Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000012

I

En fecha 21 de febrero de 2011, el abogado N.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca, C.A. Banco Universal. (SINTRACORPBANCA), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, “contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el C.N.E. mediante resolución N° 101117-0485, de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre de 2010”, en el que se declaró: 1.- Con lugar el recurso administrativo interpuesto por los ciudadanos E.R.F., I.M. y M.V.C., actuando en su condición de afiliados al prenombrado Sindicato; 2.- Inelegibles a los ciudadanos O.R.R., J.J.R., M.A.Q., F.M., G.H., J.A., I.R., E.G., J.C., M.R., Á.H., R.S., Roinel Acosta, M.H., Wilbur Marín, A.K.L. y C.C., miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp- Banca, C.A. Banco Universal. (SINTRACORPBANCA); para el periodo 2009-2012, 3.- Vacantes los cargos de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas y Secretario de Propaganda, todos de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca, C.A. Banco Universal. (SINTRACORPBANCA); y, 4.- Se instó a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria para cubrir las vacantes mencionadas, así como a elaborar un Cronograma Electoral Especial, bajo la supervisión y orientación de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E..

Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado N.E.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca, C.A. Banco Universal, (SINTRACORBANCA), consignó ante esta Sala Electoral: Actas de Acuerdos Contractuales de fecha 20/07/2010, Original de Minuta de Homologación de Beneficios Socio-Económicos de fecha 15 de febrero de 2011 y Contracto Colectivo 2009–2011 suscrito entre Corp-Banca, C. A. Banco Universal y SINTRACORPBANCA.

En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado M.Á.M.C., titular de la cédula de identidad número 8.800.858 e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con la presente demanda contencioso electoral.

En fecha 17 de marzo de 2011, la representación judicial del C.N.E. consignó “…escrito de alegatos…” y solicitó que se declare improcedente la medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente.

Mediante decisión N° 127 de fecha 24) de noviembre de 2011, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

…PRIMERO: Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado N.E.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de CORPBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. (SINTRACORPBANCA), 'contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el C.N.E. mediante resolución N° 101117-0485, de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre de 2010', en el que se declaró: 1.- Con lugar el recurso administrativo interpuesto por los ciudadanos E.F., I.M. y M.V.C., actuando en su condición de afiliados al prenombrado Sindicato; 2.- Inelegibles a los ciudadanos O.R.R., J.J.R., M.A.Q., F.M., G.H., J.A., I.R., E.G., J.C., M.R., Á.H., R.S., Roinel Acosta, M.H., Wilbur Marín, A.K.L. y C.C., miembros de la Junta Directiva del Sindicato, por haber incumplido el deber contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Vacantes los cargos de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas y Secretario de Propaganda; y, 4.- Se instó a la Comisión Electoral a realizar una nueva convocatoria para cubrir las vacantes mencionadas, así como a elaborar un Cronograma Electoral Especial, bajo la supervisión y orientación de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E..

SEGUNDO: ADMITE el recurso electoral contencioso electoral.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada…

.

Por auto de fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar al C.N.E. y a la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca, C.A. Banco Universal, (SINTRACORPBANCA), del precitado fallo. Asimismo, se procedió a librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

Por escrito de fecha 26 de abril de 2012, los ciudadanos G.A.A.A. y Marihauxi Núñez Hernández titulares de la cédulas de identidad números 15.475.468 y 9.855.275, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca, C.A. Banco Universal. (SINTRACORPBANCA), asistidos por el abogado N.E.C.S., titular de la cédula de identidad número 3.729.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.001, señalaron que:

…de seguida presentamos las siguientes defensas en el presente Recurso Contencioso Electoral:

1.- Del escrito de impugnación incoado por ante el C.N.E. por los ciudadanos E.F., I.M. y M.V.C. (…), en fecha 16 de diciembre del año 2009, se desprende que tal impugnación es contra las elecciones celebradas el 25/11/2009, para el período 2009-2012, y contra la Junta Directiva Allí electa (sic), por lo tanto no [entienden] que el C.N.E. declarara inelegible a los ciudadanos:, (sic) F.M., G.H., J.A., I.R., E.G., J.C., M.R., Á.H., R.S., Roinel Acosta, M.H., Wilbur Marín, A.K.L. y C.C. (…), pues tales ciudadanos no participaron en el proceso electoral de elecciones (sic) sindicales del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (sic) (SINTRACORPBANCA), contra dichos ciudadanos, no existió pedimento alguno que se reflejara en el escrito de impugnación, por lo tanto el C.N.E. dicto una resolución sobre cosas no pedidas y sobre elementos no accionados en el escrito de impugnación (…).

2.- [Interponen] como defensa el lapso perentorio que asistía al C.N.E. para dictar la Resolución, el cual supero dicho lapso, dictado la Resolución (sic) con Ciento Ochenta y Tres (183) días de atraso (…).

