Sentencia nº 091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-E-2006-000019

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de febrero de 2006 fue presentado por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada B.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.663, actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA (SUDEPEL-ARAGUA), organización inscrita en la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, bajo el número 98, de fecha 05 de agosto de 1988, contra la Resolución dictada por el C.N.E. número 051124-1221 del 24 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 292 del 1° de febrero de 2006, mediante la cual el organismo electoral dispuso tener como no realizado el proceso electoral celebrado por el referido Sindicato en fecha 24 de noviembre 2004 “…por no haber dado cumplimiento a lo contemplado en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y por no encontrarse dentro de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 050511-356 (sic), aprobada por el Directorio del C.N.E. en fecha 11 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 250, de fecha 01 de julio de 2005” (resaltado del original).

En fecha 02 de marzo de 2006 el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, en su condición de apoderado judicial del C.N.E. ocurrió ante esta Sala Electoral dentro de la oportunidad legal correspondiente para consignar los antecedentes administrativos del caso y presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho requeridos por el Juez de Sustanciación por auto del 13 de febrero de 2006.

En la misma fecha, 2 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la organización recurrente presentó reforma del recurso contencioso electoral.

Por auto del 06 de marzo de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso electoral, así como la señalada reforma del libelo por encontrarse la causa en etapa de admisión, y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel y notificar, mediante oficio, al Presidente del C.N.E. y al Fiscal General del la República. Asimismo, se acordó abrir cuaderno separado para tramitar la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 08 de marzo de 2006 se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a los fines de decidir la medida cautelar innominada solicitada.

El 13 de marzo de 2006 la apoderada judicial del Sindicato recurrente consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado el día 11 del mismo mes y año en el diario “Últimas Noticias”.

El 22 de marzo se abrió la causa a pruebas, y durante este lapso la parte recurrente promovió las pruebas que consideró pertinentes el 29 de marzo de 2006.

En fecha 30 de marzo de 2006 se fijó la oportunidad para que las partes presentaran oposición a las pruebas promovidas. Asimismo, se dictó sentencia en el cuaderno de medidas mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada requerida a la Sala, fallo que fue registrado bajo el número 61.

El 03 de abril de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 25 de abril de 2006 el abogado J.A.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.268, actuando en su condición de apoderado judicial del Sindicato accionante, consignó escrito de conclusiones.

El 26 de abril de 2006 se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a los fines de que la Sala dicte el fallo que corresponda con relación al recurso contencioso electoral que dio origen a la presente causa.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

De la revisión del recurso contencioso electoral se observa que la apoderada judicial de la organización sindical recurrente fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos:

Narra que en fecha 8 de septiembre de 2004 el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ejecutivo y Legislativo del Estado Aragua (en lo sucesivo SUDEPEL-Aragua), remitió comunicación al Director del C.N.E. de la Región Aragua, con el objeto de hacer de su conocimiento que el período de la Junta Directiva de la señalada organización sindical vencía el 11 de septiembre de 2004, e igualmente informar que se había convocado a los organismos confederativos y federativos a los fines de solicitar su colaboración y apoyo en dicho proceso electoral.

Agrega que el 14 de octubre de 2004 se remitió nuevamente oficio al Director del C.N.E. de la Región Aragua, para solicitar que se avocara al conocimiento de todo lo concerniente al proceso electoral de ese sindicato.

En ese sentido, expresa que en fecha 19 de octubre de 2004 el mencionado Director del órgano regional acusó recibo de las comunicaciones antes identificadas, indicando al respecto que “…cumplo en informarles que el C.N.E. está en la Aprobación del Estatuto Especial que regularan (sic) los actos que integran los procesos electorales para la elección de las distintas organizaciones sindicales en todo el territorio nacional, por lo tanto las elecciones sindicales que se lleven a cabo deberán realizarse adecuados a sus estatutos o reglamentos internos vigente a los solos efectos de la aplicación de la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (resaltado del original).

