Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2006-000103

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2006, el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 4.043.974, asistido por la abogada F.K.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.172, señalando actuar con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), inscrito en la Inspectoría del Trabajo del antes Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1944, bajo el N° 106, folio 36 del Libro respectivo; interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada contra la ciudadana T.L., en su carácter de Presidenta del C.N.E., contra “acto administrativo” sin número de fecha 26 de septiembre de 2006.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2006 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2006, el accionante, ciudadano M.R., confirió poder apud acta a F.K.H. y A.J. PARACO M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.172 y 54.241, respectivamente.

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2006, la parte accionante procedió a reformar los términos de la acción de amparo constitucional, señalando que la misma es interpuesta contra el acto administrativo emanado de la Consultoría Jurídica del C.N.E..

Siendo la oportunidad procesal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisión de la acción, en los siguientes términos:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante, tanto en el escrito libelar como en su reforma, que en fecha 21 de abril de 2006 se celebró el proceso electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), mediante la ejecución de un proyecto electoral que fue cabalmente cumplido en todas sus fases.

Asimismo, indicó que posterior a la celebración del proceso electoral el C.N.E. emitió la Resolución N° 050905-1151 de fecha 5 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277 de fecha 9 de noviembre de 2005, mediante la cual otorgó el reconocimiento a la validez del proceso electoral celebrado por el referido Sindicato, acto que fue impugnado mediante el ejercicio de recurso contencioso electoral, tramitado por esta Sala Electoral bajo el Expediente N° AA70-E-2005-000119 y declarado con lugar mediante sentencia N° 120 de fecha 4 de julio de 2006.

A continuación, expuso que esta Sala en el dispositivo del referido fallo, ordenó al C.N.E. “… tramitar el correspondiente procedimiento administrativo previo, a fin de verificar quiénes integran verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC, y cual (sic) de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección, proclamando a quienes hayan resultado electos, y otorgando, por supuesto, un nuevo reconocimiento del proceso electoral, si ello fuera procedente”.

Añadió el accionante, que recibida por el C.N.E. dicha orden, ese órgano electoral publicó en la Gaceta Electoral N° 327 de fecha 4 de agosto de 2006, auto del 27 de julio de 2006 mediante el cual confirió lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de su publicación para la presentación de alegatos y pruebas, lapso durante el cual el accionante señala presentó los alegatos y anexos que había aportado ante esta Sala Electoral, con ocasión del aludido recurso contencioso electoral cuyo fallo dio origen al precitado auto.

En tal sentido, refirió el accionante que en fecha 26 de septiembre de 2006 el C.N.E. emitió un pronunciamiento, en el cual nuevamente incurrió en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que fueron denunciados en el curso del recurso contencioso electoral declarado procedente, ya que mediante esta decisión ese órgano electoral declaró quienes integran la comisión electoral sindical y, ante la existencia de dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación suscritas por tres (3) diferentes miembros de la Comisión Electoral cada una, de diferente contenido, ordenó a la comisión electoral sindical que en un lapso de tres (3) días procediera a consignar nueva Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación suscrita por la totalidad de los miembros de esa Comisión, actuación que señala lesiva y cuestionada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al estimar que la misma desconoce, en forma radical, flagrante y grosera, sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al sufragio, a la participación en los asuntos públicos y a la seguridad jurídica, entre otros, tanto del accionante como del resto de los integrantes de la Junta Directiva sindical electa.

Seguidamente, el accionante alegó que el ejercicio de un recurso contencioso electoral no es efectivo para restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida, razón por la cual acudió a la vía de amparo constitucional. En este orden, indico que la escogencia de dicha vía procesal obedece, adicionalmente, a las siguientes circunstancias:

  1. La actual Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato, encabezada por su persona, tiene el período vencido, en razón de lo cual se celebró un proceso electoral en fecha 21 de abril de 2005, que fue anulado el 9 de noviembre de 2005 por el C.N.E., respecto al cual, a la fecha, no tienen seguridad jurídica con relación al ejercicio de sus funciones, cercenándoseles así su derecho a ejercer los cargos para los cuales fueron electos.