3.- [Oponen] contra la Resolución N° 101117-0485 (…) la cual fue dictada en causa fundada, dado que [su] Organización Sindical cuenta estatutariamente con un ejercicio fiscal que cierra cada año, esto implica, que siendo la duración del mandato de la Junta Directiva Dos (2) años, el ejercicio fiscal que corresponde a responsabilidad de la Junta Directiva Vigente en tal temporada de mandato por tanto el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la Rendición de Cuentas de Cada año, por tanto el impugnante no puede basar su petitorio en la exhibición de una cantidad de años que se salga de la esfera de la responsabilidad del Ejercicio Fiscal de la Junta Directiva (…), ahora bien, el C.N.E. dicto la resolución sobre tales peticionarios, que el mismo ente pudo someter a la revisión y corrección al admitir, lo cual omitió, por tanto vicia la Resolución recurrida de nulidad, lo cual [solicitan] así se declare.

4.- [Interponen] como defensa el hecho cierto que los recurrentes en impugnación ante el C.N.E. ciudadanos E.F., I.M. y M.V.C. (…), tal impugnación lo hace en razón de los resultados electorales de las elecciones celebradas en el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (sic) (SINTRACORPBANCA) (…), por tanto deviene de dicha participación la acción de nulidad intentada dos (2) veces por ante el C.N.E. pues se puede constatar que habiendo recurrido en impugnación en fecha 16/12/2009; interponen un nuevo recurso en fecha 19 de enero del año 2010, en fundamento a otras causales completamente distintas a las sustentadas con anterioridad (…).

En razón de las Consideraciones y las razones (sic) anteriormente expuestas [solicitan] (…), que le presente escrito sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y por lo tanto la nulidad de la Resolución dictada por el C.N.E. en Fecha (sic) 17 de noviembre del año 2010 (…)

. (Corchete de la Sala).

Por auto de fecha 02 de mayo 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, en fecha 10, de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes se opongan a las pruebas promovidas.

En fecha 06 de junio de 2012, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguiente, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó el día martes 19 de junio de 2012, en el Salón de Audiencias a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presenten sus informes en forma oral.

En fecha 19 de junio de 2012, se levantó el acta de informes orales celebrado en esa fecha.

En la misma fecha, fue consignado por ante la Secretaría de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la opinión emitida por el Ministerio Público, así como “…escrito de conclusiones…” presentado por el apoderado judicial del C.N.E., el abogado C.C.U., titular de la cédula de identidad número 14.833.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.583.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente inició su escrito señalando que mediante elecciones sindicales realizadas en diciembre del año 2005, las cuales fueron supervisadas por el C.N.E., se eligió la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Corp-Banca, C.A. Banco Universal. (SINTRACORPBANCA), la cual quedó integrada por los ciudadanos que formaban parte de la única plancha que se presentó: O.R., Secretaria General; J.J.R., Secretario de Finanzas; M.Q., Secretario de Reclamos; F.M., Secretario de Organización; G.H., Secretaria de Educación y Doctrina; J.A., Secretario de Actas, I.R., Secretario de Propaganda, E.G., Secretario de Coordinación de Zona; J.C., Secretario de Relaciones; M.R., Primer Vocal; Á.H., Segundo Vocal; R.S., Tercer Vocal; Roinel Acosta, Delegado; M.H., Delegado; Wilbur Marín, Delegado; A.K.L., Delegado y C.C., Delegado.

Indica que posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2009, se renovó la Junta Directiva en un nuevo proceso electoral realizado bajo la supervisión del C.N.E., y en el cual resultó electa la plancha Nº 1 conformada por los siguientes ciudadanos: O.J.R., Secretaria General; G.A., Secretario de Organización; M.A.Q., Secretario de Trabajo y Reclamo; J.J.R., Secretario de Finanzas; Wolfang Echeverría, Secretario de Relaciones; Marihauxi Núñez, Secretaria de Educación y Doctrina; Y.U., Secretario de Actas y Correspondencia; M.R., Secretaria de Propaganda; R.S., Secretario de Coordinación de Seccionales; J.B., Primer Vocal; M.H., Segundo Vocal y L.C., Tercer Vocal.

El recurrente indica que la plancha que resultó perdedora en el proceso electoral (Plancha Nº 2), procedió a impugnar los resultados ante el C.N.E., con base en lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia en primer lugar, que tanto el acto de admisión dictado por el C.N.E. al dar trámite al recurso administrativo interpuesto por la plancha perdedora, como el que declara con lugar dicho recurso, fueron dictados fuera de los plazos previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo cual se traduce además en una violación de los derechos a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal denuncia la formula en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: Extemporáneo por Intempestivo.

