Decisión nº 48-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI, Y BOLÍVAR

Maturín, 08 de Mayo de 2015.

205º y 156º

Vista la Demanda Agraria, contentiva del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por ante esta Instancia Superior Agraria, el 13 de Febrero del año 2015, por el ciudadano R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.046.471, e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 146.229, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano S.H.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.939.336 con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contable D´Ancona & Asociados; Avenida Principal Nº 01, Urbanización M.d.M., Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 584714, del 30/07/2014, punto de cuenta Nº 04, el cual acordó declarar Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de Tierras, sobre el lote de terreno denominado EL TRUENO, ubicado en el sector Herrera El Sedamo, Parroquia Clarines, Municipio M.E.B. del estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente forma: Norte: Terreno ocupado por fundo cañaveral, Sur: Quebrada Guaribe Tenepe, Este: Terreno ocupado por Fundo Cañaveral y quebrada Guaribe Tenepe y Oeste: carretera el sedamo y terreno ocupado por fundo Cantarrana y fundo Cañaveral, constante de una superficie de cincuenta y dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (52 has con 3500 m2.).

I

ANTECEDENTES

El 13/02/2015, fue recibido por ante este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Demanda Agraria del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, con sus respectivos anexos, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 20/02/2015. (Folios 1 al 27).

El 27/02/2015, esta Instancia Superior Agraria mediante sentencia interlocutoria, admite el presente Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, ordenando librar cartel de notificación. (Folios 28 al 32)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito libelar expone entre otras cosas, que en fecha 02/11/2011, el ciudadano M.J.Á.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.281.850, en escrito dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui formulo una denuncia donde asegura que unas tierras de propiedad de su representado están ociosas, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Bruzual, Parroquia Clarines, Sector Herrera el Sedamo, con una superficie aproximada de sesenta hectáreas (60has), cuyos linderos son: Norte: Finca Canta Rana, Sur: Quebrada Guaribe Tenepe, Este: Asentamiento La Escopeta y Oeste: Caña Veral.

Que el Instituto en fecha 22 de noviembre de 2011, ordeno a la Coordinación Técnica Agraria y demás áreas técnicas la practica de la inspección respectiva, la cual se realizo con los funcionarios adscritos al área técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui, informe técnico el cual, a su juicio no se ajusta a la realidad.

Que no fue notificado del inicio del procedimiento por medio de carteles, si no hasta la fecha 16/12/2014, que su poderdante se da por notificado tras haberle entregado un vecino la notificación fijada en un portón a 2,5 kilómetros de la entrada de su propiedad.

Que por no haber sido notificado de forma personal, ni de manera positiva a través de carteles, no le fue permitido alegar en su favor, probar sus argumentos y contradecir, lo que es violatorio del derecho a la defensa, principio elemental del proceso, creando un estado de indefensión e infectando (sic) el procedimiento administrativo efectuado (sic) de nulidad.

Razón por la cual la parte actora solicita que sea declarado nulo el proceso y revocada todo tipo de medida cautelar.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

  1. Original de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 12 de Febrero del año 2015, anotado bajo el Nº 39, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (Folios 03 al 05).

  2. Original de escrito presentado por el ciudadano S.H.M.M. ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui, donde expone sus alegatos y solicita la revocatoria de las decisiones, marcado con letra “A”. (Folios 06 y 07)

  3. Original de la Notificación, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con ocasión a la sesión Nº 584714, del 30/07/2014, punto de cuenta Nº 4. (Folios 08 al 25).

III

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgador, que en la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 27/02/2014, esta Instancia Superior Agraria admitió la acción pronunciándose sobre cada uno de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el Artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 156 y 157 eiusdem, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que el Abogado en ejercicio R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.046.471, e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 146.229, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.H.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.939.336 con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contable D´Ancona & Asociados; Avenida Principal Nº 01, Urbanización M.d.M., Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, estado Bolívar, interpuso escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, consistente en la nulidad de la providencia administrativa relacionada con el procedimiento de Declaración de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de Tierras, emanada del Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno denominado “EL TRUENO”, ubicado en el sector Herrera El Sedamo, Parroquia Clarines, Municipio M.E.B. del estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente forma: Norte: Terreno ocupado por fundo cañaveral, Sur: Quebrada Guaribe Tenepe, Este: Terreno ocupado por Fundo Cañaveral y quebrada Guaribe Tenepe y Oeste: carretera el sedamo y terreno ocupado por fundo Cantarrana y fundo Cañaveral, constante de una superficie de cincuenta y dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (52 has con 3500 m2.).

