…”.

    1.9 Que, “de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales denuncia vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    1.10 Que, “…[v]isto y analizado el artículo precedente concatenado con todo lo anteriormente señalado se hace evidente que la sentencia dictada por el Juzgado Agraviante en fecha 24 de octubre del año 2013, trasgrede de manera flagrante el Derecho a una Tutela judicial Efectiva por cuanto no existe una motivación acorde fundada en un proceso intelectual del juzgador, que le permita tener certeza cierta de los hechos juzgados y los fundamentos de la decisión.

    1.11 Que, existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y “…[e]n este particular es importante señalar que la falta absoluta de la valoración de las pruebas incorporadas legalmente al proceso trae como consecuencia la inminente INJURIA CONSTITUCIONAL, al cercenarse [su] derecho de probar lo alegado durante el proceso primigenio. Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en fecha 17 de julio del año 2001, expediente 00-3139 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz…”

    1.12 Que, “…[d]e la sentencia antes transcrita se evidencia que para que exista una vulneración o trasgresión a la garantía al debido proceso debe verificarse un evento de indefensión, el cual queda ampliamente evidenciado al no haberse valorado las pruebas incorporadas legalmente al proceso primigenio…”.

  2. Denunció:

    La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que establecen el artículo 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    3.1 Como tutela cautelar:

    …la suspensión de los efectos de la decisión accionada en amparo, es decir, la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Octubre del año 2013 agraviante, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

    .

    3.2 Como petitorio de fondo:

    …de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicit[a] de esta Superioridad en sede Constitucional, se sirva pronunciarse sobre los siguientes particulares:

    PRIMERO: ADMITA a SUSTANCIACIÓN la presente Acción de A.C..

    SEGUNDO: DECRETE CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA la medida precautelativa solicitada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión accionada en Amparo de fecha 24 de Octubre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente 24.301.

    TERCERO: ADMITA las pruebas documentales promovidas por ser pertinentes, legales, oportunas y eficaces.

    CUARTO: DECLARE PROCEDENTE la presente Acción de A.C..

    QUINTO: RESTITUYA EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL y consecuencialmente ANULE Y REVOQUE la decisión de fecha 24 de Octubre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente 24.301.

    SEXTO: RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENANDO que un tribunal distinto de igual categoría se pronuncie en relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada sin incurrir en los vicios antes señalados.

    SÉPTIMO: NOTIFIQUE al Fiscal del Ministerio Público competente

    .

    III

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó decisión el 24 de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.M.C.B., parte demandada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue el accionante en amparo, en los siguientes términos:

    Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

    Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano S.R.H.C., contra la ciudadana G.M.C.B., y se ordenó a la demandada a entregar inmediatamente el inmueble arrendado a la parte actora, libre de personas y bienes.

    Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente:

    El ciudadano S.R.H.C., en su condición de parte actora, asistido de abogado, alegó en su escrito libelar que es propietario de un local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Edificio conocido como M.B., Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., por haberlo adquirido conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 38, folios 257 al 262, Tomo III, Protocolo Primero; que para la fecha de la venta se encontraba allí arrendada la ciudadana G.M.C.B., cuya relación continuó hasta el día 6 de agosto de 2007, fecha en la cual se le notificó de forma extrajudicial, que el contrato de arrendamiento finiquitaría el 15 de agosto de 2007; que al término de referido plazo podría acogerse a la prórroga legal de 1 año que le confiere la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el literal B del artículo 38; que posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2008, le notificó judicialmente sobre la terminación de la prórroga legal en fecha 15 de agosto de 2008, por lo que debería entregar en esa fecha el inmueble libre de personas y cosas; que conforme a la última actuación judicial aunada a la anterior la arrendataria quedó debida y suficientemente notificada sobre el fenecimiento de la referida prorroga (sic) legal en fecha 15 de agosto de 2008, y por último, que la prórroga legal del contrato de arrendamiento por tiempo determinado finalizó el día 15 de agosto de 2008, sin que el arrendatario haya entregado el inmueble y que por cuanto el arrendatario se encuentra en la posesión del inmueble, a pesar de haberse vencido el lapso de prórroga legal y de haber disfrutado plena y totalmente de la misma, es por lo que procedió a demandar por cumplimiento de contrato, a los fines de que cumpla con el prenombrado contrato de arrendamiento, y proceda a entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes.