Tal como se infiere en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y tratándose que se recurre por declaratoria de inelegibilidad, y se apertura el proceso administrativo interponiéndose el recurso en fecha 11 de diciembre del año 2009; luego el artículo 207 estatuye, que se sustanciará en los próximos cinco (5) días hábiles y se pronunciara sobre su admisión, lo que significa que los cinco (5) días hábiles se cumplen así: 14,15,16 [de diciembre] del (sic) 2009 y 11,12 de enero del año 2010, en consideración que los días decembrinos, por no ser considerados de despacho, el CNE por intermedio de la Consultoría Jurídica en fecha 21 de enero del año 2.010 es que procede a dictar auto de admisión de la causa y fue publicado dicho auto de admisión en la Gaceta Electoral N° 515 de fecha 19 de febrero del año 2.010, por tanto el auto de admisión de recurso de impugnación interpuesto, por los perdidosos en el proceso electoral, es extemporáneo y tal pronunciamiento del C.N.E. Fuera de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, v.E. (sic) derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el (sic) artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, habiéndose decidido la admisión del recurso jerárquico y ordenado el emplazamiento de los interesados para que en el lapso de cinco 5 días hábiles se proceda a interponer los alegatos correspondientes, lapso que se apertura en fecha 22 de febrero del 2.010, siendo que los alegatos se interpusieron en fecha 1 de marzo del 2010, se declararon extemporáneos por el CNE, sin embargo descargados los alegatos de los interesados, y habiéndose dictado el acto de admisión, se procede como está establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se apertura treinta (30) días continuos lapso que podrá ser prorrogado por igual número de días, o sea, sesenta (60) días continuos, de ser así, y de acuerdo al artículo 210, ejusdem. El C.N.E. en el Lapso de quince días debió dictar la Resolución definitiva, dicho lapso se computara así: y en atención a la norma citada, los primeros 30 días continuos se apertura el 22 de febrero del año 2.010 y vencen el 24 de marzo del mismo año, no se conoce que el C.N.E. hubiera declarado la prórroga de los otros treinta (30) días, ni tampoco el caso de marras reviste la complejidad requerida para declarar el lapso adicional propuesto en el artículo 209 ejusdem, por tanto, el lapso para aperturar los quince días hábiles establecidos en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, para dictar la Resolución Correspondiente (sic) se apertura el 25 de marzo del 2.010 y se vencen el 16 de abril del año 2010, ahora bien en caso de haberse el CNE declarado los treinta (30) días adicionales del artículo 209 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se apertura el lapso el 22 de febrero y se vencen el veinte y tres (23) de abril del año 2.010 y los 15 días hábiles del 210, ejusdem, fenecerían el 14 de mayo del año 2.010, día este, que el C.N.E. debió dictar la resolución correspondiente a la presente causa, procediendo a dictarla con fecha 17 de noviembre del año 2010 y publicada el Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre del año 2.010, siendo así, la resolución dictada por el C.N.E. es extemporánea y viola la propia Ley Orgánica de Procesos Electorales, pues a los efectos de los que aquí recurren y tal como se desprende del Artículo 211 de la Ley Orgánica del Procesos Electorales el retardo en el pronunciamiento de la Resolución… (sic)

. (Corchetes de la Sala).

Por otra parte, denuncia que en la resolución impugnada se incurre en el vicio de incongruencia negativa, en vista de que el recurso había sido interpuesto cuestionando únicamente la elegibilidad de tres (03) miembros de la Junta Directiva de SINTRACORPBANCA (específicamente la Secretaria General, el Secretario de Finanzas y el Secretario de Trabajo y Reclamos) y se declaró inelegibles a diecisiete (17) personas, lo cual en su criterio representa una violación del derecho a la defensa, porque se extiende la decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración. Agrega que también se declaran inelegibles ciudadanos que ya egresaron de la empresa Corp-Banca, C.A. Banco Universal. El cuestionamiento fue expuesto en los siguientes términos:

(…) SEGUNDO: del vicio de incongruencia negativa:

de la revisión que realizada de la Resolución dictada por el C.N.E. y que se identifica con el N° 101117-0485, de fecha 17 de noviembre del año 2010, y en su parte dispositiva declara la Inelegibilidad de los ciudadanos: O.J.R., J.J.R.R., M.A.Q.A., F.J.M.M., G.B.H.G., J.G.A.V., I.J.R.Q., E.J.G.R., J.E.C.M., Mañana de la C.R.P., Á.A.H.B., R.S., Roinel D.A.B., M.A.H.R., Wilbur J.M.R., A.K.L., C.A.C.M., en total suman Diez y Siete personas, ahora bien, contra los ciudadanos en su mayoría no interpusieron los solicitantes de la impugnación recurso alguno, esta se interpuso contra: O.J.R., Secretaría General; J.J.R., Sec. De Finanzas; y M.A.Q., Secretario de Trabajo y Reclamos, cuyos cargos fueron declarados vacantes en el punto tercero de la dispositiva de la Resolución, tal circunstancia se conforma con el peticionario del Recurso de impugnación interpuesto, pero lo decidido en el punto dos de dicha Resolución, no es consonó, con dicho peticionario, ni con el derecho que tiene cada ciudadano en el ámbito de la protección del Derecho a la Defensa Constitucional, pues los declarados inelegibles no están participando en la contienda electoral a excepción de O.J.R., J.J.R., M.A.Q.R.S. Y M.A.H.R., tal aseveración la podemos constatar al trasladarlos a la revisión de los integrantes de las planchas listadas supra, la situación se constituye en mayores contradicciones si revisamos el listado de inelegibles nos encontramos que los ciudadanos: Wilbur J.M.R., fue delegado de (sic) sucursal del banco, nunca fue de la junta (sic) Directiva de SINTRACORPBANCA, no es trabajador actual desde el 28/02/2006, fecha esta que egreso y por tanto no es afiliado al SINTRACORPBANCA en la mismas condiciones están los ciudadanos: A.K.L.M., C.A.C.M., Roneil D.A.B., que egresaron de la Empresa Corp Banca, C.A. Banca Universal, el 31/08/2005, 05/08/2008, 12/09/2005 respectivamente; en el caso de los ciudadanos: G.B.H.G., J.G.A.V., I.J.R.Q., J.E.C.M., Mariana de la C.R.P., Á.A.H.B., son trabajadores Egresados de la Empresa en 28/06/2007, 29/09/2006, 16/05/2007, 09/03/2007, 07/10/2010, 31/08/2006, por tanto al no estar activos no forman parte del sindicato SINTRACORPBANCA, ni se postularon en ninguna de las planchas para las elecciones del sindicato, por tanto no pudieron haber sido notificados, del procedimiento ni del Recurso de Impugnación interpuesto por los ciudadanos E.F., I.M. y M.V.C., venezolanos, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 11.778.388, V- 11.198.815 y V- 17.160.119; respectivamente, quien aquí recurre, observa que los antes nombrados procedieron a impugnar a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, resultante de las Elecciones del 25 de noviembre del año 2.009, cuando deberían haber impugnado con sustento al artículo 441 de la Ley del Trabajo a la Junta Directiva del Sindicato electa el (sic) elecciones del año 2005 2009, tal circunstancia, correspondió a la solicitud de la declaratoria de extemporaneidad… (sic)

