Decisión nº PJ0112011000124 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Septiembre de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE:

S.I.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.288.379

APODERADOS JUDICIALES

G.M.P.H., A.M.S.P., G.M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.487, 139.377, 139.378, respectivamente.-

DEMANDADO:

LA FERIA DE LAS PINTURAS 12, C.A.

APODERADOS JUDICIALES

L.G.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.214

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la abogada G.M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.378, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.I.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.288.379, contra la Sociedad Mercantil LA FERIA DE LAS PINTURAS 12, C.A., representada por la abogada: L.G.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.214, presentada en fecha 22 de Septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD).-

Quedando en conocimiento de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, dándose por concluida la Audiencia Preliminar, en fecha 02 de mayo de de 2011, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia, remitiendo el expediente a fase de juicio, en aplicación a la sentencia de fecha 15/10/2004, de la Sala de casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebrándose la Audiencia de Juicio en fecha 10 de agosto del año 2011, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Que inició el 15/05/1999, a prestar sus servicios personales como analista de recursos humanos, hasta el día 04/03/2010, en el que tuvo que retirarse justificadamente.

2) Que el cargo desempeñado durante la prestación de servicios era de Jefe de Personal, que las actividades que realizaba eran la de reclutar, seleccionar y contratar personal, revisar la nómina, y hacer diligencias administrativas.

3) Que su horario era de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 12:00 M. y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. los sábados de 8:00 A.M. a 12:00 P.M. y los domingos se encargaba de abrir y cerrar el local para el acceso a los vigilantes.

4) Que en fecha 04/03/2010, terminó la relación de trabajo, por razones justificadas, lo que se equipara a un despido injustificado.-

5) Que la demandada presentó Oferta Real de Pago ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero que no se ajusta a lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales.

6) Que la demandada le adeuda los siguientes montos por los conceptos señalados en el cuadro siguiente:

CONCEPTO MONTO Bs.

Prestación de Antigüedad 38.597,85

Vacaciones y bono Vacacional -no disfrutadas 1999 al 2010- 33.350,00

Utilidades –fraccionadas 2010- 1.311,04

Intereses de Prestaciones Sociales 29.791,06

Total demandado: 103.049,98

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Que en virtud de la sustitución de patrono, asume la continuidad laboral del reclamante desde el 15/05/1999.-

2) Que el cargo desempeñado por el actor era de JEFE DE RECURSOS HUMANOS y no ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS.-

3) Negó que la terminación de la relación de trabajo se haya producido por un retiro justificado, sino que se produjo un abandono de trabajo, asimilándose a una renuncia voluntaria.

4) Negó que el demandante de autos trabajara los días domingos, por cuanto el horario de la empresa es de LUNES A VIERNES, con 08 horas laborales y los días sábados 04 horas laborales.-

5) Negó que la demanda pagara 90 días de utilidades, por cuanto paga 30 días de utilidades.-

6) Niega, el calculo realizado, para reclamar lo correspondiente a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo las siguientes consideraciones:

  1. Que debe señalar mes a mes

  2. Que debe acumular desde el cuarto mes

  3. Que debe “alicuotar” el bono vacacional

  4. Que debe “alicuotar” la utilidad

  5. Que deben sumarse los 03 cálculos y multiplicar por 05 días

  6. Que no deben contarse los adicionales de ley pues la demandada le pagaba anualmente como manda la ley.-

    7) Niega que se le adeude concepto de antigüedad por haber sido íntegramente cancelado.-

    8) Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de vacaciones nunca disfrutadas, y de bono vacacional, con la excepción de las vacaciones correspondientes a los años 2002, 2004 y 2007 por haber sido diferidos sus disfrute unilateral por parte del demandante y que fueron disfrutadas en el curso interrumpido de esos años y fueron oportunamente pagados.-

    9) Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad demandada por concepto de interés.

    10) Invoca la demandada, que el accionante no reconoce la asignación de vehículo pagado al trabajador para la mejor prestación de servicio, como salario, por la falta de carácter de ingreso a su patrimonio, por la falta de carácter de pago por prestación del servicio y por la falta de carácter retributivo del trabajador, e invoca a los fines de fundamentar su defensa jurisprudencias.-

    11) Ratificó la declaración de los testigos solicitados en la oportunidad procesal correspondiente.-

    DE LA CARGA PROBATORIA

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1) Causa de terminación de la relación de trabajo

    2) Procedencia de los conceptos reclamados.-

    CARGA PROBATORIA

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó establecida la existencia de la relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar el cumplimiento por parte de la demandada en lo que respecta al pago de los conceptos reclamados y la procedencia de ellos.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    La carga de la prueba en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones contractuales le corresponde a la parte demandada, pues baso su defensa en que nada se le adeuda al actor.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Cursa a los folios 32 al 35, escrito de pruebas promovidas por la parte Actora, que señalan:

    DEL PUNTO PREVIO: mérito probatorio de los autos y aplique el principio de la comunidad de la prueba, respecto del cual este Tribunal acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual éstos no constituyen un medio de prueba, sino que representan un principio que rige en el sistema probatorio, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    INSTRUMENTALES

    1) Corre del folio 36 al folio54 marcada A, las siguientes actuaciones:

  7. Ejemplar de boleta de notificación, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigida al ciudadano S.I.O.O., en virtud de un monto ofrecido por la empresa LA FERIA DE LA PINTURAS 12, C.A.

  8. Escrito dirigido al Tribunal Distribuidor del Circuito Laboral del Estado Carabobo, suscrito por el ciudadano CARACIOLO ANRONIO OSTA TRESTINI, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad de comercio LA FERIA DE LAS PINTURAS 12, COMPAÑÍA ANONIMA, mediante la cual proceden a consignar la cantidad de Bs. 8.870,98 a favor del ciudadano S.I.O.O., mediante una Oferta Real de Pago

  9. Copias fotostáticas del Registro de Comercio de la sociedad mercantil LA FERIA DE LAS PINTURAS C.A, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  10. Hoja de cálculo contentiva de la Liquidación de Prestaciones Sociales con membrete de la empresa LA FERIA DE LAS PINTURAS C.A, por un monto de 8.870,98, con sus respectivo cuadros esquemáticos donde se desglosan cada uno de los conceptos calculados.

    La misma no fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2) Corren inserto en los folios 55 al 60 marcados con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, copias al carbón de recibos de pagos suscritos por el actor, emanados de LA FERIA DE LAS PINTURAS 12, C.A. correspondiente a los siguientes periodos:

  11. 16-08-2002 al 30-08-2002, por un monto de 220.000,00.

  12. 01-09-2002 al 15-09-2002, por un monto de 220.000,00.

  13. 16-06-2003 al 30-06-2003, por un monto de 255.000,00.

  14. 16-12-2003 al 31-12-2003, por un monto de 155.000,00.

  15. 16-12-2004 al 30-12-2004, por un monto de 205.000,05.

    Los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por ser fotostatos y no evidencia que emanan de la empresa, al respecto la parte accionante, señaló que dichas documentales fueron consignadas a los fines de demostrar la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador, los cuales representan hechos no controvertidos en la presente demanda, por tano no se les confiere valor probatorio y Así se aprecia.-

    1. PRUEBA DE INFORME: la parte actora solicitó prueba de informe dirigida al Juzgado Cuarto de Prueba Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de hacer valer la documental que consignare marcada A, es decir las actuaciones de la consignación de prestaciones sociales hecha por la demandada de autos a favor del actor, corre inserto al folio 507 del expediente oficio N° 8037/2011 mediante la cual remitieron información solicitada, en la cual informan:

    2. Que si existe una causa signada con el N° GP02-S-2010-000483

    3. Que el escrito de consignación de prestaciones sociales fue presentado por el ciudadano CARACIOLO A.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.531.117, en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad de comercio LA FERIA DE LAS PINTURAS 12, COMPAÑÍA ANONIMA, asistido de abogado.-

    4. Que el beneficiario es el ciudadano S.I.O.O. titular de ala cédula de identidad N° 3.288.379 y la cuantía de dicha OFERTA REAL DE PAGO es la cantidad de Bs. 8.870,98

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada señaló, que reconocía la consignación hecha a favor del trabajador, toda vez que existen dos periodos vacacionales, de las cuales el actor señaló mediante nota manuscrita que las mismas fueron diferidas, y en consecuencia de ello, reconocen que a través de dicha consignación se pagaron los periodos vacacionales referidos a los años 2004 y 2007.-

    Asimismo, la parte actora señaló que las documentales referidas a las consignación de prestaciones sociales, contiene la confesión de la parte demandada, en lo que respecta a las vacaciones vencidas no disfrutadas.-

    Al respecto, este Juzgado considera pertinente referirse a la figura de la oferta real de pago, en los siguientes términos:

    La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 202, de la siguiente forma:

    …La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…

    .-

    En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: N.P.P., G.O. ALDANA BECERRA, Y R.I.A., Pág. 688, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:

    …La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…

    .-

    Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-

    Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:

    “…Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de E.C.B..- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…-

    Siendo entonces, que la demandada reconoció en la oportunidad de la audiencia de juicio, concatenado con la prueba de informe solicitada, éste Tribunal le da pleno valor probatorio del reconocimiento expreso que la demandada invoca en éste de que se le deben los conceptos de prestaciones sociales al actor y en lo que respecta a las vacaciones de 2 años, como lo señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, se declara procedente las vacaciones y bono vacacional reclamados como pagados y no disfrutados. Así se decide.-

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora solicitó a la demandada exhibiera los originales de los recibos de pago correspondientes desde el 15/05/1999 al 04/03/2010, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada señaló que se encuentran agregadas a los autos todos y cada unos de los recibos de pago correspondientes al actor, sin embargo, la parte actora refutó, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, queda sin valor lo expuesto por la demandada, en cuanto a que solo faltan los recibos de mayo por cuanto el actor se encontraba de vacaciones, toda vez que existen recibos de otros periodos que no fueron presentados por la demandada.-

    La demandada señala que los recibos consignados corresponden a los últimos cuatro años, y que de dichos períodos puede observarse que el faltante es el mes de mayo porque es el período en que éste disfrutó las vacaciones, razón por la cual, la representación de la parte actora solicitó se tuviese como cierto los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.-

    A los fines de pronunciarse sobre la valoración de la prueba de exhibición solicitada bajo estudio, éste Tribunal considera pertinente, hacer una revisión de las documentales que la demandada señaló consta en autos, a las cuales se extraerán aquellas desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por no estar suscritas por el actor, los cuales señaló los recibos insertos en los folios 79, 82 al 86, 88 y 89, 92 y 93 y 102:

    Con respecto al período comprendido a los años 1999 al 2007, no consta en autos que la parte demandada haya consignado recibos de pago.-

    Con respecto al año 2008:

    Folio Periodo Monto Bs.

