Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP22-R-2010-000042

PARTE ACTORA: SINAMAICA G. DE BELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 3.177.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.547, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de Julio de 1948 bajo el Nº 555, Tomo 3-A; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C. A., (DIPOCENTRO),sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Enero de 1974, bajo el Nº 5.955. DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 1973, bajo el Nº 79, tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: ROSHERMARI VARGAS TREJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.465.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 13 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar los siguientes hechos, los cuales se transcriben en los mismos términos señalados por el a-quo:

“...Señala la accionante quien actúa en su propio nombre y representación, haber prestado servicios profesionales al Grupo de Empresas Polar, mediante una relación laboral a tiempo indeterminado, durante diecisiete (17) años y veintinueve (29) días, en forma personal, subordinada, ininterrumpida, desde el día dos (02) de mayo de 1983 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2000, fecha en la cual manifiesta haber sido despedido injustificadamente, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, le hubieren cancelado sus prestaciones sociales, cuyo monto estimó en Bs. 275.190.948,32. En lo que respecta a la existencia de un grupo de empresas entre las empresas demandadas, la accionante señala que las mismas se encuentran sometidas a una administración común y que constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; adicionalmente señala que el Grupo de Empresas Polar, cumple con todas las características esenciales que identifican a esta categoría patronal, a saber: entre las empresas que la integran, hay una relación de dominio accionario de unas empresas sobre otras; tienen en común accionistas con poder decisorio; sus órganos de dirección están conformados por las mismas personas y utilizan publicitariamente una idéntica denominación, marca y emblema ampliamente conocido en todos los ámbitos. En ese sentido señala la accionante, que las empresas demandadas quedan jurídicamente vinculadas por la solidaridad que la ley laboral contempla para el cumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores, circunstancia ésta que según la afirmación de la accionante, es relevante para que se establezca a efectos del presente juicio, la responsabilidad solidaria de las empresas demandas para responder a la justa reclamación de sus beneficios laborales. Por otra parte señala la accionante, que inicialmente su actividad profesional consistía en brindar asesoría jurídica tanto a la Gerencia General, como a todos los Departamentos de la empresa en diversos asuntos de carácter mercantil, laboral, fiscal y administrativo y ocasionalmente, en asuntos civiles, tránsito y familia de los empleados y demás trabajadores, e inclusive terceros relacionados con aquellos asuntos en que la empresa tuviera interés. Asimismo indicó, que en el ejercicio de sus actividades, debía realizar todo lo relacionado con los trámites legales necesarios para el cumplimiento de la actividad económica de la empresa, bien a través de consultas verbales, telefónicas o personalmente, o mediante dictámenes y opiniones por escrito, redactar informes y documentos de diversa naturaleza. Por otra parte señaló, que la característica particular de su vinculación jurídica con las empresas demandadas, fue desde un inicio hasta su culminación, la ausencia de un horario específico y la obligación de permanecer en un sitio particular, porque como abogado en ejercicio, en cumplimiento de sus obligaciones debía acudir, no solo a la sede principal de DIPOSA, sino también, en razón de los juicios y procedimientos administrativos y/o fiscales, a los tribunales y demás oficinas públicas o privadas en las cuales, debía realizar cualquier gestión. Asimismo señaló la accionante, que mediante la figura de un “Contrato de Servicios Profesionales”, se pretendió inicialmente desvirtuar su relación con DIPOMESA, por imposición de ésta, pero que hasta su culminación, dicha relación no perdió nunca su carácter laboral, toda vez que la misma, continuó siendo al igual que con la empresa DIPOSA, una prestación de servicios personal, subordinada, en beneficio exclusivo de la empresa y a cambio de una remuneración fija mensual con las características salariales de periodicidad, regularidad, certeza y disponibilidad. A tales efectos, consignó marcada “G”, Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre la empresa DIPOMESA y la sociedad civil Consultores Administrativos Empresariales CONADEM, S.C. Por otra parte indicó la accionante, que en cuanto a la subordinación económica, ésta deriva del hecho de que si bien no tenía que cumplir un horario o jornada laboral estricta y preestablecida, ni asistir a una oficina en particular, sin embargo, no podía disponer libremente de su tiempo para dedicarse a cualquier otra actividad, ni atender ningún otro asunto dentro de su campo profesional. Finalmente en lo que respecta a la terminación de la relación de trabajo invocada, la accionante señaló que mediante comunicación que al efecto anexó marcada con la letra “Y”, la empresa DIPOMESA notifica a CONADEM, S.C., con atención a la Dra. Bello Sinamaica, que había decidido dar por terminado el contrato de servicios profesionales a partir del 31 de mayo del año en curso, es decir, del año 2000; asimismo manifiesta que las empresas DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. y DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A., sin previo aviso se limitaron a eliminarle el pago de la asignación fija mensual, informándosele que ya no requerían de sus servicios, lo cual según la apreciación de la accionante, ello constituye un despido injustificado, a pesar de que EMPRESAS POLAR, pretenda verlo como la terminación de una relación jurídica distinta a la laboral, pues indica que hasta la fecha de presentación de la demanda, no le habían sido revocados los poderes que le otorgaron para la representación judicial de DIPOSA y DIPOMESA. En ese sentido indicó, que en virtud de la negativa de EMPRESAS POLAR, en carcelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral que se le adeudan, los cuales especificó en su escrito libelar, procedió en consecuencia a reclamar dicho pago por vía jurisdiccional, cuyo monto estimó en Bs. 275.190.948,32, es decir, Bs. 275.190,95…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de las empresas co-demandadas, dieron contestación a la demanda en los términos que a continuación se señalan y que son transcritos en los mismos términos señalados por el a-quo:

…se niega que la ciudadana SINAMAICA G. DE BELLO, haya sido trabajadora de las empresas demandadas o de alguna de ellas, señalándose que la referida ciudadana, actuó siempre como un abogado en ejercicio libre de la profesión, a quien se le cancelaron oportunamente sus servicios profesionales. En ese sentido señaló la representación judicial de las codemandadas, que ciertamente a la fecha de interposición de la presente demanda, no le habían sido revocados los poderes conferidos a la accionante por las empresas DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y por DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A., (DIPOMESA). Por otra parte señaló que los servicios profesionales prestados por la accionante, no configuran una relación de trabajo, toda vez que ésta conservaba el libre ejercicio de su profesión como abogada, además no tenía oficina asignada en las instalaciones de las empresas, no estaba sujeta a un horario, tampoco recibía órdenes directas ni patrones de conducta en su actividad profesional, los servicios no eran prestados con carácter de exclusividad, es decir, no le estaba prohibido trabajar para otros clientes distintos a las empresas demandadas, la accionante prestaba sus servicios desde sus propias oficinas, lo cual hacía necesario la comunicación telefónica para la evacuación de consultas legales. En ese sentido, la representación judicial de las codemandadas, negó cada uno de los demás hechos invocados por la accionante en su libelo, dando de esta manera cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, instrumento legal vigente para el momento de contestación de la demanda. Finalmente como defensa subsidiaria señaló la representación judicial de las empresas codemandadas, que en el caso de que el tribunal considere que ciertamente existió entre la accionante y sus representadas, una relación de carácter laboral, y que aquella percibió como remuneración una suma fija mensual por concepto de salario, opone como excepción de compensación, a los fines de que la demandante devuelva las sumas de dinero percibidas por concepto de honorarios profesionales, cuya excepción la fundamenta en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo...

El a-quo mediante decisión de fecha 09 de febrero de 2010, declaró sin lugar la demanda en base a los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas por este juzgador, y dada la forma en que se contestó la demanda en el presente juicio, se deja establecido que la controversia en el caso de autos, se encuentra circunscrita a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la ciudadana SINAMICA DE BELLO, y las empresas codemandadas, es decir, sí la misma fue de carácter laboral, ó si por el contrario de naturaleza distinta a la laboral, específicamente de libre ejercicio de la profesión de abogado, tal como lo afirma la representación judicial de las codemandadas, para lo cual se establece que la demandada tendrá la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad del vínculo que existió entre ella y la hoy accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, visto que en el caso de autos, la parte actora invoca una simulación de contrato por parte de las empresas codemandadas, al señalar en el mismo lo siguiente: “(…) en consecuencia resulta fallido el intento de éstas empresas de pretender simular una relación jurídica distinta a la que realmente existió, en virtud de la presunción legal que opera a mi favor y de los principios de: irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad”. En ese sentido, se deja establecido que para que se determine la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes, debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada por la actora, la cual debe ser demostrada por ésta, es decir, deberá determinarse en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora; y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE…”

(Omissis)

“…En ese sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, este juzgador concluye lo siguiente: a) Que la ciudadana Sinamaica de Bello, ejercía su profesión de manera independiente y autónoma como abogado para las empresas del Grupo Polar, quien recibía de aquella los servicios profesionales en el área jurídica, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, la demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, tal como así lo manifestara en su escrito libelar, lo cual indica que ésta desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, tan es así que su remuneración era por concepto de honorarios profesionales tal como quedó demostrado en autos, lo que indica la ausencia del elemento subordinación que caracteriza a toda relación de trabajo; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de lo manifestado por la propia accionante en su escrito libelar, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que como se dijo en el particular anterior, su remuneración consistía en el pago de honorarios profesionales conforme al reglamento de honorarios que rige la actividad profesional de la abogacía, circunstancia ésta que desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante; d) Por otra parte, no se desprende de autos que la accionante haya recibido una remuneración fija mensual, que pueda indicar a este juzgador que tal remuneración tenga carácter salarial, toda vez que la remuneración percibida por la accionante durante el período de vinculación que mantuvo con las empresas demandadas, fueron por concepto de honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, y en cuanto al elemento de subordinación, es preciso señalar que en el ámbito de la teoría de los contratos, en éstos, bien sean de carácter laboral, civil o mercantil, siempre encontraremos presente el elemento de subordinación; sin embargo, a diferencia de los contratos civiles y mercantiles; en los laborales, esa subordinación es continuada, es decir, caracterizada por el “IUS VARIANDI”, que no es mas que, la facultad del empleador de cambiar durante la ejecución del contrato, las condiciones pactadas por las partes desde un inicio, con la salvedad de que se garanticen las condiciones laborales referidas a higiene y seguridad, y sin que se lesionen los derechos fundamentales que como persona tiene todo trabajador. En el presente caso, se concluye que esa subordinación continuada, no se encuentra presente, pues las condiciones pactadas, eran siempre las mismas desde un inicio, es decir, prestar servicios profesionales como abogado en el asesoramiento jurídico de las empresas que conforman el Grupo Polar, cuya actividad era realizada por la accionante de manera autónoma e independiente. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Por otra parte se observa que en el caso de marras, la parte accionante alegó una simulación de contrato por parte de las empresas codemandadas, sin embargo, la actora no logró demostrar con las pruebas cursantes en autos, y que fueron previamente valoradas por este juzgador, que en el presente caso halla existido un fraude producto de una simulación de contrato, es decir, no se desprende de autos elementos de convicción que demuestren tal simulación. ASI SE ESTABLECE.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso M.T.M., contra la sociedad civil HOET, PELÁEZ, CASTILLO & DUQUE ABOGADOS, estableció lo siguiente:

(…) Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente

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Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, sostuvo la recurrente que yerra el a-quo al concluir que la relación que la unía con las empresas demandadas era de carácter mercantil; que si bien alegó la existencia de un grupo de empresas, las pruebas traídas a los autos están referidas mayormente a DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y que basado en esas pruebas concluyó que la relación con todas las co-demandadas no tenía carácter laboral; que ella prestó servicios de manera simultánea para las tres (3) empresas co-demandadas, por lo que solicita se declare con lugar su apelación y se revoque el fallo.

