Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010072

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA: Abg. N.J.G.P.

SECRETARIA: Abg. O.H.

__________________________________________________________________________

Capitulo I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscal 25 del Ministerio Público: Abg. G.B.

ACUSADO: F.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 12.943.967, estado civil casado, fecha de nacimiento20-04-1976, de 34 años de edad, hijo de M.C.R. y J.R.C.; de profesión u oficio promotor social y estudiante, Grado de instrucción técnico superior, domiciliado rió tocuyo sector la lozana frente al parque, casa sin numero de color naranja. Lara. Teléfono 0416-958-2148

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. G.P..

VÍCTIMA: MARILEXI Y.P.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.413.940

DELITO: Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Capitulo II

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado F.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 12.943.967, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

El Tribunal en virtud de la incomparecencia de la victima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, por cuanto es un derecho exclusivo de la misma y al no estar presente se entiende la renuncia a tal prerrogativa.

APERTURA DEL DEBATE:

En virtud de lo anterior conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 11 de octubre de 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el 02 de noviembre de 2010, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación Fiscal en representación del Estado venezolano ratificó formal acusación, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, especialmente manifestó que la victima alegaba que cuando ella no deseaba tener relaciones con su esposo y le decía que le dolía la cabeza, este la insultaba diciéndole palabras obscenas, la corría de la casa y le decía que tenía que dormir en el piso, todos esos insultos delante de sus dos pequeños hijos. Así mismo, ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado f.A.C.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en Artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo…

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. Testimonio de la ciudadana: MARILEXI Y.P.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.413.940, en su condición de victima.

  2. Testimonio de la experta profesional O.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, extensión Carora

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa pública del ciudadano: F.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 12.943.967, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…Esta defensa, escuchada el escrito acusatorio por el ministerio publico, y se pretende demostrar con la experticia psiquiatrita y la declaración de la victima, y en el transcurso y el desarrollo de este juicio se demostrara que no existe delito alguno como lo expresa la representante del ministerio publico motivo por el cual rechazo y contradigo dichos delitos por los cuales se le acusa a mi representado, y en el transcurso del debate se demostrara la inocencia del ciudadano F.C.. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado F.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 12.943.967, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

DE LAS CONCLUSIONES:

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez culminado se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones:

CONCLUSIONES DE LA FISCAL: Este caso es particular ya que las personas que estudiamos esta violencia sabemos al circunstancia que estaban las personas en esa oportunidad la victima manifestó unos hechos que el señor la obligaba a realizar actos, siempre tuve la oportunidad de atender a la victima se dio la audiencia ella me pidió que no podía declarar, esto es un siglo donde la mujer depende del hombre, solo cuento con la declaración de la doctora odalys que es medios probatorio, son pocos elementos pero busco es la reflexión de parte del acusado, la victima tiene miedo lo que entiendo es que yo la presiono a ella quitándole a los niños y el hecho que se contente las personas no es que termina esto si no que es un siglo mas fuertes que lo vivo día en fiscalia, la victima yo he hablado con ella tiene miedo es difícil probarlo, la doctora odalys señalaba circunstancias que no pueden quedarse en el aire porque la generalidad de la pareja vuelve porque la mujer tiene baja autoestima, se que tengo poco elementos pero son circunstancias evidentes no es que la victima no tiene interés sino que se siente amenazada, hay un dicho de la doctora odalys que no puede pasarse por alto son circunstancia que nos le puede quedar así le pido un llamado de reflexión al acusado. Es Todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA: En esta instancia no ha quedado demostrado por el contrario sin animo de demostrar por esta vía que así ocurrió la denuncia se produjo días posterior que ellos se separaron yo solicito que si lo dicho por la fiscal fue así, de que ambos conviven todavía mi preocupación es que estos ellos ocurran la denuncia formulo en una segunda o tercera de alertar las violaciones a las medidas sin embargo sin animo esta representación quiere hacer una reflexión hay una declaración de la experta donde expone y realiza observaciones del comportamiento de la victima donde la denunciante era sociable si bien la doctora duque señalo que la observo emocionalmente inestable también indico que antes el tipo penal indica que es emocional producto de contaste , tratándose de la denunciante de trastorno por estrés que es carácter circunstancial, de manera que la constancia de estos ataque y por cuanto que el resultado era transitorio como es que entonces que la victima no fue valorada para demostrar el grado de psiquiatría, no lo puedo negar ni afirmar peor tampoco lo puedo negar ni afirmar que haya sido por otra circunstancias, que el trato psicológico era continuado y unido a que si bien la violencia psicológica es demostrada es de carácter continua demostrada por otro testimonio yo quiero citar un parágrafo del experto que dice que la persona que sufre violencia esta adecuada la entorno, como es que en este caso la vio desencajada que el efecto de ese trastorno no se adecua con ,o que indico la experta psiquiatrica, también no se pudo verificar de tener la inmediación y contradicción de la declaración de la victima, no hay forma como demostrar lo dicho de la victima con la experta de demostrar de manera certera que la victima haya sufrido daños psicológico que permita demostrar ataques constantes, no hay dudas razonables y solicito al absolutoria. Es Todo.