Expone que el 19 de noviembre de 2004 SUDEPEL-Aragua envió invitación al Director del C.N.E. (Región Aragua), para que estuviera presente en el acto de votación y escrutinio para la escogencia de la Junta Directiva de ese sindicato, proceso electoral que se efectuó el día 24 del mismo mes y año.

Alude que el 12 de enero de 2005 fue recibido por el Director del C.N.E. de la Región Aragua, el expediente relativo a las actuaciones de las elecciones de la Junta Directiva de SUDEPEL-Aragua.

Denuncia que en fecha 24 de noviembre de 2005 el C.N.E., mediante Resolución número 051124-1221 publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 292 del 1° de febrero de 2006, resolvió tener “…como no realizado el proceso electoral celebrado por el SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA (SUDEPEL-ARAGUA) en fecha 24-11-2004 (…) por no haber dado cumplimiento a lo contemplado en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y por no encontrarse dentro de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 050511-356 (sic), aprobada por el Directorio del C.N.E. en fecha 11 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 250, de fecha 01 de julio de 2005” (resaltado del original).

Del mismo modo, declara que el C.N.E. en los “considerando” de la Resolución cuestionada señala “…que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el expediente de esa Organización Sindical, se constata que el C.N.E. recibió denuncias por haberse violado en el referido proceso electoral, total o parcialmente lo establecido en los Estatutos y Normativas Internas de esa Organización Sindical, así como la presunta violación de la Ley Orgánica del Trabajo (…) [q]ue situaciones como las descritas en el considerando anterior acarrean numerosas consecuencias jurídicas negativas, por cuanto el proceso comicial se desenvolvió sin ajustarse a la normativa invocada por los interesados, resultando viciado de nulidad absoluta, con base en los artículos (…) conforme al cual son absolutamente nulos los actos dictados ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’…” (corchete de la Sala y resaltado del original).

Alega que la Resolución impugnada fundamenta su decisión en normas que no estaban vigentes para la oportunidad en que se efectuó el proceso electoral de SUDEPEL-Aragua, en efecto, precisa que la Resolución número 041110-1688 del 10 de noviembre de 2004, que regula la creación de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales, fue publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela del 28 de enero de 2005, esto es, dos (2) meses después de haberse efectuado las elecciones del sindicato, y, que la Resolución número 050511-346 aprobada por el directorio del C.N.E. el 11 de mayo de 2005, fue publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 250 de fecha 1° de julio de 2005, es decir, siete (7) meses después de la realización de las elecciones, con lo cual ambas Resoluciones del C.N.E. tienen efectos retroactivos, lo que es a todas luces inconstitucional, toda vez que para la fecha en que son publicadas en la Gaceta Electoral ya se habían realizado las elecciones de SUDEPEL-Aragua, conforme a las normas vigentes para esa fecha.

Aunado a lo anterior, y sin que ello signifique aceptación del vicio de inconstitucionalidad antes denunciado, expresa que las elecciones del sindicato recurrente se realizaron el 24 de noviembre de 2004 y la Resolución número 050511-346 aprobada por el Directorio del M.Ó.E. en fecha 11 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 250 del 1° de julio de 2005, de conformidad con su artículo 1, es aplicable a los procesos electorales realizados antes del 10 de noviembre de 2004, en ese sentido, concluye la parte actora que la referida Resolución es, a todo evento, inaplicable al proceso electoral no reconocido por el C.N.E. y que constituye el objeto del recurso.

En otro orden de ideas, denuncia la apoderada judicial de la parte accionante la violación, por parte del C.N.E., del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su representada nunca fue notificada de procedimiento alguno destinado a impugnar las elecciones para la renovación de la autoridades de SUDEPEL-Aragua, por tanto, alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Indica que de la Resolución demandada en nulidad se constata que el C.N.E. estimó como ciertas unas denuncias que nunca especificó, pero que si usó para concluir que “…situaciones como las descritas en el considerando anterior acarrean numerosas consecuencias jurídicas negativas…”, y, “…que el proceso electoral se desenvolvió sin ajustarse a la normativa invocada por los interesados”.