Por su parte la representación judicial de las empresas co-demandadas manifestó estar de acuerdo con la sentencia recurrida, que de los autos se evidencia que la actora era un abogado en libre ejercicio, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de Primera Instancia.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada primeramente establecer si la relación que unió a las partes era o no de naturaleza laboral y según sea el caso de terminar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, es por lo que esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas fueron promovidas bajo los parámetros del mismo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcada “A” que riela inserta de los folios 3 al 6, ambos inclusive, del expediente, relativas a sobres donde ser remite correspondencia a la actora, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto no están suscritas por la parte a la que se le opone. Así se establece.

Promovió documentales que rielan de los folios 7 al 12, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativas a publicaciones de prensa (Obituarios, Convocatorias y solicitud de personal), a las cuales no se les otorga valor probatorio, por no ser de aquellas que la ley ordena publicar conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió marcado “Anexo B”, que rielan insertas de los folios 13 al 16, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, documentación relativa a la prestación de servicios por parte de la demandante como Asesor Legal. Al respecto, observa este Juzgador que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la demandada, en cuanto a la constancia de fecha 14 de noviembre de 1987, que corre inserta al folio 14 y la memoranda identificada “A-411/83” y “A-412/83”, inserta a los folios 15 y 16, hizo la observación que dichas instrumentales son copias escaneadas y que por tal motivo carecen de valor probatorio. En ese sentido, ha verificado este Juzgador que efectivamente se trata de copias escaneadas, por lo que coincide esta Alzada con lo establecido por el a-quo en cuanto a que este señalamiento de la parte demandada, conlleva implícita una impugnación y para hacer valer las mismas, debió insistir la parte promoverte en su autenticidad, cuestión que no hizo en el presente asunto, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Promovió documentales que forman parte del legajo marcado “B” y que rielan insertas a los folios 17 y 18 del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativas a documental de fecha 06 de julio de 1995, emanada de DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y Memorando emanado del ciudadano H.C., en su carácter de Gerente General de la empresa identificada supra, las cuales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que la demandante se desempeñaba como Asesor Legal de la empresa anteriormente identificada. Así se establece.

Promovió marcado “C” que corren insertas a los folios 19 al 21 del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativas a copia fotostática de memorando de servicio interno de fecha 13 de octubre de 1995, en el cual se evidencia opinión o consulta suministrada a la Gerencia de Administración de la empresa DIPOSA, S.A., por la Consultoría Jurídica de ésta y suscrita por el ciudadano M.B.G., el cual no aporta elementos para la solución del presente asunto, en consecuencia se desecha. Así se establece.

Promovió legajo marcado “Anexo D” que riela inserto a los folios 22 y del 23 al 57, del Cuaderno de Recaudos No. 1, instrumentales que se desglosan de la siguiente manera:

  1. - Riela inserta al folio 23, Memorando No. A-486/83 de fecha 7 de junio de 1983, emanado de DISTRIBUIDORA POLAR (DIPOSA) y no fue impugnado por ésta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo se evidencia que la empresa DIPOSA encomienda a la demandante la documentación de un terreno en A.d.O.. Así se establece.

  2. - Corre inserto de los folios 24 al 57, ambos inclusive, relativa a copia simple de contrato, suscrito entre la empresa DISTRIBUIDORA POLAR, S.A., y la empresa MULTISERVICIOS LMN, C.A., representada por el ciudadano L.A.N.. Al respecto, este juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que no fue ratificado el referido contrato por el tercero que suscribió el mismo, motivo por el cual se desecha del presente asunto. Así se establece.

  3. - Documental relativa a Memorando distinguido GV-180 que riela inserto a los folios 33 y 34, emitido por DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), de fecha 17 de julio de 1995, por el cual se le encomienda a la actora la redacción de un borrador para ser revisado por la empresa anteriormente identificada, el cual no fue impugnado por la parte a la que se le opone y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la persona encargada de la Gerencia de Ventas de DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A., le daba las instrucciones necesarias para que la actora elaborase un contrato entre EMPRESAS POLAR y el CONSORCIO JERICO. Así se establece.

  4. - Correspondencias emanadas de DISTRIBUIDORA POLAR, S.A., y dirigidas a la demandante, en las cuales se le solicita la prestación de Asesoría Legal, (cursantes a los folios 35 al 57 y 60 al 63, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1), de fechas 31 de abril de 1994, 23 de noviembre de 1993, 01 de septiembre de 1993, 19 de febrero de 1993 (distinguidas con los números 172/93 y 169/93), 15 de mayo de 1993, 31 de julio de 1992, 17 de marzo de 1992 (asistencia a Representante Legal de DIPOSA), 17 de julio de 1991, 26 de junio de 1991, 29 de marzo de 1993 No. A-286/93, 19 de marzo de 1993 (No. A-164/93), 19 de marzo de 1993 (No. A-179/93), 1 de junio de 1993 (A-487/93), 2 de julio de 1993 (A-604/93), 25 de agosto de 1993, No. A-841/93, 23 de Abril de 1996 remitiendo contratos de promoción y venta, 29 de mayo de 1995, 9 de marzo de 1994 y memorando de fecha 29 de noviembre de 1993, documentales a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la que se les opone. De los mismos se evidencia que en su carácter de Asesora Legal DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), le hacían de manera constante solicitud de asesorías y le suministraban los datos desde las diversas divisiones (Gerencia de Ventas, Gerente de Administración, etc.) para la elaboración de contratos. Así se establece.

    Promovió documental que riela inserta a los folios 58 y 59 del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativa a copia simple de memorando de fecha 12 de diciembre de 1989, el cual fue impugnado por la parte a la que se le opone, en consecuencia no se le otorga valor probatorio al cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Promovió documental que riela inserta de los folios 64 al 69 del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativa a copia simple de documento suscrito entre DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y LA ALCALDÍA MUNICIPIO T.L., al cual no fue impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el documento fue redactado, visado y presentado ante el Registro Subalterno por la accionante. Así se establece.

    Promovió documental que riela inserta al folio 70 del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativa a copia simple de memorando de fecha 8 de abril de 1997, el cual fue impugnado por la parte a la que se le opone, por no emanar de sus representadas, en consecuencia no se le otorga valor probatorio al cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Promovió documental que riela inserta de los folios 72 al 77 del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativa a copia simple de Contrato celebrado entre DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y la empresa FERIMAR, C.A., el cual fue impugnado por la parte a la que se le opone, por no emanar de sus representadas, y la parte promovente no insistió en la autenticidad de los mismos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio al cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Promovió documental que riela inserta de los folios 78 al 82, del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativa a copia simple de Contrato notariado, celebrado entre DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y la empresa PROYECTOS Y ANCLAJES PROANCLA, C.A., el cual fue impugnado por la parte a la que se le opone, por no emanar de sus representadas y la parte promovente no insistió en la autenticidad del mismo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio al cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Promovió documental que riela inserta de los folios 83 al 87, del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativa a copia simple de Contrato notariado, celebrado entre DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y la empresa ASOCIACIÓN CIVIL FUTB-SAL DE CARACAS, el cual fue impugnado por la parte a la que se le opone y la parte promovente no insistió en su autenticidad, en consecuencia no se le otorga valor probatorio al cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Promovió documental que riela inserta de los folios 88 al 90, del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativa a copia simple de Contrato notariado, celebrado entre DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y la empresa FLASH PUBLICIDAD, C.A., la cual fue impugnada por la parte a la que se le opone, por no emanar de sus representadas y la parte promovente no insistió en su autenticidad, en consecuencia no se le otorga valor probatorio al cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Promovió marcado “Anexo E” que riela inserto de los folios 92 al 109, ambos inclusive, relativos a escritos dirigidos por la demandada a distintas instituciones públicas, los cuales eran visados por la demandante y no fueron impugnado por la parte a la que se les opone, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que las diversos diligencias legales y la asesoría a los empleados de DISTRIBUIDORA POLAR, para dichos actos, eran realizados por la actora. Así se establece.

    Promovió marcado “F”, que riela inserto de los folios 111 al 137, ambos inclusive, documentales que a continuación se desglosan:

  5. - Memoranda de servicios internos, que rielan insertos con el escrito libelar, distinguidos: No. AT/358/98 de fecha 31 de julio de 1998, No. ALV/366/94 de fecha 15 de marzo de 1994, No. AOC-488/99 de fecha 27 de abril de 1999, No. A-2048 de fecha 15 de noviembre de 1993, S/N de fecha 22 de noviembre de 1993.

  6. - Documental de fecha 21 de octubre de 1998 dirigida por DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), la cual fue reconocida por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que se le solicitó a la actora la elaboración de un Acta de Asamblea de una empresa denominada DISTRIBUIDORA 5643, SRL., señalando que “…los gastos originados por la elaboración de dicho documento será absorbido por el Sr. Victor Cedeño…” señalando la documental en cuestión que la persona anteriormente señalado que la persona anteriormente identificada es socio de la empresa en cuestión. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “Anexo F” que rielan insertas de los folios 110 al 137 del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativas a correspondencias remitidas por DISTRIBUIDORA POLAR (DIPOSA) a la actora, de fechas 13 de octubre de 1998, 24 de agosto de 1993, 19 de febrero de 1993, 10 de marzo de 1993, 25 de junio de 1993, 24 de agosto de 1993, 10 de marzo de 1993, 15 de marzo de 1994, 20 de abril de 1994, 3 de mayo de 1994, 14 de julio de 1994, 18 de julio de 1994, 31 de agosto de 1994, Memorando de fecha 11 de marzo de 1996 y correspondencias de fechas 4 de octubre de 1993 y 15 de noviembre de 1993, 22 de noviembre de 1993 y 10 de diciembre de 1993, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada y no insistió la parte actora en su autenticidad, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Promovió marcado como “Anexo G”, que riela inserto de los folios 139 al 142, ambos inclusive, (cuyo contenido no se puede apreciar bien) toda vez que son documentales enviadas por el sistema de “FAX”, y que se han borrado por el transcurso del tiempo, de lo cual se deja expresa constancia. Así se establece.

    Promovió marcado “H” que riela inserto de los folios 143 y 144, del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativo a Contrato de Servicios publicado en Gaceta Forense, celebrado entre DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOMESA) y la sociedad civil CONADEM, S.C., a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la Asociación Civil CONADEM, S.A., tenía como miembro a la accionante y que el objeto del mismo es “…la Gerencia y Administración de Empresas, Asesoría jurídica, administrativa, contable y financiera…” . Así se establece.

    Promovió marcado “Anexo I”, que riela inserto de los folios 145 al folio 171, ambos inclusive del expediente, los cuales se desglosan de la siguiente manera:

  7. - Correspondencia remitida por DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOMESA) a la parte actora en fechas 02 de enero de 1997, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 1998, 27 de mayo de 1996, 19 de marzo de 1996, 11 de octubre de 1995, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que su asesoría legal dependía de las solicitudes que le fueran requeridas, que hacía la empresa anteriormente identificada a la actora y que la misma era un asesor externo a la compañía. Así se establece.

  8. - Copias simples de comunicaciones relativas a cronograma de reuniones, tres (03) listados con apuntaciones manuscritas, memorando de fecha 23 de febrero de 1999, memorando de fecha 17 de febrero de 1999, proforma de mensajes telecopiados, texto parcial de contrato faxeado relativo a CEDESA, nota remisión contrato Fiestas Patronales, fax con fecha 15 de Julio de 1999, fax con fecha 18 de junio de 1999, fax con membrete M.G., los cuales se desechan del presente asunto, por cuanto no aportan elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

  9. - Copia simple de memorando de fecha 28 de marzo de 2000, en el cual se envían tres (03) contratos de Compra-Venta de vehículos Chevrolet, señalando la parte demandada que no emana de su representada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Promovió marcados “J” y “K”, que rielan insertos a los folios 172 al 179, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativos a copias simples de mensaje telecopiado de fecha 27 de abril de 1998, contrato de fecha 02 de enero de 1998 y memorando de fecha 16 de septiembre de 1998, las cuales se desechan por cuanto no aportan elementos a la solución del presente asunto. Así se establece.