    -- No constan los recibos de enero --

    -- No constan los recibos de febrero --

    79 01-03-2008 AL 15-03-2008 850

    -- No consta segunda quincena de marzo --

    80 01-04-2008 AL 15-04-2008 850

    82 16-04-2008 AL 30-04-2008 1400

    -- No constan los recibos del mes de mayo --

    83 01-06-2008 AL 15-06-2008 150

    84 16-06-2008 AL 30-06-2008 1400

    85 01-07-2008 AL 15-07-2008 850

    86 16-07-2008 AL 30-07-2008 1400

    87 01-08-2008 AL 15-08-2008 850

    87 16-08-2008 AL 30-08-2008 1400

    89 01-09-2008 AL 15-09-2008 850

    88 16-09-2008 AL 30-09-2008 1400

    90 01-10-2008 AL 15-10-2008 850

    90 16-10-2008 AL 30-10-2008 1400

    -- No consta primera quincena de noviembre --

    91 16-11-2008 AL 30-11-2008 1400

    91 01-12-2008 AL 15-12-2008 1450

    93 16-12-2008 AL 30-12-2008 1485

    Con respecto al año 2009:

    Folio Periodo Monto Bs.

    94 01-01-2009 AL 15-01-2009 1550

    -- No consta segunda quincena de enero --

    95 01-02-2009 AL 15-02-2009 850

    94 16-02-2009 AL 28-02-2009 2050

    92 01-03-2009 AL 15-03-2009 1100

    95 16-03-2009 AL 30-03-2009 1400

    96 01-04-2009 AL 15-04-2009 1100

    97 16-04-2009 AL 30-04-2009 1800

    -- No constan los recibos del mes de mayo ---

    98 01-06-2009 AL 15-06-2009 1100

    99 16-06-2009 AL 30-06-2009 1100

    99 01-07-2009 AL 15-07-2009 1100

    100 16-07-2009 AL 30-07-2009 1800

    100 01-08-2009 AL 15-08-2009 1100

    101 16-08-2009 AL 30-08-2009 1800

    101 01-09-2009 AL 15-09-2009 1100

    103 16-09-2009 AL 30-09-2009 1800

    103 01-10-2009 AL 15-10-2009 1100

    102 16-10-2009 AL 30-10-2009 1800

    104 01-11-2009 AL 15-11-2009 1750

    104 15-11-2009 AL 30-11-2009 1800

    105 01-12-2009 AL 15-12-2009 1850

    Con respecto al año 2010:

    Folio Periodo Monto Bs.

    106 01-01-2010 AL 15-01-2010 1975

    106 16-01-2010 AL 30-01-2010 1800

    107 01-02-2010 AL 15-02-2010 1100

    -- No consta segunda quincena de febrero --

    Al respecto de la prueba de exhibición y sus consecuencias, es necesario señalar que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    …Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Los últimos dos párrafos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la prueba de exhibición establecen que si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En el caso concreto, la parte actora solicitó la exhibición de recibos de pago que no tienen sello o firma de la demandada, de los cuales fueron desconocidos por la demandada alegando que no provenían de ella y por tanto ni los reconoció ni los podía exhibir, sin embargo, exhibió documentales, correspondientes a recibos de pago de los periodos del 2008, 2009 y 2010, siendo que no es un hecho controvertido la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, ésta se limitó a exhibir solo los correspondiente a los tres ultimo años de servicio, por este motivo quedó controvertida la existencia del documento en poder de la demandada, ante lo cual, éste juzgador concluye que los documentos impugnados cuya exhibición se solicitaba emanan de la demandada y por lo tanto son fidedignos su contenido, así como también, habiendo admitido tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso, tenia la carga de exhibir los recibos de pago solicitados por la parte accionante y en consecuencia se declara procedente aplicar la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición. Así se decide.-

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: la parte actora solicitó la testimonial de los ciudadanos: RENIER J.P.S., A.S. Y FREYLAN BRICEÑO, de los cuales solo acudieron a deponer su testimonial los ciudadanos:

    1) FREYLAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 12.378.909, de los cuales rindió declaraciones:

    • Que trabajó para la empresa demandada por un período de 7 años

    • Que el hoy accionante fue jefe de relaciones industriales

    • Que el “cree” que el presidente era el que tomaba las decisiones, correspondiente a los pagos, prestamos, etc.-

    • Que durante el tiempo que él trabajó (testigo), no vio que el señor S.I.O. tomo vacaciones, que él era el que estaba pendiente de los vigilantes

    • Que el accionante fue quien lo contrató como a todo el personal.-

    • Que el señor S.I.O. era el que reclutaba a los obreros, mediante una charla que daba, y quien lo contrataba luego era el presidente y se firmaban los papeles con la secretaria.-

    En la repregunta hecha por la demandada

    • Que no recordaba la fecha de ingreso

    • Que tenia 4 años de haber egresado

    • Que no va a la empresa desde hace 4 años

    • Que tomaba sus vacaciones y que durante ese período no regresaba a las vacaciones hasta su reintegro.-

    • Que no conoce la fecha en que salía el accionante de vacaciones, sin embargo, sabia que el no salía porque siempre estaba allí cuando se iba de vacaciones y cuando se reintegraba.-

    El juez en uso de sus facultades procedió a interrogar al testigo, quien declaró:

    • Que fue contratado por el señor I.O.

    • Que el actor era el encargado de rendirle las órdenes.-

    • Que cuando el regresaba ellos conversaban y siempre le comentaba que el nunca iba de vacaciones, porque el era quien le abría a los vigilantes.-

    Dicha testimonial no merece valor probatorio, por cuanto de sus dichos utilizó términos como: “creo”, “me decía”, de lo cual se evidencia que el conocimiento que tiene de los hechos son referenciales, y por tanto no crea convicción en quien decide su deposición. Así se decide.-

    2) RENIER PEÑA, titular de la cédula de identidad número 16.304.093, de los cuales rindió declaraciones:

    • Que trabajó para la empresa demandada.-

    • Que fue contratado por el señor Caraciolo.-

    • Que al fungir el cargo de supervisor del almacén tenía más contacto con la asistente que con el señor S.O..-

    • Con respecto a los pagos los firmaba el señor CARACIOLO, así como cualquier otra solicitud y/o reclamo.-

    • En la repregunta hecha por la demandada, contestó:

    • Que el cargo desempeñado era de SUPERVISOR DE ALMACEN y pertenecía a la nómina de empleados.-

    • Que las funciones de su cargo eran canalizadas a través de la ciudadana GABRIELA que era la asistente de Recursos Humanos.-

    • Que muy poco se relacionaba con el hoy accionante, porque tenía la posibilidad de comunicarse al señor CARACIOLO, pues era quien le solucionaba los problemas.-

    • Que el sabía que el señor S.I. era del departamento de recursos humanos.-

    • Que trabajó en el 2009, por casi un año.-

    • Que en el mismo departamento que estaba el señor IVAN estaba la señora GABRIELA.-

    El juez en uso de sus facultades procedió a interrogar al testigo, quien declaró:

    • Que fue contratado por el señor CARACIOLO

    • Que era el encargado del almacén

    • Que el señor IVAN era licenciado de recursos humanos, con el que tuvo muy poca relación.-

    La declaración del testigo no aporta nada a la resolución del presente conflicto, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.-

    3) A.S., titular de la cédula de identidad número 16.049.999, el cual no se presentó en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el actor, no teniendo nada este juzgador que valorar al respecto. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Corre a los folios 67 al 78, Marcada con la letra “A”, copia fotostática del Registro de Comercio de la sociedad mercantil LA FERIA DE LAS PINTURAS 12, C.A., y Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, de fecha 2 de febrero de 2010, ambas emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., de las mismas se aprecia que:

    a. La empresa se encuentra inscrita bajo el No 39 del tomo 46-A, en fecha 19/09/2000.-

    b. Que se encuentra constituida por los ciudadanos CARACIOLO A.O.T. Y O.J.O.T.,

    c. Que la compañía tiene por objeto la fabricación, comercialización, compra y venta, al mayor y al detal, así como la exportación e importación de todo tipo de pinturas, solventes y lubricantes de todo tipo, así como equipos y mercancías, tales como: brochas, rodillos, pinceles y todos los artículos referentes con el ramo de la ferretería, artículos de limpieza y de plásticos, pudiendo representar firmas extranjeras en el país.-

    d. Que la representación, administración y gestión está a cargo de un PRESIDENTE.-

    Dicha documental no fue impugnada por la parte actora, en consecuencia se le da pleno valor probatorio, en lo que respecta a la constitución de la demandada, el objeto y las facultades y obligaciones del representante patronal. Así se aprecia.

    2) Corre a los folios 79 al 107, Marcada con la letra “C al C-20-8”, Recibos de Pagos correspondientes a los siguientes periodos, y montos:

    FOLIO PERIODO TOTAL

    79 01-03-2008 AL 15-03-2008 850

    79 16-03-2008 AL 30-03-2008 1430

    80 01-04-2008 AL 15-04-2008 850

    80 01-04-2008 AL 15-04-2008 850

    81 01-04-2008 AL 15-04-2008 850

    81 16-04-2008 AL 30-04-2008 1400

    82 01-04-2008 AL 15-04-2008 170

    82 16-04-2008 AL 30-04-2008 1400

    83 01-06-2008 AL 15-06-2008 150

    83 16-06-2008 AL 30-06-2008 1400

    84 01-06-2008 AL 15-06-2008 850

    84 16-06-2008 AL 30-06-2008 1400

    85 01-07-2008 AL 15-07-2008 850

    85 16-07-2008 AL 30-07-2008 1400

    86 16-07-2008 AL 30-07-2008 1400

    86 16-08-2008 AL 30-08-2008 1400

    87 01-08-2008 AL 15-08-2008 850

    87 16-08-2008 AL 30-08-2008 1400

    88 16-09-2008 AL 30-09-2008 1400

    88 16-10-2008 AL 30-10-2008 1400

    89 16-09-2008 AL 30-09-2008 1400

    89 01-09-2008 AL15-09-2008 850

    90 01-10-2008 AL 15-10-2008 850

    90 16-10-2008 AL 30-10-2008 1400

    91 16-11-2008 AL 30-11-2008 1400

    91 01-12-2008 AL 15-12-2008 1450

    92 16-12-2008 AL 30-12-2008 1485

    92 01-03-2009 AL 15-03-2009 1100

    93 16-12-2008 AL 30-12-2008 1485

    93 16-04-2008 AL 30-04-2008 1400

    94 01-01-2009 AL 15-01-2009 1550

    94 16-02-2009 AL 28-02-2009 2050

    95 01-02-2009 AL 15-02-2009 850

    95 16-03-2009 AL 30-03-2009 1400

    96 16-03-2009 AL 30-03-2009 1806,75

    96 01-04-2009 AL 15-04-2009 1100

    97 16-04-2009 AL 30-04-2009 1800

    98 01-06-2009 AL 15-06-2009 1100

    99 16-06-2009 AL 30-06-2009 1100

    99 01-07-2009 AL 15-07-2009 1100

    100 16-07-2009 AL 30-07-2009 1800

    100 01-08-2009 AL 15-08-2009 1100

    101 16-08-2009 AL 30-08-2009 1800

    101 01-09-2009 AL 15-09-2009 1100

    102 16-10-2009 AL 30-10-2009 1800

    102 16-10-2009 AL 30-10-2009 1800

    103 16-09-2009 AL 30-09-2009 1800

    103 01-10-2009 AL 15-10-2009 1100

    104 01-11-2009 AL 15-11-2009 1750

    104 15-11-2009 AL 30-11-2009 1800

    105 01-12-2009 AL 15-12-2009 1850

    106 01-01-2010 AL 15-01-2010 1975

    106 16-01-2010 AL 30-01-2010 1800

    107 01-02-2010 AL 15-02-2010 1100

    Dichas documentales, tienen pleno valor probatorio, tal como se resolvió ut supra en al oportunidad de la valoración de la exhibición de las documentales, los recibos de pagos consignados, dan plena prueba de los pagos realizados en los periodos señalados por concepto de salario. Así se aprecia.-

    3) Corre al Folio 108, marcada con la letra “C-21”, autorización al departamento de R.R.H.H., firmada por el demandante S.I.O., en su cargo de Jefe de R.R.H.H., para realizar el pago del bono de eficiencia del mes de febrero, por el monto de 300 bolívares, a la ciudadana Gabriela, emitida en fecha 11 de marzo de 2009, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidas por la representación de la parte actora, como prueba de que el ciudadano I.O. ostentaba el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, y en uso de sus facultades autorizó un pago por concepto de bono de eficiencia. Así se decide.-

    4) Corre al Folio 109, marcada con la letra “C-21-1”, Declaración Jurada de Protección de los Secretos de Industria y Comercio, de fecha 06 de octubre de 2003, firmada por el demandante S.I.O., la misma tiene pleno valor probatorio en lo que respecta a los dichos expuestos en la declaración, las cuales fueron suscritas por el accionante en calidad de TRABAJADOR de la empresa, sobre información propiedad de CARACIOLO OSTA. Así se aprecia.-

    5) Corre a los folios 110 al 122, marcada con la letra “C-22”, listados General de Empleados de Nomina Administrativas, correspondiente a los periodos 27-07-2009, 29-07-2009, 12-06-2009, al respecto, el listado de nómina que riela al folio 110 fue desconocido por la representación de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, por no estar suscrita por éste, en consecuencia, no puede oponerse, en cuanto a la nómina de empleados, del mismo se observa que se encuentra reflejado como parte integrante de la misma el accionante S.I.O., sin embargo, la existencia de la relación de trabajo, no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se aprecia.-

    6) Corre al folio 123, marcada con la letra “C-25”, Hoja de V.d.T.S.I.O.O., firmado por el trabajador, la misma se desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se decide.-

    7) Corre al Folio 124, marcada con la letra “D”, Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Caracciolo A.O.T., emanado del Registro Principal del Estado Carabobo, la misma se desecha, por cuanto, el presente caso se refiere a un juicio de prestaciones sociales, los cuales no exime de responsabilidad, el vínculo familiar que pudiere existir entre el patrono y el trabajador, reconocida por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.-

    8) Corre al Folio 125, marcada con la letra “D-1”, Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana A.J.O.d.O., emanada de la antigua Prefectura de la Parroquia San B.d.M.V.d.E.C., la misma se desecha, por cuanto, el presente caso se refiere a un juicio de prestaciones sociales, los cuales no exime de responsabilidad, el vínculo familiar que pudiere existir entre el patrono y el trabajador, reconocida por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.-

    9) Corre al Folio 126, marcada con la letra “D-2”, Declaración bajo f.d.J. emitida por el ciudadano Caraciolo A.O.T., de fecha 21 de Octubre de 2010.-

    Presume quien juzga que la presente documental, constituye una declaración de parte, toda vez que la misma está suscrita por el representante patronal hoy demandado, y de su contenido se aprecia que la misma se refiere con respecto a los dichos expuestos en el escrito libelar, con respecto a los hechos, que dice el accionante llevaron a la conclusión de la relación de trabajo, al respecto, es necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 103: “...En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes….”, así bien son las cosas, puede verificarse que dicha prueba se basa en la declaración que las partes puedan rendir en la oportunidad de la audiencia de juicio, si el Juez considerare pertinente y necesario para la resolución de la causa, más no de la forma en que se pretendió hacer con la documental, de la misma forma, la representación de la parte accionante procedió a desconocerla, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el accionante, mal pudiera entonces oponérsele de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    10) Corre a los folios 127 al 144, Marcada con la letra “E al E-10”, Liquidación de Utilidades correspondientes a los siguientes periodos, y por los siguientes montos que se procederán a ilustrar en el siguiente cuadro por orden cronológico:

    FOLIO PERIODO DIAS MONTO

    144 17-06-1999 AL 31-12-1999 228.952,43

    143 01-01-2000 AL 30-12-2000 441.787,75

    142 01-01-2001 AL 30-12-2001 420.608,3

    140 01-01-2002 AL 30-12-2002 61.666,67

    141 01-01-2002 AL 30-12-2002 423.905,35

    138, 139 01-01-2003 AL 30-12-2003 1.110.151,92

    137 01-01-2004 AL 30-12-2004 839.966,17

    135, 136 01-01-2005 AL 30-12-2005 902.667,71

    133, 134 01-01-2006 AL 30-12-2006 1.249.938,90

    132 01-01-2007 AL 30-12-2007 45 2.731.330,81

    131 01/01/2008 AL 30/12/2008 45 3.458,75

    127, 128, 129, 130 01-01-2009 AL 30-12-2009 45 4.337,50

    Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto, al cumplimiento por parte de la demandada del pago realizado por concepto de utilidades en los períodos que señala, así como también que la demandada paga por concepto de utilidades 45 días, del mismo modo se evidencia que el accionante en el escrito libelar, se limitó a reclamar lo correspondiente a la fracción del año 2010, año en el cual culminó la relación de trabajo, sin embargo, no consta en las actas procesales que la demandada haya presentado recibo de pago correspondiente al último período, incluso, se puede evidenciar al folio 45 del expediente la liquidación de prestaciones sociales calculada por la demandada y presentada anexa al escrito de oferta real de pago, que reconoce se le adeuda al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a la fracción de utilidades, en consecuencia, se declara procedente. Así se decide.

    11) Corre a los folios 145 al 162, Marcada con la letra “F al F-9”, Recibos de Pagos y Disfrute de Vacaciones Anuales, Comprobantes de Egreso, y Solicitud de Vacaciones, correspondientes a los siguientes periodos, y por los siguientes montos:

    a. Corre al folio 145, recibo de pago por concepto de pago y disfrute de vacaciones anuales, correspondiente al período 18/01/2009 al 15/02/2009, con fecha de reintegro 12/02/2009, por la cantidad de Bs. 5.596,67, los cuales comprende los siguientes montos:

    Vacaciones (Art 219) 15 121,67 1.825,00

    Días adicionales de antigüedad 10 121,67 1.216,67

    Bono vacacional (Art 223) 7 121,67 851,67

    Días de descanso (Art 219) 3 121,67 365,00

    Días Adicionales de Antigüedad (Art 223) 11 121,67 1.338,33

    5.596,67

    b. Corre al folio 146, Fotostato suscrito por el accionante por la cantidad de Bs. 5.596,67 que manuscrito señala corresponder a las Vacaciones 2010, de fecha 13/01/2010, cheque: 45004059, Banco: B.O.D.

    c. Corre al folio 147, recibo de pago por concepto de pago y disfrute de vacaciones anuales, correspondiente al período de disfrute del 14/01/2009 al 10/02/2009, con fecha de reintegro 09/02/2009, por la cantidad de Bs. 5.596,67, los cuales comprende los siguientes montos:

    Vacaciones (Art 219) 15 97,83 1.467,45

    Días adicionales de antigüedad 9 97,83 880,47

    Bono vacacional (Art 223) 7 97,83 684,81

    Días de descanso (Art 219) 3 97,83 293,49

    Días Adicionales de Antigüedad (Art 223) 10 97,83 978,30

    4.304,52

    d. Corre al folio 148, vaucher de pago por la cantidad de Bs. 2.504,52, de fecha 14 de enero de 2009, correspondiente a vacaciones y bono vacacional, suscrito por el actor.

    e. Corre al folio 149, recibo de pago por concepto de pago y disfrute de vacaciones anuales, correspondiente al período de disfrute del 11/02/2008 al 07/03/2008, con fecha de reintegro 06/03/2008, por la cantidad de Bs. 2.449,86, los cuales comprende los siguientes montos:

    Vacaciones (Art 219) 23 58,33 1.341,59

    Bono vacacional (Art 223) 7 58,33 408,31

    Días de descanso (Art 219) 3 58,33 174,99

    Bono de Antigüedad (Art 223) 9 58,33 524,97

    2.449,86

    f. Corre al folio 150, vaucher de pago por la cantidad de Bs. 2.449,86, de fecha 06/02/2008, correspondiente a vacaciones 2008, suscrito por el actor.

    g. Corre al folio 151, recibo de pago por concepto de pago de vacaciones anuales, correspondiente al período de disfrute del 18/07/2005 al 03/08/2005, con fecha de reintegro 04/08/2005, por la cantidad de Bs. 1.061.666,67, los cuales comprende los siguientes montos:

    Vacaciones (Art 219) 15 30.333,33 455.000,00

    Día Adicional REM P/CADA AÑO(Art 219) 5 30.333,33 151.666,67

    Bono vacacional (Art 223) 7 30.333,33 212.333,33

    Días de descanso (Art 219) 6 30.333,33 182.000,00

    Bono de Antigüedad (Art 223) 2 30.333,33 60.666,67

    1.061.666,67

    h. Corre al folio 152, recibo de pago por concepto de pago y disfrute de de vacaciones anuales, correspondiente al período de disfrute del 16/03/2007 al 12/04/2007, con fecha de reintegro 13/04/2007, por la cantidad de Bs. 1.963.666,38, los cuales comprende los siguientes montos:

    Vacaciones (Art 219) 15 30.333,33 455.000,00

    Día Adicional REM P/CADA AÑO(Art 219) 5 30.333,33 151.666,67

    Bono vacacional (Art 223) 7 30.333,33 212.333,33

    Días de descanso (Art 219) 6 30.333,33 182.000,00

    Bono de Antigüedad (Art 223) 2 30.333,33 60.666,67

    1.061.666,67

    i. Corre al folio 153, vaucher de pago por la cantidad de Bs. 1.963.666,38, de fecha 08/03/2007, correspondiente a vacaciones y bono vacacional, suscrito por el actor.

    j. Corre al folio 154, planilla de solicitud de vacaciones de fecha 06 de marzo de 2007, dirigido al Señor O.O., mediante la cual informa que las vacaciones anuales vencerán el 17/05/2007 y que serán disfrutadas el 15/03/2007, dicha misiva se encuentra firmada por su receptor, como manifestación de aprobación de la solicitud hecha, igualmente se encuentra una nota manuscrita mediante la cual el actor señala, “…Nota: Posteriormente indicaré el período de disfrute de los días vacaciones, previo acuerdo con la empresa…”

  16. Corre al folio 155, recibo de pago por concepto de pago y disfrute de de vacaciones anuales, correspondiente al período de disfrute del 17/03/2004 al 02/04/2004, con fecha de reintegro 03/04/2004, por la cantidad de Bs. 602.575,96, los cuales comprende los siguientes montos:

    Vacaciones (Art 219) 15 20.085,87 301.287,98

    Día Adicional REM P/CADA AÑO(Art 219) 3 20.085,87 60.257,60

    Bono vacacional (Art 223) 7 20.085,87 140.601,06

    Bono de antigüedad (Art 223) 3 20.085,87 60.257,60

    Días de descanso (Art 219) 2 20.085,87 40.171,73

    602.575,96

  17. Corre al folio 156, planilla de solicitud de vacaciones de fecha 23 de marzo de 2004, dirigido al Señor O.O., mediante la cual informa que las vacaciones anuales vencerán el 17/05/2004, dicha misiva se encuentra firmada por su receptor, como manifestación de aprobación de la solicitud hecha, igualmente se encuentra una nota manuscrita mediante la cual el actor señala, “…*Serán disfrutadas posteriormente, previo acuerdo con la gerencia…”

  18. Corre al folio 157, recibo por concepto de pago de vacaciones, correspondiente al período de disfrute del 30/01/2003 al 17/02/2003, con fecha de reintegro 17/02/2003, por la cantidad de Bs. 381.514,82, los cuales comprende los siguientes montos:

    Vacaciones legales 15 12717,16 211.952,68

    Bono vacacional 9 12717,16 127.171,61

    Días de descanso 3 12717,16 42.390,54

    381.514,82

  19. Corre al folio 158, planilla de solicitud de vacaciones de fecha 02 de abril de 2002, dirigido al Señor Caraciolo Osta, mediante la cual informa que las vacaciones anuales vencerán el 17/05/2004, igualmente se encuentra una nota manuscrita mediante la cual el actor señala, “…Nota: debido que en los actuales momentos no la disfrutaré, agradezco me sean adelantados, -tachadura- me los descuenten al momento del disfrute, ésta solicitud obedece a una situación de índole personal …”

  20. Corre al folio 159, recibo por concepto de pago de vacaciones, correspondiente al período de disfrute del 02/05/2001 al 22/05/2001, con fecha de reintegro 23/05/2001, por la cantidad de Bs. 270.666,70, los cuales comprende los siguientes montos:

    Vacaciones (Art. 219) 15 9.333,33 140.000,00

    Bono Vacacional (Art. 223) 7 9.333,33 65.333,35

    Días de descanso (Art. 219) 6 9.333,33 56.000,00

    Bono de Antigüedad (Art.223) 1 9.333,33 9.333,35

    270.666,70

  21. Corre al folio 160, copia fotostática de vaucher de pago por la cantidad de Bs. 270.666,70, de fecha 27/04/2001, correspondiente a vacaciones de empleados, suscrito por el actor.

  22. Corre al folio 161, recibo por concepto de pago de vacaciones, correspondiente al período de disfrute del 22/05/2000 al 09/06/2000, con fecha de reintegro 12/06/2000, por la cantidad de Bs. 261.333,24, los cuales comprende los siguientes montos:

    Vacaciones 15 9.333,33 139.999,95

    Bono Vacacional 7 9.333,33 65.333,351

    Días de descanso 6 9.333,33 55.999,98

    261.333,24

    Dicha documental tiene una nota marginal que señala: “….NORA: SOLO SE LE CANCELARÁ EL PAGO, QUEDA PENDIENTE EL DISFRUTE VACACIONAL, POR SOLICITUD DEL TRABAJADOR….”

  23. Corre al folio 162, copia fotostática de vaucher de pago por la cantidad de Bs. 211.334,00, de fecha 19/05/2000, correspondiente a pago de vacaciones, suscrito por el actor.

    Dichas documentales, no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte accionante, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales, se infieren el pago que la demandada realizó al actor por concepto de vacaciones por los períodos señalados, así como el diferimiento de cuatro períodos de vacaciones, manifestado por el accionante, y aceptado por el patrono, sin embargo, la parte accionante insistió en la oportunidad de la audiencia de juicio, que si bien es cierto, el actor recibió dichos pagos, éste no las disfrutó, éste Tribunal observa que dichas documentales si bien es cierto demuestran el pago realizado por concepto de vacaciones, y alegado como ha sido por el accionante no haberlas disfrutado, éste Tribunal en aplicación a la sana crítica, y concatenadas las documentales aquí valoradas, junto a la oferta real de pago presentada por la accionada, se puede constatar que existe una contradicción entre los recibos de pago, y el reconocimiento que la accionada manifiesta mediante la oferta real de pago presentada ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través del cual consigna lo que a su decir le corresponde al actor por las vacaciones pagadas y no disfrutadas durante la relación de trabajo, que ha sido traída a los autos, mediante documental por ambas partes, así como ratificada mediante informe por la parte actora, puesto que en dicha oportunidad y así fue demostrado tanto por el accionante como la accionada, pretensión pagar como deudor las vacaciones vencidas y no disfrutadas, quedando demostrado en autos, que el actor no disfrutó las vacaciones, al respecto,

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...)”.

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem, establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem, establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. Así se decide.-

    12) Corre a los folios 163 al 175, Marcada con la letra “G”, las siguientes actuaciones:

  24. Escrito dirigido al Tribunal Distribuidor del Circuito Laboral del Estado Carabobo, suscrito por el ciudadano CARACIOLO ANRONIO OSTA TRESTINI, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad de comercio LA FERIA DE LAS PINTURAS 12, COMPAÑÍA ANONIMA, mediante la cual procede a consignar la cantidad de Bs. 8.870,98 a favor del ciudadano S.I.O.O..-

  25. Copia Simple del cheque número 43000983, girado a nombre del ciudadano S.I.O., de fecha 28-06-2010, del banco Corp Banca, C.A., por un monto de 8.870,98,

  26. Anexo cuadro 1 donde se evidencia un cálculo del acumulativo de prestaciones sociales, anexo cuadro 2 donde se evidencia un cálculo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, anexo cuadro 3 donde se evidencia un cálculo de vacaciones y bono vacacional de todos los períodos trabajados durante la relación de trabajo.-

  27. Diligencia de fecha 11-08-2010, emitida por el ciudadano CARACIOLO ANTONO OSTA TRESTINI, donde consigna cheque de gerencia número 39000224, del banco Banplus, a favor del ciudadano S.I.O.O., por el vencimiento del lapso de comparecencia a la notificación de la consignación de la oferta real de pago.

    Dicha documental, fue promovida igualmente por la parte accionante, quien la ratificó mediante la prueba de informe, y siendo que la misma fue valorada ut supra, en cuanto a la manifestación de la demandada del reconocimiento de la deuda a favor del trabajador, en lo que respecta a los conceptos de antigüedad, intereses utilidades, vacaciones dejadas de disfrutar y vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

    13) Corre a los folios 176 al 372, Marcada con la letra “H al H-46”, Liquidaciones de Antigüedad, Recibos de Prestaciones Sociales, Estados de Cuenta de Prestaciones Sociales, Solicitudes de Anticipo de Prestaciones Sociales, Comprobantes de Egresos, Solicitud de Elaboración de Cheques, correspondientes a los siguientes periodos, y por los siguientes montos, los cuales se valoraran, de conformidad a cada año de servicio:

    13.1 En cuanto a los recibos:

    FOLIO PERIODO MONTO

    176 17-06-1999 AL 31-12-1999 233333,35

    177 17/05/1999 al 31/12/1999 233333,35

    178 10/12/2001 595000

    180 20/12/2002 620000

    182 31/05/2003 23898,92

    185 31/05/2003 134538,9

    186 30/11/2003 658158,3

    188 16/12/2004 1703717

    192 02/06/2005 484570,6

    195 10/11/2005 457355

    201 31/07/2006 1508516

    207 31/03/2007 900000

    216 09/05/2007 400000

    219 22/06/2007 400000

    222 24/01/2008 250

    227 20/02/2008 730

    236 25/04/2008 400

    245 21/07/2008 800

    249 02/07/2008 300

    255 13/08/2008 700

    259 04/09/2008 600

    263 01/10/2008 700

    269 18/11/2008 300

    275 03/12/2008 400

    281 26/03/2009 1000

    285 16/04/2009 600

    291 27/05/2009 1000

    296 04/06/2009 2000

    304 y 305 10/07/2009 1000

    314 06/08/2009 700

    319 30/09/2009 1000

    327 02/12/2009 1100

    335 29/12/2009 500

    345 05/02/2010 700

    369 20/12/2002 371476,2

    Dichas documentales, no fueron desconocidas, ni impugnadas por la representación de la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la forma en que la accionada realizaba los pagos y adelantos por concepto de antigüedad, los cuales fueron pagados por el representante patronal, asimismo, no pudo demostrarse la defensa de la demandada de la audiencia de juicio, al respecto en que el actor emitía los cheques pues no se evidencia rubrica alguna en los vaucher de pago, sin embargo, adujeron tanto en el escrito libelar como en la oportunidad de la audiencia de juicio que le corresponde al actor el pago de la antigüedad acumulada y producida durante la relación de trabajo en cuanto a la procedencia de lo reclamado es necesario realizar ciertas consideraciones al respecto por cuanto el punto neurálgico de las prestaciones sociales amerita un trato especial de quien juzga por tener éste rango constitucional. Así se aprecia.

