Sentencia nº 0671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.M.J.A..

En el juicio que por cobro de acreencias laborales siguen los ciudadanos S.L.L.E., W.A.C., L.A.M.A., J.F.H.S., F.A.V., H.A.P., J.P.N.G., R.J.L.Á., D.A.S.G., E.A.S.G., O.A.B.Á., I.S., J.L.S.V., P.A.F.V., P.M.G.R., M.E.V., C.A.S.V., D.R.F.V. y Y.E.U., representados judicialmente por el abogado H.L.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.748, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE CONYAPAL, S.R.L., representada judicialmente por la abogada Rubiger Carelis N.d.Z.; inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.152 y PAVCO DE VENEZUELA, S.A., la cual absorbió por fusión a las sociedades mercantiles AMANCO DE VENEZUELA, S.A., y MEXICHEM, S.L.,(anteriormente denominada PAVCO INVESTMENTS INC.), representada judicialmente por los abogados P.P., A.D., A.A.P., G.R. y H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.061, 22.678, 117.122, 122.659 y 146.239, en ese orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en sentencia de fecha 26 de enero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2014, que declaró desistido el procedimiento y condenó en costas a la parte actora.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 26 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 15 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A.. En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 28 de junio de 2016, a las 11:30 a.m., y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-Único-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del primer aparte del artículo 151 eiusdem por error de interpretación.

Señala la representación de la parte demandada, que el juez de alzada ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declaró desistido el procedimiento, cuando lo correcto, conforme al primer aparte del artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, es declarar desistida la acción; máxime cuando la Sala Constitucional en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009 (caso: Y.B.J.), que resolvió la acción de nulidad de la norma en referencia, estableció que “el desistimiento de la acción previsto en el primer parte del artículo 151 (…), no tiene relación al menos directa (…) con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89.2 de la Constitución”.

Bajo este contexto argumentativo, refiere que el ad quem debió declarar desistida la acción, por cuanto, de haberse consagrado la consecuencia prevista en el primer aparte del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, la parte actora no podría interponer nuevamente la demanda; a diferencia del desistimiento del procedimiento, que una vez transcurrido el plazo indicado en la ley, a saber 90 días, los 19 trabajadores podrán interponer su acción, de allí el carácter determinante del vicio en el dispositivo del fallo.

Para decidir, se observa:

El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Por su parte, el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Negrillas de la Sala).

Así pues, conforme al primer aparte de la norma transcrita, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, debe ser declarado el desistimiento de la acción.

Ahora bien, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la audiencia de juicio, es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del juez de juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Asimismo, señala que:

(...) El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el segundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es procedente o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia.(…). (Subrayado de la Sala).

Respecto a las figuras de desistimiento, acción, pretensión y derecho, la Sala Constitucional, con motivo de la acción de nulidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009 (caso: Y.B.J.), estableció: “que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que”:

en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

(Omissis)

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

Del criterio jurisprudencial expuesto, colige esta Sala que ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, a fin de salvaguardar el carácter irrenunciable de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, la consecuencia procesal prevista en el primer aparte del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, deberá ser entendida como el desistimiento del proceso, a fin de que el actor interponga nuevamente su acción.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 9 de fecha 20 de enero de 2012 (caso: Y.C.V.O. contra Banco Industrial de Venezuela), señaló que acogiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional contenida en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009 (caso: Y.B.J.), reseñado supra “el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en el desistimiento del proceso (…)”.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, se colige que el fallo recurrido no está incurso en el vicio de infracción de ley argüido por la parte demandada, toda vez que el juez de alzada, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, estableció que en resguardo de sus derechos laborales, la consecuencia procesal, es el desistimiento del proceso (procedimiento) y no de la acción, razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de enero de 2015; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente, en lo que respecta al ejercicio del presente recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, _______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ____________________________ M.E.P.

R.C. Nº AA60-S-2015-0164

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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