Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 127 N° Expediente : 2011-000012 Fecha: 24/11/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca, C.A., Banco Universal, (SINTRACORPBANCA), vs. Resolución N° 101117-0485 dictada por el C.N.E. el 17-11-2010, publicada en Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10-12-2010.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado N.E.C.S., actuado en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de CORPBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. (SINTRACORPBANCA), “contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el C.N.E. mediante resolución N° 101117-0485, de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre de 2010”, en el que se declaró: 1.- Con lugar el recurso administrativo interpuesto por los ciudadanos E.F., I.M. y M.V.C., actuando en su condición de afiliados al prenombrado Sindicato; 2.- Inelegibles a los ciudadanos O.R.R., J.J.R., M.A.Q., F.M., G.H., J.A., I.R., E.G., J.C., M.R., Á.H., R.S., Roinel Acosta, M.H., Wilbur Marín, A.K.L. y C.C., miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por haber incumplido el deber contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Vacantes los cargos de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas y Secretario de Propaganda; y, 4.- Se instó a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria para cubrir las vacantes mencionadas, así como a elaborar un Cronograma Electoral Especial, bajo la supervisión y orientación de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E.. SEGUNDO: ADMITE el recurso electoral contencioso electoral. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX---- 127-241111-2011-2011-000012.html

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000012

I

En fecha 21 de febrero de 2011, el abogado N.E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.001, actuado en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de CORPBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. (SINTRACORPBANCA), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, “contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el C.N.E. mediante resolución N° 101117-0485, de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre de 2010”, en el que se declaró: 1.- Con lugar el recurso administrativo interpuesto por los ciudadanos E.F., I.M. y M.V.C., actuando en su condición de afiliados al prenombrado Sindicato; 2.- Inelegibles a los ciudadanos O.R.R., J.J.R., M.A.Q., F.M., G.H., J.A., I.R., E.G., J.C., M.R., Á.H., R.S., Roinel Acosta, M.H., Wilbur Marín, A.K.L. y C.C., miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por haber incumplido el deber contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Vacantes los cargos de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas y Secretario de Propaganda; y, 4.- Se instó a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria para cubrir las vacantes mencionadas, así como a elaborar un Cronograma Electoral Especial, bajo la supervisión y orientación de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E..

Por auto de fecha 22 de febrero de 2011 se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Igualmente, se designó ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado N.E.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Nacional de CORPBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., consignó ante esta Sala Electoral: Actas de Acuerdos Contractuales de fecha 20/07/2010, Original de Minuta de Homologación de Beneficios Socios-Económicos de fecha 15 de febrero de 2011 y Contracto Colectivo 2009–2011 suscrito entre Corp Banca C. A. Banco Universal y SINTRACORPBANCA.

En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado M.Á.M.C., inscrito el Inpreabogado bajo el número 67.909, actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda contencioso electoral.

En fecha 17 de marzo 2011, la representación judicial del C.N.E. consignó escrito de alegatos y solicitó que se declare improcedente la medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente inició su escrito señalando que mediante elecciones sindicales realizadas en diciembre del año 2005, las cuales fueron supervisadas por el C.N.E., se eligió la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de CORP BANCA, la cual quedó integrada por los ciudadanos que formaban parte de la única plancha que se presentó: O.R., Secretaria General; J.J.R., Secretario de Finanzas; M.Q., Secretario de Reclamos; F.M., Secretario de Organización; G.H., Secretaria de Educación y Doctrina; J.A., Secretario de Actas, I.R., Secretario de Propaganda, E.G., Secretario de Coordinación de Zona; J.C., Secretario de Relaciones; M.R., Primer Vocal; Á.H., Segundo Vocal; R.S., Tercer Vocal; Roinel Acosta, Delegado; M.H., Delegado; Wilbur Marín, Delegado; A.K.L., delegado y C.C., Delegado.

