Sentencia nº 136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2005-000090

En fecha 30 de marzo de 2005, el ciudadano V.H.G., asistido por el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.527, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Acarigua, Estado Portuguesa, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Asamblea celebrada en fecha 22 de febrero de 2005, en el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Portuguesa (SUTIC-PORTUGUESA), mediante la cual fue elegida la Comisión Electoral que se encargaría de dirigir el proceso para la elección de la Junta Directiva de la referida organización sindical.

En fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, admitió el recurso interpuesto, ordenó la notificación del ciudadano J.P., en su carácter de Secretario General y representante legal del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Portuguesa (SUTIC-PORTUGUESA), a los fines de su comparecencia por ante ese Tribunal, para el desarrollo de la audiencia preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, declaró procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó la suspensión del proceso comicial previsto para la elección de la Junta Directiva del referido sindicato.

En fecha 16 de junio de 2005, fue celebrada la audiencia preliminar, la cual fue prolongada para los días 11 y 14 de julio de 2005.

En fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declinó su competencia en esta Sala.

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó darle entrada a la presenta causa y se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de pronunciarse, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente manifestó que el 17 de septiembre de 2004, se venció el período de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Portuguesa (SUTIC-PORTUGUESA) correspondiente al “…periodo electivo 2001-2004…”. Por tal motivo, el Comité Ejecutivo de dicha organización sindical en fecha 21 de enero de 2005, notificó a la Dirección Regional del C.N.E., su resolución de efectuar la elección de una nueva Junta Directiva, cuyo ejercicio correspondería al período comprendido del año 2005 al 2008.

Alegó, que en esa oportunidad el Comité Ejecutivo manifestó ante el órgano electoral que el proceso comicial se regiría por las normas establecidas en el “…REGLAMENTO ELECTORAL de FETRACONSTRUCCIÓN, Federación Sindical Nacional a la que está afiliada [esa] organización sindical y en las NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES…”.

Ahora bien, sostuvo que conforme a la normativa antes señalada, debía convocarse a una Asamblea General de miembros del referido sindicato, a los fines de la designación de la Comisión Electoral que se encargaría de coordinar y dirigir el proceso comicial. Así las cosas, manifestó que dicha convocatoria fue efectuada de manera irregular, por cuanto “…fue objeto de múltiples variaciones en cuanto a la oportunidad en que habría de celebrarse dicha asamblea…”.

Siendo así, manifestó que luego de continuas indeterminaciones, por parte de la Directiva del sindicato, respecto a la fecha, lugar y la hora en que debía celebrarse la referida Asamblea General, en definitiva, según declaración efectuada por la prensa, la referida Asamblea fue celebrada en fecha 22 de febrero de 2005, en “…Acarigua-Araure y Guanare…”.

Al respecto, añadió que contrario a las declaraciones emitidas por la Junta Directiva, en el expediente número 160023, el cual cursa ante la Dirección Regional del C.N.E., ubicada en el Estado Portuguesa, “…solo se encuentra inserta un Acta de Asamblea de trabajadores, supuestamente realizada en la Ciudad de Guanare el día 22/02/2005..” y no consta que se haya realizado otra Asamblea de Trabajadores en la sede del Sindicato ubicada en Araure.

De manera que, según criterio del recurrente, de conformidad con el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sean válidas las decisiones tomadas en las Asambleas de los Sindicatos, es indispensable que las mismas sean convocadas con la anticipación prevista en los estatutos de las respectivas organizaciones, que las mismas cumplan con la presencia de la mitad más uno de los integrantes del sindicato, y si en la primera Asamblea no se llegara a cumplir con el quórum reglamentario, podrá convocarse a una segunda Asamblea, la cual será válida con el número de integrantes que concurra, siempre y cuando no sea menor al veinte por ciento (20%) de los afiliados. Así mismo, indicó que las decisiones deben ser adoptadas “…por el número de votos previstos en los Estatutos que no podrá ser menor de la mayoría de los miembros presentes…” y por último afirmó que debe constar en acta la sesión en la que debe expresarse el número de los miembros concurrentes, así como “…el texto de las decisiones tomadas…”. (Resaltado del original)