    13.2 En cuanto a los Estados de Cuenta de Prestaciones Sociales:

    FOLIO PERIODO MONTO

    179 Año 2001 595.000,00

    181 Año 2002 620.000,00

    183 Año 2003 1.398.689,81

    184 Año 2003 2.873.8997,73

    187 Año 2003 658.158,28

    189 Año 2004 1.703.717,05

    190 Diciembre 2004 205.851,85

    190 Enero 2005 128.263,82

    191 Febrero 2005 120.824,89

    191 Marzo 2005 167.254,63

    197 Año 2003, 2004, 2005 455.079,63

    205 03, 04, 05, 06 de 2006 794.000,00

    Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte actora, a excepción del documento que riela al folio 205, por no estar suscrito por el actor, en consecuencia se desecha del proceso, en cuanto al resto de los estados de cuenta, los mismos se aprecian, en cuanto al control y calculo que la empresa llevaba del acumulado de prestaciones sociales, durante el tiempo de la relación de trabajo. Así se aprecia.

    13.3. En cuanto a las Solicitudes de anticipo de Prestaciones Sociales:

    Folio Fecha de Solicitud Porcentaje Motivo

    193 19/5/2005 75% Mejoras de vivienda

    198 24/11/2005 75% Mejoras de vivienda

    200 23/11/2005 75% Mejoras de vivienda

    209 03/04/2007 75% Reparación de vivienda

    212 03/04/2007 75% Reparación de vivienda

    214 10/5/2007 400.000,00 Fideicomiso

    215 10/5/2007 400.000,00 Fideicomiso

    218 Sin fecha 400.000,00 Fideicomiso

    368 09/10/2007 75% Reparación de vivienda

    225 24/01/2008 75% Reparación de vivienda

    363 24/01/2008 75% Reparación de vivienda

    365 24/01/2008 75% Reparación de vivienda

    230 19/02/2008 730,00 Reparación de vehículo

    231 19/02/2008 730,00 Reparación de vehículo

    233 19/02/2008 730,00 Reparación de vehículo

    235 26/03/2008 75% Reparación de vivienda

    240 25/04/2008 25% Reparación de vehículo

    242 25/04/2008 25% Reparación de vehículo

    247 21/07/2008 75% Reparación de vivienda

    252 01/07/2008 75% Por gastos médicos

    253 01/07/2008 75% Por gastos médicos

    361 21/07/2008 75% Reparación de vivienda

    358 08/08/2008 500,00 Reparación de vivienda

    360 08/08/2008 500,00 Reparación de vivienda

    257 12/08/2008 700,00 Reparación de vivienda

    356 12/08/2008 700,00 Reparación de vivienda

    261 02/09/2008 600,00 Reparación de vivienda

    265 01/10/2008 700,00 No señala

    267 01/10/2008 700,00 No señala

    271 17/11/2008 25% Reparación de vivienda

    273 17/11/2008 25% Reparación de vivienda

    277 01/12/2008 400,00 Reparación de vivienda

    279 01/12/2008 400,00 Reparación de vivienda

    283 25/03/2009 1000,00 Reparación de vivienda

    284 25/03/2009 1000,00 Reparación de vivienda

    287 16/04/2009 600,00 Reparación de vivienda

    289 16/04/2009 600,00 Reparación de vivienda

    290 16/04/2009 600,00 Reparación de vivienda

    293 25/05/2009 1000,00 No señala

    295 25/05/2009 1000,00 No señala

    298 03/06/2009 75% Reparación de vivienda

    300 03/06/2009 75% Reparación de vivienda

    302 03/06/2009 75% Reparación de vivienda

    308 06/07/2009 75% Reparación de vivienda

    310 06/07/2009 75% Reparación de vivienda

    312 06/07/2009 75% Reparación de vivienda

    316 05/08/2009 700,00 Reparación de vivienda

    318 05/08/2009 700,00 Reparación de vivienda

    321 01/10/2009 1000,00 Reparación de vivienda

    323 01/10/2009 1000,00 Reparación de vivienda

    325 01/10/2009 1000,00 Reparación de vivienda

    329 02/12/2009 1100,00 Reparación de vivienda

    331 2009 1100,00 Reparación de vivienda

    333 2009 1100,00 Reparación de vivienda

    337 28/12/2009 500,00 Reparación de vivienda

    339 28/12/2009 500,00 Reparación de vivienda

    341 28/12/2009 500,00 Reparación de vivienda

    343 28/12/2009 500,00 Reparación de vivienda

    348 04/02/2010 700,00 No señala

    350 04/02/2010 700,00 No señala

    352 04/02/2010 700,00 No señala

    354 04/02/2010 700,00 No señala

    Dichas documentales, no fueron desconocidas, ni impugnadas por la representación de la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la forma en que el actor solicitaba al representante patronal los anticipos de prestaciones sociales, sin cumplir los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y éstos a su vez son revisados y autorizados, los cuales puede observarse de las rubricas que acompañan a la del solicitante la accionada realizaba los pagos y adelantos por concepto de antigüedad, al respecto las representantes de la parte actora adujeron tanto en el escrito libelar como en la oportunidad de la audiencia de juicio que le corresponde al actor el pago de la antigüedad acumulada y producida durante la relación de trabajo en cuanto a la procedencia de lo reclamado es necesario realizar ciertas consideraciones al respecto por cuanto el punto neurálgico de las prestaciones sociales amerita un trato especial de quien juzga por tener éste rango constitucional. Así se aprecia.

    13.4 Riela al folio 194 y 199, un cuadro descriptivo computarizado, que señala el código de fideicomiso la cédula de del actor, descripción de transacción: anticipo de prestaciones sociales, los cuales fueron desconocidos en la oportunidad de la audiencia de juicio por la representación de la parte actora, en virtud de no estar suscrita por el actor, en consecuencia no le es oponible, se desecha del proceso. Así se decide.

    13.5 Riela al folio 196, nota manuscrita titulada con el nombre del actor, que señala pago de 2 días por cada año art 108 de la LOT y 97 del Reglamento, con la cifra de 455.079,63, el cual fue desconocido en la oportunidad de la audiencia de juicio por la representación de la parte actora, en virtud de no estar suscrita por el actor, en consecuencia no le es oponible, se desecha del proceso. Así se decide.

    13.6 Riela a los folios 202, 208, 217, 220, 229, 239, 246, 251, 254, 256, 260, 264, 270, 276, 282, 286, 292, 297, 307, 315, 320, 328, 336, 347, 370, 376, 381, 387, 392, 397, 401, 408, 411, planillas de solicitud de elaboración de cheque a nombre de S.I.O. por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, y de prestamos personales, los cuales fueron desconocidos en la oportunidad de la audiencia de juicio por la representación de la parte actora, en virtud de no estar suscrita por el actor, asimismo se observa que dichas documentales se refieren a formatos usados por la empresa para la emisión de cheque, es decir, el accionante no tuvo control de dichas documentales, en consecuencia no le es oponible, se desecha del proceso. Así se decide.

    13.7 Riela al folio 206, copia fotostática de vaucher de pago, de cheque del BOD por un monto de Bs. 1.508.516,20 a favor de S.O. por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el cual fue desconocido en la oportunidad de la audiencia de juicio por la representación de la parte actora, en virtud de no estar suscrita por el actor, en consecuencia no le es oponible, se desecha del proceso. Así se decide.

    13.8 Riela al folio 210, ticket de maquina registradora, éste Tribunal lo desecha del proceso, por cuanto no consta de quien emana y no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se decide.

    13.9 Riela a los folios 211, Reporte General de Prestamos para 2006, Riela a los folios 421, 422 reporte General de Prestamos para 2007, al folio 213 Reporte General de Prestamos para 2006, Riela a los folios 317, 378, 383, 389, 394, 403, 419, Reporte General de Prestamos para 2009, riela a los folio 226, 232, 234, 364, 366 relación de fideicomiso 2007, folio 241 y 413 relación de prestaciones sociales del 2008, folio 243, 244, 248, 258, 262, 266, 268, 272, 274, 278, 280, 357, 359, 362, relación de fideicomiso 2008, al folio 288, 294, 299, 301, 303, 309, 311, 313, 322, 324, 326, 330, 332, 334, 338, 340, 342, 344 relación de fideicomiso 2009, al folio 349, 351, 353, 355, relación de fideicomiso 2010, se evidencia de dichas documentales que representan una prueba formada y originada por la demandada, toda vez que la misma no está suscrita por el accionante, pues de los títulos se desprenden que son controles internos de la demandada, en cuanto a la nómina de préstamos, prestaciones y fideicomiso, pero no se desprende de ellos que el accionante tenga de alguna forma participación en su elaboración y mucho menos se encuentran suscritas como señal de estar en conocimiento de los mismos, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.-

    13.10 Riela al folio 223, 228, 235, 238, comprobantes de nota de crédito por concepto de Impuesto al Débito Bancario, el cual se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

    13.11 Riela al folio 224, planilla de solicitud de elaboración de cheque de fecha 24/01/2008 a nombre de S.I.O. por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 250,00 dicha documental no fue desconocida, ni impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, como una solicitud hecha por el actor a la demandada. Así se decide.

    13.12 Riela al folio 237, copia fotostática de vaucher de pago por la cantidad de Bs. 400,00, de fecha 25/04/2008, por concepto de anticipo de prestaciones Iva, el cual fue desconocido en la oportunidad de la audiencia de juicio por la representación de la parte actora, en virtud de no estar suscrita por el actor, en consecuencia no le es oponible, se desecha del proceso. Así se decide.

    13.13 Riela al folio 249, copia fotostática de vaucher de pago, de cheque por un monto de Bs. 300,00 a favor de S.O. por concepto de adelanto de prestaciones sociales, el cual fue desconocido en la oportunidad de la audiencia de juicio por la representación de la parte actora, en virtud de no estar suscrita por el actor, en consecuencia no le es oponible, se desecha del proceso. Así se decide.

    13.14 Riela al folio 250, copia fotostática de cheque por un monto de Bs. 300,00 a favor de S.O. por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por cuentas por cobra, dicha documental no fue desconocida, ni impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, como una solicitud hecha por el actor a la demandada. Así se decide.