  2. La situación descrita originó que no sean reconocidos como directivos sindicales por las autoridades administrativas del trabajo.

  3. La inactividad en la cual señala ha incurrido la Administración electoral para pronunciarse en los términos ordenados por la sentencia N° 120 dictada por esta Sala Electoral, vulnera sus derechos constitucionales a expresarse libremente (artículo 57), a participar en los asuntos públicos (artículo 62) y al sufragio (artículo 63), constituyendo además un impedimento para dirigirse a los patronos y las autoridades administrativas del trabajo.

    Por otra parte, el accionante indicó que el acto cuestionado es el siguiente: “… acto administrativo contenido en la Resolución sin número de fecha 26 de septiembre de 2006, emanada del C.N.E. en Consultoría Jurídica, anexo marcado con la letra ‘F’ [folios 331 al 333], (…) así como cualquier acto administrativo que se derive de la referida actuación” (corchetes de la Sala).

    A continuación, expuso que la actuación descrita conculca sus derechos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 6, 26, 62, 63, 86 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 de la Convención Inter-Americana sobre Derechos Humanos y 3 de la Carta Democrática Interamericana, alegando quince (15) denuncias que señaló en forma individualizada, en los siguientes términos:

  4. Trasgresión a los derechos al ejercicio democrático de la voluntad popular, al sufragio y a ser electos, consagrados en los artículos 3, 5, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Violación del principio a la seguridad jurídica, consagrado en el numeral 2 del artículo 21, artículo 25 y numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. Lesión al derecho judicial a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26, numeral 8 del artículo 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. Vulneración del derecho a la defensa, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. Trasgresión del derecho a ser oído, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. Violación del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al derecho al sufragio y al ejercicio de un cargo de representación popular.

  10. Lesión del derecho a la participación consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. Vulneración del derecho a la participación social consagrado en el artículo 70, en concordancia con el artículo 57, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  12. Trasgresión del derecho para ejercer el sufragio y al honor e imagen de todos los afiliados a la organización sindical, consagrados en los artículos 89 numeral 1, 21 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. Conculcación del derecho a la igualdad consagrado en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. Que el acto impugnado trasgrede el derecho a la no discriminación, consagrado en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  15. Desconocimiento del principio de no sujeción de las organizaciones sindicales a intervención, suspensión o disolución administrativa, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    13. Que el acto impugnado incurre en abuso de poder por vulneración de preceptos constitucionales a los que debe sujetarse la actuación administrativa desarrollada, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  16. Violación de la cosa juzgada como garantía al principio a la seguridad jurídica, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y

  17. Que la actuación denunciada incurre en trasgresión de normas y convenios internacionales y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 23 ejusdem.

    Luego, el accionante solicitó al órgano jurisdiccional decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se suspendan los efectos del acto cuestionado y se declare la continuidad de la directiva electa en el año 2002, hasta tanto se dirima la situación planteada y tomen posesión de sus cargos las autoridades que correspondan al proceso electoral celebrado en fecha 21 de abril de 2005.

    Finalmente, el accionante, actuando en nombre propio y en el del resto de los afiliados, solicita se declare con lugar la acción, y se libre mandamiento de amparo constitucional ordenando la toma de posesión de los candidatos electos como directivos del sindicato que se identifican y proclaman en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación fechada 25 de abril de 2005. Solicita se practique la notificación de la presunta agraviante en la persona de la ciudadana C.S.V., en su carácter de Consultora Jurídica del C.N.E. y la notificación del Ministerio Público.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual resulta pertinente revisar previamente la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

    La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el auto dictado por la Consultoría Jurídica del C.N.E., mediante el cual, visto el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Electoral bajo el N° 120 en fecha 4 de julio de 2006, determinó quienes integraban la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC) y, ante la existencia de dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación con igual condición de legitimidad en cuanto a la cantidad de los miembros de la Comisión Electoral que la suscriben, pero de diferente contenido; ordenó a dicho órgano electoral sindical “… que proceda en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles a consignar un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación que esté suscrita por la totalidad de los miembros de la Comisión Electoral, en aras de preservar la voluntad del electorado que los eligió como miembros de la referida Comisión”.