En atención a tales precisiones, destacó que la Asamblea General en la que se designaría la Comisión Electoral del sindicato al cual pertenece, no tuvo fecha cierta, puesto que la convocatoria fue efectuada en varias oportunidades mediante declaraciones en prensa “…a lo que se agrega que la convocatoria que aparece inserta en el expediente por ante el C.N.E. ya referida, en donde se convocaría tal Asamblea para el día 19/02/2005/ a las 9:00 AM en forma simultanea en Acarigua-Araure y Guanare no concuerda con la fecha que aparece indicada en el Acta de Asamblea, (…) lo que nos lleva a concluir que dicha Asamblea fue realizada sin la debida convocatoria previa.” (sic). Igualmente, arguyó que del Acta levantada no se evidencia el texto de la decisión aprobada, ni el número de trabajadores presentes, por lo cual resulta imposible determinar si se cumplió con el quórum que exige la norma y la cantidad de votos de los trabajadores afiliados.

Indicó, que en el acta de la Asamblea celebrada en fecha 22 de febrero de 2005, no constan las decisiones que fueron adoptadas e igualmente alegó que del contenido de la misma “…se desprende que solamente cuatro personas, dos principales y dos suplentes fueron propuestos por grupos de electores, nombrándose seis personas más para conformar la referida COMISIÓN ELECTORAL sin que se refleje el fundamento de dicho nombramiento…”.

Así las cosas, el recurrente invocó como sustento jurídico del presente recurso, los artículo 431 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 del Reglamento Electoral Interno de “…FETRA-CONSTRUCCIÓN DE VENEZUELA y en los artículo (Sic) 13, 14 y 15 de las NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES dictadas por el C.N.E. mediante resolución N° 041220-1710 con fecha 20/12/2004.”

Por lo antes expuesto, el recurrente solicitó la nulidad de la Asamblea celebrada el 22 de febrero de 2005, en Guanare, Estado Portuguesa, así como de la designación de la Comisión Electoral elegida en la misma. Aunado a ello, solicitó medida cautelar innominada a los fines de la suspensión del proceso eleccionario destinado a la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Portuguesa (SUTIC-PORTUGUESA).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, con fundamento en los razonamientos siguientes:

El juzgador estimó, que considerando que la pretensión del recurrente “…recae sobre un acto jurídico, colectivo y social del Sindicato accionado cuyo objetivo intrínseco reside en la elección de un organismo netamente electoral, el cual es la Comisión Electoral, siendo su propósito fundamental a tenor de lo dispuesto en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales (…) el de organizar y dirigir el proceso para la elección de las autoridades de la organización sindical, todo lo cual lleva a quien juzga a concluir la naturaleza electoral del conflicto planteado, siendo esta en consecuencia materia electoral.”

Así mismo, consideró que una vez conformada por mandato constitucional la jurisdicción contencioso electoral “…y siendo que aún no han sido creados los tribunales ordinarios competentes para conocer de dicha jurisdicción, recae en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los referidos asuntos...”

En apoyo a lo antes esbozado, invocó jurisprudencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso C.U., mediante la cual fue delineado el marco competencial de esta Sala. Por consiguiente, en base a los argumentos antes expresados, el referido órgano judicial se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó su competencia en esta Sala.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada en fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua. A tal efecto observa:

Mediante sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U.G. vs C.N.E.), esta Sala precisó que hasta tanto se dicte la normativa correspondiente y se organice la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos emanados de los órganos del Poder Electoral y de los actos sustancialmente electorales, emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa oportunidad, esta Sala determinó que le corresponde conocer de:

(Omissis)

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

(Énfasis añadido)

Ahora bien, el Tribunal declinante motivó su decisión, en la premisa de que en el presente caso el recurrente solicitó la nulidad de la Asamblea celebrada en un sindicato, cuyo objetivo fue la designación de la Comisión Electoral que se encargaría de organizar y dirigir el proceso comicial para la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Portuguesa (SUTIC-PORTUGUESA), de todo lo cual se evidencia que la Asamblea impugnada constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia, de lo que deviene su naturaleza electoral.