    Promovió documental marcada “L”, que riela inserta a los folios 180 al 187, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativas a copia simple de memorando interno de fecha 28 de diciembre de 1998, las cuales no fueron impugnadas por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende que la actora se le remitía la información para la elaboración de contratos y otros eventos a realizar tanto por DISTRIBUIDORA POLAR como DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “M”, que rielan insertos a los folios 188 al 187, inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, relativas a copia simple de memorandos internos remitidos a la accionante, los cuales no fueron impugnados por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende que a la actora se le remitía la información para la elaboración de contratos y otros eventos a realizar tanto por DISTRIBUIDORA POLAR como por DIPOCENTRO. Así se establece.

    Promovió documentales que rielan insertas de los folios 189 al 192, ambos inclusive, del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia la prestación del servicio por parte de la accionante a favor de la empresa demandada. Así se establece.

    Promovió documental marcada “N”, que riela inserta de los folios 194 al 196, correspondencia de fecha 13 de julio de 2000, suscrita por la parte a la que se le opone (DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO) y la cual no fue impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en la fecha anteriormente indicada la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO remitió a la demandante comunicación a la siguiente dirección: “Consultorio Jurídico CONADEM S.C. Atención Dra. Sinamaica G. de Bello. Dirección: Avenida Río de Janeiro C/c Mucuchíes, edf. San Jacinto, Piso 4, Ofic.07. Las Mercedes. Caracas…. “ y en la cual se le solicitó 1.- una breve descripción de los litigios o reclamaciones pendientes de iniciar, en proceso o que hayan sido transados o liquidados, junto con su estimado de nuestra obligación final con respecto a los mismos. 2. Una descripción breve de cualesquiera pasivos contingentes o eventuales de importancia…” 3.- El importe de los honorarios que adeudamos a ustedes al 30 de junio de 2000 por servicios prestados hasta la fecha. Le agradecemos suministrar esta información lo antes posible y enviar su contestación directamente a DIPOCENTRO, S.A., Av. Las Industrias No. 81-600, Urb. Industrial la Quizanda, V.E.. Carabobo, al siguiente número de fax….” (Destacados de esta Alzada). Así se establece.

    Promovió marcado “O” que corre inserto de los folios 197 al 217, consistentes en distintos poderes que le fueron otorgados a la accionante por la empresa demandada, para que la representara ante los organismos jurisdiccionales, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA Y DISTRIBUIDORA POLAR, le otorgaban poder a la demandante para que sostenga y defienda los intereses de las mencionadas empresas. Así se establece.

    Promovió marcado “P”, que corre inserto de los folios 218 al 236, ambos inclusive, relativo a distintos documentos notariados, elaborados y visados por la accionante a favor de la empresa demandada, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Promovió documentales que rielan insertas de los folios 237 al 243, ambos inclusive, del expediente, relativas a documentación donde se evidencia la prestación del servicio por parte de la accionante a favor de la empresa demandada, toda vez que se le requiere información sobre variados asuntos (terrenos, remisión de poderes, reuniones de trabajo, relación de vehículos vendidos a DIPOMESA, etc.) a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Promovió marcada “Q” que riela inserta de los folios 244 al 279, ambos inclusive, del expediente, documentales que reflejan la prestación del servicio a favor de las CO-demandadas (DISTRIBUIDORA POLAR y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA) por parte de la accionante (requerimientos de las reclamaciones o litigios pendientes). Así se establece.

    Promovió documentales que corren insertas de los folios 280 al 284, ambos inclusive, del expediente, las cuales no se encuentran suscritas por la demandada, motivo por el cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    Promovió marcada “R” que riela inserta de los folios 284 al 287, ambos inclusive, del expediente, documentales referidas a tarjetas de presentación, tanto de la demandante como de otros terceros ajenos a la presente causa, las cuales se desechan del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

    Promovió marcada “Anexo S” que corre inserta de los folios 2 al 36, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, documentales consistentes en p.d.s. de automóviles y HCM, las cuales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del presente asunto. Así se establece.

    Promovió marcada “Anexo T”, que riela inserta de los folios 37 al 93, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, relativas a libelos de demandas incoadas por terceros ajenos al proceso contra DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA y DISTRIBUIDORA POLAR (DIPOSA), cuyas documentales se desechan del material probatorio por no estar suscritas por la persona a quien se le opone. Así se establece.

    Promovió legajo marcado “U” que corre inserto de los folios 94 al 164, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, las cuales se desglosan de la siguiente manera:

  10. - Con respecto a las documentales cursantes desde el folio 95 al 113, las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y la parte promovente no insistió en la autenticidad de las mismas, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno y se desechan del presente asunto.

  11. - En cuanto a los registros mercantiles visados por la accionante y que rielan de los folios 114 al 164, aún cuando tienen valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, su mérito probatorio es irrelevante a efectos de resolver el presente asunto, por cuanto dichos registros mercantiles están referidos a la constitución de las empresas ALIMENTOS RUFI 106, SRL, AUTOLAVADO ANICER, SRL, DISTRIBUIDORA FRIANA, DISTRIBUIDORA L.G., DISTRIBUIDORA INTERVENCIONES 96 SA, AUTOLAVADO LÓPEZ. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas como “Anexo V”, que corren insertas de los folios 165 al 178, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, a las cuales no se les otorgan valor probatorio, toda vez que las mismas fueron desconocidas e impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por la representación judicial de la demandada. Así se establece.

    Promovió marcado “W”, que corren insertas de los folios 179 al 194, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, fueron desconocidas e impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial de la demandada, en consecuencia no se les otorga valor probatorio y se desechan del presente asunto. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “Anexo X”, que corren insertos de los folios 195 al 215, no se les otorgan valor probatorio en virtud de no estar suscritas por persona alguna y ser impugnadas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

    Promovió marcado “Anexo Y”, que riela inserta a los folios 216 y 217, del Cuaderno de Recaudos No. 2, la misma no fue desconocida por la parte contraria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende la manifestación de voluntad por parte de la empresa Distribuidora Polar Metropolitana, S.A., de dar por terminada a partir del 31 de mayo de 2000, la vinculación jurídica entre CONADEM, S.C., y CONSULTORES ADMINISTRATIVOS EMPRESARIALES. Así se establece.