    Se observa, asimismo, del escrito contentivo de la reforma de la acción de amparo constitucional, que el accionante solicitó la notificación de “… la accionada y parte presunta agraviante, ciudadana C.S.V., Consultor Jurídico del C.N.E. (CNE) …”.

    Interpuesta en tales términos la pretensión de amparo constitucional es menester determinar previamente, si la Consultoría Jurídica del C.N.E., identificada como presunta agraviante, tiene capacidad procesal para comparecer en juicio con tal carácter, para lo cual la Sala realiza las siguientes consideraciones:

    El Título V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece y regula la organización del Poder Público Nacional, y éste en su Capítulo V prevé lo concerniente al Poder Electoral, señalando al efecto que se ejerce por el C.N.E., como ente rector y, como organismos subordinados al mismo crea la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento. El texto constitucional señala, además, que tal ejercicio tendrá lugar mediante la organización y funcionamiento que al efecto se establezca en la ley orgánica respectiva, en razón de lo cual se reconoce al Poder Legislativo, en principio, la potestad de organizar al Poder Electoral.

    Promulgada la Ley Orgánica del Poder Electoral la Sala observa que la misma tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Electoral (artículo 1), en razón de lo cual desarrolla, en términos generales y entre otros aspectos, lo relativo a la integración y competencia del C.N.E. y sus órganos subordinados, remitiendo al Reglamento interno lo concerniente a la estructura organizativa y funcional de la Institución (Disposición Transitoria Quinta). No regula este texto normativo lo relativo a la integración y funciones de la Consultoría Jurídica del C.N.E..

    Consecuencia de lo anterior es que el C.N.E. posee una potestad organizativa delegada por ley que habrá de materializar en el Reglamento Interno que refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el cual, a la fecha, no ha sido dictado, razón por la cual esta Sala estima que aún se encuentra en vigor, en todo aquello que no contraríe las disposiciones constitucionales y legales vigentes, el Reglamento Interno contenido en la Resolución dictada por el antes C.S.E., bajo el N° 17-87 de fecha 27 de febrero de 1986 (G.O. N° 33.702 del 22 de abril de 1987), de cuya lectura la Sala observa no contiene norma alguna que establezca la posición organizativa, funciones o atribuciones que correspondan a la Consultoría Jurídica, a excepción del señalamiento de que el cargo de Consultor Jurídico es de libre nombramiento y remoción (artículo 69).

    Vista igualmente la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala observa que éste texto normativo, en su artículo 231, establece que corresponde a la Consultoría Jurídica del organismo la sustanciación de los recursos jerárquicos que se interpongan ante el C.N.E., lo cual incluye: formar el expediente, emplazar a los interesados y realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto.

    La Sala igualmente ha revisado la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, en tanto texto normativo de potestativa aplicación supletoria en materia de organización y funcionamiento de las ramas del Poder Público distintas al Poder Ejecutivo (artículo 2), de cuyo contenido se desprende, a los fines que interesan a esta acción de amparo constitucional, una definición de los términos “ente” y “órgano” (artículo 15) que permiten a la Sala concluir que la Consultoría Jurídica del C.N.E. no califica como “ente”, en la medida que no es una organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; ni tampoco califica como “órgano”, en la medida que no es una unidad administrativa a la cual se le ha atribuido funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. Igualmente, y conexo con el contenido del texto normativo bajo análisis, la Sala declara que es de su conocimiento, que la Consultoría Jurídica del C.N.E. no ejerce atribuciones que corresponden al C.N.E., con fundamento en desconcentración funcional o delegación interorgánica o de gestión, que deben constar en Resolución dictada al efecto y publicada oficialmente.