.

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DERECHO DEL C.N.E.

El C.N.E. solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, por cuanto considera que la demanda del recurrente fue presentada en forma extemporánea, debido a que fue incoada luego de transcurrir el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles consagrado en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de hacer referencia a decisiones judiciales de las Salas Constitucional y Electoral en materia de caducidad, y a la regulación de esta institución en la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como en las vigentes Ley Orgánica de Procesos Electorales y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que como la resolución impugnada fue publicada en la Gaceta Electoral en fecha 10 de diciembre de 2010, el lapso para impugnar transcurrió de la forma siguiente: 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y 01 y 02 de febrero del mismo año. En consecuencia, solicita que se declare inadmisible el recurso contencioso electoral por haber sido interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011.

En fecha 17 de marzo de 2011, la representación judicial del C.N.E., consignó escrito complementario exponiendo argumentos en contra de la solicitud cautelar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada M.D.C.E.M., titular de la cédula de identidad número 4.255.704 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se desprende las siguientes afirmaciones:

En cuanto al alegato de los accionantes relacionado a la admisión dictada por el C.N.E. a dar trámite al recurso administrativo interpuesto por la plancha perdedora dictada fuera de los plazos previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, advierte la representante del Ministerio Público que:

… [esa] denuncia debe ser desestimada, en razón de la doctrina reiterada de esa Sala Electoral, que deja sentado que a pesar del argumento de extemporaneidad en la presentación de la denuncia sobre impugnación de las postulaciones por presuntas causales de inelegibilidad, y de la tardía respuesta del Órgano recurrido, a tenor del artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, podrá interponerse en cualquier tiempo, ello así, porque de existir la causal de inelegibilidad, la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado no pueda adquirir firmeza (…), ya que atenta contra el orden público, es decir, que afecta el interés general (Vid. Sentencia N° 149, del 25 de octubre de 2001, (…) ratificada por Sentencia N° 175 del 06 de diciembre de 2010 (…), por la Sentencia N° 13 de fecha 22 de marzo de 2011).

En atención al criterio antes referido, observa [la] representación que no está probando en autos que algunos de las ciudadanas y ciudadanos mencionados en la Resolución N° 101117-0485, de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el C.N.E., que los declaró inelegibles, y que formaban parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp Banca (sic) durante el período 2005 hasta el 2009, demostraron haber cumplido con la obligación establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

En efecto, los recurrentes no demuestran que hayan convocado a la Asamblea de afiliados para la aprobación de la Administración realizada por la Junta Directiva del Sindicato correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009…

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En otro orden de ideas, en relación a la denuncia formulada por la parte accionante respecto que “…en la resolución impugnada se incurre en el vicio de incongruencia negativa, en vista de que el recurso había sido interpuesto por los denunciantes en sede administrativa cuestionando únicamente la elegibilidad de tres (3) miembros de la Junta Directiva de SINTRACORPBANCA, a saber: el Secretaría (sic) General, el Secretario de Finanzas y el Secretario de Trabajo y Reclamos y el acto administrativo declaró inelegibles a 17 personas, por lo que alega que ello constituye una violación al derecho a la defensa, porque se extiende la decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido a consideración al C.N.E.. Indicó además que también se declaran inelegibles a ciudadanos que ya egresaron de la empresa Corp-Banca, C.A. Banco Universal…”. La representación del Ministerio Público señaló que:

A los fines de verificar la denuncia primigenia que dio lugar a la emisión del acto administrativo recurrido, se hace necesario transcribir en este escrito el contenido de la norma contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 51.52 Ext. de fecha 19 de junio de 1997, vigente para la fecha, hoy artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, La Trabajadoras y Los Trabajadores Publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012 y analizar si la declaratoria de inelegibilidad por parte de órgano rector del Poder Electoral de varios miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Corp Banca (sic) (SITRACORPBANCA), está ajustada a derecho.

