Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-002036

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: S.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.261.846, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: R.M.B. y R.E.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.067 y 64.805, respectivamente.

DEMANDADA: COMERCIAL DON CADENA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el N° 60, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.L. y E.M., inscritos en IPSA bajo los Nros. 72.129 y 47.956, respectivamente.

MOTIVO: POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2.004, por los abogados J.L. y E.M. en su condición de representantes judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2.004, en el juicio seguido por el ciudadano S.F.G., en contra de la sociedad mercantil Comercial Don Cadena, sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por accidente de trabajo, daño moral y cobro de prestaciones sociales incoada por la parte actora, y en la cual se condena a la demandada Comercial Don Cadena al pago de los conceptos y cantidades en ella discriminados.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 28 de enero de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 01 de febrero de 2005, ocasión en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa en aras de llegar a un posible acuerdo, finalmente celebrada la audiencia oral en fecha 16 de febrero de 2005, esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2004, por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así mismo confirmó la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, vale decir, parcialmente con lugar y modifica los montos en ella condenados, reservándose los cinco (05) días para hacerlo junto a los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente recurso sobre las consecuencias que acarrea la admisión de los hechos por parte de la empresa Comercial Don Cadena, así como de los hechos que impidieron su comparecencia a la audiencia preliminar, en razón a lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

Esta superioridad observa, que el demandado no compareció a la celebración de la audiencia preliminar lo que acarrea las consecuencia que la ley adjetiva prevé para ello, la presunción en la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, lo que produjo que el juez de instancia declarara parcialmente con lugar la demanda instaurada.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

El mandato contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo califica la presunción en ella contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, la decisión debe limitarse a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata, mediante sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día de la incomparecencia.

En el caso de autos, la parte demandada alega que hecho que impidió la comparecencia del representante de Comercial Don Cadena, a la audiencia preliminar obedeció a trastornos de salud como lo demostró mediante documental inserta al folio 40 y 41 inclusive, emanada la primera de ellas del Dr. L.G., quien ratificó el contenido y firma del récipe o constancia de fecha 24 de noviembre de 2004, la cual es valorada por ésta Superioridad, y de cuyo contenido se infiere la enfermedad sufrida por el recurrente, más no se puede valorar como causal suficiente de incomparecencia.

Efectivamente, ha quedado demostrado que el ciudadano L.M.O.C., el día antes de la audiencia estuvo quebrantado de salud, sin embargo, ello no era óbice para haber tomado las previsiones necesarias para hacerse representar en juicio; verbigracia trasladando a un notario a su sitio de reposo a los fines de otorgar poder a sus abogados, pero nunca dejar de tomar medidas cuando tuvo tiempo suficiente para hacerlo. En consecuencia no fue demostrado la fuerza mayor o caso fortuito que lo relevará de su obligación de comparecencia. Así se decide.

Como quiera que la demanda instaurada fue declarada parcialmente con lugar y tratándose varios de ellos de conceptos que corresponden a daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, este Juzgador procede a analizarlos y cuantificarlos sobre la base de las siguientes consideraciones:

La acción interpuesta contiene la pretensión del pago de indemnizaciones por accidente de trabajo, daño moral, y el cobro de prestaciones sociales, por tanto, la naturaleza de cada una de las pretensiones es distinta una de la otra y requiere un tratamiento disímil, por lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones:

a.- De la indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Solicita el accionante en aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) sea cancelada la cantidad de Bs. 17.670.000,00, a razón de cinco años multiplicado por el salario de Bs. 294.450,00 mensuales.