    Revisado el amplio material probatorio presentado por la demandada, los cuales representan la modalidad de la demandada para el pago, préstamos y anticipos a cuenta de las prestaciones sociales, e intereses devengados del accionante, es necesario, llamar a reflexión a la Sociedad Mercantil demandada, todo esto en virtud de que su representada judicial señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio, así como fue opuesta como defensa el cumplimiento total de su obligación frente al trabajador en lo que respecta a la antigüedad producida, las cuales a su decir, fueron debidamente pagadas de conformidad con lo establecido en la ley, siendo así, es necesario, acotar a los fines de aplicar, siendo criterio de éste Juzgador el pronunciamiento que el Tribunal Supremo de Justicia nos ha brindado en casos análogos, como la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2.008 en caso O.H.M., contra la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A, donde establece que la Prestación de Antigüedad no puede ser pagada mensualmente así haya sido pactado entre las partes esta forma de pago, ya que estaríamos en violación tanto a la normativa constitucional como legal, más no así lo pagado por concepto de utilidades ya que no existe norma alguna que así lo prohíba.

    Así las cosas, a los fines de verificar lo invocado por la representante de la parte demandada, el artículo 108 establece:

    … Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    Dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

    De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sólo por una vez al año.

    Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que durante todos los años de la relación laboral el empleador pagó, de manera periódica y continua, a cuenta de las prestaciones sociales, encuadrándola en causales que a pesar de estar dentro del parámetro del 108 de la Ley Orgánica del trabajo, las hacía mensualmente , en incluso varias veces en el mes, abusando de los extremos y flexibilidades de la ley, es por ello que; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral. Así se decide.-

    14) Corre a los folios que se señalan a continuación planilla de solicitud de préstamo personal, por los montos y forma de descuento que se señala en el cuadro que de seguida se ilustra, las cuales se encuentran suscrita tanto por el actor como por el encargado de revisarlo y de autorizarlo:

    Folio Fecha Monto solicitado

    203 02/07/2006 75% de las prestaciones

    204 02/07/2006 75% de las prestaciones

    221 22/06/2007 400.000,00

    374 No consta 2.500,00

    377 09/05/2009 500,00

    379 No consta 500,00

    382 23/04/2009 700.000

    384 No consta 700.000

    385 No consta 900,00

    388 26/06/2009 900,00

    390 No consta 900,00

    393 22/07/2009 350,00

    395 30/07/2009 350,00

    398 05/10/2009 600,00

    399 05/10/2009 600,00

    402 30/08/2009 1.300,00

    404 30/08/2009 1.300,00

    405 No consta 700,00

    406 No consta 130.000

    409 No consta 700,00

    412 No consta 900,00

    414 No consta 900,00

    415 No consta 800.000,00

    416 No consta 250.000,00

    417 No consta 750,00

    418 No consta 600,00

    420, 425 25/09/2010 250.00,00

    423 22/06/2007 400.000,00

    424 24/08/2007 500.000,00

    425 25/09/2007 250.000,00

    426 18/07/2006 390.000,00

    428 No consta 295.000,00

    434 15/11/2002 120.000,00

    435 No consta 180.000,00

    436 No consta 50.000,00

    437 No consta 100.000,00

    438 No consta 150.000,0

    439 No consta 230.000,00

    440 No consta 80.000,00

    443 No consta 200.000,00

    444 No consta 239.000,00

    445 No consta 250.000,00

    446 No consta 120.000,00

    447 No consta 170.000,00

    448 No consta 100.000,00

    449 14/04/2004 260.000,00

    450 21/01/2005 140.000,00

    451 08/11/2004 170.000,00

    452 15/07/2002 200.000,00

    453 28/01/2004 345.0000,00

    454 10/02/2005 1.500.000,00

    455 18/10/2006 300.000,00

    456 06/07/2006 130.000,00

    457 06/09/2006 6000.000,00

    458 11/07/2005 100.000,00

    459 No consta 250.000,00

    460 No consta 250.000,00

    461 14/03/2006 120.000,00

    462 18/02/2006 850.000,00

    463 12/01/2006 300.000,00

    467 08/02/2006 850.000,00

    468 22/08/2005 70.000,00

    469 30/07/2005 380.000,00

    470 25/05/2005 200.000,00

    471 06/04/2005 240.000,00

    472 22/04/2005 1.350.000,00

    473 29/04/2005 650.000,00

    474 21/03/2005 350.000,00

    475 21/03/2005 130.000,00

    15) Vaucher y recibos de pago por concepto de adelanto de sueldo y prestamos, que se identifican en el cuadro siguiente:

    FOLIO FECHA MONTO

    346 05/02/2010 700,00

    375 08/05/2009 500

    385 23/04/2009 700

    386 26/06/2009 900

    391 23/07/2009 350

    396 05/10/2009 500

    400 18/08/2009 300

    407 20/11/2009 700

    410 08/09/2009 900

    430 05/02/2002 180000

    432 22/03/2002 403000

    433 14/12/2001 320000

    442 23/07/2003 201500

    464 25/04/2006 25000

    464 27/04/2006 20000

    465 22/04/2006 20000

    465 05/04/2006 20000

    466 03/02/2006 30000

    466 11/04/2006 10000

    Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte actora, a excepción de la inserta en el folio 346, 433, la cual se desecha por cuanto la demandada, se limitó e insistir en su valor, sin utilizar los medios adecuados para hacer valer dicha documental, en consecuencia se le da pleno valor probatorio a al resto de las documentales, como el reconocimiento que hace la parte actora, de los prestamos solicitados durante la vigencia de la relación de trabajo, dichos recibos de pago asciende a la suma de Bs. 7.700,00 (llevadas las cifras a la reconversión de la moneda) plena prueba de que el actor recibió la cantidad de dinero señalada como adelanto de sueldo y prestamos, las cuales coinciden con las deducciones hechas en los recibos de pago por concepto de salario, vacaciones, intereses . Así se aprecia.-

    16) Riela al folio 427 nota manuscrita que señala préstamo a I.O. por Bs. 85.000,00 ordenándose descontar quincenalmente Bs. 10.000,00 no se encuentra suscrito por el actor, y por tal razón fue desconocido por la parte accionante, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.-

    17) Riela a los folios 373, 429, 441 y 482 notas manuscritas, que éste tribual desecha del proceso por cuanto la misma es ininteligible, no consta de quien emana y no se encuentra suscrita por el actor. Así se decide.-

    18) Corre a los folios 476 al 479, Marcada con la letra “J”, Copia Simple de la Solicitud dirigida al MINTRA GUACARA, de fecha 25-09-2007, a los fines de registrar el horario de la sociedad mercantil La Feria de las Pinturas, emitida por O.O.T., en su condición de Vice-Presidente, con sello de recibido (ilegible) por la Inspectoría Batalla de Vigirima, con sus respectivos modelos de horario, dichas documentales no aportan nada a la resolución de la controversia, por cuanto, la parte actora, no reclama en su escrito libelar concepto alguno de horas extras y siendo que fueron desconocidas por la parte accionante, por no estar suscritas por éste, mal podría oponérsele, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.-

    19) Corre al folio 480 y 481, Marcada con la letra “K”, Copia Simple de la denuncia número389960, de fecha 10-07-2010, por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, realizada por Caraciolo Osta, en contra del demandante S.I.O., por delito contra la propiedad (Apropiación Indebida), dichas documentales fueron desconocidas por la parte accionante, sin embargo, considera éste Tribunal, que mal podría estar suscrita por el actor cuando la prueba se refiere a una denuncia, en su contra, del mismo modo, éste Tribunal considera que dicha prueba no resuelve nada a la resolución de la controversia, pues ésta no es un impedimento para que el actor reclame los conceptos laborales que considere revisables por vía judicial, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-

    DE LAS TESTIMONIALES: la demandada solicitó la testimonial de los ciudadanos M.A.A.D., titular de la cédula de identidad número 3.582.565, YOXI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 7.137.399, y R.C., titular de la cédula de identidad número 7.133.862, los mismos se declararon desierto, en virtud de no haber comparecido a rendir declaraciones, en consecuencia, nada tiene que valorar este Juzgado al respecto. Así se decide.-

    EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: la demandada presentó a los fines de que se agregaran a los autos y se tomara en cuenta al momento de dictar sentencia:

    1) Copia fotostática de Rif perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES SIO, C.A.

    2) Registro Mercantil de la constitución de la sociedad de comercio INVERSIONES SIO, C.A. constituida por los ciudadanos CARACIOLO A.O., S.O. Y LA FERIA DE LAS PINTURAS 12, C.A. DE FECHA 2/07/2009

    3) Diario el documento en donde consta el cumplimiento de las publicación del registro mercantil.-

    Visto que dichas documentales se refieren a la relación que los une en virtud de la creación de la sociedad de comercio INVERSIONES SIO, C.A. no puede pretender la demandada, traer hechos nuevos en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo, siendo que los mismos a pesar de ser fotóstato constituyen documentos públicos, dan plena fe, de la constitución de la empresa, aún así no exime a la demandada del cumplimiento de su obligación. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por cuanto la demandada reconoce la relación de trabajo, corresponde a ésta demostrar el cumplimiento de sus obligaciones ante la relación de trabajo que lo unió con el actor, así como la liberación como deudor a través de los pagos.-

    Durante la celebración de la audiencia de juicio, así como de la contestación, la demandada arguye que el actor encuadraba dentro del supuesto legal de “empleado de confianza” , al Jurisprudencia reiteradamente ha señalado que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". (Negritas y Subrayado de la Sala). Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (SENTENCIA: SALA DE CASACION SOCIAL. PONENTE: OMAR MORA DÍAZ, CASO: J.C.H.G. contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A. FECHA: 13/11/2001).-

    Del libelo de la demanda se desprende que el actor demanda conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacaciones, utilidades e intereses que se hayan generado, en consecuencia, quien juzga considera irrelevante evaluar y/o calificar la categoría de trabajador, toda vez que la condición que se le atribuye no lo execra de su derecho a la acción que interpone, así mismo, de la audiencia de juicio se desprende que la parte actora, reconoce que dicho trabajador, es un empleado de confianza. Así se decide.-

    De la valoración del acervo probatorio, se colige que si bien es cierto la demandada, realizó pagos por concepto de antigüedad, éstos no se ajustan a derecho y es por ello que éste Tribunal condena al pago de la antigüedad acumulada y los intereses que éste haya generado, en virtud de que la demandada ha manejado deliberadamente la protección constitucional de la prestación de antigüedad, y no puede atribuir al cargo de confianza del trabajador, por cuanto de los recibos de pago, y de l registro mercantil de la empresa se desprende que el representante patronal, es decir, el presidente, autorizaba los pagos y cheques solicitados por el trabajador. Así se decide.-