Se le da la palabra al Ministerio Publico a los fines de que haga Uso a replicas quien expone: El delito de violencia psicológica es un criterio que yo tengo, vamos a colocar en el supuesto de un peritaje psiquiátrico, se tiene conciencia de que se tiene muchas victimas y un solo experto, no podemos quitarle merito al peritaje psiquiátrico solo por eso, otra cosa es que la victima decía en el informe que estaba acostumbrada, eso lo creo porque la mujer se acostumbra a la violencia por la necesidad pero aun por eso ella se separo porque estaba cansada y formulo al denuncia, al doctora odalys la evaluó una sola vez, pero era constante la amenaza acoso eso es lo que configura el delito de violencia psicológica, quien atente así salga bien en el examen psicológico pero atento en contra de la victima, son tipos penales que hay que estudiar muy bien es decir que atento en el hecho, no habla de practicar varios peritaje psiquiátrico.

Se le cede la palabra a la defensa Pública para hacer uso de la Contrarréplica quien expone: no haré uso del derecho a contra replica.

Se le dio la palabra al acusado F.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 12.943.967, quien manifestó: Yo con ella no he tenido más problemas, tenemos buena relación siempre, nos ayudamos, con mi hija me la llevo bien y la he amenazado. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Capitulo III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

Con el testimonio de la experta profesional especialista II Dra. O.D., Psiquiatra Forense, titular de la cédula de identidad 3.819.109, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia psiquiatría forense numero 153-1171, de fecha 08 de julio de 2008, la cual riela desde el folio 16 al folio 18 de la presente causa penal, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

…se entrevisto a la señora el 3 de julio del 2008, un informe que consta que varias partes, tiene los datos de la persona que se va a evaluar, todo ello en virtud de la solicitud hecha por la fiscalia 25 del Ministerio Público, esta persona denuncia a su pareja por un supuesto hecho de violencia de su pareja en contra de ella, esta persona se define como una persona de buen carácter tolerante, buena madre y esposa, esta persona se sentía temerosa, estaba ansiosa, el maltrato que ella refiere es maltrato de tipo verbal, ella dice que el señor la chantajeaba y la calumniaba, y la presionaba para tener relaciones sexuales, y esta persona le gustaba ingerir alcohol, el la acusaba de que ella le era infiel, el diagnostico que se le da es una trastorno por estrés, y ante el hecho de haber revisado todos estos maltratos por parte de su pareja, demostró dificultad para dormir, entre otros, y se encuentra en estado de alerta, se solicito a la fiscalia una medida de protección. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: el trastorno por estrés esta relacionado, con los síntomas que manifiesta la persona que tienen angustia, y son aspectos determinados, e.e. estímulos que le recuerden la situación, situación como el maltrato verbal y la amenazaba con pegarle y le exigía que tuviera relaciones, una muchacha joven que sale a vender AVON y eso a lo mejor le traía comentarios en el pueblo y ella es sociable, después del problema, las cosas cambiaron ella estaba alerta y tenia que hacer compañía con alguien y después de este problema se sentía insegura bastante temerosa. Es todo. A preguntas de la defensa responde: el trastorno por estrés, eso esta debido a un hecho que ha impactado a la persona, después de esas circunstancias siempre le queda a la gente un poquito de recuerdo mas no es trauma y lo produce una situación de tensión o de amenaza hacia si mismo o hacia su familia, es una respuesta a la situación que vienen desempeñando esta persona, se divide en estrés agudo que puede durar unos tres meses y si es mas critico se le llama estrés crónico, con este problema no me acuerdo haberla vuelto a examinar, cuando era pequeña la mama la llevaba por problemas escolares, y eso es otra cosa y es muy frecuente que los niños sean distraídos y fallen en algunas cosas, pero en cuanto a este hecho es la única evaluación, solo en esa oportunidad esos eran los síntomas que ella arrojaba en la oportunidad cuando, yo la evalué, no recuerdo si ella para el momento de la entrevista ella vivía con el acusado, si no esta sentado en el informe es por que no se lo pregunte, y eso no lo recuerdo, son consultas de evaluación mas no curativas, solo se valoran los informes, no si tuvo ella una alteración que motivó ese tipo de problemas, es un asunto que debe ya estar resuelto, es un asunto de mas de dos años, desde el punto de vista afectivo una vez que no haya el estimulo, ella debe haber salido del problema. Es todo. A preguntas del tribunal responde: el trastorno por estrés es temporal de no existir otro estimulo, uno siempre le pregunta a la persona quien es, que hace? de que se ocupa? cómo se lleva con su familia?, si padece enfermedades? y cosas generales, y uno va comenzando a elaborar el esquema del trabajo y hay personas muy sinceras y abiertas, y hay otras que están inseguras, y uno supone que una persona que tienen problema de tipo de violencia es una persona que teóricamente esta adaptada a su entorno, es decir una persona estable garantiza que sea cierto o no es muy limitante, ya que la mayoría de las personas van solas, yo no puedo asegurar que sea un angelito o un diablito y yo me baso en lo que me digan. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la victima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, manifestando claramente que en la evaluación se descarta que el referido trastorno por estrés que presenta la victima sea producto de antecedentes mentales o factores anteriores a los eventos con su esposo, ya que en los medios empleados por la experta se determinó que tal trastorno por estrés se relacionan con los problemas que vivió con su esposo, quien desconfiaba de ella, le decía constantemente que era infiel, la sometía a presión para tener relaciones sexuales con él, entre otros eventos que la misma le manifestó a la experta psiquiatra, debido a que la misma no refleja problemas de adaptación, reflejando una orientación adecuada en persona, tiempo y espacio. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con el informe suscrito por ella, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1. Prueba documental consistente en: EXPERTICIA PSIQUIATRÍA FORENSE NUMERO 153-1171, de fecha 08 de julio de 2008, la cual riela desde el folio 16 al folio 18 de la presente causa penal, suscrita por la experta profesional especialista II Dra. O.D., Psiquiatra Forense, titular de la cédula de identidad 3.819.109, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusado, a quien le fue exhibida, manifestando reconocer su contenido y firma.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la experta y con los hechos objetos del presente debate penal, arrojando como resultado que la victima presentaba un TRASTORTO POR ESTRÉS. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