    Anexó a su escrito libelar las siguientes pruebas: copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de julio de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (fs. 8 al 12); copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 257 al 262, Tercer Trimestre del citado año, mediante el cual la empresa ‘Inversiones Inmobiliarias’ Sociedad Anónima, dio en venta al ciudadano S.R.H.C., el inmueble objeto del contrato y del litigio (fs. 13 al 17); copia de la notificación extrajudicial solicitada por el ciudadano S.R.H.C., en su condición de arrendador, practicada en fecha 6 de agosto de 2007, por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en local Nº 3 donde opera un fondo de comercio que lleva por nombre ‘BODEGÓN CITY CANDI’, a un ciudadano que se negó a identificarse, a recibir la presente notificación, en la que se le notificaba que al terminar el contrato podría gozar del beneficio de la prorroga legal de 1 año. (fs. 18 al 22); copia certificada de la notificación extrajudicial solicitada por el ciudadano S.R.H.C., en su condición de arrendador, practicada en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el Local Comercial, distinguido con el Nº 3, el cual forma parte de un inmueble conocido como M.B.C., ubicado en la 4 de Mayo, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., a la ciudadana G.M.C.B., en calidad de arrendataria del inmueble, mediante el cual se le participó que el plazo de la prorroga legal vencía el 15 de agosto de 2008 (fs. 23 al 29).

    Por su parte, la ciudadana G.M.C.B., asistida de abogado en la oportunidad de contestar la demanda reconoció la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de julio de 2005, y a la letra de la cláusula TERCERA, en la cual se establece: ‘El tiempo de duración del presente contrato será de un año renovable, contado a partir del día 15 de agosto del año dos mil cinco (2005) independientemente de su fecha de autenticación por ante la Notaría Pública respectiva, pudiendo ser prorrogado un período igual previo acuerdo entre las partes’, ya que esta cláusula se considera ley entre las partes contratantes, y lleva implícita la prorroga (sic) del lapso de duración establecido originalmente por un año, previo acuerdo entre las partes del contrato, o sea que lo dejó al arbitrio de la voluntad de los contratantes y estos no manifestaron nada al respecto al término establecido originariamente y se mantuvo como arrendataria, cumpliendo con sus obligaciones tanto contractuales como legales, manteniéndose en la posesión del inmueble, cuidándole como buen padre de familia y pagándole a su arrendador los cánones de arrendamiento, a conveniencia y complacencia de ambos, aceptando así la continuidad de la relación arrendaticia celebrada, operando así la tacita reconducción contractual, y, pasando a ser el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, por lo que mal podía la arrendadora demandar el cumplimiento del contrato, cuando tales demandas están destinadas única y exclusivamente a los contratos por tiempo determinado.

    En lo que respecta al fondo del asunto, negó, rechazó y contradijo que deba cumplir ni mucho menos que tenga la obligación de entregar el inmueble arrendado a su arrendador libre de personas y bienes, que en el presente contrato se hubiere vencido la prórroga legal, por cuanto tal figura no es aplicable en el contrato objeto de la presente acción, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado; negó que el demandado esté obligado a devolver el inmueble, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que pudiera asumirse que se hubiere vencido el término de duración del mismo, ni su prórroga legal, ya que no existe incumplimiento al no existir obligación de devolver el inmueble, ni se verificó el desahucio, ni prórroga al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado; rechazo la cuantía de la presente demanda.

    Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, entrar a determinar la naturaleza jurídica del contrato objeto del presente juicio; en este sentido, se evidencia que en la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 18 de julio de 2005, entre la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y la ciudadana G.M.C.B., se acordó lo siguiente:

    ‘TERCERA: El Tiempo de duración del presente Contrato, será de UN 0(1) (sic) año renovable, contados a partir del Quince (15) de agosto del año Dos Mil Cinco (2005), independientemente de su fecha de Autenticación por ante la Notaría Pública respectiva, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual previo acuerdo entre las partes’.

    Conforme a lo pactado por las partes originalmente, el contrato de arrendamiento tendría una duración de un año contado a partir del 15 de agosto de 2005, por lo que el mismo debía finalizar el día 15 de agosto de 2006, con la posibilidad de prorrogarse por lapsos de un año, siempre que una de las partes avise previamente a la otra su voluntad de continuarlo o no.

