Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADO-PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

Expediente N° AA70-E-2005-000119

En fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.678.754, procediendo con el carácter de Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DEL Sindicato Único De Trabajadores De La Industria De La Construcción Del Distrito Capital Y Estados Miranda Y Vargas (SUTIC), asistido por el abogado J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.195.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438, solicitó “(…) se tramite incidencia de ejecución y se emita Providencia (…) en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del C.N.E., contenido en la Resolución Sin Número (Sic) de fecha 26 de septiembre de 2006 publicado en la Gaceta Electoral N° 360 de fecha 27 de febrero de 2007 (…), por encontrarse nuevamente en la ejecución efectuada los mismos errores denunciados en el recurso interpuesto en especial sobre la conformación de la comisión electoral (…)”.

En fecha 22 de marzo, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud.

I

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2005, los ciudadanos M.R. y S.G., actuando con el carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), el primero, y Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL del citado Sindicato, el segundo, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución signada con el N° 050905-1151 de fecha 05 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277, de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada del C.N.E., mediante la cual este otorgó el reconocimiento de validez del proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el referido Sindicato.

El 4 de julio de 2006, la Sala Electoral dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral presentado el 29 de noviembre de 2005, por los ciudadanos M.R. y S.G., y declaró la nulidad del acto impugnado, ordenando al C.N.E. tramitar el correspondiente procedimiento administrativo previo, a fin de verificar quiénes integraban verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC, y cuál de las dos (2) actas de totalización, adjudicación y proclamación que existían contenían los verdaderos resultados de la elección, proclamando a quienes resultaron electos y otorgando un nuevo reconocimiento, si ello fuere procedente.

En fecha 6 de julio de 2006, la abogada F.K.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.R. y S.G., solicitó aclaratoria de la sentencia N° 120 dictada por esta Sala en la presente causa, por las siguientes razones:

(...) Primero: En cuanto a lo ordenado al C.N.E. que aclare o verifique quienes (Sic) integran la Comisión Electoral, dicha información consta en autos en el Acta de Elección de la Comisión Electoral, que fue consignada en los antecedentes administrativos presentados por el CNE y por nosotros la parte recurrente. Por lo que resultaría solo un tramite que ya consta en los autos y coincide con la información consignada por ambas partes. Segundo: En relación al segundo punto no pueden tenerse las dos actas como válidas para saber cual (Sic) contiene los resultados verdaderos de la Elección, proclamando a quienes hayan resultado electos, en virtud que el C.N.E. no proclama los candidatos en este tipo de Elección, por lo tanto solicito se aclare que es la Comisión Electoral quien proclama los candidatos y en virtud de ello sólo tiene facultad para reconocer el proceso electoral el C.N.E. por cuanto el proceso electoral desde su inicio hasta la proclamación es llevado y fue tramitado ante el CNE por la Comisión Electoral (…)

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El 27 de septiembre de 2006, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, con fundamento lo que sigue a continuación:

“(…) esta Sala observa que la apoderada judicial de los recurrentes señala en el punto primero de su solicitud, que resultaba inoficioso que el C.N.E. aclarase o verificase quienes (Sic) integraban la Comisión Electoral, pues dicha información constaba en las actas del proceso, específicamente del acta de elección de la Comisión Electoral que aparece consignada en los antecedentes administrativos presentados ante esta Sala por el C.N.E..

Sobre el particular, esta Sala Electoral observa que la apoderada judicial de los recurrentes, pretende, por vía de aclaratoria, que se diga que los miembros que aparecen firmando el Acta de Elección de la Comisión Electoral de SUTIC, son quienes integran verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC, siendo que en este aspecto la sentencia es muy clara al señalar ´se ordena al C.N.E., tramitar el correspondiente procedimiento administrativo previo, a fin de verificar quienes integran verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC´.

Así, esta Sala estima que lo verdaderamente planteado en el punto primero de la solicitud de aclaratoria, no tiene por objeto aclarar puntos dudosos (…), razón por la cual la solicitud de aclaratoria sobre este particular es improcedente. ASÍ SE DECIDE (…)”

En lo que concierne al punto segundo de la referida solicitud, esto es, que se aclare que es la Comisión Electoral quien proclama los candidatos y no el C.N.E., la Sala Electoral, en esa misma oportunidad, fue enfática al señalar:

(…) se ordena al C.N.E., tramitar el correspondiente procedimiento administrativo previo, (…) y cual (Sic) de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección, proclamando a quienes hayan resultado electos, y otorgando, por supuesto, un nuevo reconocimiento del proceso electoral, si ello fuere procedente.

(…)

De modo que lo planteado en el punto segundo de la solicitud de aclaratoria, además de que pretende la modificación del fallo, no tiene por objeto aclarar puntos dudosos en el dispositivo, razón por la cual resulta igualmente improcedente la aclaratoria sobre este punto. ASÍ SE DECIDE (…)

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El 20 de marzo de 2007, el ciudadano S.G., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, asistido por el abogado J.R.A., presentó escrito solicitando que “(…) se tramite incidencia de ejecución y se emita Providencia (…), en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del C.N.E., contenido en la Resolución Sin Número (Sic) de fecha 26 de septiembre de 2006 publicado en la Gaceta Electoral N° 360 de fecha 27 de febrero de 2007 (…), por las siguientes razones:

(…) La sentencia N° 120, dictada en la presente causa fue clara y precisa al ordenar al C.N.E. realizar el procedimiento administrativo previo a fin de verificar quienes (Sic) conforman la Comisión Electoral y cual (Sic) de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados proclamando a quienes hayan resultado electos. En principio se realizó la apertura de un lapso para presentar alegatos y pruebas ante el CNE y consignamos alegatos en fecha 09 de agosto de 2007(…).