Ahora bien, se observa igualmente de las actas procesales, que el 27/02/2015 se ordena librar el cartel de notificación de los terceros interesados, (Folio 32), cumpliendo así, con lo ordenado por esta Instancia en la referida sentencia interlocutoria, referente a librarse el cartel de notificación de cualquier tercero interesado en el presente asunto. En este sentido, considera este Juzgador, actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario como Juzgado de Primera Instancia, verificar lo establecido por el legislador, en lo atinente a la notificación de los terceros interesados, cuando se sustancian demandas de nulidad de actos administrativos agrarios, el cual puntualizó lo siguiente:

(…) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada. (…)

. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación del precepto trascrito ut supra, se infiere la obligación que tiene el Juez de la Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Agrario, vale decir, el Juez Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, de ordenar en la admisión del asunto, la notificación no sólo del Procurador General de la República, sino de todos los terceros que hayan sido notificados o incluso aquellos que hayan participado en la vía administrativa, para que procedan dentro del lapso allí establecido a ejercer su oposición de así considerarlo, teniendo entonces el órgano judicial, que librar el respectivo cartel de notificación. Así se establece.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, debe dejar claro esta Instancia Superior Agraria, que si bien es cierto, es obligación del órgano judicial proceder a librar el cartel en cuestión, no es menos cierto, que una vez conste en autos tal formalidad, al librase el cartel, nace entonces la obligación ahora de la parte actora de cumplir con la publicación del mismo, para así garantizársele a los terceros su derecho a la defensa, tal y como lo ha establecido de forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya aplicación, ha sido acatada por diversos Tribunales de Instancia, como se evidencia a continuación.

PRIMERO

Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, (caso: Instituto Nacional de Tierras), con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., estableció que:

(…) Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. (…) 3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO

Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón N° 801, del 11/08/2014, Exp. 1083, caso: AGROPECUARIA LA BELLEZA (AGROBECA C.A.), con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho González, la cual, en acatamiento del criterio vinculante ut supra expuesto, señaló lo siguiente:

(…) Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto de un breve computo realizado al Calendario Judicial de este llevado por este Despacho se verificó, que desde el día lunes catorce (14) de julio de 2014, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la fecha (…) sin que la parte recurrente retirara y publicara el referido cartel; habiendo sido el día martes veintinueve (29) de julio de 2014, el décimo día (10) de despacho permitido para realizar dicha practica, SIENDO QUE, HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO RETIRADO EL REFERIDO CARTEL DE EMPLAZAMIENTO; por lo tanto, resulta claro el incumplimiento de la sentencia vinculante (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De modo que, tanto de la interpretación de la sentencia vinculante del máximo tribunal, como del criterio del Juzgado de Instancia ut supra citado, se infiere por una parte, la obligación del Juez Agrario, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al momento de ser aplicada la normativa contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo asumir diversos principios, como son: I) la respectiva notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa, una vez admitido el recurso; II) la publicación del cartel de emplazamiento por parte del recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su publicación; III) el lapso de diez (10) días de despacho otorgado al recurrente contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirar, publicar y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, y IV) el efecto fatal, de la perención de la instancia por no cumplir el recurrente con la carga señalada en líneas anteriores, cuya consecuencia es la extinción de la causa. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, y por cuanto se observa de la revisión detallada, tanto de las actas procesales, como del computo efectuado al Calendario Judicial llevado por esta Instancia Superior Agraria, que desde el día viernes veintisiete (27) de febrero de 2015, fecha en la cual se libro el cartel de emplazamiento a los terceros en la presente causa, hasta el día de hoy viernes ocho (08) de mayo de 2015, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: viernes 27/02/2015, miércoles 04/03/2015, jueves 05/03/2015, lunes 09/03/2015, miércoles 11/03/2015, jueves 12/03/2015, viernes 13/03/2015, miércoles 18/03/2015, jueves 19/03/2015, viernes 20/03/2015, lunes 06/04/2015, martes 07/04/2015, miércoles 08/04/2015, jueves 09/04/2015, viernes 10/04/2015, lunes 13/04/2015, martes 14/04/2015, miércoles 15/02/15, jueves 16/04/2015, viernes 17/04/2015, viernes 24/04/2015, lunes 27/04/2015, martes 28/04/2015, miércoles 29/04/2015, jueves 30/04/2015, lunes 04/05/2015, martes 05/05/2015, miércoles 06/05/2015, jueves 07/05/2015, viernes 08/05/2015, sin que se observe que la parte interesada procediera a realizar el correspondiente retiro y publicación del referido cartel y que forzosamente genera como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y a mayor abundamiento, es menester señalar, que al momento de ser admitido el presente recurso, esta Instancia Superior Agraria, señalo expresamente lo siguiente: “(…) Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expediente Nro. 09-0695 (…)” manifestación con la cual, se le advirtió de forma clara y precisa al accionante que tenía que cumplir con el retiro y publicación del cartel de notificación de los terceros en el tiempo establecido para ello. Así se decide.