Señala que el escrito de impugnación de las elecciones, contentivo de las aludidas “denuncias” a que hace mención el C.N.E. en la Resolución recurrida, además de haber sido interpuesto por una sola persona que no participó en las elecciones, resulta extemporáneo, en virtud de que fue presentado en fecha 27 de enero de 2005, es decir, cuarenta (40) días hábiles después del acto electoral. Adicionalmente, denuncia que la impugnación carece de elementos probatorios que la hagan presumir como cierta, toda vez que el impugnante no acompañó a su escrito elementos probatorios, ni éstos fueron solicitados por el órgano electoral.

Finalmente, solicita se decrete medida cautelar innominada con el objeto de que “…se ordene la suspensión de todo proceso electoral que pueda ser convocado para la escogencia de la directiva de SUDEPEL-ARAGUA, valiéndose de la Resolución objeto de este Recurso”.

III INFORME DEL C.N.E. El abogado D.M.B., actuando como representante judicial del C.N.E., presentó sus consideraciones de hecho y de derecho sobre el caso en los términos siguientes:

Destaca que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Poder Electoral, el cual tiene entre otras atribuciones -artículo 293 numeral 6- la supervisión y organización de las elecciones de carácter sindical, razón por la cual, todas estas organizaciones están obligadas constitucional y legalmente a efectuar sus procesos comiciales bajo la supervisión del ente rector del Poder Electoral, so pena del “no reconocimiento” que requieren dichos procesos a los fines de que surtan efectos contra terceros.

Indica que el C.N.E., a través de Resolución número 010418-113 del 18 de abril de 2001, dictó el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, instrumento que, conforme a su artículo 1, tenía por objeto establecer los principios y las bases que regirían los procesos electorales tendentes a la renovación de las autoridades de las organizaciones sindicales.

Asimismo, señala que el M.O.E. a través de Resolución número 041110-1688 de fecha 10 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Electoral número 231 del 28 de enero de 2005, creó la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales, la cual estaría encargada de adelantar todas las actividades necesarias a los efectos de certificar las distintas elecciones sindicales y gremiales que tuvieran lugar.

Expone que una vez concluido el proceso de renovación de las dirigencias sindicales, no había sido dictado por el Poder Legislativo un texto normativo que regulase los posteriores procesos comiciales de las organizaciones sindicales, y en razón de que existía la necesidad de celebrar un nuevo proceso para renovar las autoridades electas en el año 2001, el C.N.E. procedió a dictar la Resolución número 041220-1710 de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 229 del 19 de enero de 2005, en virtud de la cual se fijaron las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

No obstante, visto que existían sindicatos que ya habían realizado sus elecciones antes de la entrada en vigencia de las referidas normas, el M.Ó.E. dictó la Resolución número 050511-346 del 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Electoral número 250 de fecha 1° de julio de 2005, mediante la cual estableció que “…a los efectos del reconocimiento por vía de excepción de todos aquellos procesos electorales efectuados por las organizaciones sindicales antes de la entrada en vigencia de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, sin debida la (sic) supervisión o autorización del C.N.E., la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales sustanciaría y recomendaría al C.N.E. el referido reconocimiento de dichos casos con base a los siguientes parámetros: 1) [q]ue la Comisión Electoral de cada sindicato hubiere participado al C.N.E. de todas y cada una de las fases que constituían el respectivo proceso electoral, y que de ello, se pudiera determinar el cumplimiento de los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, tales como la publicidad, la transparencia y la igualdad; 2) [q]ue no mediara ningún tipo de impugnación en contra del respectivo proceso electoral sindical” (corchetes de la Sala).