De los Fundamentos de Derecho:

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: F.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 12.943.967, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de lo cual podemos observar que el medio de prueba relevante en el presente juicio era el testimonio de la victima MARILEXI Y.P.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.413.940. es decir que a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público pretendió valerse solamente de la prueba testimonial y de un informe psiquiátrico, basándose en el criterio de la mínima actividad probatoria con base a la naturaleza del delito por el cual se celebraba el juicio. En el presente caso es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente se han cometido lesión de tipo psíquica, producto de unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al acusado de la presente causa, esto considerando la importancia de la prueba de la Violencia Psicológica en situaciones de malos tratos en el ámbito familiar, siendo necesario exponer y explicar por parte de una psicóloga o psiquiatra el proceso pericial mediante el cual se puede llegar a concluir este extremo en un dictamen efectivo. Se pretende con ello conseguir la mejor actuación multidisciplinaria jurídico-psicológica, otorgándole un peso importante a la prueba pericial en los asuntos de violencia de género. Esto es así, porque sólo a través de un protocolo adecuado, fiable y científicamente avalado de evaluación psicológica forense, se logra establecer que el maltrato y la violencia psicológica ha tenido lugar, se establece la lesión psíquica o secuelas de dicho maltrato; y establece y demuestra el nexo causal entre la situación de violencia y el daño psicológico, así como la credibilidad del testimonio a través de las herramientas utilizadas por la psicóloga o psiquiatra.

En tal sentido es claramente demostrable que si bien el Ministerio Público pudo contar con el testimonio de una experta que explicó la valoración psiquiatra y aportó conocimientos que le permiten ser auxiliar o colaborador de la Administración de Justicia para un mejor ejercicio del Derecho, ya que como actividad probatoria por parte de la Fiscalía 25 del Ministerio Público sólo contaba con la declaración de la victima como objeto de valoración. El propósito de la prueba de la violencia en el ámbito de los malos tratos psicológicos es, sobre todo, ayudar, bien como testigo experto, bien como perito, a transmitir en el contexto jurídico una valoración coherente, clara que explique y haga comprender las consecuencias emocionales, cognitivas y comportamentales de las victimas de la violencia psicológica, considerando la prueba pericial como aquel dictamen emitido por especialistas que perciben, verifican, valoran los hechos y los ponen en conocimiento del Juez, dando su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos. El informe pericial se emite para constatar según Jouvencel, a través de una valoración técnica, una realidad no perceptible. Su fin es hacer visible lo invisible, hacer tangible lo intangible. El grado de fiabilidad que puede merecer un dictamen pericial vendrá ligado a los elementos y datos que el perito hubiera seleccionado para emitir su opinión técnica, así como su especialidad y comprensión del proceso de la violencia en este contexto.

En el caso particular la declaración de la victima, resulta de gran importancia al observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, al no poderse analizar el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, pero es indefectiblemente necesario que la misma acuda al juicio a rendir su testimonio para poder relacionar los hechos y la lesión que objetivamente fueron probadas por la experta y su informe psiquiátrico, con el acusado de autos, como requisitos necesarios para poder determinar que una persona es responsable de tales hechos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado parte de las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano F.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 12.943.967, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: F.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 12.943.967, en la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, psiquiatra experta y experticia suscrita por ella, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano F.A.C.R., portador de la cedula de identidad N° 12.943.967, estado civil casado, fecha de nacimiento20-04-1976, de 34 años de edad, hijo de M.C.R. y J.R.C.; de profesión u oficio promotor social y estudiante, Grado de instrucción técnico superior, domiciliado en rió tocuyo sector la lozana frente al parque, casa sin numero de color naranja. Lara. Teléfono 0416-958-2148 de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana MARILEXI Y.P.O.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. N.J.G.P.

LA SECRETARIA

Abg. O.H.

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