(…)

En efecto, en la norma (…) se establece la obligación para la junta directiva del sindicato la obligación de rendir a la asamblea, cada, año, (sic) cuenta detallada y completa de su administración, lo que no fue demostrado por los recurrentes…

.

Ahora bien, la representación del Ministerio Público señaló con respecto a la denuncia de la existencia del vicio de incongruencia negativa, que:

…es oportuno traer a colación lo que la jurisprudencia ha establecido en cuanto a [ese] vicio, y al efecto, se fijado (sic) el criterio que [ese] vicio produce, cuando el Juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación y los informes.

Aplicando [ese] criterio al caso de autos, en opinión de esta representación del Ministerio Público el acto administrativo objeto del presente recurso no adolece de incongruencia negativa.

Además, del expediente administrativo se observa que, el C.N.E. al apreciar que los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato no demostraron haber cumplido con él la obligación establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzosamente tenían la potestad de declarar la inelegibilidad de los integrantes de la Junta Directiva en pleno…

.

Finalmente, la representación del Ministerio Público consideró que el presente recurso contencioso electoral interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Corp-Banca, C.A. Banco Universal. (SINTRACORPBANCA), debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicitó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

V

CONCLUSIONES DEL C.N.E.

En fecha 19 de junio de 2012, el apoderado judicial del C.N.E., abogado C.C.U., titular de la cédula de identidad número 14.833.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.583, consignó por ante la Secretaría de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de conclusiones, señalando lo siguiente:

En la resolución objeto de la presente demanda, se evidenció que el recurso de impugnación fue interpuesto en contra del silencio de la Comisión Electoral de SINTRACORPBANCA, respecto a la impugnación de fecha 13 de noviembre de 2009, y que tiene como fundamento la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, los recurrentes denuncian que los ciudadanos O.R., J.J.R. y M.Q., en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretario de Trabajos y Reclamos de la Junta Directiva de SINTRACORPBANCA, se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad, por cuanto no dieron cuenta de su gestión durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, razón por la cual los mismos no podrán reelegirse para un nuevo período de gestión.

(…) así pues, (…) de las pruebas consignadas en el expediente, no se evidenció que los miembros de la Junta Directiva de SINTRACORPBANCA, han dado cumplimiento oportuno a la obligación de rendir cuentas (…).

En tal sentido, se estableció que hubiere bastado que los recurridos realizaran la consignación de elementos probatorios a fin de crear en el órgano competente administrativo, la convicción acerca de la inexistencia de la referida causal de inelegibilidad o de igual forma, hubiera bastado la promoción de algún elemento probatorio (…), pero muy por el contrario, a este respecto, los recurridos no niegan, ni rechazan, ni contradicen, ni desvirtúan con medio probatorio alguno, la información de los impugnantes (…) miembros de la actual Junta Directiva de SINTRACORPBANCA, se encuentran en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo 415 de la nueva Ley- (…).

Por los razonamientos antes expuestos, el C.N.E. declaró Con Lugar la impugnación interpuesta en sede administrativa (…).

Ahora bien, respecto a lo denunciado por los hoy demandantes relativo a extemporaneidad de la Resolución objeto de la presente demanda y el supuesto vicio de incongruencia negativa que contiene, ésta representación judicial conviene en señalar lo siguiente:

(…)

Al respecto, es necesario señalar que el C.N.E. al momento de dictar la Resolución objeto de la presente demanda, garantizó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, de cada una de las partes intervinientes en el recurso de impugnación, desde el mismo momento en que se inició el procedimiento administrativo, realizando las modificaciones y publicaciones respectivas, de las actuaciones realizadas en el mismo, y cumplimiento (sic) los lapsos legales establecidos en los artículos 207, 208, 209, 210 y 211 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y el artículo 51 de las Normas de Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales.

Aunado a ello, conviene señalar que el artículo 33 numeral 15 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, establece la obligación de publicar de manera periódica en la Gaceta Electoral los actos y decisiones que deban ser del conocimiento público (…), razón por la cual carece de fundamento jurídico el mencionado alegato planteado por la parte demandante, y en consecuencia, esta representación judicial solicita que el mismo sea desestimado.

(…)

Asimismo, siendo la Junta Directiva un cuerpo colegiado, corresponde a sí misma (sic), la obligación de rendir sus cuentas ante asamblea de afiliados, cada año y mediante cuenta detallada y completa de su administración, por cuanto la consecuencia de su incumplimiento, acarrea la inelegibilidad de cada uno sus miembros (sic), y por ende, la imposibilidad de reelegirse para un nuevo período de gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo 415, y el artículo 28 de los Estatutos Sociales de SINTRACORPBANCA.