En consecuencia, conforme al criterio sostenido por esta Sala y siendo que el acto impugnado fue dictado por uno de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, y que el mismo es de carácter electoral, esta Sala acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada mediante decisión de fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua y se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Una vez determinado lo anterior, esta Sala pasa a decidir la presente controversia, y en este sentido observa:

Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sustanciación de la presente causa se realizó conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se desprende de las actas procesales que la parte accionante interpuso el presente recurso de nulidad, en fecha 30 de marzo de 2005, ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, y el procedimiento fue desarrollado en primer grado de jurisdicción hasta la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 129 de la referida norma adjetiva laboral.

Al respecto, debe esta Sala destacar una vez más que en el contexto del marco estructural de la jurisdicción contencioso electoral diseñado por la Constitución de 1999, en su artículo 297, es actualmente esta Sala Electoral el único órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos de naturaleza electoral que se planteen en sede judicial, hasta tanto se dicte la ley que regule a esa jurisdicción.

Así pues, esta Sala observa que el presente proceso no se ventiló mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual resulta cónsono con la materia debatida.

De manera que, en la presente causa se subvirtió el proceso legalmente establecido, lo cual configura la violación de derechos fundamentales previstos en el texto constitucional. Por consiguiente, en ejercicio de las facultades que ostenta este órgano jurisdiccional, como único tribunal con competencia en materia contencioso electoral y en resguardo de los derechos que tienen las partes a ser juzgados por sus jueces naturales, a ejercer su derecho a la defensa y a ser oídos por un tribunal competente, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala debe declarar la nulidad del procedimiento realizado en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinado la aplicabilidad del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala, en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad del presente recurso. En este sentido, el Artículo 237 de la referida norma establece que el plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, es de quince (15) días hábiles, contados a partir de “la realización del acto”, lo cual implica que dicho plazo comienza a correr a partir de la notificación del mismo.

Siendo así, una vez examinadas las actuaciones que cursan en autos, esta Sala observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de marzo de 2005 y del escrito contentivo de la pretensión se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento de la realización de la Asamblea General de miembros del referido sindicato, celebrada en fecha 22 de febrero de 2005, cuya nulidad fue solicitada, mediante declaración de prensa de fecha 24 de febrero de 2005, emitida por los ciudadanos A.A., G.M. y A.C., en su carácter de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Portuguesa (SUTIC-PORTUGUESA).

Así las cosas, observa esta Sala que el recurrente tuvo pleno conocimiento del acto objeto de impugnación, en fecha 24 de febrero de 2005, fecha que deberá estimarse como la oportunidad en que se materializó la notificación del acto recurrido y, por consiguiente, desde dicha fecha, exclusive, debería entenderse que comenzó a transcurrir el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral.

Siendo ello así, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral debería entenderse que correspondió a los siguientes días hábiles de la Administración Electora: 25 de febrero, 28, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11,14, 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2005, quedando excluidos del cómputo los días sábados y domingos. Pues bien, por cuanto el presente recurso fue presentado en fecha 30 de marzo de 2005, una simple operación aritmética conduciría a sostener que éste ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y, en consecuencia, procedería la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

Por consiguiente, esta Sala observa que para la fecha de interposición del presente recurso, la posibilidad de tutelar judicialmente el interés de la parte recurrente había expirado. Por lo cual, en la presente causa operó la caducidad y en consecuencia esta Sala debe declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano V.H.G., contra la Asamblea celebrada en fecha 22 de febrero de 2005, en el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Portuguesa (SUTIC-PORTUGUESA), mediante la cual fue elegida la Comisión Electoral que se encargaría de dirigir el proceso para la elección de la Junta Directiva de la referida organización sindical.

Visto el pronunciamiento que antecede, queda sin efecto la medida cautelar acordada en fecha 13 de abril de 2005, por Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano V.H.G..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (11) días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2005-000090

FRVT/.-

En trece (13) de octubre de 2005, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 136.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR