Decisión nº 435 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AH24-L-2000-000256.

PARTE ACTORA: SINAMAICA G. DE BELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 3.177.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.547, procediendo en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR, S.A.,(DIPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de Julio de 1948 bajo el Nº 555, Tomo 3-A; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C. A., (DIPOCENTRO),sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Enero de 1974, bajo el Nº 5.955. DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 1973, bajo el Nº 79, tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: L.A.A.B., R.H.L.R., V.A. RAMALLO, ROSHERMARI VARGAS TREJO y M.M.A.-IGOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 7.869, 5.688, 44.095, 57.465 y 66.012.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS

I

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta en fecha tres (03) de noviembre de 2000, por la ciudadana SINAMAICA G. DE BELLO, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de las empresas DISTRIBUIDORA POLAR, S.A., DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A., y DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A., siendo admitida la misma en fecha 22 de noviembre de 2000, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la citación de las empresas demandadas, a los fines de dar contestación a la demanda, quienes se dieron por citada a través de su apoderado judicial mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2001 (ver folio 229, pieza N° 1). Cumplidos como fueron los trámites de procedimientos y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada dio contestación a la misma en fecha 12 de junio de 2001, consignado a tales efectos, el escrito correspondiente (ver folio 264 al 291, pieza N° 1), quedando en consecuencia abierto de pleno derecho el lapso probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consignado ambas partes sus respectivos escritos de pruebas con sus respectivos anexos. En ese sentido, vencido como fue el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, la causa entró en etapa de informes, y llegada la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho (ver folios 265 al 304; y del 305 al 309, pieza N° 2). La parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora (ver folio 311 al 319, pieza N° 2). Ahora bien, visto que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue distribuida a los tribunales de juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo conocer de la causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, cuya denominación cambió posteriormente a Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de quien suscribe el presente fallo, cuyo abocamiento fue en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, dándose continuidad a la presente causa. En ese sentido, cumplidos como fueron los trámites de procedimiento, se observa que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia de fondo; en consecuencia este tribunal procede a ello, de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

II

Señala la accionante quien actúa en su propio nombre y representación, haber prestado servicios profesionales al Grupo de Empresas Polar, mediante una relación laboral a tiempo indeterminado, durante diecisiete (17) años y veintinueve (29) días, en forma personal, subordinada, ininterrumpida, desde el día dos (02) de mayo de 1983 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2000, fecha en la cual manifiesta haber sido despedido injustificadamente, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, le hubieren cancelado sus prestaciones sociales, cuyo monto estimó en Bs. 275.190.948,32. En lo que respecta a la existencia de un grupo de empresas entre las empresas demandadas, la accionante señala que las mismas se encuentran sometidas a una administración común y que constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; adicionalmente señala que el Grupo de Empresas Polar, cumple con todas las características esenciales que identifican a esta categoría patronal, a saber: entre las empresas que la integran, hay una relación de dominio accionario de unas empresas sobre otras; tienen en común accionistas con poder decisorio; sus órganos de dirección están conformados por las mismas personas y utilizan publicitariamente una idéntica denominación, marca y emblema ampliamente conocido en todos los ámbitos. En ese sentido señala la accionante, que las empresas demandadas quedan jurídicamente vinculadas por la solidaridad que la ley laboral contempla para el cumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores, circunstancia ésta que según la afirmación de la accionante, es relevante para que se establezca a efectos del presente juicio, la responsabilidad solidaria de las empresas demandas para responder a la justa reclamación de sus beneficios laborales. Por otra parte señala la accionante, que inicialmente su actividad profesional consistía en brindar asesoría jurídica tanto a la Gerencia General, como a todos los Departamentos de la empresa en diversos asuntos de carácter mercantil, laboral, fiscal y administrativo y ocasionalmente, en asuntos civiles, tránsito y familia de los empleados y demás trabajadores, e inclusive terceros relacionados con aquellos asuntos en que la empresa tuviera interés. Asimismo indicó, que en el ejercicio de sus actividades, debía realizar todo lo relacionado con los trámites legales necesarios para el cumplimiento de la actividad económica de la empresa, bien a través de consultas verbales, telefónicas o personalmente, o mediante dictámenes y opiniones por escrito, redactar informes y documentos de diversa naturaleza. Por otra parte señaló, que la característica particular de su vinculación jurídica con las empresas demandadas, fue desde un inicio hasta su culminación, la ausencia de un horario específico y la obligación de permanecer en un sitio particular, porque como abogado en ejercicio, en cumplimiento de sus obligaciones debía acudir, no solo a la sede principal de DIPOSA, sino también, en razón de los juicios y procedimientos administrativos y/o fiscales, a los tribunales y demás oficinas públicas o privadas en las cuales, debía realizar cualquier gestión. Asimismo señaló la accionante, que mediante la figura de un “Contrato de Servicios Profesionales”, se pretendió inicialmente desvirtuar su relación con DIPOMESA, por imposición de ésta, pero que hasta su culminación, dicha relación no perdió nunca su carácter laboral, toda vez que la misma, continuó siendo al igual que con la empresa DIPOSA, una prestación de servicios personal, subordinada, en beneficio exclusivo de la empresa y a cambio de una remuneración fija mensual con las características salariales de periodicidad, regularidad, certeza y disponibilidad. A tales efectos, consignó marcada “G”, Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre la empresa DIPOMESA y la sociedad civil Consultores Administrativos Empresariales CONADEM, S.C. Por otra parte indicó la accionante, que en cuanto a la subordinación económica, ésta deriva del hecho de que si bien no tenía que cumplir un horario o jornada laboral estricta y preestablecida, ni asistir a una oficina en particular, sin embargo, no podía disponer libremente de su tiempo para dedicarse a cualquier otra actividad, ni atender ningún otro asunto dentro de su campo profesional. Finalmente en lo que respecta a la terminación de la relación de trabajo invocada, la accionante señaló que mediante comunicación que al efecto anexó marcada con la letra “Y”, la empresa DIPOMESA notifica a CONADEM, S.C., con atención a la Dra. Bello Sinamaica, que había decidido dar por terminado el contrato de servicios profesionales a partir del 31 de mayo del año en curso, es decir, del año 2000; asimismo manifiesta que las empresas DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. y DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A., sin previo aviso se limitaron a eliminarle el pago de la asignación fija mensual, informándosele que ya no requerían de sus servicios, lo cual según la apreciación de la accionante, ello constituye un despido injustificado, a pesar de que EMPRESAS POLAR, pretenda verlo como la terminación de una relación jurídica distinta a la laboral, pues indica que hasta la fecha de presentación de la demanda, no le habían sido revocados los poderes que le otorgaron para la representación judicial de DIPOSA y DIPOMESA. En ese sentido indicó, que en virtud de la negativa de EMPRESAS POLAR, en carcelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral que se le adeudan, los cuales especificó en su escrito libelar, procedió en consecuencia a reclamar dicho pago por vía jurisdiccional, cuyo monto estimó en Bs. 275.190.948,32, es decir, Bs.F. 275.190,95.

Por su parte, una vez llegada la oportunidad procesal para que las codemandadas dieran contestación de la demanda, éstas lo hicieron a través de sus apoderados judiciales, consignando a tales efectos, el correspondiente escrito constante de veintiocho (28) folios útiles, y en el cual se niega que la ciudadana SINAMAICA G. DE BELLO, haya sido trabajadora de las empresas demandadas o de alguna de ellas, señalándose que la referida ciudadana, actuó siempre como un abogado en ejercicio libre de la profesión, a quien se le cancelaron oportunamente sus servicios profesionales. En ese sentido señaló la representación judicial de las codemandadas, que ciertamente a la fecha de interposición de la presente demanda, no le habían sido revocados los poderes conferidos a la accionante por las empresas DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y por DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A., (DIPOMESA). Por otra parte señaló que los servicios profesionales prestados por la accionante, no configuran una relación de trabajo, toda vez que ésta conservaba el libre ejercicio de su profesión como abogada, además no tenía oficina asignada en las instalaciones de las empresas, no estaba sujeta a un horario, tampoco recibía órdenes directas ni patrones de conducta en su actividad profesional, los servicios no eran prestados con carácter de exclusividad, es decir, no le estaba prohibido trabajar para otros clientes distintos a las empresas demandadas, la accionante prestaba sus servicios desde sus propias oficinas, lo cual hacía necesario la comunicación telefónica para la evacuación de consultas legales. En ese sentido, la representación judicial de las codemandadas, negó cada uno de los demás hechos invocados por la accionante en su libelo, dando de esta manera cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, instrumento legal vigente para el momento de contestación de la demanda. Finalmente como defensa subsidiaria señaló la representación judicial de las empresas codemandadas, que en el caso de que el tribunal considere que ciertamente existió entre la accionante y sus representadas, una relación de carácter laboral, y que aquella percibió como remuneración una suma fija mensual por concepto de salario, opone como excepción de compensación, a los fines de que la demandante devuelva las sumas de dinero percibidas por concepto de honorarios profesionales, cuya excepción la fundamenta en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior se colige, que la prestación del servicio personal por parte de la accionante a favor de las empresas demandadas, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, pues, ambas partes así lo manifiestan, sin embargo, es preciso señalar que la representación judicial de la demandada, califica esa prestación de servicios como de libre ejercicio de la profesión de abogados. En ese sentido, corresponderá a este tribunal determinar la naturaleza jurídica de la vinculación existente entre la accionante y las empresas demandadas, es decir, si la misma fue de manera subordinada y dependiente como lo señala la accionante en su escrito libelar, o si por el contrario dicha relación fue de naturaleza distinta a la laboral, para lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos por las partes, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada en el libelo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso a favor de la accionante. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A, dejó establecido lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (…)

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, en su oportunidad legal correspondiente, para lo cual deja establecido, que las mismas serán valoradas de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste el instrumento legal vigente para el momento en que las mismas fueron promovidas. En tal sentido, este tribunal OBSERVA:

La parte actora, en la fase probatoria del presente juicio, consignó documentales marcadas, “A” (folio 3 al 12); a las cuales no se les otorgan valor probatorio, por no estar suscritas por la persona a quien le es oponible (folios 3 al 6), en relación a las publicaciones de prensa (folios 7 al 12), no se les otorgan valor probatorio, por no ser de aquellas que la ley ordena publicar conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; “B” (folio 14 al 18), consistente en documentación referida a la prestación de servicios de la accionante como asesor legal. Al respecto, observa este juzgador que la representación judicial de la demandada, en cuanto a la constancia de fecha 14 de noviembre de 1987 (folio 14) y los memorandum identificados A-411/83 y A-412/83 (folios 15 y 16), señala que dichas documentales, constituyen copias escaneadas, y que por tal motivo carecen de valor probatorio. En ese sentido, este juzgador visto el señalamiento de la parte demandada y una vez revisada las mismas, deja establecido que ciertamente son copias escaneadas, que si bien no han sido impugnadas en forma expresa, no es menos cierto, que tal manifestación lleva implícita una impugnación, lo cual obliga al promovente demostrar la autenticidad de las mismas, cuestión que no hizo en el presente juicio, motivo por el cual se desechan del material probatorio. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 17 y 18, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia la prestación de servicios de la accionante a favor de la demandada como asesor legal; “C” (folio 20 y 21), consistente en copia fotostática de opinión o consulta suministrada a la Gerencia de Administración de la empresa DIPOSA, S.A., por la Consultoría Jurídica de ésta, suscrita por M.B.G., a cuya documental no se le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia; “D” (folios 23; y 25 al 57), en cuanto a la documental cursante al folio 23, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la solicitud de asesoramiento legal dirigida a la accionante por parte de la empresa demandada, lo cual evidencia la prestación de servicios de la primera a favor de la segunda. En cuanto a la documental cursante desde el folio 24 al 57, consistente copia fotostática de contrato, suscrito entre la empresa Distribuidora Polar, S.A., y la empresa Multiservicios LMN, C.A., representada por el ciudadano L.A.N.. Al respecto, este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que no fue ratificado el referido contrato por el tercero que suscribió el mismo, motivo por el cual se desecha del material probatorio; “E” (folio 92 al 109), consistentes en escritos dirigidos por la demandada a distintas instituciones públicas, los cuales eran visados por la accionante, lo cual evidencia la prestación de servicios profesionales por parte de la actora a favor de la demandada; “F” (folios 111 al 137), a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se evidencia que la accionante asesoraba legalmente a las empresas codemandadas; “G” (folio 139 al 142); cuyo contenido no se puede apreciar bien, toda vez que son documentales enviadas por el sistema de “FAX”, y que se han borrado por el transcurso del tiempo, de lo cual se deja expresa constancia; “H” (folio 144), consistente en documento constitutivo de la asociación civil CONADEM, S.C., a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; “I” (folios 145 al folio 171), diferentes memorandum, que demuestran la prestación de servicios como asesora legal por parte de la accionante a favor de la demandada; “J” y “K” (folios 173 al 179), consistentes en copias fotostáticas, las cuales se desechan por no aportar nada a la resolución de la presente controversia; “L” y “M” (folios 181 al 187; 189 al 192), consistentes en documentales que evidencian la prestación del servicio por parte de la accionante a favor de la empresa demandada; “N” (folios 195 y 196), documento donde se le solicita a la accionante información detallada sobre las reclamaciones o litigios pendientes; “O” (folios 197 al 217), consistentes en distintos poderes que le fueron otorgados a la accionante por la empresa demandada, para que la representara ante los organismos jurisdiccionales, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; “P” (folios 218 al 236), consistentes en distintos documentos elaborados y visados por la accionante a favor de la empresa demandada, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; (folios 236 al 243), consistentes en documentación donde se evidencia la prestación del servicio por parte de la accionante a favor de la empresa demandada, a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “Q” (folios 244 al 279), documentales que reflejan la prestación del servicio a favor de la demandada por parte de la accionante; las cursantes desde el folio 280 al 284, no se encuentran suscritas por la demandada, motivo por el cual se desechan del material probatorio; “R” (folios 284 al 287), cuyas documentales se desechan del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Las anteriores documentales, cursan en el cuaderno de recaudos N° 1. Asimismo promovió las siguientes documentales, las cuales cursan en el cuaderno de recaudos N° 2: “S” (folio 2 al 36), documentales consistentes en p.d.s. de automóviles y HCM, las cuales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del material probatorio; “T” (folio 37 al 93), cuyas documentales se desechan del material probatorio por no estar suscritas por la persona a quien se le opone; “U” (folio 94 al 164), con respecto a las documentales cursantes desde el folio 95 al 113, las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la empresa demandada, y en virtud de que la parte promovente no demostró la autenticidad de las mismas, es por lo que se desechan del material probatorio. En cuanto a los registros mercantiles visados por la accionante, este tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se evidencia la prestación de servicios por parte de la accionante, a favor de la accionada; con relación a las documentales marcadas “V”, cursantes desde el folio 165 al 178, a cuyas documentales no se les otorgan valor probatorio, toda vez que las mismas fueron desconocidas e impugnadas en tiempo hábil por la representación judicial de la demandada; con relación a las documentales marcadas “W”, cursantes desde el folio 180 al 194, a cuyas documentales no se les otorgan valor probatorio, toda vez que las mismas fueron desconocidas e impugnadas en tiempo hábil por la representación judicial de la demandada; con relación a las documentales marcadas “X”, cursantes desde el folio 195 al 215, no se les otorgan valor probatorio en virtud de no estar suscritas por persona alguna y ser impugnadas por la demandada en tiempo hábil; con respecto a la documental marcada “Y”, cursante a los folios 216 y 217, la misma no fue desconocida por la parte contraria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende la manifestación de voluntad por parte de la empresa Distribuidora Polar Metropolitana, S.A., de dar por terminada a partir del 31 de mayo de 2000, la vinculación jurídica entre CONADEM, S.C., y CONSULTORES ADMINISTRATIVOS EMPRESARIALES; en lo que respecta a la documental marcada con la letra “Z”, este tribunal desecha la misma, por tratarse de un recibo de pago efectuado a un tercero; en relación a las documentales marcadas “A1”, cursantes desde el folio 223 al 237, éstas son desechadas por no estar suscritas por persona alguna. Quedan así valoradas todas las pruebas de la parte actora.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, promovió en su oportunidad legal, los siguientes medios probatorios:

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada hizo valer el mérito favorable de autos, a lo cual este tribunal deja establecido, que no constituye éste un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Asimismo promovió las siguientes documentales: marcadas desde la letra “A1” a la “A12”, cursantes desde el folio 10 al 22 de la pieza N° 2, consistentes en recibos de pago efectuados a la ciudadana Sinamaica de Bello, parte accionante en el presente juicio, por concepto de honorarios profesionales y otros como por ejemplo pagos causados por procedimiento judiciales llevados por la referida ciudadana, durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas no fueron desconocidas por la parte contraria; de las mismas se evidencia el pago efectuado por la empresa codemandada Distribuidora Polar Metropolitana, S.A., a la accionante por concepto de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales.

Consignó igualmente la representación judicial de la demandada, documental marcada “B”, cursante desde el folio 23 al 26 de la pieza N° 2, consistente en contrato de servicios profesionales suscrito en fecha 21 de mayo de 1995 por Distribuidora Polar Metropolitana, S.A., (DIPOMESA) y Consultores Administrativos Empresariales (CONADEM, S.C.), representada ésta última por la ciudadana Sinamaica de Bello. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma queda evidenciada la vinculación que existió entre los suscribientes del referido contrato, la cual se concatena con el contenido de la documental consignada por la actora, marcada con la letra Y”, cursante a los folios 216 y 217, que fue valorada por este juzgador.

Marcada con la letra “C”, documental cursante desde el folio 189 al 196, segunda pieza, a cuya documental no se le otorga valor probatorio en virtud de estar suscrita por un tercero y no haber sido la misma ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha la misma del material probatorio.

Marcada con la letra “D”, cursante a los folios 35 y 36 de la pieza N° 2, consistente en correspondencia enviada por la accionante a la empresa DIPOMESA, S.A., en la persona de su Gerente de Administración, Lic. Walter Ordoñez, a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia que la actora, actuaba por orden y cuenta de CONADEM en la prestación de los servicios profesionales de Asesoría Legal, al referirse la actora de la manera siguiente:

“(…) Conforme al Código Civil, los gastos y honorarios causados en operaciones de esta naturaleza corren a cargo del comprador, de manera que, cuando el adquirente es Dipomesa, los Honorarios los doy por incluidos en el pago por Asesoría Profesional que se factura mensualmente, por Conadem, toda vez que existe un contrato que regula la vinculación entre el comprador y el Profesional que elabora los documentos, y ello me sirve de prueba “auténtica”, según lo exige el Reglamento de Honorarios Profesionales Mínimos de Abogados, norma reguladora del ejercicio profesional cuya inobservancia puede acarrearme sanciones disciplinarias”. (cursivas del tribunal).

(…) Por otra parte, conforme a la Ley de Impuesto a las Ventas al mayor, las profesiones no mercantiles en libre ejercicio están sujetas a él, y dicho control respecto a los abogados, lo está realizando el Seniat, en los Registros y Notarías del País, de manera que, en cuanto a Dipomesa, el pago contractual mensual no representa ningún problema porque Conadem es contribuyente y cumple con todas las normas de la citada Ley, pero cuando se trata de un tercero, generalmente los recibos debo hacerlos a nombre de la persona natural que representa a la persona jurídica, pues en caso contrario debería incluir el ISVM

. (cursivas del tribunal).

Marcadas “E1” y “E2”, cursantes a los folios 37 y 38, pieza N° 2, consistentes en recibos de pago efectuados por la demandada a la accionante, por concepto de Honorarios Profesionales, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; con ello quedan evidenciados los pagos allí señalados.

Marcada “F”, cursante al folio 39, documental que igualmente fue consignada por la parte actora marcada con la letra “Y”, siendo valorada y analizada por este juzgador.

Promovió documentales marcadas desde la letra “G1” hasta “G59”, cursantes desde el folio 197 al 260, para lo cual se observa que la parte promovente, promovió la testimonial del ciudadano L.S., con el objeto de que ratifique dichas documentales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este juzgador observa que tal solicitud fue desistida por el promovente y debidamente homologada por el tribunal en fecha 04 de julio de 2001, tal como se evidencia a los folios 134 y 136, pieza N° 2. Por otra parte observa este tribunal, que las referidas instrumentales son privadas emanadas de tercero, las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito de pruebas, es decir, el día 20 de junio de 2001; sin embargo, igual puede observarse que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte contraria en fecha 10 de julio de 2001, lo cual indica que el desconocimiento hecho por la actora no se hizo dentro del lapso de los cinco días previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se hizo en forma extemporánea, de lo cual se deja expresa constancia. Asimismo no obstante lo anterior, se observa que ante el desconocimiento extemporáneo de la actora, y la promoción del cotejo por parte de las codemandadas, el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, admitió el mismo, designándose a tales efectos los expertos, quienes una vez cumplidas las formalidades de ley, consignaron el correspondiente informe cursante desde el folio 174 al 184, pieza N° 2, de donde se puede leer en su conclusión lo siguiente:

(…) Los caracteres manuscritos que integran las medias firmas que aparecen suscribiendo los documentos suficientemente descritos en el texto del presente informe, que marcados “G-1” al “G-59” corren insertos a los folios CUARENTA (40) al CIENTO TRES (103) de la segunda pieza del expediente que se sustancia en el presente juicio, de expresión breve y escasos elementos escriturales no presentan características ni gestos gráficos tipo individualizantes coincidentes con aquellos que se observan en los manuscritos integrantes de las firmas de carácter indubitado producidas por la ciudadana SINAMAICA G. de BELLO al suscribir como LA PRESENTANTE el escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral el día 20 de Junio del año 2001, (…)”. (cursivas del tribunal).

En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que el cotejo promovido por la representación judicial de la demandada, no debió admitirse dado la extemporaneidad del desconocimiento propuesto por la actora, de lo cual se deja expresa constancia, motivo por el cual este tribunal desecha el informe pericial cursante desde el folio 174 al 184, pieza N° 2. Asimismo, siendo que las documentales en referencia, son emanadas de un tercero ajeno al presente juicio, y en virtud de no haber sido las mismas ratificadas conforme a lo previsto en el artículo 431, este tribunal las desecha del material probatorio. Quedan así valoradas todas las pruebas promovidas por la parte demandada.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas por este juzgador, y dada la forma en que se contestó la demanda en el presente juicio, se deja establecido que la controversia en el caso de autos, se encuentra circunscrita a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la ciudadana SINAMICA DE BELLO, y las empresas codemandadas, es decir, sí la misma fue de carácter laboral, ó si por el contrario de naturaleza distinta a la laboral, específicamente de libre ejercicio de la profesión de abogado, tal como lo afirma la representación judicial de las codemandadas, para lo cual se establece que la demandada tendrá la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad del vínculo que existió entre ella y la hoy accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, visto que en el caso de autos, la parte actora invoca una simulación de contrato por parte de las empresas codemandadas, al señalar en el mismo lo siguiente: “(…) en consecuencia resulta fallido el intento de éstas empresas de pretender simular una relación jurídica distinta a la que realmente existió, en virtud de la presunción legal que opera a mi favor y de los principios de: irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad”. En ese sentido, se deja establecido que para que se determine la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes, debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada por la actora, la cual debe ser demostrada por ésta, es decir, deberá determinarse en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora; y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en atención a lo anterior, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por la accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador observa en el caso de autos, lo siguiente:

*Forma de determinar la labor prestada:

En cuanto a la labor prestada, la propia accionante manifestó en su escrito libelar, que inicialmente su actividad profesional era brindar toda la asesoría jurídica tanto a la Gerencia General como a todos los departamentos de la empresa demandada, debiendo realizar todo lo relacionado con los trámites legales necesarios para el cumplimiento de la actividad económica de la empresa, bien a través de consultas verbales, telefónicas o personalmente, o mediante dictámenes u opiniones por escrito, en fin redactar informes y documentos de diversa naturaleza. Por otra parte señaló la actora en su escrito libelar, que previo a las diversas negociaciones a ser realizadas por la empresa demandada, ésta debía hacer el correspondiente estudio de la propuesta, revisar y verificar toda la documentación necesaria, analizar las diversas alternativas, elaborar las recomendaciones y proyectos del contrato, asistir a las entrevistas en la sede y fuera de ésta, así como elaborar los documentos definitivos y asegurar su otorgamiento ante la oficina respectiva. Asimismo indicó que la característica particular de su relación jurídica con las Empresas Polar, “fue siempre desde el inicio hasta su culminación, la ausencia de un horario específico y de la obligación de permanecer en un sitio en particular, por una parte, porque como abogado en ejercicio, en cumplimiento de mis obligaciones debía acudir, no solo a la sede principal de Diposa, o de cualquiera de las otras empresas a las que posteriormente también presté mis servicios, sino también, en razón de los juicios y procedimientos administrativos y/o fiscales, a los tribunales, en el horario que éstos tienen fijado para despachar…”. En ese sentido, se desprende de la propia manifestación de la parte actora, que ésta realizaba una actividad profesional fuera de la sede de la empresa demandada, lo cual dificulta una supervisión y control disciplinario directo por parte de la empresa a la cual le prestó servicios la actora.

*Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

En cuanto a este elemento, señalo la accionante en su escrito libelar, que si bien no tenía que cumplir un horario o jornada laboral estricta y preestablecida, ni asistir a una oficina en particular, no podía disponer libremente de su tiempo para dedicarse a otra actividad, ni atender ningún otro asunto dentro de su campo profesional, lo cual sin duda alguna denota una contradicción de la accionante, al señalar por una parte no estar sometida a un horario específico para el ejercicio de su actividad como abogado asesor de las empresas demandadas, y al mismo tiempo encontrarse limitada para el ejercicio profesional, actividad ésta que bajo ninguna circunstancia puede estar condicionada a un horario o jornada preestablecida, pues su ejercicio se encuentra regulado tanto por la Ley de Abogados, como por el Reglamento de Honorarios Mínimos.

*Forma de efectuarse el pago:

Señaló la accionante en su escrito libelar, que además de los Honorarios Profesionales que Empresas Polar le cancelaba por los juicios y procedimientos judiciales o administrativos, para los cuales le confirió poder, le cancelaban una suma mensual por sus servicios personales como asesor legal, la cual según la propia actora, tal remuneración, reúne las características que la doctrina le reconoce al salario, como son: a) Retribuible; b) Seguro; c) Disponible; d) Periódico; e) Regular; f) Continuo y Permanente; g) Proporcional; e h) Irrenunciable. Al respecto, es importante señalar, que por confesión de la propia actora, ésta recibía como contraprestación de sus servicios profesionales, el pago de honorarios profesionales; sin embargo, señala igualmente que adicionalmente a ello, recibía de las empresas demandadas, una suma mensual por sus servicios, circunstancia ésta que no se desprende de autos, por lo cual se concluye que todos los pagos efectuados a la actora fueron por concepto de honorarios profesionales. Ahora bien, en cuanto a la figura del salario, es preciso señalar que una de sus características, es precisamente que éste no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causa independientemente del resultado esperado por el empleador, bastando sólo la prestación del servicio por parte del trabajador; al respecto el Dr. R.A.G., en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, Primus Mobile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador

.

*Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

La actora en su escrito libelar, manifestó que aparte brindar toda la asesoría jurídica a las empresas demandadas, tal actividad no estaba sometida a una jornada laboral, ni al cumplimiento de un horario preestablecido por la empresa a la cual prestó sus servicios profesionales como asesor legal, es decir, no estaba obligada a asistir a una oficina en particular para desempeñar su actividad como abogado asesor, lo cual a criterio de quien decide, denota una dificultad de supervisión y control disciplinario por parte de quien recibe el servicio, que conlleva a una total autonomía e independencia de la actividad desarrollada por la actora, típicas de las profesiones de libre ejercicio.

* Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

Por propia manifestación de la parte actora, el servicio que ésta prestaba a las empresas demandadas como abogado asesor, lo hacía fuera de la sede de las empresas, lo que implica que la actora usaba sus propias herramientas para el desempeño de su actividad profesional, como lo son oficina, mobiliario y otros, lo cual indica una vez mas la independencia y la autonomía con que actuaba la accionante en el ejercicio de su actividad como profesional del derecho.

*La naturaleza jurídica del pretendido patrono:

Las empresas codemandadas, Distribuidora Polar, S.A., “DIPOSA”; Distribuidora Polar del Centro “DIPOCENTRO”; y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A., constituyen un grupo de empresas en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las mismas se encuentran sometidas a una administración común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Asimismo, las referidas empresas que constituyen el Grupo Polar, cumplen con todas las características esenciales de un grupo de empresas, a saber: entre las empresas que la integran hay relación de dominio accionario de unas empresas sobre otras, tienen en común accionistas con poder decisorio, sus órganos de dirección están conformados por las mismas personas y utilizan publicitariamente una idéntica denominación, marca y emblema ampliamente conocido en todos los ámbitos.

*De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

En el presente caso, se demanda a las Empresas Polar, conformadas por DISTRIBUIDORA POLAR, S.A.,(DIPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de Julio de 1948 bajo el Nº 555, Tomo 3-A; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C. A., (DIPOCENTRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Enero de 1974, bajo el Nº 5.955; y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 1973, bajo el Nº 79, tomo 77-A, cuyo objeto social es la venta, comercialización y distribución de cervezas, maltas y otras bebidas gaseosas; en cuanto a la operatividad de éstas empresas, es un hecho notorio asimismo que las mismas se encuentran operativas, y en virtud de ello, tiene la obligación por ley, de pagar los impuestos y hacer las retenciones legales respectivas, siendo necesario para ello, la obligación de llevar los correspondientes libros de contabilidad.

*La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:

Indicó la propia actora en su escrito libelar, recibir como contraprestación de sus servicios, el pago de honorarios profesionales, lo cual se evidencia de las documentales cursantes en autos y que fueron previamente valoradas por este juzgador a saber: documentales marcadas “A1” al “A12” (folio 10 al 22, pieza N° 2); y “E1” al “E2” (folio 37 y 38, pieza N° 2). Es preciso señalar, que los pagos efectuados a la accionante de acuerdo a las referidas documentales, es producto del servicio profesional que como abogado asesor de las empresas demandadas, llevó a cabo la actora durante el período que duró la vinculación jurídica entre ambas, circunstancia ésta que se concatena con el contenido de las documentales marcadas “B” (folio 14 al 18); “E” (folio 92 al 109); “H” (folio 144); “N” (folio 195 y 196); “O” (folio 197 al 217); “P” (folio 218 al 236); todas del cuaderno de recaudos N° 1; asimismo con las documentales marcadas “Y” (folio 216 y 217 del cuaderno de recaudos N° 2); “B” (folio 23 al 26, pieza N° 2); y “D” (folio 35 y 36, pieza N° 2), de las cuales se desprende el ejercicio profesional por parte del accionante durante el período de vinculación con las empresas demandadas.

Ahora bien, es preciso señalar que la relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien, en las relaciones laborales, habrá en todo tiempo de impartir las órdenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por éste. Así mismo, la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a las órdenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda, es decir, la subordinación económica, se refiere a la necesidad que tiene el trabajador de obtener la remuneración para su subsistencia. Por otra parte es preciso señalar, que esa subordinación que identifica a toda relación de trabajo, es aquella subordinación que es continuada, es decir, caracterizada por el “IUS VARIANDI”, que no es mas que, la facultad del empleador de cambiar durante la ejecución del contrato, las condiciones pactadas por las partes desde un inicio, con la salvedad de que se garanticen las condiciones laborales referidas a higiene y seguridad, y sin que se lesionen los derechos fundamentales que como persona tiene todo trabajador. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, este juzgador concluye lo siguiente: a) Que la ciudadana Sinamaica de Bello, ejercía su profesión de manera independiente y autónoma como abogado para las empresas del Grupo Polar, quien recibía de aquella los servicios profesionales en el área jurídica, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, la demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, tal como así lo manifestara en su escrito libelar, lo cual indica que ésta desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, tan es así que su remuneración era por concepto de honorarios profesionales tal como quedó demostrado en autos, lo que indica la ausencia del elemento subordinación que caracteriza a toda relación de trabajo; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de lo manifestado por la propia accionante en su escrito libelar, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que como se dijo en el particular anterior, su remuneración consistía en el pago de honorarios profesionales conforme al reglamento de honorarios que rige la actividad profesional de la abogacía, circunstancia ésta que desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante; d) Por otra parte, no se desprende de autos que la accionante haya recibido una remuneración fija mensual, que pueda indicar a este juzgador que tal remuneración tenga carácter salarial, toda vez que la remuneración percibida por la accionante durante el período de vinculación que mantuvo con las empresas demandadas, fueron por concepto de honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, y en cuanto al elemento de subordinación, es preciso señalar que en el ámbito de la teoría de los contratos, en éstos, bien sean de carácter laboral, civil o mercantil, siempre encontraremos presente el elemento de subordinación; sin embargo, a diferencia de los contratos civiles y mercantiles; en los laborales, esa subordinación es continuada, es decir, caracterizada por el “IUS VARIANDI”, que no es mas que, la facultad del empleador de cambiar durante la ejecución del contrato, las condiciones pactadas por las partes desde un inicio, con la salvedad de que se garanticen las condiciones laborales referidas a higiene y seguridad, y sin que se lesionen los derechos fundamentales que como persona tiene todo trabajador. En el presente caso, se concluye que esa subordinación continuada, no se encuentra presente, pues las condiciones pactadas, eran siempre las mismas desde un inicio, es decir, prestar servicios profesionales como abogado en el asesoramiento jurídico de las empresas que conforman el Grupo Polar, cuya actividad era realizada por la accionante de manera autónoma e independiente. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Por otra parte se observa que en el caso de marras, la parte accionante alegó una simulación de contrato por parte de las empresas codemandadas, sin embargo, la actora no logró demostrar con las pruebas cursantes en autos, y que fueron previamente valoradas por este juzgador, que en el presente caso halla existido un fraude producto de una simulación de contrato, es decir, no se desprende de autos elementos de convicción que demuestren tal simulación. ASI SE ESTABLECE.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso M.T.M., contra la sociedad civil HOET, PELÁEZ, CASTILLO & DUQUE ABOGADOS, estableció lo siguiente:

(…) Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente

.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SINAMAICA G. DE BELLO en contra de las empresas que conforman el Grupo Polar, a saber: DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA); DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C. A., (DIPOCENTRO) y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2010. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. LA SECRETARIA,

ABG. SAISBEL PEÑA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/SP.

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