Sentencia nº 3237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: JESÚS E.C.R.

El 20 de febrero de 2003, esta Sala recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.C.D. G. y E.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.428 y 79.982, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de: 1) los ciudadanos S.D.P.C. y NICOLINA GIUSEPPINA CALVANESE DE PETRIS; titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.137.006 y 14.200.960, respectivamente; 2) del ciudadano MANSUR S.S. (C.I. N° 7.925.003), en representación de los ciudadanos M.A.S.L. y MARIANA SAAB DE SÁNCHEZ (C.I. Nros. 7.925.124 y 3.197.662, respectivamente); 3) de la ciudadana F.S.P. (C.I. N° 3.184.150) en representación de la ciudadana L.O.B.D.M. (C.I. N° 1.854.128); 4) de la ciudadana BRANISLAVA ILIC STANIC (C.I. N° 4.741.424); 5) R.R. CASTAÑO (C.I. N° 81.979.076); 6) YELITZA COROMOTO SÁNCHEZ RINCÓN (C.I. N° 4.167.076); 7) ROCIO CLAVIJO BLAS (C.I. N° 6.823.098) y 8) D.D.M. (C.I. N° 81.906.182), contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

Por auto del 20 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia del 8 de julio de 2003, la abogada F.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.626, en su carácter de apoderada judicial de REPESA, C.A., solicitó celeridad en el pronunciamiento de la presente consulta.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de octubre de 2002, los abogados J.C.D. G. y E.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.428 y 79.982, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos S.D.P.C., NICOLINA GIUSEPPINA CALVANESE DE PETRIS, MANSUR S.S., F.S.P., BRANISLAVA ILIC STANIC, R.R. CASTAÑO, YELITZA COROMOTO SÁNCHEZ RINCÓN, ROCIO CLAVIJO BLAS y D.D.M., titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.137.006, 14.200.960, 7.925.003, 7.925.124, 3.197.662, 3.184.150, 1.854.128, 4.741.424, 81.979.076, 4.167.076, 6.823.098 y 81.906.182, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegando la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

El 15 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la acción de amparo propuesta.

El 5 de diciembre de 2002, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, con presencia de la parte accionante, de la parte accionada, del tercero interesado (REPESA, C.A.) a través de su representante judicial y del Ministerio Público.

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo propuesta.

Contra la anterior sentencia no fue ejercido el recurso de apelación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a los fines de la consulta de ley.

II

DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los apoderados judiciales de la parte accionante señalaron lo siguiente:

  1. - Que sus representados son arrendatarios del edificio Lourdes, ubicado en la avenida J.M.V., San Bernardino, Caracas, lo cual los legitima para accionar contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la nulidad de una resolución de la Dirección de Inquilinato que había determinado los cánones de arrendamiento del referido inmueble.

  2. - Que “...(p)ese a la falta de llamamiento a los interesados para intervenir en el procedimiento, el Tribunal Agraviante declaró definitivamente firme la sentencia lesiva, mediante auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2002, con lo cual se elimina toda posibilidad a los interesados de ejercer la vía ordinaria”.

  3. - Que la decisión accionada es violatoria del derecho a la defensa de sus representados, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, “por falta de notificación personal a los interesados directos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la decisión administrativa de naturaleza cuasi jurisdiccional (regulación de alquileres)”.

  4. - Que “(c)on la notificación personal se comunica a los interesados directos de la existencia de un procedimiento jurisdiccional, a los fines de que éstos puedan participar de manera efectiva en el nuestrosmo (sic), ya que sus resultados pudieran afectar directamente la esfera de sus derechos e intereses”.

  5. - Que la necesidad de la notificación personal en los casos de recursos judiciales tendientes a impugnar los llamados actos cuasi-jurisdiccionales ha sido puesta de relieve por la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 4 de abril de 2001, en el caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.

  6. - Que el tribunal de la recurrida “...pretendió omitir el llamamiento personal de los interesados directos (inquilinos) pese a que el recurso de anulación tenía por objeto un acto cuasi jurisdiccional de regulación de alquileres en el cual en forma indiscutible se afectarían los derechos e intereses de los inquilinos. La sentencia impugnada afecta en modo absoluto los derechos e intereses de los inquilinos cuando eleva el canon de arrendamiento de las diversas unidades habitacionales y local comercial que conforma el Edificio Lourdes”.

  7. - Que “...el conocimiento de la sentencia impugnada fue obtenido en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2.002, oportunidad esta que se obtuvo conocimiento de la existencia del expediente judicial...”.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente el amparo constitucional propuesto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observó dicha Corte que los apoderados judiciales de la parte accionante denunciaron la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representados, alegando que los mismos no fueron notificados personalmente de la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación y que, por tanto se les impidió participar en dicho proceso, invocando sentencia de la Sala Constitucional del 4 de abril de 2001, recaída en el caso Siderúrgica del Orinoco.

Al respecto, estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la sentencia invocada por la parte accionante “...no era aplicable para el momento de practicarse –en el caso que nos ocupa- la notificación de todos los interesados en participar en el proceso de nulidad” y ello por cuanto “habiendo sido admitida la demanda de nulidad en fecha 12 de enero de 2001 (lo cual se evidencia al folio 67 del expediente judicial) mal podría aplicarse una notificación personal cuya obligatoriedad la estipula una decisión de carácter vinculante dictada en fecha 4 de abril de 2001, toda vez que es ésta misma la que establece su vigencia temporal de la siguiente manera ‘el criterio aquí establecido sólo debe aplicarse a aquellos procesos contencioso administrativos que se inicien (admitan) con posterioridad a la presente sentencia’...”.

Además, señaló la referida Corte que los presuntos agraviados si fueron notificados de la interposición del recurso de nulidad “...mediante la publicación del respectivo cartel en fecha 29 de enero de 2001 en el Diario ‘El Nacional’ (folio 218 del expediente judicial), en el cual se verifica la identificación personal de cada uno de los inquilinos, así como la notificación de ‘todas las personas que tengan interés personal, legítimo y directo’, y visto igualmente que éste era el procedimiento vigente a los fines de notificar a los interesados de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el momento de admisión del recurso de nulidad incoado, mal podría pensarse que era exigible la notificación personal de todos los interesados en el proceso de nulidad tramitado”.

Por último, indicó que no se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes, “toda vez que de tomarse en cuenta en esta oportunidad el criterio cuya exigencia solicitan los accionantes, se estaría aplicando retroactivamente la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, tantas veces aludida, y así se decide”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que de acuerdo con los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.G.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional resulta competente, en virtud de que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, versa sobre una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como primera instancia constitucional.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la presente consulta, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, al considerar que no hubo la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciadas por la parte accionante, pues en su caso particular no era aplicable -por no estar vigente al momento en que fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad a que hace referencia la solicitud de amparo- el criterio vinculante sostenido por esta Sala con relación a la notificación personal de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos llamados cuasi-jurisdiccionales, es decir, de aquellos actos mediante los cuales la Administración resuelve los conflictos planteados entre particulares.

Al respecto, la Sala observa que -efectivamente- el fundamento del fallo consultado para declarar improcedente el amparo propuesto estuvo ajustado a derecho, en virtud de que no hubo la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciada por la parte accionante, pues -como se desprende de las actas que conforman el presente expediente (v. folio 67)- para el momento en que fue admitido el recurso contencioso inquilinario referido por los apoderados actores (12 de enero de 2001) era procedente el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en prensa conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (emplazamiento que tuvo lugar el 29 de enero de 2001 como se desprende de los folios 76 al 78) , y ello por cuanto el criterio vinculante de esta Sala respecto a la notificación personal no aplicaba para el caso de autos, como se evidencia de la sentencia dictada el 4 de abril de 2001, caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., contentiva de dicho criterio, en la cual se dispuso, lo siguiente:

En vista de las implicaciones de la presente decisión, la cual modifica la forma de aplicación de la norma antes referida, esta Sala considera necesario, establecer la aplicabilidad en el tiempo de la misma en cuanto a otros procesos diferentes al presente. Así las cosas, el criterio aquí establecido sólo debe aplicarse a aquellos procesos contenciosos administrativos que se inicien (admitan) con posterioridad a la presente sentencia.

Es sólo en cuanto aquellos recursos contencioso administrativos contra actos administrativos particulares interpuestos con posterioridad a la presente sentencia, esta Sala considera que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debe aplicarse en los términos expuestos en la presente decisión por parte de los tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos antes expuestos, y ASI SE DECLARA

.

No obstante ello, estima la Sala necesario señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de tramitada la acción conforme al procedimiento pautado para los amparos constitucionales, se pronunció sobre su procedencia sin resolver la inadmisibilidad de dicha acción que le fue alegada por la representante judicial del tercero interesado en dicho proceso, REPESA, C.A., en la oportunidad de la audiencia constitucional, referida concretamente a la caducidad de la acción, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegato que sin embargo fue narrado en la sentencia aquí consultada en un capítulo denominado “DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL” de la forma siguiente (v. folio 6 del fallo consultado y 288 del presente expediente):

...Por su parte, la abogada F.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa ‘REPESA’ como tercero interesado, solicitó la inadmisibilidad de la presente pretensión constitucional, por cuanto consideró que había operado la caducidad de la misma, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los inquilinos del edificio dicen que nunca fueron notificados de la sentencia recurrida, siendo que si fueron notificados el 18 de febrero de 2002, mediante comunicación privada emitida por su representada señalándoles el canon que establece la sentencia impugnada, agregó que en virtud de que muchos de los inquilinos no quisieron firmar la comunicación privada que se les enviaba, se les notificó mediante telegrama el 25 de febrero enviados por IPOSTEL, lo que significa que si tenían conocimiento de la sentencia que se impugna y no como lo alegaron, que se enteraron de la misma el 17 de septiembre de 2002

.

Apunta la Sala que el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe comenzar a correr desde el momento en que la parte presuntamente agraviada conoce del acto lesivo.

En el caso bajo examen, la Sala observa (v. vuelto del folio 18 del presente expediente) que, el 30 de octubre de 2002, los apoderados actores interpusieron la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2001, esto es un año después de pronunciada dicha decisión, alegando en su solicitud que tuvieron conocimiento de la misma el 17 de septiembre de 2002.

Ahora bien, constata la Sala que a los folios 229 al 242 del presente expediente cursan oficios entregados por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el 27 de febrero de 2002 a los accionantes en su condición inquilinos -entre otros- de los apartamentos Nros. 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 del Edificio Lourdes, en el cual se les comunicó el contenido de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2001 accionada en amparo, lo cual revela que para la oportunidad en que se ejerció dicha acción había transcurrido el lapso de caducidad de seis meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el amparo solicitado era inadmisible y así debió ser declarado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por ello, la Sala atendiendo a lo antes expuesto, decide revocar el fallo consultado que declaró improcedente del amparo propuesto y, en consecuencia, declara inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con el numeral del artículo 6 de la citada Ley. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.C.D. G. y E.A.O., en su condición de apoderados judiciales de: 1) los ciudadanos S.D.P.C. y NICOLINA GIUSEPPINA CALVANESE DE PETRIS; 2) del ciudadano MANSUR S.S., en representación de los ciudadanos M.A.S.L. y MARIANA SAAB DE SÁNCHEZ; 3) de la ciudadana F.S.P. en representación de la ciudadana L.O.B.D.M.; 4) de la ciudadana BRANISLAVA ILIC STANIC; 5) R.R. CASTAÑO; 6) YELITZA COROMOTO SÁNCHEZ RINCÓN; 7) ROCIO CLAVIJO BLAS y 8) D.D.M., contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se declara INADMISIBLE dicha acción, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R. Urdaneta El Vicepresidente-Ponente,

Jesús E.C.R.

Los Magistrados,

José M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Encargado de la Secretaría,

Tito de la Hoz

EXP. Nº: 03-0539

J.E.C.R./

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