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamados, no logró la demandada, demostrar que el actor efectivamente haya disfrutado de sus periodos vacacionales, pues en la audiencia de juicio aduce que el actor tenia derecho y las disfrutaba en todos los meses de mayo de cada año, lo cual no consta en las documentales, al contrario se contradice, por cuanto los períodos señalados varía, y a pesar que no presentó los recibos de mayo, aduciendo que no estaban justamente por el disfrute de vacaciones, no produce convicción en quien decide, que el solo hecho de no presentar los recibos de mayo, sea prueba suficiente para demostrar que el actor, efectivamente disfruto de sus vacaciones, menos aún cuando los patronos tienen la obligación de llevar mediante libro el control de salidas de vacaciones de los trabajadores, asimismo, es menester señalar, que de la oferta de real presentada por la parte demandada, figura ésta que se explicó su alcance y significado ut supra, la demandada reconoce expresamente que le adeuda al trabajador las vacaciones no disfrutadas de todos y cada uno de los períodos trabajados por éste durante la relación de trabajo, y en consecuencia, se declara procedente lo peticionado por la parte actora, el cual debe pagarse en base al último salario.- Así se decide.-

    Por todas las consideraciones expuestas, y siendo que toda demanda laboral es revisable en cuanto a derecho se refiere, quien Juzga procede a realizar el cálculo de los conceptos declarados procedentes en el presente caso:

    De los Conceptos Laborales reclamados:

    a) En cuanto a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días adicionales:

    Señala el actor en su escrito libelar que la demandada le adeuda y así lo demanda la cantidad de Bs. 38.597,85 por concepto de antigüedad, y días adiciones, como toda reclamación está sujeta a revisión en cuanto a derecho se reclama, es menester revisar el cumplimiento de los parámetros a los que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya citado, por ello, siguiendo las previsiones de la norma citada, éste Tribunal pasa a determinar la Prestación de antigüedad, es decir, al salario se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional (art. 223) y la Alícuota de Utilidades (Art. 174) conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como base de cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de 7 días más un día adicional contados a partir del segundo año de servicio; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 45 días.

    Así mismo para el 2 año de prestación de servicio se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, la prestación de antigüedad se establecen de acuerdo al siguiente detalle:

    CONCEPTOS SUELDO MENSUAL DIAS POR MES DIAS POR ADICIONALES MESES AÑOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO Incidencia Utilidades Inc. Bono Vacacional SALARIO INTEGRAL TOTAL

