Decisión nº 31 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 27 DE ENERO DE 2004.-

193° y 144°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha (26) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), por el Ciudadano G.D. en su carácter de PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (S.U.T.T.A.T.) y L.E.A.M. en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESO Barinas, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN C.D.E.T., W.M., LA DIRECTORA DE EMPRESAS Y SERVICIOS DE LA ALCALDÍA MARY ANTOLINEZ Y AL SERVICIOS DE LA ALCALDÍA MARY ANTOLINEZ Y AL Ciudadano JAVIER RIVERA SIERRA ADMINISTRADOR DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN C.E.T., donde solicitan se ordene a los Ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN C.D.E.T., W.M., LA DIRECTORA DE EMPRESAS Y SERVICIOS DE LA ALCALDÍA MARY ANTOLINEZ Y AL SERVICIOS DE LA ALCALDÍA MARY ANTOLINEZ Y AL Ciudadano JAVIER RIVERA SIERRA ADMINISTRADOR DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN C.E.T. qué se abstengan de realizar conductas o impartir ordenes a sus subalternos que estén encaminadas a ejecutar acciones vinculadas con la ejecución del referido proyecto de levantamiento de pared perimetral que divide los andenes de carga y descarga del terminal de pasajeros del Estado Táchira, se le restituya provisionalmente hasta tanto se dicte de mandamiento de amparo definitivo

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por su parte el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricto sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación el derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

.

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la promovente de la presente medida cautelar se puede inferir el cumplimiento de dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ACUERDA: Se le ordena al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN C.D.E.T., W.M., LA DIRECTORA DE EMPRESAS Y SERVICIOS DE LA ALCALDÍA MARY ANTOLINEZ Y AL SERVICIOS DE LA ALCALDÍA MARY ANTOLINEZ Y AL Ciudadano JAVIER RIVERA SIERRA ADMINISTRADOR DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN C.E.T., que se abstengan de realizar conductas o impartir ordenes a su subalternos que estén encaminadas a ejecutar acciones vinculadas con la ejecución del proyecto de levantamiento de pared perimetral que divide los andenes de carga y descarga del Terminal de Pasajeros de San C.E.T., se le restituya provisionalmente hasta tanto se dicte el mandamiento definitivo,.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio

Se acuerda librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de la notificación del Ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN C.D.E.T., W.M., LA DIRECTORA DE EMPRESAS Y SERVICIOS DE LA ALCALDÍA MARY ANTOLINEZ Y AL SERVICIOS DE LA ALCALDÍA MARY ANTOLINEZ Y AL Ciudadano JAVIER RIVERA SIERRA ADMINISTRADOR DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE SAN C.E.T., que se le enviaran copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal superior, quien junto con la secretaria firmara cada una de sus paginas.

EL JUEZ TEMPORAL,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M..

FDR/EMS

Exp. N° 4789-2004.-

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 4789-2004, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro (2004).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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