    Promovió documental marcada con la letra “Z”, que riela inserta al folio 218 al 221, del Cuaderno de Recaudos No. 2, este tribunal desecha la misma, por tratarse de recibos de pago efectuados a un tercero. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas “A1”, cursantes desde el folio 223 al 237, relativos a tablas contentivas de información sobre “Índice de Precios al Consumidor”, Tasas de interés anual de los Depósitos a Plazo Fijo de los Bancos Comerciales y Tasas de Interés aplicables a las Prestaciones Sociales, éstas son desechadas por cuanto no aportan elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, promovió en la oportunidad procesal correspondiente, los siguientes medios probatorios:

    Promovió el mérito favorable de autos, el cual no constituye un medio de prueba, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

    Promovió marcadas desde la letra “A1” a la “A12”, cursantes desde el folio 10 al 22 de la pieza N° 2, relativos a recibos de pago efectuados a la ciudadana Sinamaica de Bello, parte accionante en el presente juicio, por concepto de honorarios profesionales y otros como por ejemplo pagos causados por procedimiento judiciales llevados por la referida ciudadana, durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000, los cuales no fueron las cuales no fueron impugnados por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia el pago efectuado por la empresa codemandada DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A., a la accionante por concepto de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales. Así se establece.

    Promovió documental marcada “B”, que riela inserta de los folios 23 al 26 de la pieza N° 2, relativa a Contrato de servicios profesionales suscrito en fecha 21 de mayo de 1995 por DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A., (DIPOMESA) y CONSULTORES ADMINISTRATIVOS EMPRESARIALES (CONADEM, S.C.), representada ésta última por la demandante, ciudadana Sinamaica de Bello, la cual no fue impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la vinculación que existió entre las partes del referido contrato, la cual se concatena con el contenido de la documental consignada por la actora, marcada con la letra Y”, cursante a los folios 216 y 217, que fue valorada por este juzgador. Así se establece.

    Promovió marcada “C”, documental que corre inserta de los folios 189 al 196, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente (inicialmente corrían insertos de los folios 27 al 34 de la Primera Pieza del expediente y fueron desglosados para ser entregados a los Expertos Grafotécnicos a los fines de realizar la prueba de cotejo), a cuya documentales no se les otorgó valor probatorio en virtud de estar suscrita por un tercero y no haber sido la misma ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha la misma del material probatorio. Así se establece.

    Promovió marcada “D”, que riela inserta a los folios 35 y 36 de la pieza N° 2 del expediente, relativa a correspondencia enviada por la accionante a la empresa DIPOMESA, S.A., en la persona de su Gerente de Administración, Lic. Walter Ordoñez, la cual no fue impugnada por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la actora, actuaba por orden y cuenta de CONADEM en la prestación de los servicios profesionales de Asesoría Legal, al referirse la actora de la manera siguiente:

    “(…) Conforme al Código Civil, los gastos y honorarios causados en operaciones de esta naturaleza corren a cargo del comprador, de manera que, cuando el adquirente es DIPOMESA, los Honorarios los doy por incluidos en el pago por Asesoría Profesional que se factura mensualmente, por Conadem, toda vez que existe un contrato que regula la vinculación entre el comprador y el Profesional que elabora los documentos, y ello me sirve de prueba “auténtica”, según lo exige el Reglamento de Honorarios Profesionales Mínimos de Abogados, norma reguladora del ejercicio profesional cuya inobservancia puede acarrearme sanciones disciplinarias”. (Destacados de esta Alzada).

    (…) Por otra parte, conforme a la Ley de Impuesto a las Ventas al mayor, las profesiones no mercantiles en libre ejercicio están sujetas a él, y dicho control respecto a los abogados, lo está realizando el Seniat, en los Registros y Notarías del País, de manera que, en cuanto a Dipomesa, el pago contractual mensual no representa ningún problema porque Conadem es contribuyente y cumple con todas las normas de la citada Ley, pero cuando se trata de un tercero, generalmente los recibos debo hacerlos a nombre de la persona natural que representa a la persona jurídica, pues en caso contrario debería incluir el ISVM

    . (Destacados de esta Alzada).

    Promovió marcadas “E1” y “E2”, cursantes a los folios 37 y 38, pieza N° 2, del expediente, consistente en recibos de pago efectuados por la demandada a la accionante, por concepto de Honorarios Profesionales a la empresa CONADEM Consultores Administrativos Empresariales, por concepto de asesoría legal y firmados por la accionante, los cuales no fueron impugnados por la parte a la que se les opone, en consecuencia, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos quedan evidenciados los pagos allí señalados. Así se establece.

    Promovió marcada “F”, que riela inserta al folio 39, de la pieza No. 2 del expediente, documental que igualmente fue consignada por la parte actora marcada con la letra “Y”, sobre su valor y mérito probatorio ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas desde la letra “G1” hasta “G59”, que corren insertas de los folios 197 al 260, ambos inclusive, para lo cual se observa que la parte promovente, promovió la testimonial del ciudadano L.S., con el objeto de que ratifique dichas documentales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, observa esta Alzada que tal solicitud fue desistida por el promovente y debidamente homologada por el Tribunal en fecha 04 de julio de 2001, tal como se evidencia a los folios 134 y 136, de la pieza No.2. Asimismo, tal como fue señalado por el a-quo, las referidas instrumentales son privadas emanadas de tercero, las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito de pruebas, es decir, el día 20 de junio de 2001; sin embargo, igual puede observarse que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte contraria en fecha 10 de julio de 2001, lo cual indica que el desconocimiento hecho por la actora no se hizo dentro del lapso de los cinco días previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se hizo en forma extemporánea, de lo cual se deja expresa constancia. Asimismo no obstante lo anterior, se observa que ante el desconocimiento extemporáneo de la actora, y la promoción del cotejo por parte de las codemandadas, el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, admitió el mismo, designándose a tales efectos los expertos, quienes una vez cumplidas las formalidades de ley, consignaron el correspondiente informe cursante desde el folio 174 al 184, pieza N° 2, de donde se puede leer en su conclusión lo siguiente:

    “(…) Los caracteres manuscritos que integran las medias firmas que aparecen suscribiendo los documentos suficientemente descritos en el texto del presente informe, que marcados “G-1” al “G-59” corren insertos a los folios CUARENTA (40) al CIENTO TRES (103) de la segunda pieza del expediente que se sustancia en el presente juicio, de expresión breve y escasos elementos escriturales no presentan características ni gestos gráficos tipo individualizantes coincidentes con aquellos que se observan en los manuscritos integrantes de las firmas de carácter indubitado producidas por la ciudadana SINAMAICA G. de BELLO al suscribir como LA PRESENTANTE el escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral el día 20 de Junio del año 2001, (…)”.