Por toda la motivación expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A., con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el Abogado R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.046.471, e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 146.229, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contable D´Ancona & Asociados; Avenida Principal Nº 01, Urbanización M.M., Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, estado Bolívar, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano S.H.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.939.336, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 584714, del 30/07/2014, punto de cuenta Nº 04, el cual acordó declarar Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de Tierras, sobre el lote de terreno denominado EL TRUENO, ubicado en el sector Herrera El Sedamo, Parroquia Clarines, Municipio M.E.B. del estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente forma: Norte: Terreno ocupado por fundo cañaveral, Sur: Quebrada Guaribe Tenepe, Este: Terreno ocupado por fundo cañaveral y quebrada Guaribe Tenepe y Oeste: carretera el Sedamo y terreno ocupado por fundo cantarrana y fundo cañaveral, constante de una superficie de cincuenta y dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (52 has con 3500 m2.), todo en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el Abogado R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.046.471, e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 146.229, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contable D´Ancona & Asociados; Avenida Principal Nº 01, Urbanización M.M., Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, estado Bolívar, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano S.H.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.939.336, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 584714, del 30/07/2014, punto de cuenta Nº 04, el cual acordó declarar Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de Tierras, sobre el lote de terreno denominado EL TRUENO, ubicado en el sector Herrera El Sedamo, Parroquia Clarines, Municipio M.E.B. del estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente forma: Norte: Terreno ocupado por fundo cañaveral, Sur: Quebrada Guaribe Tenepe, Este: Terreno ocupado por fundo cañaveral y quebrada Guaribe Tenepe y Oeste: carretera El Sedamo y terreno ocupado por Fundo Cantarrana y Fundo Cañaveral, constante de una superficie de cincuenta y dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (52 has con 3500 m2.),

SEGUNDO

Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el Abogado R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.046.471, e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 146.229, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contable D´Ancona & Asociados; Avenida Principal Nº 01, Urbanización M.M., Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, estado Bolívar, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano S.H.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.939.336, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 584714, del 30/07/2014, punto de cuenta Nº 04, el cual acordó declarar Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de Tierras, sobre el lote de terreno denominado EL TRUENO, ubicado en el sector Herrera El Sedamo, Parroquia Clarines, Municipio M.E.B. del estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente forma: Norte: Terreno ocupado por Fundo Cañaveral, Sur: Quebrada Guaribe Tenepe, Este: Terreno ocupado por Fundo Cañaveral y quebrada Guaribe Tenepe y Oeste: carretera El Sedamo y terreno ocupado por Fundo Cantarrana y Fundo Cañaveral, constante de una superficie de cincuenta y dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (52 has con 3500 m2.), todo en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se EXTINGUE la presente causa.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión.

QUINTO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficios, boletas de notificación y despachos de comisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2015.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0362-2015

LJM/mlv/fernando.

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