Esta Superioridad observa que la indemnización reclamada deviene de una sanción pecuniaria impuesta por el legislador por el incumplimiento de las medidas de higiene y seguridad industrial, sin embargo, no consta de las pruebas incorporadas por el actor, que luego de advertido el patrono éste haya incumplido con las ordenes suministradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por consiguiente, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de ésta indemnización, mas aun, cuando de los elementos probatorios incorporados junto al libelo de demanda, se constata que el accidente ocurrido era inevitable y no resultó del producto de algún incumplimiento de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ende, este Juzgador declara improcedente ésta indemnización, al no encontrarse llenos los extremos necesarios para la procedencia de la responsabilidad subjetiva. Así se determina.

b.- Del Daño Moral demandado:

Con relación al daño moral esta Alzada observa que del escrito libelar se desprende una reclamación por concepto de reparación del daño moral, estimada en la suma de BS. 20.000.000,00, no obstante, esta Superioridad advierte que la instancia declaró la procedencia de ésta pretensión condenando a pagar por este concepto la cantidad reclamada, monto cuantificado sobre la base de la admisión de los hechos declarada.

En este sentido, debe este Juzgador traer a colación el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina casacional según el cual, los efectos de la admisión de hechos no arropan a la institución del daño moral, tal como se sostuvo en sentencia N° 1127 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 04-718, caso C.A.V. contra Taller Los Pinos (Talpin, C.A.), a tenor de los siguiente:

Resulta nulo el fallo recurrido, una vez que constata esta Sala, que existe violación grave a la jurisprudencia reiterada por ésta y al orden público laboral, en el sentido de que la admisión de los hechos, tal y como la que se deriva de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no puede extenderse a la institución del daño moral ni a la reclamación de las costas procesales.

Ha sido criterio constante y reiterado de esta Sala, el hecho de que el daño moral procedente de enfermedad o accidente de trabajo, procede por vía de responsabilidad objetiva, sin embargo, la condenatoria al pago del mismo no puede efectuarse de manera arbitraria y mecánica.

Es decir, en el presente caso, aun y cuando la parte demandada hubiere comparecido a la audiencia, sin lograr la mediación, hubiere continuado en fase de juicio y hubiere el Juez considerado que está demostrado el accidente o enfermedad profesional, el mismo no puede ordenar el pago del daño moral mecánicamente, a su entender, tomando en cuenta únicamente la estimación que hiciere el demandante en su libelo.

No obstante, el juez debe analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, la entidad del daño sufrido, el nivel de culpabilidad tanto del trabajador como el de la empresa, para de esta forma proceder a la condenatoria del daño moral

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de la condenatoria del daño moral, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 677 de fecha 16 de octubre de 2003, señaló lo siguiente:

“Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., en la cual se prescribió:

“(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

(...)

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) .(Omissis). Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna, por lo que del caso objeto de estudio resulta evidente, que la Alzada extendió la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia del demandado, a la condenatoria del daño moral, condenado al pago de los mismos sin efectuar el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o motivo de la cantidad que se ordena pagar

.

Asimismo, sentencia N° 1123, de fecha 27 de septiembre de 2004, en el expediente N° 04-823, caso F.C. contra Transporte Er-pincio, C.A., ratificó el criterio supra trascrito, al sostener:

“En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

La Sala reconoce la dificultad en la apreciación de una reparación equivalente matemáticamente al daño. Se entiende que evaluar en dinero el dolor, no es sencillo. Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización. En tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo.

Lo que pretende la Sala es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado.

En el caso de autos, la juez de instancia a.l.p.d. daño moral para proceder a su condenatoria, pero lo hizo a la luz de los hechos admitidos por la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por ende, corresponde a este Sentenciador modificar el criterio adoptado por la instancia al condenar tal concepto. Así se determina.

En este sentido, debe este Juzgador señalar que la indemnización de un daño exige la ocurrencia de un hecho ilícito, bien sea por intención, negligencia o imprudencia, y la decisión recurrida condenó tal indemnización pero no hizo referencia alguna a la ocurrencia de un hecho ilícito, necesario para obligar a la reparación de un daño, respecto a lo cual, la Sala Social ha establecido lo que se seguidamente se expone:

(...)En la sentencia impugnada no se da aplicación expresa al artículo 1.185 eiusdem, norma ésta que contempla el hecho ilícito en la legislación venezolana y que concatenada con el artículo 1.196 eiusdem, hace procedente la reparación del daño moral en tales supuestos…. El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento

jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1040, de fecha 14 de septiembre de 2004, expediente N° 3742, caso Andine M.R. contra Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) (Subrayado de esta Alzada).

Así pues, como quiera que de autos no se desprende ninguno de los elementos cuya concurrencia configuran algún hecho ilícito, conforme lo dispone el artículo 1185 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, vale decir, el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo del incumplimiento, que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, que se produzca un daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, no puede considerarse que en el caso de autos la empresa demandada haya incurrido en un acto ilícito ni tampoco que ésta haya desplegado una conducta antijurídica o contraria al ordenamiento jurídico positivo que haya generado el accidente sufrido por el ciudadano S.F.G.. Así se determina.

En el presente caso no se demostró la existencia de un hecho ilícito en los términos establecidos en el Código Civil e imputable a la empresa demandada, por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano S.F.G.. Así se determina.

Analizada la culpa de la demandada, la misma no quedó demostrada en forma alguna por la víctima del accidente, a quien como reiteradamente se ha dicho, correspondía probar. Ahora bien, en relación a las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales, corresponde a.l.p.d. cada uno de ellos individualmente.

De la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en caso de incomparecencia por parte del demandado, el propio sistema procesal ha limitado la prueba en contrario, sólo para desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez, que ha considerado que tal contumacia vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho.

No obstante lo anterior, en criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal admisión opera esencial y únicamente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no, con relación a la legalidad de la acción o del petitum, el cual debe ser revisado minuciosamente por el juzgador para verificar que no existe contrariedad de la pretensión con el derecho, caso en el cual procederá la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En éste mismo sentido ha emitido pronunciamiento la Sala de Casación Social en fecha 17 de febrero de 2004, caso Vepaco, oportunidad en la cual dejó establecido lo siguiente:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

El actor en su libelo de demanda alegó que su relación de trabajó duró cuatro años y un mes, “es decir desde el 28 de septiembre de 1.999, hasta el día 15 de Octubre de 2.003, fecha ésta última en que sufrió una caída con severos daños físicos y orgánicos, dentro de las instalaciones de la empresa, cuando se desempeñaba en su labores habituales.” De lo cual se concluye que la relación de trabajo, no finalizó por despido sino por el acaecimiento de un accidente en el lugar de trabajo, lo cual ocasiona la suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; (…)

Finalmente, es el trabajador el que no concurrió a su sitio de trabajo considerando unilateralmente que la relación de trabajo finalizaba el día del accidente, en fuerza de lo cual es contrario a derecho la petición del preaviso, la indemnización sustitutiva del preaviso, y por último la indemnización por despido injustificado, ya que al no existir el hecho del despido no puede atribuírsele las consecuencia jurídicas y pecuniarias que el mismo acarrea, en consecuencia, se declaran improcedente tales reclamaciones. Así se establece.

Como bien fue considerado por la instancia, el concepto de paro forzoso no es exigible al patrono sino al Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo cual resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.

Corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales demandadas, las siguientes cantidades: Por vacaciones, la cantidad de Bs. 588.900; Por bonificación de fin de año Bs. 588.900; por antigüedad Bs. 2.355.600,00; Por días de descanso 1.884.480, todo lo cual arroja un total de Bs. 5.417.880.

En razón a todas las consideraciones previamente expuestas es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, parcialmente con lugar la demanda incoada y finalmente debe modificar la sentencia recurrida con las consideraciones formuladas. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2004, por los abogados J.l. y E.M., apoderados judiciales de la parte demandada; En consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano S.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.261.846 y ORDENA a la empresa demandada Comercial Don Cadena pagar al trabajador accionante, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.417.880) por los siguientes conceptos: Por vacaciones, la cantidad de Bs. 588.900; Por bonificación de fin de año Bs. 588.900; por antigüedad Bs. 2.355.600,00; Por días de descanso 1.884.480, todo lo cual arroja un total de Bs. 5.417.880.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR