Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

DEMANDANTE: INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO, C.A., sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de junio del año 2005, bajo el No. 42, Tomo 1110-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.402.

DEMANDADA: R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.B., NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES Y P.B.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.310.872, 6.971.591, 6.971.593, 10.335.030, 1.729.069, 11.741.922 y 7.718.582, respectivamente.

APODERADO DEMANDADO: M.C.M., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 114.674.

TERCERO OPOSITOR: VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA). Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre del año 1992, bajo el No. 50, Tomo 90-A-Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. A.L.V., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.882.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.B., NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES Y P.B.M.D.B., contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2007, que declaró sin lugar la oposición ejercida por los prenombrados ciudadanos y por la sociedad mercantil Venezolana de Alquiler, C.A. (VENACA)

Expediente N° 9532.

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, en fecha 02 de mayo de dos mil siete (2007), procedentes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2007, por el abogado G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra del fallo dictado en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el Décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, las partes presentaron escritos de informes y observaciones, en lo cuales se evidencia el sostenido criterio de la actora en la procedencia de todas las medidas decretas por el Tribunal a-quo, por cuanto a su parecer cumple con los extremos del articulo 585 y 587 ambos del Código de Procedimiento Civil, y por ello pretende la confirmación del fallo recurrido. Así como también, la constante resistencia de la parte demandada en la procedencia de la presente apelación, por considerar con lugar su oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el a-quo, en base a que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos antes señalados.

De esta forma, el recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 587 de la ley adjetiva, para dictar las medida de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en la presente incidencia y en base a ello, verificar la procedencia de las oposiciones habidas en la misma.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta en el folio Nº 236, de las actas procesales que conforman el presente expediente, sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, dictada por el tribunal a-quo, la cual declaró sin lugar la oposición a la medida formulada por la parte demandada, por consentir que el decreto de las medidas dictada cumplieron con los el fomus boni iuris y el periculum in mora, bajo el razonamiento que se transcribe a continuación:

…omisis…

Al respecto, observa este Juzgador que si la parte demandada considera que la medida cautelar, decretada por este Tribunal, es excesiva, ésta debe demostrar que efectivamente los bienes sobre los cuales recayó la misma exceden de la cantidad que la misma pretende garantizar, para así cumplir lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar el ánimo del Juzgador la certeza de veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda; este juzgador concluye que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal no es excesiva a los fines de garantizar las resultas del presente litigio. Así se decide.

(Negritas de este Tribunal).

De la misma manera, declaró sin lugar la oposición formulada por el Tercero Compañía Anónima Venezolana de Alquiler, C.A., en base a lo que a continuación se transcribe:

…omisis…

Ahora bien, evidentemente los contratos que tengan por objeto la enajenación de bienes inmuebles necesitan ser protocolizados ante el Registro correspondiente, a fin de que puedan surtir efectos ante terceros. Sin el cumplimiento de este requisito, el contrato carece de publicidad registral, y en consecuencia, el mismo no puede ser oponible ante terceros, es decir, no puede beneficiar o perjudicar a otras personas además de los propios contratantes. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1917 del Código Civil.

Visto lo anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar la oposición formulada por el tercero opositor, en virtud de que la transacción celebrada por esta y la parte demandada en este juicio, mediante la cual ésta última dio en pago una serie de bienes sobre los cuales cayó la cautelar a la que se refiere la presente decisión, no fue debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y por lo tanto, no puede ser opuesta ante terceros, tales como el ciudadano S.E.R., el cual concurre como parte demandante en el presente juicio.

(Subrayado nuestro)

La parte actora en su escrito de informes, luego de hacer un rencuentro de los hechos acaecidos en la presente controversia, arguye que en la presente causa es inexistente la perención breve, por cuanto se evidencia actos prolongados que la interrumpieron, de la misma manera afirma que las medidas cautelares decretadas sobre bienes de la parte demandada estuvieron enmarcadas dentro del cumplimiento estricto de los requisitos esenciales contemplados en el articulo 585 de la norma adjetiva.

En su escrito de observaciones, adujo el desinterés del tercero opositor Venezolana de Alquileres, C.A., en la causa y como prueba de ello consignó sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, donde declaró la perención de instancia

Por su parte, la parte demandada en su escrito de informe aduce y solicita, lo siguiente:

  1. Que en la causa principal existe perención breve y por ello pide sea declarado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que el Juez a-quo decretó medidas cautelares sin estar llenos los extremos del articulo 585 de la ley adjetiva, por lo que pide la revocación de ellas.

  3. Que es maliciosa la actitud pasiva del comprador durante el transcurso del tiempo para ejercer su acción, por cuanto el mismo tenia conocimiento de las situaciones en que se había traído la gestión para obtener la planilla de liquidación de los derechos sucesorales y el permiso de menores a los fines de cumplir con lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de compromiso.

  4. Que las medidas acordadas son excesivas al monto demandado.

En sus observaciones:

Además de seguir sosteniendo lo alegado en su escrito de observación, desconoce la presunta transacción celebrada, donde se le dio a la Sociedad Anónima, en dación de pago los bienes inmuebles sobre la cual recayó medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el a-quo.

Igualmente, alegó que no le es imputable la falta de posesión del comprador por disposición del artículo 1161 y 1344, y con fundamento al decreto que prohibió la aviación civil en la Base Aérea F.d.M., destinándose la misma al exclusivo uso militar en el libelo de la demanda, por cuanto cesan las obligaciones para los contratantes, y en consecuencia es propietario de los bienes inmuebles afectados.

Por otro lado, resulta preciso señalar, que en la presente incidencia proviene la oposición de un tercero a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, fundamentándose en el hecho de ser propietario de los bienes sobre la cual recayeron las medidas antes señaladas, por disposición de la transacción celebrada en fecha 09 de agosto de 2004, y debidamente homologada en fecha 10 de agosto de 2004, mediante el cual, tuvo como objeto acordándose la dación en pago a su favor, mediante bienes sobre los cuales en la presente causa se decretó medida cautelar de enajenar y gravar, todo ello, con el fin de terminar el juicio que se seguía por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Como punto previo a resolver por este Tribunal, se encuentra el alegato que efectuara la parte demandada en cuanto a la existencia de la perención breve presuntamente habida en la causa principal del presente juicio. Al respecto esta instancia en vista a que dicho alegato fue invocado en la contestación de la demanda, y resuelto como un punto de fondo por el a-quo, en la sentencia recurrida y por cuanto el fin con que ostenta el cuaderno de medidas, es la resolución de incidencias que versen sobre medidas decretadas, es por lo que resulta forzoso para esta instancia, pronunciarse sobre tal alegado.

Así, se observa que el aquo declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve, argumentando que los supuestos de hecho que se encuentran establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no estaban configurados en la presente causa.

Ello así, se observa que la perención de la instancia es una institución procesal destinada a extinguir aquellas causas que por negligencia de la parte actora, se encuentren en estado de inactividad, busca impedir que por causa de la parte actora, responsable en la gestión de citar al demandado, la demanda se mantenga por tiempo indeterminado en el tribunal produciendo así la congestión del órgano jurisdiccional con expedientes que no son debidamente impulsados por el interesado.

Esta declaratoria de perención, conforme lo establece la Ley adjetiva, extingue la instancia mas no la acción; impide que sea propuesta nuevamente en un término de noventa días; es declarable aún de oficio; y como sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, es apelable libremente, empero, invocarla en una incidencia de oposición a medidas cautelares resulta a todas luces improcedente, pues la sentencia que recaiga sobre la incidencia cautelar sólo puede conocer y decidir lo relativo a la oposición misma y no puede pronunciarse sobre un asunto que a todo evento corresponde a la causa principal, pues declararla en la incidencia cautelar implicaría dictar una sentencia que por su naturaleza pone fin al juicio, pero dictada en el cuaderno de medidas que se lleva al efecto por mandato del artículo 604 del Código adjetivo.

De este modo, lo correcto es declarar improcedente la solicitud de perención, toda vez que la misma corresponde a una sentencia interlocutoria en la causa principal o en todo caso a un pronunciamiento previo a la sentencia de fondo, en consecuencia, la solicitud de perención de la instancia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DEL FONDO

Dilucidado el punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia y al respecto, se observa que la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone oportunamente a las medidas decretadas por el tribunal a-quo, por la presunta falta del buen derecho y el periculum in mora, con que ostenta el actor para solicitarlas, así como también calificó las medidas decretadas de excesivas. Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de las cautelares solicitada, en base a su estudio.

Ahora bien, el fumus boni iuris, no es mas que la presunción de buen derecho, de la parte solicitante, así, cuando alguna de las partes pide ante el Juez una medida cautelar, este último debe por disposición del artículo 585 del Código de trámite, verificar la existencia de esta presunción, donde la misma tiene que ser producto de un juicio valorativo de probabilidades de éxito que el juez llevará a cabo una vez analizado el aporte probatorio consignado por la solicitante, en él, el juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que existe la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está sólo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable. En el presente caso, se observa que los alegatos de hechos y de derechos narrados en el libelo de la demanda, referidos al incumplimiento del contrato de compromiso de venta del hangar No. 41B, inserto al folio 14 del cuaderno de medidas, se verifica la cualidad con la que ostenta el actor, así como de las partes involucradas en la relación contractual, de lo que hace presumir que existe fumus boni iuris en la presente solicitud de medida cautelar, con lo cual se deduce que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido en la ley adjetiva. Y así se decide.

Respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, el mismo consiste en la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo como consecuencia de la demora en la obtención del pronunciamiento jurisdiccional respectivo, es decir, que la tardanza en la obtención de la sentencia, puede hacer ilusoria su ejecución al existir el peligro de que desaparezcan los bienes donde debe ser ejecutado el fallo, requisito éste íntimamente ligado al anterior. Se verifica en el presente caso, la posibilidad de que el inmueble objeto del contrato de compromiso presuntamente incumplido, sea a su vez ofrecido y enajenado a un tercero, de lo cual, produciría precisamente la ilusoriedad del fallo en caso de ser este favorable a los intereses de la parte demandante en la presente controversia. En conclusión, observa este Tribunal Superior, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es procedente el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, por lo que mediante el presente fallo. Así se decide.

Señaló la parte demandada la maliciosa actitud del comprador, por cuanto el mismo estando en conocimiento de la situación por la cual se había retrasado la gestión para obtener la planilla de liquidación de los derechos sucesorales y el permiso de menores a los fines de cumplir con lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato dejó transcurrir un lapso prolongado de tiempo para ejercer su acción, alegato éste que no puede ser analizado por este Tribunal por corresponder el mismo a defensas de fondo, las cuales deben ser resueltas por el tribunal de cognición. Así se decide.

Por último la parte demandada, sostiene que las medidas decretadas exceden del valor demandada, y este Tribunal en cumplimiento a la facultad revisoría que se le confiere, puede constatar que mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2006, inserto a los folios 109 al 112, señaló el valor representativo de cada bien inmueble, expresando montos que en su decir son superiores al monto demandado. No obstante, se debe tener presente que si bien es cierto que las partes tienen la carga de la probar todas sus afirmaciones, como a bien lo señala el articulo 506 de la ley de trámite, no es menos cierto que también indica los medios de pruebas y su forma para hacerla valer, los cuales no pueden ser soslayados; así, las partes no pueden crear sus propias pruebas, sino por el contrario deben ser demostradas sus afirmaciones mediante todos los medios probatorios permitidos por la legislación vigente, de allí que este Tribunal Superior coincida con el criterio esgrimido por el aquo en este punto, relativo a la necesidad de probar lo alegado por las partes, pues no basta la simple alegación de los hechos sinoq ue se hace necesario demostrar los mismos, tanto mas cuanto que éstos se encuentran en contradicción con lo alegado por la contraparte y por lo tanto, al n existir medios probatorios válidos que demuestren los argumentos de los codemandados, este Tribunal desecha tal alegato y estima procedente el decreto de las medidas dictada por el tribunal a-quo, y en consecuencia no procedente la oposición a la medida de la parte demandada y así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.

De otra parte, la demandada en su escrito de observaciones desconoce la celebración de la transacción presuntamente celebrada, con fundamento a que los abogados que la celebraron, actuaron sin poder otorgado por la sucesión Brillembourg, y a tal efecto consignan copia simple de la transacción cuestionada, copia simple del poder cuestionado, copia simple de la sentencia que homologa la transacción demandada, copia simple de demanda por nulidad de la transacción, de lo cual, este Tribunal se abstiene de impartir valor alguno por corresponder esta facultad al Tribunal de cognición, por incumbir el mismo a una cuestión de fondo. Así se decide.

En otro orden de ideas, se evidencia que en la presente causa, que por vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, un tercero Sociedad Anónima Venezolana de Alquileres C.A., se opone a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el a-quo sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, con fundamento a que dicho bienes son de su propiedad, en virtud de la transacción celebrada por las partes y homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito, en fecha 10 de agosto de 2004, donde se convino la dación de pago de la deuda, con los bienes objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Al respecto, esta Superioridad debe advertir:

Estable el artículo 545 del Código Civil: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con restricciones y obligaciones establecidas por la ley.

(Negritas nuestras).

Así mismo, el maestro A.A.G., en su sexta edición Cosas, Bienes y Derechos Reales señala que el modo más usual de adquirir la propiedad se hace mediante un contrato, el cual, debe tener un carácter traslativo, sin condiciones ni términos, preferiblemente consensual y solemne, todo ello, a los fines de gozar de reconocimiento público para así ser oponibles ante terceros.

No obstante la transacción por disposición legal articulo 1.713 del Código Civil, es:

Un contrato por el cual las parte, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Negritas nuestras).

Anunciado lo anterior, podemos colegir que la transacción busca llegar a un acuerdo sobre las cosas comprendidas en el litigio para extinguir el mismo, lo que es indudable que de ningún modo trasmite la propiedad, pues lo que busca es la extinción del juicio y ello obedece a un carácter declarativo y no traslativo.

En este orden de ideas, el código civil en su artículo 1.924, estable:

Los Documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.

(Negritas de esta alzada)

De lo anterior se deduce que el contenido de una transacción que pretenda extinguir un juicio mediante la dación de pago en base a bienes inmuebles, como atiende el presente caso, para ser oponible ante terceros debe cumplir la inscripción en el sistema instrumental de Registro Inmobiliario, quien debe otorgarle publicidad, a los fines de evitar una nueva enajenación.

Ahora bien, a.t.l.a., este Tribunal en alzada considera la falta de cualidad legítima del tercero opositor para oponerse a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- Inmueble Constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en el lugar denominado Guarame, en jurisdicción del Municipio A.d.C.D.A.d.E.N.E.; 2.- Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 4-C, piso 4, del edificio Villapor de la Residencia Parque Residencial Valle Arriba, ubicado entre las Urbanizaciones Valle Alto y S.F., Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; 3.- Inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra C-71, ubicado en la planta (7) del Edificio Cují, el cual forma parte del complejo Residencial Prado Humbolt, ubicado en la avenida Río Paragua de la Urbanización Parque Humbolt Prados del Este., 4.- Unos Hangares ocupados por su representado e identificados con los Nros. 41-A y 41-B anexo, ambos situados en la fila “B”, de la Base Aérea Generalísimo F.d.M., por no ser propietario de los mismos, en virtud que la transacción no ha sido inscrita en el Registro Subalterno del domicilio correspondiente. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sucesión R.B.C., parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue en su contra el ciudadano S.P.E., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2007.

SEGUNDO

Sin lugar la oposición de la parte demandada Sucesión R.B., a las medidas decretadas por el a-quo.

TERCERO

Sin lugar la oposición del tercero Venezolana de Alquiler, C.A., (Venaza), a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el a-quo.

CUARTO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con diferente motivación.

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al 1º de octubre de de 2007.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las p.m., se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

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