    En consecuencia, no habiéndose producido la notificación con la anticipación acordada contractualmente, de la voluntad de prorrogar o no el contrato, éste terminó el día 15 de agosto de 2006, y por cuanto, la arrendadora permitió que la arrendataria continuara en el uso y goce del inmueble arrendado, operó la tácita reconducción, por lo que el contrato originalmente pactado por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

    Como consecuencia lo anterior, y dado que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado a partir del día 15 de agosto de 2006, para la fecha en que adquirió el inmueble el ciudadano S.R.H.C., 13 de julio de 2007, el contrato de arrendamiento era indeterminado, y consecuencialmente, el nuevo comprador, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estaba obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley.

    Así mismo, como consecuencia de que el contrato se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, las notificaciones realizadas por la actora de su voluntad de la prorroga (sic) legal de fecha 6 de agosto de 2007 y de la terminación de la prorroga (sic) legal de fecha 26 de febrero de 2008, no tiene ningún efecto, por cuanto el desahucio es obligatorio para los contratos por tiempo determinado.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, caso J.J.C. Pérez…

    …Omissis…

    Ahora bien, el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: ‘Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales….’.

    En atención a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado es demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se requiere que el contrato sea verbal o haya sido celebrado por escrito y por tiempo indeterminado, y además se fundamente la pretensión en alguna de las causales taxativas previstas en dicha ley.

    En el caso de autos, aun cuando se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, la parte demandante demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando la vía idónea era la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.

    Por las consideraciones antes expuestas, y dado que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, es a tiempo indeterminado, la acción por cumplimiento de contrato es contraria a derecho, al no existir demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es por tiempo indeterminado, sino que la acción idónea era la de desalojo de inmueble; en consecuencia, con la aclaratoria de este pronunciamiento, este Tribunal no pasa a resolver sobre el fondo de lo debatido, razón por la cual resulta forzoso revocar la sentencia recurrida con base a la motivación aquí expresada y, declarar inadmisible la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de noviembre de 2009.

    SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de noviembre de 2009.

    TERCERO: INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano S.R.H.C., contra la ciudadana G.M.C.B..

    CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    .

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó el fallo objeto de impugnación en los siguientes términos:

    Entra este Tribunal actuando en sede constitucional, a los fines de pronunciarse en el presente amparo, interpuesto por el ciudadano S.R.H.C., asistido de abogado, contra la decisión emitida en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente 24.301, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por el accionante contra la ciudadana G.M. (sic) Campos Bajañas, y al respecto observa lo siguiente:

    El tribunal contra quien se acciona, en su fallo expreso lo siguiente:

    …Omissis…

    Ahora bien, la doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. Sólo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como fue establecido por la Sala en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Sucesión C.D.). En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía.

    Corresponde a este Tribunal Superior en sede Constitucional dilucidar si en el caso de marras, efectivamente se configuran las violaciones alegadas por la parte quejosa, atinentes a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; si la jueza que decidió en alzada la causa principal cercenó los apuntados derechos de rango constitucional.

    En sentencia del 2 de abril de 2001 (caso: A.A.G.S.), la Sala asentó:

    …Omissis…

    Por otra parte la sentencia que se acciona por vía de amparo de fecha 24-10-2013, en su decisión, señalo lo siguiente, cito textual ‘… Conforme a lo pactado por las partes originalmente, el contrato de arrendamiento tendría una duración de un año contado a partir del 15 de agosto de 2005, por lo que el mismo debía finalizar el día 15 de agosto de 2006, con la posibilidad de prorrogarse por lapsos de un año, siempre que una de las partes avise previamente a la otra su voluntad de continuarlo o no.

    En consecuencia, no habiéndose producido la notificación con la anticipación acordada contractualmente, de la voluntad de prorrogar o no el contrato, éste terminó el día 15 de agosto de 2006, y por cuanto, la arrendadora permitió que la arrendataria continuara en el uso y goce del inmueble arrendado, operó la tácita reconducción, por lo que el contrato originalmente pactado por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA…’.

    La sentencia que produce la Juez y contra la cual se acciona en amparo, versa sobre un juicio donde se interpone una demanda de cumplimiento de contrato por haber expirado la prorroga legal y donde se solicita la entrega del inmueble arrendado fundamentándose dicha acción en lo dispuesto en el artículo 33 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Al respecto, el artículo 1600 del Código Civil, establece: ‘Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.’