(…) es grave para nuestros derechos y la tutela judicial desarrollada por el órgano judicial que la administración (…) nuevamente incurre en todos los vicios que dieron lugar al presente recurso contencioso electoral (…)

(…) en fecha 27 de febrero de 2007, se publicó un acto administrativo decidiendo la conformación de la Comisión Electoral (…) sin ninguna base legal que le sirviera de fundamento (…) y absolvió la instancia declarando su imposibilidad para decidir sobre cual (Sic) acta era válida, no revisando ni aún someramente el recurso interpuesto y los alegatos consignados en fecha 09 de agosto de 2006 (…)

(…) se cometen nuevamente los mismos errores o vicios que denunciamos en el curso del presente proceso electoral y no se evalúa que la única acta que cumple con los requisitos de totalizar (…) adjudicar cociente para el (Sic) definitiva proclamar es el acta de fecha 25 de abril de 2007, la cual no fue objeto de ninguna impugnación ni la comisión electoral integrada por tres personas (S.G., Auvenis Lujan y A.A.) que desarrolló todo el proceso electoral (…)

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II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, la Sala Electoral estima necesario advertir que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regula en el Título IX, Capítulo II, Sección Quinta, todo lo concerniente a la sentencia del recurso contencioso electoral y sus efectos.

Así, el artículo 247 de dicha ley señala que, en la decisión del recurso, la Sala tendrá facultades para anular los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, o que realicen determinadas actuaciones o simplemente que se abstenga de hacerlo, y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales.

El artículo 248 prevé que las decisiones de la Sala se cumplirán de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia y el desacato de la misma acarreará las sanciones previstas en esta ley. Mientras que el artículo 249 dispone que, cuando la sentencia de la Sala tenga como efecto la modificación de los resultados que se tomaron en cuenta para la totalización, se ordenará al organismo electoral correspondiente que proceda a practicar una nueva totalización y la realización de los actos consecuencia de ésta.

Por su parte, el artículo 250 señala que en el caso de declaratoria de nulidad total o parcial de elecciones, el C.N.E. deberá convocar las nuevas elecciones que correspondan, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, las cuales se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria.

Véase que nada dice la Ley con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia. Sólo se encuentra en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la regulación legal de la figura del desacato de las decisiones electorales, en los siguientes términos:

… El desacato de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será sancionado con multas equivalentes a diez (10) unidades tributarias por cada día de desacato. Esta suma se duplicará cada vez que transcurran diez (10) días hábiles de desacato.

La multa la impondrá y liquidará el órgano jurisdiccional a favor del Fisco Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Si el desacato proviniera de un cuerpo colegiado, la sanción se impondrá individualmente a cada uno de los responsables de dicho desacato.

Igual sanción se aplicará a los funcionarios electorales por cada día de retardo en la remisión a la Sala o a la Corte de los recaudos a que se refiere el artículo 249 de esta Ley…

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Bajo este esquema, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 18 del 13 de marzo de 2007 (Caso: Colegio de Odontólogos del Estado Lara), estableció lo que se indica a continuación:

… las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pueden regir como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Es así como en ausencia de un trámite procesal más específico desde el punto de vista electoral, la Sala Electoral encuentra que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil ofrece una solución procesal idónea para determinar el desacato de la sentencia a que se refiere el artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cual es, aplicar el procedimiento a que se contrae el artículo 607 ejusdem. Dicha norma establece:

´Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día´.

Nótese que la norma en referencia hace alusión a dos (2) hipótesis. En la primera, el Juez ordenará que al día siguiente la otra parte conteste la petición de su contraparte en la que reclama alguna providencia. Mientras que en la segunda, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, que se decidirá al día siguiente del vencimiento de este lapso, si a juicio del Juez hubiere necesidad de esclarecer algún hecho…

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Sobre la base de las consideraciones precedentes, la Sala Electoral pasa a resolver los planteamientos formulados por el recurrente y, a tal efecto, observa que los mismos se circunscriben a lo siguiente:

… PRIMERO: Se tramite incidencia de ejecución y se emita providencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 533, 607 y ordinal 3ero. Del (Sic) artículo 312 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se ordene a la administración electoral conteste lo que considere pertinente a la presente solicitud de conformidad con el artículo 607 del C.P.C.

TERCERO: Estando el proceso electoral sindical celebrado el 21 de abril de 2005, en la revisión judicial de la totalización, adjudicación y proclamación solicitamos se declare que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación válida es el acta de fecha 25 de abril de 2005.

CUARTO: Se ordene a la administración electoral se abstenga de modificar la situación objeto de revisión judicial en el presente recurso contencioso electoral so pena de la nulidad.

QUINTO: Se declare que vista la remisión cursante en autos de documentales al C.N.E., se ordene realizar dentro del lapso de diez (10) contados de la notificación de la administración, la verificación de la ejecución del Proyecto Electoral por parte del C.N.E. (…)

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Tales planteamientos no pueden resolverse sin oír los alegatos de la parte contraria, vale decir, al C.N.E., razón por la cual se ordena su notificación para que conteste dentro del tercer día siguiente, lo que considere conveniente en relación con dicha solicitud, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ORDENA NOTIFICAR al C.N.E., para que conteste al día siguiente, lo que considere conveniente en relación con la solicitud de ejecución forzosa presentada el 20 de marzo de 2007 por el ciudadano S.G., antes identificado, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

ALFREDO D S.P.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000119

En 26 de abril de 2007, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 46.

El Secretario,

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