    En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido esta Alzada, tal como fue señalado por el a-quo, que el cotejo promovido por la representación judicial de la demandada, no debió admitirse dado la extemporaneidad del desconocimiento propuesto por la actora, de lo cual se deja expresa constancia, motivo por el cual este Juzgador, tal como fue establecido por el a-quo, desecha el informe pericial cursante desde el folio 174 al 184, pieza N° 2. Asimismo, siendo que las documentales en referencia, son emanadas de un tercero ajeno al presente juicio, y en virtud de no haber sido las mismas ratificadas conforme a lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, este tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador pasa a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

    En primer lugar, en cuanto al alegato de la recurrente, según el cual, la sentencia de primera instancia fue el resultado de considerar solamente las pruebas referidas a DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), observa esta alzada que no es cierto que la conclusión dependió solamente de las prueba correspondiente a DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA, pues fueron valoradas pruebas de las otras codemandadas, las cuales en su conjunto constituyen un grupo de empresas. Así se decide.

    En segundo lugar, se discute en el presente caso, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculo a la actora con la demandada, a este respecto cabe señalar que este es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se esta en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo, no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a este Juzgador determinar si la relación existente entre las partes tenia o no carácter laboral, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

    Siendo que admitió la parte demandada que existió una relación entre las partes y que dicha relación era por un contrato mercantil debe la demandada demostrar la veracidad de sus dichos, operando a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

    Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.

    Ahora bien existen relaciones de carácter civil y/o mercantil, que se asemejan considerablemente a la relación de trabajo, y que sin embargo no lo son, es por esto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasiones similares y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló lo siguiente:

    …No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

    En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador observa en el caso de autos, lo siguiente:

  12. - Forma de determinar la labor prestada:

    En su escrito libelar la parte actora señaló que “…su actividad profesional era brindar toda la asesoría jurídica tanto a la Gerencia General como a todos los departamentos de la empresa demandada, debiendo realizar todo lo relacionado con los trámites legales necesarios para el cumplimiento de la actividad económica de la empresa, bien a través de consultas verbales, telefónicas o personalmente, o mediante dictámenes u opiniones por escrito, en fin redactar informes y documentos de diversa naturaleza…”. Por otra parte señaló también señaló la actora que previo a las diversas negociaciones a ser realizadas por la empresa demandada, ésta debía hacer el correspondiente estudio de la propuesta, revisar y verificar toda la documentación necesaria, analizar las diversas alternativas, elaborar las recomendaciones y proyectos del contrato, asistir a las entrevistas en la sede y fuera de ésta, así como elaborar los documentos definitivos y asegurar su otorgamiento ante la oficina respectiva. Asimismo indicó que la característica particular de su relación jurídica con las Empresas Polar, “fue siempre desde el inicio hasta su culminación, la ausencia de un horario específico y de la obligación de permanecer en un sitio en particular, por una parte, porque como abogado en ejercicio, en cumplimiento de mis obligaciones debía acudir, no solo a la sede principal de Diposa, o de cualquiera de las otras empresas a las que posteriormente también presté mis servicios, sino también, en razón de los juicios y procedimientos administrativos y/o fiscales, a los tribunales, en el horario que éstos tienen fijado para despachar…”., lo cual a criterio de este Juzgador constituye un indicio de no laboralidad.

  13. - Tiempo y otras condiciones de trabajo:

    Adujo la parte actora en su escrito libelar (Ver folio 4 de la primera pieza del expediente); que: “…la característica particular de mi relación laboral con las EMPRESAS POLAR, fue siempre desde el inicio hasta su culminación, la ausencia de un horario específico y de la obligación de permanecer en un sitio en particular; por una parte, porque como abogado en ejercicio, en cumplimiento de mis obligaciones debía acudir, no solo a la sede principal de Diposa, o de cualquiera de las otras empresas a las que posteriormente también presté mis servicios, sino también, en razón de los juicios y procedimientos administrativos y/o fiscales, a los tribunales, en el horario que éstos tienen fijado para despachar y demás oficinas públicas o empresas privadas en las cuales debía realizar cualquier clase de gestiones (…) debía trasladarme desde Caracas frecuentemente, por mis propios medios y en cualquier horario a dichas ciudades, en lo cual debía invertir adcionalmente el tiempo necesario para el traslado y el regreso dado que siempre he estado domiciliada aquí (…) A partir de 1988, mi relación laboral con las Empresas POLAR me exigió una mayor dedicación exclusiva debido a la reformulación de las relaciones que ésta llevaba con los vendedores independientes que comercializan sus productos, pues a éstos se les obligó a cambiar las características de las figuras bajo las cuales ejercían sus actividades mercantiles; ello implicó, en primer lugar, la necesidad de elaborar más de setecientos nuevos registros mercantiles…”

    En cuanto a DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA (DIPOMESA), adujo que: “…Mis actividades profesionales con DIPOMESA eran simultáneas y en un todo similares a las que desarrollaba para DIPOSA…”

    Con relación a DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A. (DIPOCENTRO), argumentó que: “La misma circunstancia ya detallada en los párrafos anteriores, da lugar al inicio de mi relación laboral con ésta distribuidora del grupo de EMPRESAS POLAR, cuyas instalaciones están ubicadas en la urbanización industrial La Quizanda, en Valencia estado Carabobo (…) en consecuencia mi relación laboral se traslada también a DIPOCENTRO en las mismas circunstancias, término y condiciones como se habían desarrollado hasta entonces (…) y es ésta empresa la que cancelaba mi salario hasta la culminación de la relación laboral, asimismo me incluye en la póliza de seguros colectiva y es la que se beneficia de la prestación del servicio en forma personal, según se evidencia de la documentación que anexo en legajo marcado “M”…”, elementos que lo incluyen en la categoría de un trabajador independiente, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  14. - Forma de efectuarse el pago:

    Al respecto, señaló que recibía como contraprestación de sus servicios profesionales, el pago de honorarios profesionales ; de igual manera, adujo refiriéndose al pago de sus servicios (Ver folio 1 de la primera pieza del expediente), “…con el pago de una remuneración fija mensual con las características salariales de periodicidad, regularidad, certeza y disponibilidad, desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 31 de mayo del presente año (…),circunstancia ésta que no se desprende de autos, por lo cual se concluye que todos los pagos efectuados a la actora fueron por concepto de honorarios profesionales, elementos que lo incluyen en la categoría de un trabajador independiente, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  15. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Quedo evidenciado de autos que la demandante prestaba sus servicios profesionales desde sus propias oficinas y que en muchas ocasiones evacuaba las consultas legales vía telefónica, asimismo indica en su libelo de demanda, tal como se señaló anteriormente que: “… debía trasladarme desde Caracas frecuentemente, por mis propios medios y en cualquier horario a dichas ciudades, en lo cual debía invertir adicionalmente el tiempo necesario para el traslado y el regreso dado que siempre he estado domiciliada aquí…” y que tal actividad tenía como característica que, “…fue siempre desde el inicio hasta su culminación, la ausencia de un horario específico y de la obligación de permanecer en un sitio en particular…” coincidiendo este Juzgador con lo expresado por el a-quo en cuanto a que ello denota una dificultad de supervisión y control disciplinario por parte de quien recibe el servicio, que conlleva a una total autonomía e independencia de la actividad desarrollada por la actora, típicas de las profesiones de libre ejercicio, lo cual a criterio de esta Alzada es un indicio de no laboralidad. Así se establece.

  16. - Inversiones y suministro de herramientas,

    La parte demandante en su escrito libelar ha alegado que prestaba sus servicios a la empresa demandada como abogado asesor, fuera de la sede de las empresas, lo que implica que usaba sus propias herramientas para el desempeño de su actividad profesional, como lo son oficina, mobiliario y otros, “…debía asistir por mis propios medios (sic) a reuniones en las sedes de las empresas y de las diversas Agencias ubicadas en esta ciudad y en la localidad del litoral, de los Estados Miranda, Aragua e inclusive Guárico…” lo cual indica la autonomía con que actuaba la demandante en el ejercicio de su actividad como profesional del derecho, lo cual a criterio de esta Alzada es un indicio de no laboralidad. Así se establece.

  17. - La naturaleza jurídica del pretendido patrono:

    Las empresas codemandadas, DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO (DIPOCENTRO) y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A., constituyen un grupo de empresas en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las mismas se encuentran sometidas a una administración común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Asimismo, las referidas empresas que constituyen el Grupo Polar, cumplen con todas las características esenciales de un grupo de empresas, a saber: entre las empresas que la integran hay relación de dominio accionario de unas empresas sobre otras, tienen en común accionistas con poder decisorio, sus órganos de dirección están conformados por las mismas personas y utilizan publicitariamente una idéntica denominación, marca y emblema ampliamente conocido en todos los ámbitos.

  18. - De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc:

    En el presente caso, se demanda a las Empresas Polar, conformadas por DISTRIBUIDORA POLAR, S.A.,(DIPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de Julio de 1948 bajo el Nº 555, Tomo 3-A; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C. A., (DIPOCENTRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Enero de 1974, bajo el Nº 5.955; y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 1973, bajo el Nº 79, tomo 77-A, cuyo objeto social es la venta, comercialización y distribución de cervezas, maltas y otras bebidas gaseosas; en cuanto a la operatividad de éstas empresas, es un hecho notorio asimismo que las mismas se encuentran operativas, y en virtud de ello, tiene la obligación por ley, de pagar los impuestos y hacer las retenciones legales respectivas, siendo necesario para ello, la obligación de llevar los correspondientes libros de contabilidad.

  19. - La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:

    Indicó la propia actora en su escrito libelar, recibir como contraprestación de sus servicios, el pago de honorarios profesionales, lo cual se evidencia de las documentales cursantes en autos y que fueron previamente valoradas por este juzgador a saber: documentales marcadas “A1” al “A12” (folio 10 al 22, pieza N° 2); y “E1” al “E2” (folio 37 y 38, pieza N° 2). Es preciso señalar, que los pagos efectuados a la accionante de acuerdo a las referidas documentales, es producto del servicio profesional que como abogado asesor de las empresas demandadas, llevó a cabo la actora durante el período que duró la vinculación jurídica entre ambas, circunstancia ésta que se concatena con el contenido de las documentales marcadas “B” (folio 14 al 18); “E” (folio 92 al 109); “H” (folio 144); “N” (folio 195 y 196); “O” (folio 197 al 217); “P” (folio 218 al 236); todas del cuaderno de recaudos N° 1; asimismo con las documentales marcadas “Y” (folio 216 y 217 del cuaderno de recaudos N° 2); “B” (folio 23 al 26, pieza N° 2); y “D” (folio 35 y 36, pieza N° 2), tal como fue establecido igualmente por el a-quo, de las cuales se desprende el ejercicio profesional por parte del accionante durante el período de vinculación con las empresas demandadas, por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

    De todo este análisis concluye esta Alzada que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.

    Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por la ciudadana SINAMAICA G. DE BELLO contra el Grupo de Empresas integrados por las empresas DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C. A., (DIPOCENTRO) y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SINAMAICA DE BELLO contra las sociedades mercantiles, DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA), DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C. A., (DIPOCENTRO) y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Se condena en costas Se condena en costas por el presente recurso a la parte actora apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

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