(…) se desprende que la Resolución objeto de la presente demanda fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo contenido en el expediente administrativo, de acuerdo con lo previsto en el entramado normativo que regula la materia y de conformidad con el criterio reiterativo establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; todo lo cual permite a [esa] representación judicial, solicitar que los alegatos esgrimidos por los demandantes sean desechados y desestimados en la sentencia definitiva, y que la misma sea declarada 'Sin Lugar' en la oportunidad legal correspondiente…

.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En criterio de esta Sala Electoral, dirimir la controversia que discurre en el presente juicio implica que en el ejercicio de la función jurisdiccional que cumple, determine si el conjunto de denuncias formulada por la parte accionante, a objeto de cuestionar la juridicidad de la Resolución N° 101117-0485, de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre de 2010, se infieren elementos que en correspondencia con las normas contenidas en nuestro sistema normativo positivo, resultan relevantes tanto en su naturaleza como alcance, a los fines de hacer procedente una declaratoria de nulidad de la referida resolución y por consiguiente, sean revocadas las consecuencias jurídicas.

En este sentido, observa esta Sala Electoral que el recurrente en primer lugar señaló que la admisión, trámite y decisión del recurso jerárquico administrativo interpuesto ante el C.N.E., se hizo fuera de los lapsos previstos en los artículos 207, 208, 209, 210, y 211 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo que constituye en su decir, la violación de los derechos a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto, debe destacar esta Sala Electoral lo expresado en la Sentencia N° 1704 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre de 2011 y publicada en fecha 07 de diciembre de 2011, habida cuenta que se pronunció con respecto a que el retardo procesal de la Administración en dictar decisiones no es una causal de nulidad de los actos administrativos. En efecto, acota el aludido fallo lo siguiente;

Siendo ello así, esta Sala considera necesario traer a colación que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, establece lo siguiente:

(…omissis…)

′En el presente caso, se observa que desde que se decidió someter al recurrente a consejo de investigación (28 de julio de 2005), el cual fue realizado en fecha 26 de septiembre de 2006, hasta que el Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó el acto recurrido (Resolución N° 013018 del 16 de diciembre de 2009), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en criterio de la Sala, el retardo evidenciado no era impedimento para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar.

En ese orden de ideas, resulta necesario referir la sentencia N° 960 publicada por esta Sala en fecha 14 de julio de 2011, caso: Dionny A.Z.M., en la que se señaló lo siguiente:

′esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

Así, este Alto Tribunal, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:

'(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos′.

Sin embargo, es necesario destacar que:

a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…). (Resaltado de [ese] fallo).

Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala ha establecido (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:

(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem′. (Negrillas de la cita)

En aplicación del criterio antes transcrito, este M.T. considera que, en el caso de autos, la demora en cuestión no afectó la validez del acto impugnado, por lo que debe desestimarse el alegato de que al demandante se le colocó en un estado de indefensión ′que vulneró la tranquilidad y seguridad jurídica del mismo durante tanto tiempo, sin que se haya producido un acto motivado que avalara la tardanza en la imposición de la sanción disciplinaria′.

(…omissis…)

En igual sentido, resulta improcedente el alegato de violación de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta norma está referida al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, por lo que mal pudo ser vulnerada por la Administración al retardar la imposición de la sanción que dio lugar a la presente controversia.

En consecuencia, se desecha el alegato de extemporaneidad de la sanción recurrida. Así se decide

.

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, esta Sala Electoral observa que el hecho que no se dictara dentro del lapso el auto de admisión, tramite y pronunciamiento del acto impugnado esto es la Resolución N° 101117-0485, de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre de 2010, no afectó la validez del acto impugnado, por lo que debe desestimarse el alegato de los recurrente, por cuanto en nuestra legislación no está prevista la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando estos se dicte de forma extemporánea. En todo caso el retardo en la Administración en dictar decisiones eventualmente conllevaría la responsabilidad del funcionario que debe resolver el asunto en cuestión de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, en los asuntos sometidos a sus consideración.

Por otra parte, los recurrentes alegaron la violación de los derechos a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su decir por no haber respetado el órgano administrativo electoral los lapsos para la admisión tramitación y decisión del Recurso Jerárquico interpuesto. Al respecto esta Sala observa, que el pronunciamiento impugnado no violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a los ciudadanos O.R.R. J.J.R., y M.A.Q., por cuanto fueron debidamente notificados por el C.N.E. de la admisión y todo lo concerniente al trámite del recurso de impugnación que ejercieron en su contra los ciudadanos E.R.F., I.M. y M.V.C., y se evidencia del expediente administrativo que en razón de ello ejercieron en su oportunidad su derecho a la defensa formulando alegatos y promoviendo los medios de pruebas que estimaron pertinentes y tuvieron acceso al expediente en todo momento, por lo que se desestima la denuncia formulada. Así se declara.

En relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, referida a la Incongruencia Negativa, observa la Sala que la misma tiene como argumento que el recurso administrativo fue interpuesto únicamente cuestionando la inelegibilidad de tres (03) miembros de la Junta Directiva de SINTRACORBANCA, específicamente los ciudadanos O.J.R., Secretaria General, el ciudadano J.J.R., Secretario de Finanzas y el ciudadano M.A.Q., Secretario de Trabajo y Reclamos y la Resolución impugnada declaró la inelegibilidad de los 17 miembros que integran la Junta Directiva.

En relación al vicio de Incongruencia Negativa, esta Sala debe destacar que el mismo se configura cuando al momento de decidir la impugnación de un acto, el órgano administrativo no se pronuncia respecto a determinados aspectos alegados por el impugnante, pues viola con ello el principio de exhaustividad que rige en los actos administrativos.

Al respecto, observa la Sala que la Resolución impugnada al momento de decidir la inelegibilidad de los ciudadanos O.J.R., Secretaria General, J.J.R., Secretario de Finanzas y M.A.Q., solicitada a través del recurso jerárquico interpuesto ante el ente administrativo, se fundamentó en el artículo 441 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, señalando la obligatoriedad de rendir cuentas de la gestión a la Junta Directiva en pleno del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca, C.A. Banco Universal. (SINTRACORPBANCA). De allí que el órgano administrativo al verificar el incumplimiento de la obligación de la rendición de cuentas de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca, C.A. Banco Universal. (SINTRACORPBANCA), como garantía de su gestión, dió completa respuesta a lo peticionado en razón de lo cual no se verifica la omisión que define a la incongruencia negativa alegada. Por tal razón el órgano administrativo según lo establecido en la referida norma fundamentó su decisión. Por tal razón, el vicio de incongruencia negativa denunciado por el recurrente, debe ser desestimado, por cuanto el C.N.E., al momento de decidir el recurso planteado, lo hizo previa verificación de las actas y pruebas consignadas dando respuesta así al asunto sometido a su consideración. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala Electoral de la revisión exhaustiva del expediente administrativo observa:

  1. - Que corre inserto recurso jerárquico en el cual se impugnaron la escogencia de los ciudadanos O.J.R. cédula de identidad 10.074.014 (Secretario General) J.J.R. cédula de identidad 6.387.251 (Secretario de Finanzas), M.A.Q. cédula de identidad 9.137.882 (Secretario de Trabajo y Reclamos.

  2. - Se observa que se notificó y se llevó el procedimiento con respecto a las tres personas que se estaba cuestionando su inelegibilidad

  3. - El C.N.E. dictó resolución en fecha de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inelegibles a los tres ciudadanos impugnados, y además de estos tres ciudadanos, declaró inelegibles a F.M., G.H., J.A., I.R., E.G., J.C., M.R., Á.H., R.S., Roinel Acosta, M.H., Wilbur Marín, A.K.L. y C.C., se observa claramente en su escrito, que su inelegibilidad no fue cuestionada.

No obstante, esta Sala al revisar el expediente administrativo, observa que tal como lo denuncia el recurrente al declararse la inelegibilidad de los ciudadanos F.M., G.H., J.A., I.R., E.G., J.C., M.R., Á.H., R.S., Roinel Acosta, M.H., Wilbur Marín, A.K.L. y C.C., sin que estos hayan sido impugnados a través del recurso jerárquico, se vulneró su derecho a la defensa.

Así, para resolver esta Sala constata que ciertamente los ciudadanos F.M., G.H., J.A., I.R., E.G., J.C., M.R., Á.H., R.S., Roinel Acosta, M.H., Wilbur Marín, A.K.L. y C.C., no fueron impugnados ni mucho menos participaron en el proceso administrativo decidido por el C.N.E. mediante la Resolución objeto del presente recurso, por tal razón resulta evidente que la Resolución impugnada, es contraria al dispositivo legal contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

De allí que a criterio de esta Sala Electoral, el C.N.E. al declarar la Inelegibilidad de los citados ciudadanos se excedió en lo pretendido por los recurrentes en sede administrativa, por tal razón la Resolución resulta no ajustada a derecho al no respetar el derecho a la defensa de los declarados inelegibles no impugnados a través del recurso, por lo cual se debe declarar la nulidad en este aspecto de la citada Resolución.

En consecuencia debe forzosamente esta Sala precisar que la Resolución impugnada debe declararse nula sólo en lo que respecta a la inelegibilidad de los ciudadanos F.M., G.H., J.A., I.R., E.G., J.C., M.R., Á.H., R.S., Roinel Acosta, M.H., Wilbur Marín, A.K.L. y C.C., titulares de las cédulas de identidad números 9.418.505, 11.037.719, 6.792.343, 12.194.282, 10.202.034, 9.960.058, 12.013.121, 9.995.780, 12.005.707, 6.707.343, 6.835.736, 12.064.618, 13.114.368 y 7.943.827, respectivamente, por cuanto se reitera que no se les garantizó el derecho a la defensa en sede administrativa. Así se decide.

Con respecto a la inelegibilidad de los ciudadanos O.R.R., J.J.R., y M.A.Q., titulares de la cedulas de identidad números 10.074.014, 6.387.251, y 9.137.882, respectivamente, declarada procedente por la Resolución objeto del presente recurso esta Sala Electoral observa, que el órgano administrativo electoral para fundamentar el vicio invocado señala que los citados ciudadanos se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad establecida en la Ley Laboral, por cuanto no rindieron cuenta de su gestión durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

Al respecto es preciso destacar la obligación que tienen las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de rendir cuenta detallada y completa de su administración, estableciendo además que el incumplimiento de tal obligación trae como consecuencia la inhabilitación para ser reelectos sus miembros, tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia numero 13 de fecha 16 de febrero de 2012 (caso: L.A. y J.R.V.. Resolución N° 110331-0056 emanada del C.N.E. del 31-03-2011, publicada en Gaceta Electoral N° 566 del 10-05-2011), en la que expreso lo siguiente:

…Nótese de la transcripción anterior que la Resolución impugnada establece que los ciudadanos L.M.A. y J.A.R.D., no rindieron de manera periódica, cuenta detallada y completa de la administración de la gestión anterior, conforme a lo previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí que esta Sala a fin de decidir la presente controversia, considera necesario a.s.c.e. el caso de autos, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente (SINTRAUDO), presentó informe de su anterior gestión conforme a lo previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es importante señalar que tanto la norma como la jurisprudencia de la Sala Electoral, han establecido la obligación ineludible de los integrantes de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de presentar anualmente las cuentas correspondientes a cada año, so pena de resultar inelegibles para el próximo proceso electoral, así como también, la presentación de forma extemporánea por parte de la Junta Directiva de un Sindicato, de los informes de rendición de cuentas anuales que acarrea igualmente la sanción de inelegibilidad.

En relación a la oportunidad para la presentación de las cuentas esta Sala en sentencia número 128 de fecha 07 de agosto de 2006, Caso: V.R. y otros contra el C.N.E., precisó que las mismas deben presentarse anualmente o en el lapso que establezca los estatutos del Sindicato, y que la extemporaneidad, acarrea igualmente la sanción de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto podemos señalar que los estatutos del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente (SINTRAUDO), cursante a los folios 79 al 118 del expediente, disponen en su artículo 28, literal ′i′ que la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

i) Presentar informe anual de gestión y de finanzas, ante la Asamblea General Ordinaria, según lo establecido estatutariamente en el artículo Nº 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de la Sala).

No existe dudas para esta Sala, que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente (SINTRAUDO), deberá presentar informe de su gestión anualmente…

.

Ahora bien de la revisión de la Resolución impugnada cursante a los folios 16 al 21 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la misma señala que ante la afirmación de los recurrentes del no cumplimiento de la obligación de rendir cuentas de la Junta Directiva de SINTRACORPBANCA, “…hubiera bastado que los recurridos realizaran la consignación de elementos probatorios a fin de crear en el órgano competente administrativo, la convicción acerca de la inexistencia de la referida causal de inelegibilidad o, de igual forma, hubiera bastado la promoción de algún elemento probatorio que demostrara fehacientemente el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, tales como la copia de la convocatoria realizada a tal efecto, Actas de la Asamblea y firmas de los trabajadores existentes pero, muy por el contrario, a este respecto, los recurridos no niegan ni rechazan, ni contradicen, ni desvirtúan con medio probatorio alguno, la afirmación del impugnante de que los ciudadanos O.R., J.J.R., y M.Q., ya identificados, miembros de la actual Junta Directiva de SINTRACORPBANCA, se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no rindieron cuenta de su gestión durante los años 2005, 2006, 2006, 2007, 2008 y 2009”.

En este sentido, la Sala para decidir observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ciertamente como lo señala la Resolución impugnada, los ciudadanos O.R.R., J.J.R., y M.A.Q., no consignaron ningún elemento probatorio que demostrara el cumplimiento de su obligación de rendir cuenta detallada de su gestión, lo que genera su inhabilitación para ser reelectos en sus cargos, por tal razón esta Sala concluye que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho en relación a la declaratoria de inelegibilidad de los ciudadanos O.R.R., J.J.R., M.A.Q. por lo que la misma debe confirmarse en este aspecto.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala Electoral debe forzosamente confirmar la Resolución N° 101117-0485, de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre de 2010 y revocar parcialmente el numeral segundo, sólo en lo que respecta a la inelegibilidad de los ciudadanos F.M., G.H., J.A., I.R., E.G., J.C., M.R., Á.H., R.S., Roinel Acosta, M.H., Wilbur Marín, A.K.L. y C.C.. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, la Sala Electoral declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral, interpuesto por el abogado N.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001, actuado en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp- Banca, C.A. Banco Universal. (SINTRACORPBANCA). En consecuencia se declara la nulidad parcial de la Resolución N° 101117-0485, de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre de 2010 dictada por el C.N.E., sólo en lo que respecta a la inelegibilidad declarada de F.M., G.H., J.A., I.R., E.G., J.C., M.R., Á.H., R.S., Roinel Acosta, M.H., Wilbur Marín, A.K.L. y C.C.. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral, interpuesto por el abogado N.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.001, actuado en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de Corp-Banca, C.A. (SINTRACORPBANCA). En consecuencia se declara la nulidad parcial de la Resolución N° 101117-0485, de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Electoral N° 548 de fecha 10 de diciembre de 2010 dictada por el C.N.E., sólo en lo que respecta a la inelegibilidad declarada de F.M., G.H., J.A., I.R., E.G., J.C., M.R., Á.H., R.S., Roinel Acosta, M.H., Wilbur Marín, A.K.L. y C.C., y se ratifica la Inelegibilidad de los ciudadanos O.R.R. J.J.R., y M.A.Q..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

…/…

…/…

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2011-000012

MGR.-

En cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 49.

La Secretaria,

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