    Establecido lo anterior, la Sala concluye que la Consultoría Jurídica del C.N.E. es una unidad administrativa que forma parte de la compleja estructura organizativa del C.N.E., subordinada y no personificada (Vid. Brewer Allan, Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana, 1978, p.49), que tiene, principalmente, una función consultiva interna (Vid. Brewer Allan, Ob. Citada, p.72) en el sentido de suministrar al C.N.E. opinión sobre cualquier asunto de contenido jurídico que ese órgano electoral estime necesario conocer a objeto de orientar sus decisiones, opinión ésta que, por virtud de su naturaleza, no tiene carácter vinculante.

    En este mismo orden la Sala observa que, adicionalmente, la Consultoría Jurídica del C.N.E. tendría atribuida como única competencia de fuente legal, la de sustanciar los recursos jerárquicos que se interpongan ante el C.N.E., en los amplios términos que consagra el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Consecuencia de lo anterior, y visto el contenido de la actuación impugnada por vía de acción de amparo constitucional, la Sala declara que dicha actuación emanada de la Consultoría Jurídica del C.N.E., se encuentra inscrita en el marco del procedimiento administrativo que esta Sala Electoral ordenó tramitar al C.N.E., a efecto de que dicho órgano electoral verificara “… quienes integran verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC, y cuál de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección, proclamando a quienes hayan resultado electos, y otorgando, por supuesto, un nuevo reconocimiento del proceso electoral, si ello fuera procedente” (Sentencia N° 120 de fecha 4 de julio de 2006); tal actuación cuestionada además no tiene contenido definitivo, en la medida que será necesario que el C.N.E. emita una respuesta final sobre el asunto, en sede administrativa, como ejecución del mandato proferido por esta Sala Electoral en la indicada sentencia, una vez concluido el respectivo procedimiento.

    Así las cosas, la Sala declara que el auto emanado de la Consultoría Jurídica bajo análisis, ha sido dictado en el marco de un procedimiento ordenado por mandato judicial cuya ejecución corresponde al C.N.E., en razón de lo cual su autoría y efectos se imputan totalmente a éste último órgano (Vid. Peña José, Manual de Derecho Administrativo, Volumen Segundo, 2001, p.163), ante la falta de personificación de la Consultaría Jurídica y por virtud de la jerarquía y responsabilidad que tiene el C.N.E. en la formación del mismo, órgano legitimado, en consecuencia, para comparecer en sede judicial en defensa del contenido de dicho auto, bien por vía ordinaria o extraordinaria, lo que deriva que la Sala declare que, en la acción de amparo constitucional bajo estudio, la parte presuntamente agraviante sea el C.N.E., y no la Consultoría Jurídica de dicho órgano. Así se establece.

    Establecido lo anterior la Sala entra a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.R. y, en tal sentido, observa:

    Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y otro de carácter orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

    En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral (Vid. sentencias N° 2 y 77 de fechas 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo de 2004, respectivamente), creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 297, para suplir el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los vigentes postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional (Vid. sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000), expresó que:

    ...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales

    .

    Posterior a ello, en forma expresa, la Sala Constitucional estableció (Vid. sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000) que:

    Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

    En atención a los lineamientos jurisprudenciales citados, la Sala observa que al haberse interpuesto la presente acción autónoma de amparo constitucional contra un acto que se imputa al C.N.E., órgano rector del Poder Electoral y sustituto del extinto C.S.E. enunciado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral debe declarar su incompetencia para conocer de esta acción y declinarla en la Sala Constitucional de este M.T.. Así se decide.

    III DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano M.R. contra el auto dictado, en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Consultoría Jurídica del C.N.E. cuya autoría y efectos corresponden al C.N.E., con ocasión del proceso electoral celebrado en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC); en razón de lo cual declina el conocimiento de la presente acción en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente - Ponente,

    J.J. NUÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    FERNANDO VEGAS TORREALBA

    Magistrados,

    L.M. HERNÁNDEZ

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    …/…

    …/…

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    JJNC

    En treinta (30) de noviembre de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 188, la cual no está firmada por el Magistrado L.M. Hernández, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

    El Secretario,

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