    Asimismo el artículo 1614 ejusdem, establece: ‘En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.’

    En las disposiciones antes mencionadas, se establecen los casos cuando un contrato de arrendamiento a tiempo determinado deja de serlo, para constituirse sin determinación de tiempo, y al respecto, es necesario precisar que en las demandas de cumplimiento de contrato, se exige solo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento y que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servanda, de forma tal que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; por lo que, la demanda de cumplimiento de contrato se puede dar cuando: el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga y por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el presente caso, el tribunal contra quien se acciona en amparo, en su fallo señaló: que no se había producido la notificación con la anticipación acordada contractualmente, de la voluntad de prorrogar o no el contrato, sin embargo, de los instrumentos probatorios en certificados, consignadas en la audiencia constitucional, pieza N° 2 del presente expediente folio 97 al 101, respectivamente, la juez de la causa, no analizó las pruebas donde está obligada a revisar todas y cada una de las mismas, antes de producir las respectiva decisión, por cuanto negó la existencia de la notificación, sin observar que se encuentra en autos tal documento, como tampoco explicó de manera razonada de conformidad con la ley, el contrato de arrendamiento, en qué momento expiró el termino convenido para que el contrato se transformarse en indeterminado, según su decir, y lo más grave, declaró inadmisible la demanda, señalando que la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble, es demandando conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin realizarle el respectivo análisis, cuando la demanda es por cumplimiento de contrato, por lo tanto la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a tutela judicial efectiva a juicio de este tribunal, concurren debido a la omisión y por ende la vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal contra quien se actúa en amparo, produciéndose como consecuencia una lesión por la violación a derechos constitucionales a la parte que acciona. ASÍ SE ESTABLECE.

    A tal efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en fecha 28-04-2009, expediente Nº 08-1547, estableció que, el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, también, el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial y por último, el derecho a tener una sentencia fundada en derecho, todo esto por cuanto el tribunal, contra quien se acciona en amparo, obvió al dictar su decisión el análisis de los instrumentos probatorios insertos en autos, negando en todo momento como lo refirió en su fallo que se ataca por amparo, que no se había producido la notificación con la anticipación acordada contractualmente, de la voluntad de prorrogar o no el contrato sin percatarse como se señaló anteriormente, sin observar que ese documento se encuentra en el expediente y menos aun sin darle valor de ninguna naturaleza a lo promovido por la parte demandante, hoy accionante en amparo, ocasionándole un agravio constitucional, por cuanto le restringió su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se verifica en los supuestos donde se emitan decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, en base a lo antes mencionado este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara procedente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.R.H.C., debidamente asistido por el abogado L.G.R.G., parte actora en el juicio de Cumplimento de Contrato de Arrendamiento contra la decisión dictada en fecha 24-10-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-10-2013, y restableciéndose la situación jurídica infringida, al estado en que se le ordene a otro tribunal de la misma categoría conozca la causa y proceda a dictar nueva sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    Por último, este tribunal superior en base al procedimiento llevado en el presente a.c., en fecha 29-04-2014 se constituyó en la sede del Juzgado contra quien se acciona en amparo, a los fines de constatar o verificar si fueron entregadas o no las copias certificadas acordadas por ese tribunal mediante auto de fecha 18-11-2013 en el expediente Nº 24.301, y en esa oportunidad si bien es cierto, que en el momento que se le formulaba la consulta a la secretaria del despacho, cada una de las partes realizaron en su oportunidad las observaciones propias de la naturaleza del traslado del tribunal, sin embargo más allá de tal solicitud en que la parte accionante peticionó que se oficiara al tribunal sobre la devolución o entrega de las copias certificadas, lo cual por supuesto, es responsabilidad directa de quien acciona, no correspondiéndole al tribunal constitucional ejercer las diligencias necesarias de la parte o suplir las defensas de la parte accionante, el tribunal se trasladó y constituyó a pesar de todo lo anterior para verificar lo antes mencionado; igualmente de la revisión de los fotostatos consignados se observó que mediante auto de fecha 18-11-2013 dictado en el expediente Nº 24.301, el tribunal contra quien se acciona, acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Texto Adjetivo, las copias certificadas solicitadas mediante diligencia suscrita en fecha 13-11-2013, por el ciudadano S.H., parte actora en el juicio principal, y que en fecha 19-11-2013 el referido tribunal dictó otro auto remitiendo en su totalidad el expediente signado con la nomenclatura Nº 24.301 al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, es decir, al día inmediato siguiente de haber acordado las copias certificadas, por lo que el tribunal vulneró que le fuera entregado al accionante las certificaciones ordenadas por el tribunal dentro del lapso previsto en la ley para ello, en virtud que no le estaba dado al tribunal remitir el expediente sin dejar transcurrir el lapso de tres días conforme al artículo 10 del Texto Adjetivo, para que el solicitante recibiera y dejara constancia del retiro de las copias certificadas en el expediente ante la secretaría del despacho, lo cual no ocurrió, razón por la cual ni el accionante obtuvo las copias certificadas de la manera acordada por el tribunal mediante el auto de fecha 18-11-2013.

