Sentencia nº 00306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Numero : 00306 N° Expediente : 2016-0003 Fecha: 15/03/2016 Procedimiento:

Demanda de nulidad

Partes:

Síndica Procuradora del Municipio San D.d.E.C. interpone demanda de nulidad conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el "Informe Definitivo Nro. 03-09-15 correspondiente a la Auditoria Operativa Practicada a la Alcaldía del Municipio San Diego, Ejercicios Económicos y Financieros 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014", emitido por la Contraloría del Estado Carabobo.

Decisión:

La Sala declara: 1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por la abogada I.N.F.S., actuando con el carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C., contra el "Informe Definitivo N° 03-09-15 correspondiente a la Auditoria Operativa Practicada a la Alcaldía del Municipio San Diego, Ejercicios Económicos y Financieros 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, emanado de la Contraloría del Estado Carabobo". 2.- DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

Magistrada Ponente: B.G.C.S. EXP. Nº 2016-0003 Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2016, la abogada I.N.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.072.329 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.368, actuando con el carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra el “Informe Definitivo signado con el N° 03-09-15 correspondiente a la Auditoria Operativa Practicada a la Alcaldía del Municipio San Diego, Ejercicios Económicos y Financieros 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, emanado de la Contraloría del Estado Carabobo”. (Mayúscula de la cita).

El 14 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada B.G.C.S., a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y la acción de a.c..

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 12 de enero de 2016, la abogada I.N.F.S., actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio San D.d.E.C., antes identificada, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra el “Informe Definitivo” emanado de la Contraloría de dicha entidad territorial, sobre la base de los siguientes argumentos:

Sostuvo que la actuación fiscal practicada en la Alcaldía del referido Municipio, tuvo como objeto evaluar la legalidad, exactitud y sinceridad de los procesos llevados a cabo en las áreas de contratación de bienes, servicios u obras, recaudación de tributos, gastos efectuados por concepto de personal fijo, contratado, emolumentos, viáticos y pasajes, de los ejercicios económicos financieros 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

Señaló que mediante oficio N° DC-DCACYOP-000585-2015 de fecha 30 de junio de 2015, el órgano de control fiscal remitió el Informe Preliminar de la auditoría realizada.

En este sentido agregó que el 13 de julio de 2015, la Alcaldesa del Municipio San D.d.E.C., dio respuesta a dicho informe con sus respectivas pruebas, con el objeto de desvirtuar las observaciones formuladas.

Indicó que el 20 de julio de 2015, por oficio N° DC-DCACYOP-000468, el Contralor del Estado Carabobo, envió el Informe Definitivo de dicha auditoría.

Alegó que el aludido informe está viciado de nulidad por los siguientes aspectos:

  1. - Incompetencia del Contralor del Estado Carabobo para efectuar fiscalización de los ingresos y gastos municipales, por cuanto a su parecer, los artículos 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le atribuyen dicha competencia a las Contralorías Municipales.

  2. - Falso supuesto de hecho debido a que las observaciones formuladas por el órgano de control fiscal se fundamentaron en hechos que ocurrieron de manera distinta a la forma en que fueron apreciados, lo que se demostró en el escrito de respuesta al informe preliminar.

  3. - Falso supuesto de derecho dado que en materia presupuestaria corresponde aplicar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  4. - Silencio de pruebas al no haberse valorado las promovidas conjuntamente con el escrito de respuesta al informe preliminar.

  5. - Violación del principio de globalidad, congruencia y exhaustividad, al no haberse efectuado “un análisis y pronunciamiento sobre todas las cuestiones alegadas y probadas (…)”.

    En cuanto a la solicitud de a.c. señaló que resulta admisible por cuanto la lesión de los derechos constitucionales deriva directamente del acto impugnado y además no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por otra parte, solicitó subsidiariamente medida de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 69 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Señaló con relación al fumus boni iuris que este queda acreditado dado que consta en el expediente y en las defensas promovidas por la Alcaldesa la legalidad de los procesos auditados.

    Respecto al peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y de que se produzca un daño en el curso del proceso, alegó que el informe impugnado sirvió de sustento para el inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado contra la Alcaldesa, lo que en su criterio comporta una situación irreparable en el supuesto de que se declare con lugar la demanda de nulidad, dado que no habría manera de resarcir las lesiones a los derechos y garantías constitucionales que amparan al municipio.

    Solicitó se declare la nulidad absoluta del Informe Definitivo N° 03-09-15, emanado de la Contraloría del Estado Carabobo, elaborado a propósito de la auditoria operativa practicada a la Alcaldía del Municipio San Diego, correspondiente a los ejercicios económicos y financieros 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

    II PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE AL A.C. Antes de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. incoado, es preciso reiterar en esta oportunidad las consideraciones que en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con una demanda de nulidad a efectuado esta Sala Político-Administrativa.

    Al respecto interesa destacar que por sentencias Nros. 1.050 y 1.060, ambas del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en sentencias Nros. 1.454 y 327, de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012, respectivamente), se estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional debe examinarse y decidirse de manera inmediata, con el propósito de restablecer la situación jurídica que hubiese sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

    Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en el fallo N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Así, se reiteró en las aludidas decisiones Nros. 1.050 y 1.060, con fundamento en la indicada sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiera un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma expedita la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

    Tomando en consideración el señalado criterio, luego de analizar lo relativo a su competencia, esta Sala Político-Administrativa pasará a pronunciarse, de manera preliminar, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar la procedencia de la solicitud de a.c..

    III COMPETENCIA Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de la competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido advierte como se señaló en líneas anteriores, que respecto al a.c., será determinada por la competencia para conocer de la nulidad del acto impugnado.

    En este orden de consideraciones, se observa que la demanda de autos versa sobre la nulidad del Informe Definitivo emanado de la Contraloría del Estado Carabobo, a propósito de la actuación fiscal practicada a la Alcaldía del Municipio San Diego del mismo estado, correspondiente a los ejercicios económicos y financieros 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

    Por lo tanto, a los fines de determinar la competencia resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

    En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

    . (Destacado de la Sala).

    Conforme se desprende de la norma transcrita existen dos supuestos atributivos de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, pues corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia conocer la nulidad de los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios; y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la nulidad de los actos dictados por los demás órganos de control fiscal.

    Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el acto impugnado emanó del Contralor del Estado Carabobo, autoridad que encuadra dentro de la categoría que el artículo citado denominó como demás órganos de control fiscal, por lo cual, en criterio de esta Sala, la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por la abogada I.N.F.S., actuando con el carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SAN D.D.E.C., contra el “Informe Definitivo N° 03-09-15 correspondiente a la Auditoria Operativa Practicada a la Alcaldía del Municipio San Diego, Ejercicios Económicos y Financieros 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, emanado de la Contraloría del Estado Carabobo”.

  6. - DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
    La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M. SALAS
    La Secretaria, Y.R.M.
    En quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00306.
    La Secretaria, Y.R.M.

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