    MAYO 1999 280,00 9,33 1,17 0,18 10,68 -

    JUNIO 1999 280,00 9,33 1,17 0,18 10,68 -

    JULIO 1999 280,00 9,33 1,17 0,18 10,68 -

    AGOSTO 1999 280,00 5 9,33 1,17 0,18 10,68 53,41

    SEPTIEMBRE 1999 280,00 5 9,33 1,17 0,18 10,68 53,41

    OCTUBRE 1999 280,00 5 9,33 1,17 0,18 10,68 53,41

    NOVIEMBRE 1999 280,00 5 9,33 1,17 0,18 10,68 53,41

    DICIEMBRE 1999 280,00 5 9,33 1,17 0,18 10,68 53,41

    ENERO 2000 280,00 5 9,33 1,17 0,18 10,68 53,41

    FEBRERO 2000 280,00 5 9,33 1,17 0,18 10,68 53,41

    MARZO 2000 280,00 5 9,33 1,17 0,18 10,68 53,41

    ABRIL 2000 280,00 5 9,33 1,17 0,18 10,68 53,41

    MAYO 2000 280,00 5 9,33 1,17 0,21 10,71 53,54

    JUNIO2000 360,00 5 12,00 1,50 0,27 13,77 68,83

    JULIO2000 360,00 5 12,00 1,50 0,27 13,77 68,83

    AGOSTO 2000 360,00 5 12,00 1,50 0,27 13,77 68,83

    SEPTIEMBRE 2000 360,00 5 12,00 1,50 0,27 13,77 68,83

    OCTUBRE 2000 360,00 5 12,00 1,50 0,27 13,77 68,83

    NOVIEMBRE 2000 360,00 5 12,00 1,50 0,27 13,77 68,83

    DICIEMBRE 2000 360,00 5 12,00 1,50 0,27 13,77 68,83

    ENERO 2001 360,00 5 12,00 1,50 0,27 13,77 68,83

    FEBRERO 2001 360,00 5 12,00 1,50 0,27 13,77 68,83

    MARZO 2001 360,00 5 12,00 1,50 0,27 13,77 68,83

    ABRIL 2001 360,00 5 12,00 1,50 0,27 13,77 68,83

    MAYO 2001 360,00 5 12,00 1,50 0,30 13,80 69,00

    JUNIO 2001 360,00 5 12,00 1,50 0,30 13,80 69,00

    JULIO 2001 360,00 5 12,00 1,50 0,30 13,80 69,00

    AGOSTO 2001 360,00 5 12,00 1,50 0,30 13,80 69,00

    SEPTIEMBRE 2001 440,00 5 14,67 1,83 0,37 16,87 84,33

    OCTUBRE 2001 440,00 5 14,67 1,83 0,37 16,87 84,33

    NOVIEMBRE 2001 440,00 5 14,67 1,83 0,37 16,87 84,33

    DICIEMBRE 2001 440,00 5 14,67 1,83 0,37 16,87 84,33

    ENERO 2002 440,00 5 14,67 1,83 0,37 16,87 84,33

    FEBRERO 2002 440,00 5 14,67 1,83 0,37 16,87 84,33

    MARZO 2002 440,00 5 14,67 1,83 0,37 16,87 84,33

    ABRIL 2002 440,00 5 14,67 1,83 0,37 16,87 84,33

    MAYO 2002 440,00 5 14,67 1,83 0,41 16,91 84,54

    JUNIO 2002 440,00 5 14,67 1,83 0,41 16,91 84,54

    JULIO 2002 440,00 5 14,67 1,83 0,41 16,91 84,54

    AGOSTO 2002 440,00 5 14,67 1,83 0,41 16,91 84,54

    SEPTIEMBRE 2002 440,00 5 14,67 1,83 0,41 16,91 84,54

    OCTUBRE 2002 440,00 5 14,67 1,83 0,41 16,91 84,54

    NOVIEMBRE 2002 440,00 5 14,67 1,83 0,41 16,91 84,54

    DICIEMBRE 2002 440,00 5 14,67 1,83 0,41 16,91 84,54

    ENERO 2003 440,00 5 14,67 1,83 0,41 16,91 84,54

    FEBRERO 2003 440,00 5 14,67 1,83 0,41 16,91 84,54

    MARZO 2003 440,00 5 14,67 1,83 0,41 16,91 84,54

    ABRIL 2003 440,00 5 14,67 1,83 0,41 16,91 84,54

    MAYO 2003 440,00 5 14,67 1,83 0,45 16,95 84,74

    JUNIO 2003 440,00 5 14,67 1,83 0,45 16,95 84,74

    JULIO 2003 440,00 5 14,67 1,83 0,45 16,95 84,74

    AGOSTO 2003 440,00 5 14,67 1,83 0,45 16,95 84,74

    SEPTIEMBRE 2003 510,00 5 17,00 2,13 0,52 19,64 98,22

    OCTUBRE 2003 510,00 5 17,00 2,13 0,52 19,64 98,22

    NOVIEMBRE 2003 510,00 5 17,00 2,13 0,52 19,64 98,22

    DICIEMBRE 2003 510,00 5 17,00 2,13 0,52 19,64 98,22

    ENERO 2004 440,00 5 14,67 1,83 0,45 16,95 84,74

    FEBRERO 2004 440,00 5 14,67 1,83 0,45 16,95 84,74

    MARZO 2004 440,00 5 14,67 1,83 0,45 16,95 84,74

    ABRIL 2004 440,00 5 14,67 1,83 0,45 16,95 84,74

    MAYO 2004 650,00 5 21,67 2,71 0,72 25,10 125,49

    JUNIO 2004 650,00 5 21,67 2,71 0,72 25,10 125,49

    JULIO 2004 650,00 5 21,67 2,71 0,72 25,10 125,49

    AGOSTO 2004 650,00 5 21,67 2,71 0,72 25,10 125,49

    SEPTIEMBRE 2004 650,00 5 21,67 2,71 0,72 25,10 125,49

    OCTUBRE 2004 650,00 5 21,67 2,71 0,72 25,10 125,49

    NOVIEMBRE 2004 650,00 5 21,67 2,71 0,72 25,10 125,49

    DICIEMBRE 2004 650,00 5 21,67 2,71 0,72 25,10 125,49

    ENERO 2005 650,00 5 21,67 2,71 0,72 25,10 125,49

    FEBRERO 2005 650,00 5 21,67 2,71 0,72 25,10 125,49

    MARZO 2005 1170,00 5 39,00 4,88 1,30 45,18 225,88

    ABRIL 2005 1170,00 5 39,00 4,88 1,30 45,18 225,88

    MAYO 2005 1170,00 5 39,00 4,88 1,41 45,28 226,42

    JUNIO 2005 1170,00 5 39,00 4,88 1,41 45,28 226,42

    JULIO 2005 1170,00 5 39,00 4,88 1,41 45,28 226,42

    AGOSTO 2005 1170,00 5 39,00 4,88 1,41 45,28 226,42

    SEPTIEMBRE 2005 1170,00 5 39,00 4,88 1,41 45,28 226,42

    OCTUBRE 2005 1170,00 5 39,00 4,88 1,41 45,28 226,42

    NOVIEMBRE 2005 1360,00 5 45,33 5,67 1,64 52,64 263,19

    DICIEMBRE 2005 1360,00 5 45,33 5,67 1,64 52,64 263,19

    ENERO 2006 1170,00 5 39,00 4,88 1,41 45,28 226,42

    FEBRERO 2006 1170,00 5 39,00 4,88 1,41 45,28 226,42

    MARZO 2006 1170,00 5 39,00 4,88 1,41 45,28 226,42

    ABRIL 2006 1170,00 5 39,00 4,88 1,41 45,28 226,42

    MAYO 2006 1170,00 5 39,00 4,88 1,52 45,39 226,96

    JUNIO 2006 1170,00 5 39,00 4,88 1,52 45,39 226,96

    JULIO 2006 1170,00 5 39,00 4,88 1,52 45,39 226,96

    AGOSTO 2006 1370,00 5 45,67 5,71 1,78 53,15 265,75

    SEPTIEMBRE 2006 1370,00 5 45,67 5,71 1,78 53,15 265,75

    OCTUBRE 2006 1670,00 5 55,67 6,96 2,16 64,79 323,95

    NOVIEMBRE 2006 1710,00 5 57,00 7,13 2,22 66,34 331,71

    DICIEMBRE 2006 1710,00 5 57,00 7,13 2,22 66,34 331,71

    ENERO 2007 1370,00 5 45,67 5,71 1,78 53,15 265,75

    FEBRERO 2007 1700,00 5 56,67 7,08 2,20 65,95 329,77

    MARZO 2007 1700,00 5 56,67 7,08 2,20 65,95 329,77

    ABRIL 2007 1700,00 5 56,67 7,08 2,20 65,95 329,77

    MAYO 2007 1700,00 5 56,67 7,08 2,36 66,11 330,56

    JUNIO 2007 1700,00 5 56,67 7,08 2,36 66,11 330,56

    JULIO 2007 1700,00 5 56,67 7,08 2,36 66,11 330,56

    AGOSTO 2007 1700,00 5 56,67 7,08 2,36 66,11 330,56

    SEPTIEMBRE 2007 1700,00 5 56,67 7,08 2,36 66,11 330,56

    OCTUBRE 2007 1700,00 5 56,67 7,08 2,36 66,11 330,56

    NOVIEMBRE 2007 1700,00 5 56,67 7,08 2,36 66,11 330,56

    DICIEMBRE 2007 1700,00 5 56,67 7,08 2,36 66,11 330,56

    ENERO 2008 1700,00 5 56,67 7,08 2,36 66,11 330,56

    FEBRERO 2008 2200,00 5 73,33 9,17 3,06 85,56 427,78

    MARZO 2008 2250,00 5 75,00 9,38 3,13 87,50 437,50

    ABRIL 2008 2250,00 5 75,00 9,38 3,13 87,50 437,50

    MAYO 2008 2250,00 5 75,00 9,38 3,33 87,71 438,54

    JUNIO 2008 2250,00 5 75,00 9,38 3,33 87,71 438,54

    JULIO 2008 2250,00 5 75,00 9,38 3,33 87,71 438,54

    AGOSTO 2008 2250,00 5 75,00 9,38 3,33 87,71 438,54

    SEPTIEMBRE 2008 2250,00 5 75,00 9,38 3,33 87,71 438,54

    OCTUBRE 2008 2750,00 5 91,67 11,46 4,07 107,20 536,00

    NOVIEMBRE 2008 2850,00 5 95,00 11,88 4,22 111,10 555,49

    DICIEMBRE 2008 2950,00 5 98,33 12,29 4,37 115,00 574,98

    ENERO 2009 2250,00 5 75,00 9,38 3,33 87,71 438,54

    FEBRERO 2009 2900,00 5 96,67 12,08 4,30 113,05 565,23

    MARZO 2009 2900,00 5 96,67 12,08 4,30 113,05 565,23

    ABRIL 2009 2900,00 5 96,67 12,08 4,30 113,05 565,23

    MAYO 2009 2900,00 5 96,67 12,08 4,56 113,31 566,57

    JUNIO 2009 2900,00 5 96,67 12,08 4,56 113,31 566,57

    JULIO 2009 2900,00 5 96,67 12,08 4,56 113,31 566,57

    AGOSTO 2009 2900,00 5 96,67 12,08 4,56 113,31 566,57

    SEPTIEMBRE 2009 2900,00 5 96,67 12,08 4,56 113,31 566,57

    OCTUBRE 2009 3525,00 5 117,50 14,69 5,55 137,74 688,68

    NOVIEMBRE 2009 3650,00 5 121,67 15,21 5,75 142,62 713,10

    DICIEMBRE 2009 3775,00 5 125,83 15,73 5,94 147,50 737,52

    ENERO 2010 3775,00 5 125,83 15,73 5,94 147,50 737,52

    FEBRERO 2010 2900,00 5 96,67 12,08 4,56 113,31 566,57

    MARZO 2010 2900,00 5 96,67 12,08 4,56 113,31 566,57

    Lo que da una suma total de veintinueve mil trescientos noventa tres con veintiocho céntimos (Bs. 29.393,28) que se condena a la demandada a pagar, debiendo deducirle el monto que haya consignado mediante la oferta real de pago. Así se decide.

    b) En cuanto a los días adicionales de antigüedad previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Señala el actor en su escrito libelar que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 3.351,04, por los días adicionales que previene el artículo 108 de la Ley Orgánica, citada ut supra, siendo que en toda demanda el derecho es revisable, se pasa a realizar el cálculo demandado según los parámetros señalados en la norma:

    AÑO2001 360,00 2 12,00 1,50 0,30 13,80 27,60

    AÑO 2002 440,00 4 14,67 1,83 0,41 16,91 67,63

    AÑO 2003 440,00 6 14,67 1,83 0,45 16,95 101,69

    AÑO 2004 650,00 8 21,67 2,71 0,72 25,10 200,78

    AÑO 2005 1170,00 10 39,00 4,88 1,41 45,28 452,83

    AÑO 2006 1170,00 12 39,00 4,88 1,52 45,39 544,70

    AÑO 2007 1700,00 14 56,67 7,08 2,36 66,11 925,56

    AÑO 2008 2250,00 16 75,00 9,38 3,33 87,71 1.403,33

    AÑO 2009 2900,00 18 96,67 12,08 4,56 113,31 2.039,67

    Del cálculo señalado deviene la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE (Bs. 5.763,79), no obstante, la parte actora reclamo un monto inferior, por lo tanto a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar el monto inicialmente reclamado por la parte actora en su escrito libelar de Bs. 3.351,04, por los días adicionales, debiendo deducirle el monto que haya sido consignado a su favor en la oferta real de pago. Así se decide.

    c) En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional: Señala el actor en su libelo de la demanda que por vacaciones y bono vacacional vencidos no pagados, así como también las vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde y así demanda para que le sea condenado a la demandada la cantidad de Bs. 33.350,00, dicho monto fue calculado y demandado de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece, en cuanto a las vacaciones:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    En cuanto al bono vacacional, la ley dispone:

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    Siguiendo los parámetros señalados en las normas citadas, se determina entonces que lo que la demandada le adeuda al actor por dicho concepto es:

    De las vacaciones:

    MAYO 2000 2900,00 15 96,67 1.450,00

    MAYO 2001 2900,00 16 96,67 1.546,67

    MAYO 2002 2900,00 17 96,67 1.643,33

    MAYO 2003 2900,00 18 96,67 1.740,00

    MAYO 2004 2900,00 19 96,67 1.836,67

    MAYO 2005 2900,00 20 96,67 1.933,33

    MAYO 2006 2900,00 21 96,67 2.030,00

    MAYO 2007 2900,00 22 96,67 2.126,67

    MAYO 2008 2900,00 23 96,67 2.223,33

    MAYO 2009 2900,00 24 96,67 2.320,00

    VAC FRACC ART. 225 MARZO 2010 2900,00 2,08 10 21 96,67 2.013,89

    Del bono vacacional:

    BONO VAC. PAGADO Y NO DISFRUTADO MAYO 2000 2900,00 7 96,67 676,67

    BONO VAC. PAGADO Y NO DISFRUTADO MAYO 2001 2900,00 8 96,67 773,33

    BONO VAC. PAGADO Y NO DISFRUTADO MAYO 2002 2900,00 9 96,67 870,00

    BONO VAC. PAGADO Y NO DISFRUTADO MAYO 2003 2900,00 10 96,67 966,67

    BONO VAC. PAGADO Y NO DISFRUTADO MAYO 2004 2900,00 11 96,67 1.063,33

    BONO VAC. PAGADO Y NO DISFRUTADO MAYO 2005 2900,00 12 96,67 1.160,00

    BONO VAC. PAGADO Y NO DISFRUTADO MAYO 2006 2900,00 13 96,67 1.256,67

    BONO VAC. PAGADO Y NO DISFRUTADO MAYO 2007 2900,00 14 96,67 1.353,33

    BONO VAC. PAGADO Y NO DISFRUTADO MAYO 2008 2900,00 15 96,67 1.450,00

    BONO VAC. PAGADO Y NO DISFRUTADO MAYO 2009 2900,00 16 96,67 1.546,67

    BONO VAC. PAGADO Y NO DISFRUTADO FRACCIONADAS ART. 225 MARZO 2010 2900,00 1,42 10 14 96,67 1.369,44

    Del cálculo realizado en el cuadro ilustrativo, se determina que lo que le corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono Vacacional arroja la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.350,00) que se condena a la demandada a pagar, debiendo deducirle el monto que haya consignado mediante la oferta real de pago. Así se decide.

    d) De las utilidades: El accionante señala en el escrito libelar que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.29.791,06 por concepto de utilidades FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, calculados en base a 45 días por año, tal como se evidenció de los recibos de pago consignados por la demandada, al respecto, debe señalarse los parámetros a los que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de reglamentar el pago de dicho concepto:

    ….Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo….

    Siendo entonces que toda demanda es revisable en lo que respecto al derecho, entonces quien juzga pasa a calcular lo que le corresponde al actor por concepto de utilidades, el cual se ilustra en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010 (ART.174) 2900,00 3,75 3 11 96,67 1.087,50

    Del Cálculo realizado se observa que la demandada le adeuda al actor por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. MIL OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.087,50) que se condena a la demandada a pagar, debiendo deducirle el monto que haya consignado mediante la oferta real de pago. Así se decide.

  28. De los intereses de prestaciones sociales:

    Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.I.O.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.288.379 en contra de la sociedad mercantil LA FERIA DE LAS PINTURAS 12, C.A.

    En consecuencia se le condena a pagar a LA FERIA DE LAS PINTURAS 12, C.A. a la parte demandante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 69.594,57), debiendo deducirle el monto consignado mediante la oferta real de pago, de acuerdo al siguiente detalle:

    CONCEPTOS MONTOS CONDENADOS

    Antigüedad 35.157,07

    Días adicionales 3.351,04,

    Vacaciones y Bono Vacacional pagados y no disfrutados 33.350,00

    Utilidades fraccionadas 1.087,50

    Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.

    De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

    De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 28 de septiembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

    De las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de Diferencia de pago por vacaciones y bono vacacional; de pago por Utilidades, el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

    En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de Septiembre del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.

    EL JUEZ,

    ABG. J.E.S.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.G.P.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.G.P.

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