    Asimismo el Juzgado Primero de Primero Instancia mediante oficio Nº 0970-14.819 de fecha 02-05-2014 reconoció que el expediente principal fue remitido al tribunal de la causa, vulnerándole el derecho a la defensa a la parte accionante al no cumplir lo ordenado en el auto de fecha 18-11-2013; por otra parte pretende la jueza desconocer su responsabilidad al señalar en los particulares segundo y tercero del referido oficio, que esto, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, es una diligencia propia de la secretaría del Tribunal, cuando el artículo 112 eiusdem señala en su último aparte que ‘…las copias y devoluciones no podrán darse sin previo decreto del juez…’, aspecto que aconteció pero sin embargo no se materializó, porque la función jurisdiccional del juez no quiere decir otra cosa, sino que los jueces están revestidos para administrar justicia, es decir, para conocer de los asuntos que le corresponden al fuero y competencia asignados legalmente, y en este caso entre el 18-11-2013 y el 19-11-2013, el juez acordó las copias y remitió el expediente al tribunal de la causa sin permitir la entrega de las copias certificadas solicitadas por el accionante tantas veces mencionadas, debiendo como juez ser garantista de cada una de las peticiones que requieran los sujetos procesales que poseen causas en ese tribunal, de manera tal que, para administrar justicia el juez debe ser cauteloso, no solamente en lo que solicitan las partes si están ajustadas o no a derecho, por cuanto una vez que estas son acordadas de conformidad con la ley deben cumplirse, a menos que el solicitante nunca las retire, pero en este caso, entre el 18-11-2013 y el 19-11-2013 el juez no garantizó por no conceder el tiempo o lapso necesario para que la parte solicitante retirara o no las copias certificadas, por cuanto no hay constancia de ello en autos vulnerándose de esta manera el debido proceso consagrado en nuestra Magnánima Carta Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

    En virtud de que la presente decisión fue proferida fuera del lapso señalado en la ley y en vista de que para este tribunal, garantista siempre de los derechos de las partes que están involucradas, y en especial para hacer valer sus derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a cada uno de éstos, se ordena notificar del presente fallo a las partes intervinientes en la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    V.- Decisión.

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.R.H.C., debidamente asistido por el abogado L.G.R.G., parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la decisión dictada en fecha 24-10-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-10-2013.

    TERCERO: SE ORDENA que otro Tribunal de la misma categoría conozca la causa y proceda a dictar nueva sentencia.

    .

    V

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, se observa que a partir de la sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones contra las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

    Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, en el caso de autos la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 15 de mayo de 2014, actuando en funciones constitucionales como tribunal de primera instancia, con respecto a la acción de a.c. interpuesta contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 24 de octubre de 2013. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida, y en tal sentido, observa:

    Como punto previo, debe esta Sala revisar la tempestividad de la presente apelación. Así, tenemos que la sentencia apelada fue dictada el 15 de mayo de 2014, la parte demandada fue notificada del referido fallo el 20 de mayo de 2014 y la apelación fue ejercida el 21 del mismo mes y año, por lo que la misma fue realizada de forma tempestiva, en consideración a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de tres (3) días para el ejercicio de la misma.

    Por otro lado, resulta ineludible para esta Sala aclarar que la representación judicial de la ciudadana G.M.C.B. no presentó escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual esta Sala pasa a decidir sin enfocarse en ninguna denuncia; y sólo lo hará considerando los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de protección constitucional, los razonamientos que siguió el referido Juzgado Superior para dictar la decisión apelada y demás actuaciones del expediente. Así se declara.