Indica que posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2009, se renovó la Junta Directiva en un nuevo proceso electoral realizado bajo la supervisión del C.N.E., y en el cual resultó electa la plancha Nº 1 conformada por los siguientes ciudadanos: O.J.R., Secretaria General; G.A., Secretario de Organización; M.A.Q., Secretario de Trabajo y Reclamo; J.J.R., Secretario de Finanzas; Wolfang Echeverría, Secretario de Relaciones; Mariauxi Núñez, Secretaria de Educación y Doctrina; Y.U., Secretario de Actas y Correspondencia; M.R., Secretaria de Propaganda; R.S., Secretario de Coordinación de Seccionales; J.B., Primer Vocal; M.H., Segundo Vocal y L.C., Tercer Vocal.

El recurrente indica que la plancha que resultó perdedora en el proceso electoral (Plancha Nº 2), procedió a impugnar los resultados ante el C.N.E., con base en lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia en primer lugar, que tanto el acto de admisión dictado por el C.N. al dar trámite al recurso administrativo interpuesto por la plancha perdedora, como el que declara con lugar dicho recurso, fueron dictados fuera de los plazos previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo cual se traduce además en una violación de los derechos a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal denuncia la formula en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: Extemporáneo por Intempestivo.

Tal como se infiere en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y tratándose que se recurre por declaratoria de inelegibilidad, y se apertura el proceso administrativo interponiéndose el recurso en fecha 11 de diciembre del año 2009; luego el artículo 207 estatuye, que se sustanciará en los próximos cinco (5) días hábiles y se pronunciara sobre su admisión, lo que significa que los cinco (5) días hábiles se cumplen así: 14,15,16, del 2009 y 11,12 de enero del año 2010, en consideración que los días decembrinos, por no ser considerados de despacho, el CNE por intermedio de la Consultoría Jurídica en fecha 21 de enero del año 2.010 es que procede a dictar auto de admisión de la causa y fue publicado dicho auto de admisión en la Gaceta Electoral N° 515 de fecha 19 de febrero del año 2.010, por tanto el auto de admisión de recurso de impugnación interpuesto, por los perdidosos en el proceso electoral, es extemporáneo y tal pronunciamiento del C.N.E. Fuera de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, v.E. derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, habiéndose decidido la admisión del recurso jerárquico y ordenado el emplazamiento de los interesados para que en el lapso de cinco 5 días hábiles se proceda a interponer los alegatos correspondientes, lapso que se apertura en fecha 22 de febrero del 2.010, siendo que los alegatos se interpusieron en fecha 1 de marzo del 2010, se declararon extemporáneos por el CNE, sin embargo descargados los alegatos de los interesados, y habiéndose dictado el acto de admisión, se procede como está establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se apertura treinta (30) días continuos lapso que podrá ser prorrogado por igual número de días, o sea, sesenta (60) días continuos, de ser así, y de acuerdo al artículo 210, ejusdem. El C.N.E. en el Lapso de quince días debió dictar la Resolución definitiva, dicho lapso se computara así: y en atención a la norma citada, los primeros 30 días continuos se aperturan el 22 de febrero del año 2.010 y vencen el 24 de marzo del mismo año, no se conoce que el C.N.E. hubiera declarado la prórroga de los otros treinta (30) días, ni tampoco el caso de marras reviste la complejidad requerida para declarar el lapso adicional propuesto en el artículo 209 ejusdem, por tanto, el lapso para aperturar los quince días hábiles establecidos en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, para dictar la Resolución Correspondiente se apertura el 25 de marzo del 2.010 y se vencen el 16 de abril del año 2010, ahora bien en caso de haberse el CNE declarado los treinta (30) días adicionales del artículo 209 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se apertura el lapso el 22 de febrero y se vencen el veinte y tres (23) de abril del año 2.010 y los 15 días hábiles del 210, ejusdem, fenecerían el 14 de mayo del año 2.010, día este, que el C.N.E. debió dictar la resolución correspondiente a la presente causa, procediendo a dictarla con fecha 17 de noviembre del año 2010 y publicada el Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre del año 2.010, siendo así, la resolución dictada por el C.N.E. es extemporánea y viola la propia Ley Orgánica de Procesos Electorales, pues a los efectos de los que aquí recurren y tal como se desprende del Artículo 211 de la Ley Orgánica del Procesos Electorales el retardo en el pronunciamiento de la Resolución …(sic)

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Por otra parte, denuncia que en la resolución impugnada se incurre en el vicio de incongruencia negativa, en vista de que el recurso había sido interpuesto cuestionando únicamente la elegibilidad de tres (03) miembros de la Junta Directiva de SINTRACORPBANCA (específicamente la Secretaria General, el Secretario de Finanzas y el Secretario de Trabajo y Reclamos) y se declaró inelegibles a diecisiete (17) personas, lo cual en su criterio representa una violación del derecho a la defensa, porque se extiende la decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración. Agrega que también se declaran inelegibles ciudadanos que ya egresaron de la empresa CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C. A. El cuestionamiento fue expuesto en los siguientes términos:

“(…) SEGUNDO: del vicio de incongruencia negativa:

de la revisión que realizada de la Resolución dictada por el C.N.E. y que se identifica con el N° 101117-0485, de fecha 17 de noviembre del año 2010, y en su parte dispositiva declara la Inelegibilidad de los ciudadanos: O.J.R., J.J.R.R., M.A.Q.A., F.J.M.M., G.B.H.G., J.G.A.V., I.J.R.Q., E.J.G.R., J.E.C.M., Mañana de la C.R.P., Á.A.H.B., R.S., Roinel D.A.B., M.A.H.R., Wilbur J.M.R., A.K.L., C.A.C.M., en total suman Diez y Siete personas, ahora bien, contra los ciudadanos en su mayoría no interpusieron los solicitantes de la impugnación recurso alguno, esta se interpuso contra: O.J.R., Secretaría General; J.J.R., Sec. De Finanzas; y M.A.Q., Secretario de Trabajo y Reclamos, cuyos cargos fueron declarados vacantes en el punto tercero de la dispositiva de la Resolución, tal circunstancia se conforma con el peticionario del Recurso de impugnación interpuesto, pero lo decidido en el punto dos de dicha Resolución, no es consonó, con dicho peticionario, ni con el derecho que tiene cada ciudadano en el ámbito de la protección del Derecho a la Defensa Constitucional, pues los declarados inelegibles no están participando en la contienda electoral a excepción de O.J.R., J.J.R., M.A.Q.R.S. Y M.A.H.R., tal aseveración la podemos constatar al trasladarlos a la revisión de los integrantes de las planchas listadas supra, la situación se constituye en mayores contradicciones si revisamos el listado de inelegibles nos encontramos que los ciudadanos: Wilbur J.M.R., fue delgado de sucursal del banco, nunca fue de la junta Directiva de SINTRACORPBANCA, no es trabajador actual desde el 28/02/2006, fecha esta que egreso y por tanto no es afiliado al SINTRACORPBANCA en la mismas condiciones están los ciudadanos: A.K.L.M., C.A.C.M., Roneil D.A.B., que egresaron de la Empresa Corp Banca, C.A. Banca Universal, el 31/08/2005, 05/08/2008, 12/09/2005 respectivamente; en el caso de los ciudadanos: G.B.H.G., J.G.A.V., I.J.R.Q., J.E.C.M., Mañana de la C.R.P., Á.A.H.B., son trabajadores Egresados de la Empresa en 28/06/2007, 29/09/2006, 16/05/2007, 09/03/2007, 07/10/2010, 31/08/2006, por tanto al no estar activos no forman parte del sindicato SINTRACORPBANCA, ni se postularon en ninguna de las planchas para las elecciones del sindicato, por tanto no pudieron haber sido notificados, del procedimiento ni del Recurso de Impugnación interpuesto por los ciudadanos E.F., I.M. y M.V.C., venezolanos, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 11.778.388, V- 11.198.815 y V- 17.160.119; respectivamente, quien aquí recurre, observa que los antes nombrados procedieron a impugnar a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, resultante de las Elecciones del 25 de noviembre del año 2.009, cuando deberían haber impugnado con sustento al artículo 441 de la Ley del Trabajo a la Junta Directiva del Sindicato electa el elecciones del año 2005 — 2009, tal circunstancia, correspondió a la solicitud de la declaratoria de extemporaneidad… (sic)”.

III

LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte recurrente solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Resolución N° 101117-0485 dictada por el C.N.E. en fecha 17 de noviembre del año 2010 y publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre del año 2010. Considera que en el presente caso se configura el fumus b.i. y el periculum in mora por las razones siguientes:

que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus b.i.) en este extremo presentamos de manera objetiva la circunstancia que se desprende en caso de marras, está directamente consustanciado con la continuidad de la función sindical de una Junta Directiva, cuya legalidad fue impugnada por un afiliado y que al decir, de quien aquí demanda, la decisión que declara con lugar dicha impugnación, se dicta en el marco de elementos antijurídicos que vician tal declaración y que en la presente demanda contenciosa electoral pasar a formar el fondo del tema desidendum (sic), por lo que significa, que la suspensión actual de la legalidad de esa Junta Directiva, perjudica gravemente la protección de los Beneficios Sociales que constituye la presentación y discusión de un nuevo Contrato Colectivo, es decir que la ejecución de la decisión emanada del CNE, perjudica en forma colateral a todos los trabajadores de CORP BANCA, C.A. Banco Universal, que en los actuales momentos se está en el proceso de las discusiones de los Beneficios Contractuales, lo cual en este momento comporta la presentación de un nuevo contrato y tal circunstancia no puede someterse a suspensión, máxime que se suma a las discusiones la discusión actual de la fusión de dos Convenciones Colectivas las de la Sociedad Mercantil CORP — BANCA C.A, Banco Universal y la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento BOD, cuyas empresas tienen un proceso de fusión, por tratarse que esta compro aquella; por tal razón, difícil sería proceder a convocar actualmente un proceso electoral de elecciones Sindicales, tal como ordena el CNE para los cargos de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamos y Secretario de Propaganda, porque necesariamente este proceso se contrapone con las discusiones de tales convenciones colectivas.

(…)

De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, por posibilidad que se incumpla, con el compromiso con los trabajadores que resultan ajenos a este procedimiento de cumplir con sus Beneficios Contractuales, pues una paralización de la representación sindical, siendo que un proceso para elegir otra, nos llevaría un lapso de seis a ocho meses en su preparación y realización, no colocamos tal circunstancia como justificativo o negación ante un eventual proceso, sino que nuestro sindicato a nivel nacional agrupa el mayor número de trabajadores de la Empresa CORP BANCA, C.A. Banca Universal, de allí la gran responsabilidad, y aunado a que un proceso actual pudiera perturbar la buena marcha de las discusiones contractuales reivindicativas, por tanto se puede generar la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, podemos decir que se completan los dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada (sic)

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IV

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DERECHO DEL C.N.E.

Como punto previo, el C.N.E. solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, por cuanto considera que la demanda del recurrente fue presentada en forma extemporánea, debido a que fue incoada luego de transcurrir el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles consagrado en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de hacer referencia a decisiones judiciales de las Salas Constitucional y Electoral en materia de caducidad, y a la regulación de esta institución en la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como en las vigentes Ley Orgánica de Procesos Electorales y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que como la resolución impugnada fue publicada en la Gaceta Electoral en fecha 10 de diciembre de 2010, el lapso para impugnar transcurrió de la forma siguiente: 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y 01 y 02 de febrero del mismo año. En consecuencia, solicita que se declare inadmisible el recurso contencioso electoral por hacer sido interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011.

En fecha 17 de marzo de 2011, la representación judicial del C.N.E., consignó escrito complementario argumentado que la solicitud no cumple con los extremos para otorgar una medida cautelar: a) EL PERICULUM IN MORA, b) EL FUMUS B.I. y c) LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LOS DOS ANTERIORES.

Para la representación judicial del C.N.E., la parte actora no motivó el presunto daño irreparable que causaría el acto administrativo, ni expresó las razones por las que podría quedar ilusoria la decisión definitiva del presente caso. Igualmente, considera que no indicó los argumentos por los que considera que se verifica el fumus b.i., ni aportó elementos probatorios que demuestren o permitan presumir los requisitos de procedencia de la medida solicitada.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto la admisibilidad del recurso interpuesto, en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que están directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento (…).

Bajo este marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso ha sido incoado “contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el C.N.E. mediante Resolución N° 101117-0485, de fecha 17 de noviembre del año 2010, publicado en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre del año 2010”. En dicho acto se declaró: 1.- Con lugar el recurso administrativo interpuesto por los ciudadanos E.F., I.M. y M.V.C., actuando en su condición de afiliados al prenombrado Sindicato; 2.- Inelegibles a los ciudadanos O.R.R., J.J.R., M.A.Q., F.M., G.H., J.A., I.R., E.G., J.C., M.R., Á.H., R.S., Roinel Acosta, M.H., Wilbur Marín, A.K.L. y C.C., miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por haber incumplido el deber contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Vacantes los cargos de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas y Secretario de Propaganda; y, 4.- Se instó a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria para cubrir las vacantes mencionadas, así como a elaborar un Cronograma Electoral Especial, bajo la supervisión y orientación de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E..

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda contencioso electoral, habida cuenta que el acto impugnado emanó del órgano rector del Poder Electoral y está vinculado con la declaratoria de inelegibilidad de varios miembros de la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Corp Banca (SINTRACORPBANCA). En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Corresponde a esta Sala Electoral resolver, como punto previo, lo relativo a la solicitud de inadmisibilidad planteada por la representación judicial del C.N.E., basándose en que la demanda contencioso electoral fue interpuesta por el recurrente de manera extemporánea, por cuanto fue incoada después de transcurrido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles consagrado en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto observa la Sala que como la resolución impugnada fue publicada en la Gaceta Electoral de fecha 10 de diciembre de 2010, pudiera pensarse que el lapso de caducidad transcurrió en los días siguientes: 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2010 y 01 y 02 de febrero del mismo año, y que en consecuencia, al haberse interpuesto el recurso contencioso electoral en fecha 21 de febrero de 2011, lo pertinente es proceder a declararlo inadmisible.

No obstante, el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece expresamente que: “El Recurso Jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o una candidata, o de una persona elegida, podrá interponerse en cualquier tiempo”. Tal excepción debe hacerse extensiva a las acciones presentadas en sede judicial, tal como lo señaló la Sala Electoral en su sentencia número 147 del 11 de noviembre de 2009:

“CADUCIDAD DEL RECURSO:

El artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece:

El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral

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La redacción de la última parte de la norma resulta insuficiente, pues sólo hace referencia a los actos expresos al señalar que el plazo máximo para interponer el recurso se contará a partir de la realización del acto, pero en cambio, no regula los otros supuestos que contemplaba el artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referidos a la posibilidad de acudir a la vía judicial ante la configuración del silencio administrativo, así como frente a las abstenciones, omisiones, o bien a las actuaciones materiales o vías de hecho, supuestos que también resultan susceptibles de control mediante el recurso contencioso-electoral según establece el mismo dispositivo antes transcrito en su parte inicial, y que, por tanto, respecto a ellos también es susceptible de transcurrir el correspondiente plazo de caducidad.

De allí que sea necesario precisar, complementando la norma, que el lapso de caducidad se computará desde el momento en que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o, bien desde el momento en que opera el silencio administrativo en los casos de silencio administrativo a que se refiere el artículo 211 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En el primer caso, es decir, el de la interposición de pretensiones contra actos expresos, si se trata de aquellos que son dictados por los órganos del Poder Electoral, se tomará como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, bien la oportunidad en que tenga lugar la notificación personal del acto, o bien la publicación del mismo en Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.

Por otra parte, es necesario señalar que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que se estableció mediante sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, el lapso de caducidad se encuentra vinculado a la actividad judicial, por lo que dada la naturaleza procesal de dicho lapso, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

Las reglas anteriores deben aplicarse sin menoscabo de los plazos especiales de caducidad para cierto tipo de pretensiones contemplados en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. De igual forma, cabe señalar que frente a la denuncia de nulidad por razones de inelegibilidad de uno o varios de los candidatos o del proclamado, no opera lapso de caducidad alguno, en lógica coherencia con lo dispuesto en el artículo 205 del citado instrumento legal. (subrayado de esta decisión).

Este criterio relativo a la no aplicabilidad del lapso de caducidad de quince (15) días hábiles en las demandas contencioso electorales, cuando la controversia gire en torno a la inelegibilidad de algún candidato o de un ciudadano que ha resultado ganador en un proceso electoral, fue ratificado en la sentencia número 13 dictada por la Sala Electoral en fecha 22 de marzo de 2011, publicada al día siguiente, en la que se sostuvo expresamente lo que a continuación se transcribe:

Con relación a la postulación de los ciudadanos J.F., A.O., L.C. y Elías Lozada, el recurrente señala que en fecha 07 de enero de 2011, las impugnó en sede administrativa y que agotado ‘…el plazo establecido en el Cronograma Electoral para dar respuesta (11/01/11 hasta la 01:00 p.m.) la Comisión Electoral, no decidió ni dio respuesta al impugnante…’. Al respecto, observa esta Sala que desde la fecha en que la Comisión Electoral debía resolver la impugnación, y la oportunidad en que se intentó el recurso contencioso electoral, trascurrieron diecisiete (17) días de despacho de esta Sala, a saber: 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero; y, 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de febrero de 2011, razón por la cual, en principio, su interposición es extemporánea.

Ahora bien, observa la Sala que la denuncia sobre la impugnación de las postulaciones versa sobre presuntas causales de inelegibilidad, en el caso de los ciudadanos J.F. y A.O., en virtud de ‘…lo dispuesto en la P.A. N° 068/2010 de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, que resolvió que ambos ciudadanos quedan Suspendidos en su Reconocimiento como autoridades de la Federación Venezolana de Tenis y no podrán ejercer cargos directivos en ninguna entidad deportiva durante la vigencia de la sanción impuesta…’, y, en cuanto a los ciudadanos Elías Lozada y L.C., por presuntamente ‘…no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8 numeral 4 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte y no poseer afiliación al ente rector del Poder Electoral federativo…’

En ese sentido, debe advertir la Sala que el lapso de caducidad previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no resultará aplicable respecto a estas denuncias, conforme a una interpretación analógica del artículo 205 de la misma Ley, en concordancia con la doctrina reiterada de este órgano jurisdiccional al sostener que ‘…la falta de sometimiento al lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues contraviene el orden público, lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados’ (vid. sentencia N° 149, del 25 de octubre de 2001, caso: Asociación de Cultivadores del Tabaco, ratificada por sentencia N° 175 del 06 de diciembre de 2010, caso: Federación Venezolana de Judo); de allí que la Sala Electoral entra a conocer dicho argumento, pese a la extemporaneidad de su presentación. Así se decide

.

Aplicando el citado criterio al caso de autos, se observa que el recurso contencioso electoral ha sido intentado contra una resolución del C.N.E. que declara inelegibles a un conjunto de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de CORPBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. (SINTRACORPBANCA). Ahora bien, en vista de que el acto impugnado se circunscribe a declarar que un grupo de miembros de la Junta Directiva de dicho Sindicato no cumplen con los requisitos de elegibilidad para ocupar esos cargos, es evidente que se configura la situación excepcional en la cual, como ya lo ha dejado sentado la Sala Electoral, no resulta aplicable el lapso de caducidad de quince días hábiles consagrado en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se desestima la petición del C.N.E. en el sentido de que el recurso debe declararse inadmisible por haber operado la caducidad. Así se decide.

Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus b.i.; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

En este orden de ideas, cabe advertir que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Supremo Tribunal en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007 y 211 del 27 de noviembre de 2007).

Bajo ese marco conceptual, este juzgador observa que en cuanto a la presunción de buen derecho, la parte recurrente se limitó en su escrito a hacer las siguientes consideraciones:

  1. - “…que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus b.i.) en este extremo presentamos de manera objetiva la circunstancia que se desprende en caso de marras, está directamente consustanciado con la continuidad de la función sindical de una Junta Directiva, cuya legalidad fue impugnada por un afiliado y que al decir, de quien aquí demanda, la decisión que declara con lugar dicha impugnación, se dicta en el marco de elementos antijurídicos que vician tal declaración y que en la presente demanda contenciosa electoral pasar a formar el fondo del tema desidendum (sic), por lo que significa, que la suspensión actual de la legalidad de esa Junta Directiva, perjudica gravemente la protección de los Beneficios Sociales que constituye la presentación y discusión de un nuevo Contrato Colectivo, es decir que la ejecución de la decisión emanada del CNE, perjudica en forma colateral a todos los trabajadores de CORP BANCA, C.A. Banco Universal, que en los actuales momentos se está en el proceso de las discusiones de los Beneficios Contractuales, lo cual en este momento comporta la presentación de un nuevo contrato y tal circunstancia no puede someterse a suspensión, máxime que se suma a las discusiones la discusión actual de la fusión de dos Convenciones Colectivas las de la Sociedad Mercantil CORP — BANCA C.A, Banco Universal y la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento BOD, cuyas empresas tienen un proceso de fusión, por tratarse que esta compro aquella; por tal razón, difícil sería proceder a convocar actualmente un proceso electoral de elecciones Sindicales, tal como ordena el CNE para los cargos de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamos y Secretario de Propaganda, porque necesariamente este proceso se contrapone con las discusiones de tales convenciones colectivas…” (sic).

  2. - “…aunado a que un proceso actual pudiera perturbar la buena marcha de las discusiones contractuales reivindicativas, por tanto se puede generar la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, podemos decir que se completan los dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada…” (sic).

De la lectura de los párrafos anteriores se desprende claramente que la parte recurrente sólo desarrolló en su solicitud las razones por las cuales considera que la no suspensión del acto administrativo impugnado, le ocasionaría un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva (periculum in mora), aludiendo genéricamente al fumus b.i., pero sin explicar en qué forma se verifica este requisito. En efecto, señala que la decisión impugnada “se dicta en el marco de elementos antijurídicos que vician tal declaración”, sin llegar a especificar ni siquiera uno de esos elementos.

El hecho de no haber sustentado en qué forma se configura el fumus b.i., pone en evidencia que la parte recurrente ha incumplido de forma palmaria con su carga de fundamentar la existencia de los requisitos para acordar la medida cautelar innominada, que son los que pueden conducir al Juez a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala estima que en el presente caso el accionante no trajo a los autos elementos fácticos y jurídicos que permitieran determinan la presunción de buen derecho, y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada son concurrentes, al no configurarse uno de ellos (fumus b.i.), resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Sala Electoral acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado N.E.C.S., actuado en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de CORPBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. (SINTRACORPBANCA), “contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el C.N.E. mediante resolución N° 101117-0485, de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre de 2010”, en el que se declaró: 1.- Con lugar el recurso administrativo interpuesto por los ciudadanos E.F., I.M. y M.V.C., actuando en su condición de afiliados al prenombrado Sindicato; 2.- Inelegibles a los ciudadanos O.R.R., J.J.R., M.A.Q., F.M., G.H., J.A., I.R., E.G., J.C., M.R., Á.H., R.S., Roinel Acosta, M.H., Wilbur Marín, A.K.L. y C.C., miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por haber incumplido el deber contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Vacantes los cargos de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas y Secretario de Propaganda; y, 4.- Se instó a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria para cubrir las vacantes mencionadas, así como a elaborar un Cronograma Electoral Especial, bajo la supervisión y orientación de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E..

SEGUNDO

ADMITE el recurso electoral contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

O.J.L.U.

J.J.N.C.

…/…

…/…

F.R. VEGAS TORREALBA

La Secretaria,

P.C.G.

MGR/

Exp. N° AA70-E-2011-000012

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 127.

La Secretaria,

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