Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 07 de noviembre de 2012.

202° y 153°

PARTE ACTORA: S.L.H.C. y MAIX CLENN H.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 9.488.337 y 12.916.146, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.S.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.837.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS AMERICANOS Y EUROPEOS (RAECA CARACAS), S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1992, bajo el N° 63, Tomo 128-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.Á. COELLO Y J.V.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 134.845 y 134.470, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001076.-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tiene incoado los ciudadanos S.l.H.C., y Maix C. Hernández contra la Sociedad Mercantil Repuestos Americanos y Europeos (Raeca Caracas), S.R.L.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24/10/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo; por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que los ciudadanos S.l.H.C., y Maix C. Hernández son hijos del ciudadano S.H.G., quien falleciera el día 05/01/2009; que el causante prestó servicios como motorizado para la empresa demandada desde el día 18/11/1974 hasta el día 18/12/2008, es decir por un tiempo de 28 años de servicios, devengando un último salario de Bs. 1.000,00; señala que el de cuius cumplía un horario desde las 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m.; por otra parte indican que en fecha 23/12/2008, el trabajador sufrió un: “…Pre-infarto que lo obliga ausentarse de su lugar de trabajo, inmediatamente los familiares le participan al jefe inmediato ciudadano A.M. lo acontecido...”, señalan que nunca se recupero de ese infortunio, lo cual le produjo la muerte en fecha 05/01/2009; aducen que: “…Pasado unos meses después del fallecimiento del trabajador los familiares deciden ir a conversar de manera amistosa con el Gerente Administrador de la Empresa RAECA, S.R.L. para pedirle que le cancelaran los conceptos que le correspondían por Prestaciones Sociales y la Semana de trabajo que le adeudaban comprendida desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2008, siendo el caso que el ciudadano Gerente Administrador A.M.S.N. Atenderlos…”, expresan que no han obtenido respuesta alguna en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales y salario que le correspondían al ciudadano S.H.G., razón por la cual demandan a su ex -patrono por la cantidad de Bs. 26.026,00, en razón de los siguientes conceptos: corte de cuanta de la prestaciones sociales al 18/06/1997, compensación por transferencia, prestaciones sociales, utilidades al cierre del año 2008, bono vacacional, vacaciones, salario pendiente desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2008, intereses sobre las prestaciones sociales, del mismo modo solicita sea condenada la empresa demandada al pago de los costos y costas procesales y los honorarios profesionales equivalente al 30% sobre el monto reclamado, finalmente solicitan sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda: negó de forma pura y simple que: el ciudadano S.H.G., haya prestado servicios como motorizado en la empresa hoy demandada; la existencia de la supuesta relación laboral desde el 18/12/1974 hasta el 18/12/2008; que los familiares del mencionado ciudadano hayan participado el acontecimiento como fue narrado en el escrito libelar; el horario de trabajo y el salario de Bs. 1.000,00; adeudar monto alguno por corte de cuenta al 18/06/1997; que adeuden la cantidad de Bs. 26.026,00, por los conceptos peticionados en el escrito libelar; opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción en virtud, que a su decir, la presente acción fue interpuesta en fecha 02/03/20011, siendo notificada su representada en fecha 03/03/2011, sosteniendo que no es sino dos años y tres meses después cuando la parte accionante interpone la demanda, es decir ya habiendo transcurrido con creces el lapso de un año para que operara la prescripción; finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demandada.

El a-quo, en sentencia de fecha 18 de junio de 2012, declaró sin lugar la demanda, al considerar que: “…Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Correspondiéndoles –a los accionantes– la carga de probar los hechos libelados, esta Instancia entiende que lograron acreditar que son descendientes del difunto S.H.G. pero no que padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.

Ello es así por lo siguiente:

El art. 559 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo señalaba que tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones por muerte del trabajador, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

(…)

a) Los hijos (…) o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida

.

Al respecto la SCS/TSJ en s. n° 1.716 del 02/08/2007, estableció que:

de acuerdo con las normas señaladas, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.

Pues bien, al haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento.

(…)

al no haber alegado ni demostrado la recurrente que estuvo a cargo de su hijo, esto es, que dependió del trabajador hasta el momento de su fallecimiento, no demostró la cualidad que le exige la ley para solicitar las indemnizaciones por muerte del trabajador, así lo estableció la recurrida al señalar que no consta en autos prueba alguna que la ascendiente reclamante hubiese estado a cargo del difunto para la época de la muerte, sino por el contrario, la propia parte actora manifestó en la audiencia de juicio que trabajaba y por tanto se provee su sustento, lo cual aunado a la falta de reclamo oportuno, llevó a declarar con lugar la defensa opuesta por la demandada respecto a la falta de cualidad de la ciudadana D.B.d.P. para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 568 y 570 de la Ley Sustantiva Laboral.

Por los motivos precedentes se declara improcedente esta denuncia

(negrillas del Tribunal).

Además, en este caso la demandada no alegó la falta de cualidad de los accionantes pero el Tribunal la aplica de oficio por tener vinculación estrecha con el derecho constitucional a la jurisdicción, lo contrario “permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”, según lo ha estatuido la SC/TSJ en las siguientes sentencias: n° 3.592 del 06/12/2005, caso: C.E.T.A. y otros, 1.193 del 22/07/2008, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28/04/2009, caso: A.A.J. y otros.

Por ello es que siendo los demandantes descendientes del mencionado difunto y no demostrar que padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida, se declara de oficio la falta de cualidad activa en el presente juicio. Así se establece.

En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos libelares, se declaran sin lugar las presentes demandas. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: (1) S.L.H.C. y (2) Maix C. H.C., contra la sociedad mercantil denominada “Repuestos Americanos y Europeos s.r.l.”, ambas partes identificadas en los autos…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, señaló, en líneas generales, que no estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, ya que el mismo sentenció basándose en el articulo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; aduce que al momento que el Juez publica su sentencia ya había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores la cual en su artículo 155, preceptúa, quienes son los parientes llamados como herederos a reclamar los conceptos derivados de la relación laboral, en razón de ello indica que se está en presencia del cumplimiento del literal “a” de la mencionada ley, ya que los actuales accionantes son los hijos del de cuius, tal como se demuestra de la declaración única de herederos universales que fuera expedido por un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual acreditó a sus representados plenamente como herederos del difunto trabajador; indica que la parte accionada alega la prescripción de la acción de manera subsidiaria con pleno desconocimiento de la relación de trabajo, en tal sentido, hace valer las documentales que cursan en el expediente las cuales a su decir son demostrativas de la relación que sostuviera el ciudadano S.H. con la empresa Raeca Caracas, de manera ininterrumpida por mas de 28 años; alega que en la presente acción se reúnen todos los requisitos por parte de sus representados para que sean considerados con la cualidad necesaria para efectuar el presente reclamo; invoca el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 3, relativo al principio in dubio pro operario, finalmente solicita sea declarada con lugar su apelación y con lugar la demanda.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, vale indicar que el a quo les resto valor probatorio a las instrumentales que rielan a los folios. 6, 07 y 108 al 117, toda vez que consideró que al carecer de suscripción por parte de la accionada “…mal pueden apreciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil y por ello, se desechan del proceso como evidencias…”, cuestión que se acoge en preservación del principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 8 al 35 del presente expediente, evidenciándose; copias certificadas Declaración como Únicos y Universales Herederos de los demandantes, que por constituir copias de documentos públicos no impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los demandantes son descendientes de S.H.G. (el de cuius). Así se establece.-

Promovió la prueba de testigos, no obstante ninguno de los deponentes (José luna y H.C.) comparecieron a declarar a la audiencia de juicio, razón por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

La accionada no promovió prueba alguna. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Ahora bien, pertinente es señalar que de autos se observa que el a quo fundamentó su decisión, esencialmente, en el hecho que, en su decir, al ser “…los demandantes descendientes del mencionado difunto y no demostrar que padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida…”, tal circunstancia implicaba que fueren considerados beneficiarios, conforme a lo previsto en el artículo 559 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuestión que conllevó, a su vez, a que “…declara de oficio la falta de cualidad activa en el presente juicio...” y sin lugar la demanda, es decir, el a quo consideró que los demandantes, si bien: “…lograron acreditar que son descendientes del difunto S.H. González…”, no obstante, no demostraron que padecían de defectos físicos permanentes que los incapacitaran para ganarse la vida, y por tanto, estimó que no se ajustaban a lo dispuesto en el supuesto de hecho de la norma in comento, confundiendo así, su cualidad de herederos (debidamente acreditada a los autos para actuar en el presente asunto como causahabiente del trabajador fallecido) con la figura del beneficiario, la cual no aplicaba al caso de autos, por así disponerlo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En tal sentido vale traer a colación lo expresado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 16 de diciembre de 2003, a saber,

…Señala la parte recurrente, que la recurrida infringió la norma cuando al analizar el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, distingue entre beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente de trabajo y los herederos del mismo.

Se expone en el escrito de formalización que tal distinción no está prevista por el legislador y que por el contrario ha empleado indistintamente ambos términos.

La Sala observa:

(….).

Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él. Es por ello, que no se estableció ningún orden de prelación entre tales beneficiarios sino que concedió a todos igual derecho, pues al depender todos del trabajador fallecido para la satisfacción de sus necesidades básicas, todos tienen la misma necesidad de recibir la indemnización prevista en la ley.

Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

Ha establecido esta Sala en fallo de fecha 29 de noviembre de 2001, que la indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos puedan tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.

Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.

Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común...

.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 885 de fecha 11 de agosto de 2010, expresó que:

”….Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Resaltado añadido).

Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando expresamente compartió tal solución, asentó:

(…).

Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.

Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.

En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.

La Sala estima que, en ausencia de una norma especial laboral, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resolvía, en el caso, la situación fáctica de la muerte de la parte demandante y, por tanto, no era aplicable el artículo 231 eiusdem -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendida por la muerte del demandante, ciudadano E.J.C.F., cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijas en su condición de herederas legitimarias, condición ésta que fue certificada por los medios jurisdiccionales que fueron dispuestos para tal fin por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (s. SC nº 198, del 28 de febrero de 2008; caso: Miguel Uribe Henríquez. Resaltado añadido)…..”.

Mientras que en sentencia Nº 650, de fecha 24 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

….Ahora bien, del contenido de la sentencia n° 796 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue invocada como fundamento sobre la cualidad del actor en la sentencia impugnada en revisión, se desprende lo siguiente:

…Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.

(…omissis…)

Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

(…omissis…)

Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.

Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común.

(…omissis…)

Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos.

Siendo así, esta Sala observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este M.T.S.d.J., la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil…

.

Por tanto, se concluye que yerra el a quo cuando declara sin lugar la demanda al considerar que los accionantes actuaban como beneficiarios, por lo que, se indica que al estar acreditado a los autos que los demandantes intentaron la presente acción en su condición de herederos del de cuius, es forzoso establecer que si tienen legitimación para intentar la presente demanda. Así se establece.-

Sobre la legitimación ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, estableció:

“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.(Subrayado de la Sala).

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Pues bien resuelto lo anterior, vale indicar que visto la forma pura y simple como la demandada contesto la demanda, y dado que no consta a los autos (validamente) elementos probatorios alguno que desvirtúen lo peticionado por los accionantes, conforme al principio de la no reformatio in peius, con ocasión a lo resuelto por el a quo y considerándose que sólo apeló la parte actora, procesalmente no son hechos controvertidos para esta alzada: la relación de trabajo, que el causante prestó servicios como motorizado para la empresa demandada desde el día 18/11/1974 hasta el día 18/12/2008, es decir por un tiempo de 28 años de servicios, devengando un último salario de Bs. 1.000,00; la jornada de trabajo cuyo horario era desde las 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m.; que su ex -patrono adeuda la cantidad de Bs. 20.020,00, en razón de los siguientes conceptos: corte de cuenta de la prestaciones sociales al 18/06/1997, Bs. 379,500; compensación por transferencia, Bs. 538,250; prestaciones sociales, Bs. 14.809,67; utilidades al cierre del año 2008, Bs. 1000; bono vacacional, Bs. 350; vacaciones, Bs. 1000; salario pendiente desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2008, Bs.250; intereses sobre las prestaciones sociales, Bs. 2.611, tal como fue peticionado en su escrito libelar. Así se establece.-

Determinado lo anterior, vale ahora si entrar a resolver lo relativo a la prescripción de la acción, evidenciando esta alzada que consta a los autos copia certificada del expediente signado con el Nº AP21-L-2009-005420 (al cual se le confiere valor probatorio, amen de ser actuaciones que constan al sistema juris2000 y se constituyen en hecho notorio judicial) incoado por los accionantes en calidad de herederos del de cuius, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, acción esta dilucidada por ante el Tribunal 18 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial, la cual fue admitida en fecha 27/11/2009, siendo notificada la demandada en fecha 16/09/2009, quedando dicho procedimiento desistido en fecha 20/09/2010, con lo cual se interrumpió el lapso de prescripción, naciendo uno nuevo que vencía, en principio, el día 20/09/2011, siendo que la presente demanda se interpuso en fecha 28/02/2011, notificándose a la demandada en fecha 29/03/2011, se concluye que estos actos son demostrativos en cuanto a que la prescripción de la acción se interrumpió, deviniendo en improcedente la precitada defensa perentoria. Así se establece.-

Por tanto, al quedar como hechos admitidos y no contrarios a derechos los conceptos laborales solicitados en el libelo de demanda, se declara con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, condenándose a la demandada a pagar los accionantes la cantidad de Bs. 20.020,00, por los conceptos señalados supra. Así se establece.-

Así mismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora y de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a la accionante, por concepto de prestación de antigüedad, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 18/12/2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se ordena la indexación judicial de las cantidades condenadas por el resto de los conceptos laborales, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, esto es, 29/03/2011, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, y/o vacaciones judiciales. Así se establece.-

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación hasta el cumplimiento efectivo del fallo. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la demanda y consecuencia se revoca el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos S.l.H.C., y Maix C. Hernández contra la Sociedad Mercantil Repuestos Americanos y Europeos (Raeca Caracas), S.R.L. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los actores, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-001076

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