    En el presente caso el ciudadano S.R.H.C. ejerció la acción de a.c. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada el 24 de octubre de 2013, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.M.C.B., revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la referida Circunscripción Judicial y declaró inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato incoó el accionante en amparo.

    Dicha acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la decisión accionada en amparo adolece de vicios en su motivación tales como la incongruencia positiva, la falta de valoración de medios probatorios y la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, según su apreciación, la juez agraviante, aparte de no valorar las pruebas, procedió a pronunciarse sobre alegatos que nunca fueron esgrimidos por la parte demandada y sobre hechos contractuales inexistentes, para de esta manera llegar a la convicción de que el contrato dejó de ser un contrato a tiempo determinado para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado.

    Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, al analizar la acción de amparo en primera instancia, estableció que “…en las demandas de cumplimiento de contrato, se exige solo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento y que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma tal que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; por lo que, la demanda de cumplimiento de contrato se puede dar cuando: el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga y por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…”.

    Asimismo, consideró el a quo constitucional, que la alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, violentó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto “…de los instrumentos probatorios en certificados, consignadas en la audiencia constitucional, pieza N° 2 del presente expediente folio 97 al 101, respectivamente, la juez de la causa, no analizó las pruebas donde está obligada a revisar todas y cada una de las mismas, antes de producir las respectiva decisión, por cuanto negó la existencia de la notificación, sin observar que se encuentra en autos tal documento, como tampoco explicó de manera razonada de conformidad con la ley, el contrato de arrendamiento, en qué momento expiró el termino convenido para que el contrato se transformarse en indeterminado, según su decir, y lo más grave, declaró inadmisible la demanda, señalando que la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble, es demandando conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin realizarle el respectivo análisis, cuando la demanda es por cumplimiento de contrato…”.

    Ello así, esta Sala observa que en el presente caso, los alegatos expuestos por el accionante en la acción de amparo están dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que incurrió el fallo accionado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los cuales, en principio, no constituyen per se actos atacables constitucionalmente.

    Al respecto considera esta Sala necesario recordar que, en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin, C.A. y el ciudadano F.C.), se estableció que:

    …en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

    (Resaltado de este fallo).

    En este orden de ideas se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista un agravio de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Al respecto, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

    En el caso que se analiza constata la Sala que lo pretendido por la accionante fue procurar un nuevo juzgamiento sobre el mérito de la causa que había sido conocida por los jueces de instancia, en lo que respecta a la procedencia o no de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, razón por la cual, el a quo constitucional debió desestimar la acción de a.c. intentada, y no señalar que el fallo accionado incurrió en “omisión”, bajo el argumento que al tribunal de alzada, al analizar la temporalidad contractual, no valoró las pruebas y negó la existencia de la notificación realizada a la parte demanda.

    Asimismo, no comparte esta Sala el criterio sostenido por el Juzgado que conoció de la acción de amparo en primera instancia respecto a las violaciones constitucionales delatadas por la parte actora, por cuanto del estudio de las actas del expediente acompañadas a la solicitud de amparo, no se evidencia que el juez de la causa haya privado o limitado la actividad probatoria de la parte demandante en el proceso, y tampoco negó la existencia de la mencionada notificación; por el contrario, una vez que llegó a la conclusión de que el contrato se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado, señaló que las notificaciones realizadas por la actora relativos a la prórroga legal, del 6 de agosto de 2007, y a la terminación de la prórroga legal, del 26 de febrero de 2008, no tenían ningún efecto, por cuanto el desahucio es obligatorio para los contratos por tiempo determinado, considerando además que era obligación del juez de la causa precisar si había operado o no la referida tácita reconducción.

    Adicionalmente, advierte la Sala que para que proceda la acción de amparo contra sentencia, es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no incurrió en usurpación ni extralimitación de sus funciones, pues las transgresiones que imputa la accionante al fallo accionado se circunscriben a la improcedencia de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo cual, en todo caso es un asunto de mera legalidad.

    Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada B.G.d.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.M.C.B.; en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se declara sin lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano S.R.H.C. contra la sentencia dictada, el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada B.G.d.A., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.M.C.B..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 15 de mayo de 2014.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.R.H.C., debidamente asistido por el abogado L.G.R.G. contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

…/

…/

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 14-0808

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