Concluye, afirmando que de configurarse alguno de los requisitos establecidos por la autoridad electoral, no podría otorgarse, por vía de excepción, el reconocimiento del proceso electoral efectuado por el sindicato respectivo.

En ese sentido, apunta el representante del C.N.E. que si bien es cierto que de los antecedentes del caso concreto se evidencia que la organización sindical SUDEPEL-Aragua, efectivamente, realizó diversas actuaciones con el fin de renovar sus autoridades electas en el 2001, por lo cual notificó formalmente al M.Ó.E. de la celebración de dicho proceso electoral, recibiéndose el 12 de enero de 2005 copia de todas las actuaciones cumplidas, no es menos cierto que dicho proceso fue impugnado por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad número 3.622.662, razón por la cual, la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 050511-346 antes señalada, no podía recomendar al Directorio del C.N.E. el reconocimiento de dicho proceso electoral, en virtud de ello, el M.Ó.E. emitió la Resolución objeto de impugnación.

Respecto a la denuncia de aplicación retroactiva de la ley expresada por la organización recurrente, indica el apoderado del C.N.E. que de ningún modo se ha producido un quebrantamiento del referido principio, toda vez que la Resolución 041110-1688 de fecha 10 de noviembre de 2004 está referida a la creación de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., evidenciándose que la misma no guarda relación con el proceso electoral efectuado por SUDEPEL-Aragua.

Igualmente, establece que la Resolución número 050511-346 del 11 de mayo de 2005, se dictó con el fin de regularizar una situación que se había producido en el lapso comprendido entre la derogatoria sobrevenida del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y la publicación de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, en el cual un número de organizaciones con fines políticos efectuaron el proceso electoral para elegir a sus autoridades, solicitando posteriormente el reconocimiento del M.Ó.E., por lo cual, tampoco se evidencia que la referida Resolución viole el principio de irretroactividad de la ley como expone la parte accionante, en virtud de que con el mencionado acto lo que se hizo fue regular una situación que se presentó en el proceso de sustitución de los instrumentos normativos que debían regular los procesos electorales ya mencionados.

Sobre la denuncia de presunta lesión del debido proceso y del derecho a la defensa en razón de que el C.N.E. no estableció la veracidad de las impugnaciones presentadas contra las elecciones de la organización sindical SUDEPEL-Aragua, sostiene el apoderado judicial del organismo electoral, que en la Resolución impugnada no se efectúa pronunciamiento alguno acerca de tales denuncias, “…puesto que no había supervisado el referido proceso electoral. Lo que sí hizo el máximo organismo electoral fue establecer que al existir una impugnación en contra de las mencionadas elecciones, no podía ser otorgado el reconocimiento solicitado por la referida organización sindical, dado que no se había cumplido una de las dos (2) condiciones establecidas para otorgar dicho reconocimiento en forma excepcional a todas aquellas organizaciones que habían efectuado el proceso electoral de sus autoridades, antes de la publicación de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y sin la supervisión del C.N. Electoral…”.

IV

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES

En fecha 25 de abril de 2006 el abogado J.A.M.U., antes identificado, actuando en representación del Sindicato SUDEPEL-Aragua, consignó escrito de conclusiones del cual se lee lo siguiente:

En primer lugar, ratificó que el Sindicato SUDEPEL-Aragua aún en conocimiento de la ausencia de una normativa legal que reglamentase lo concerniente a la renovación de las dirigencias sindicales, convocó a elecciones en la fecha que legalmente indica la normativa laboral, en concordancia con los estatutos internos de dicha organización sindical, las cuales -señala- se realizaron con apego a los principios rectores de todo sistema democrático e invocando el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, denuncia el apoderado de la parte recurrente que la respuesta a la convocatoria a elecciones sindicales señalada ut supra tuvo como contrapartida “…EL CASTIGO DEL C.N.E. cuando mediante Resolución publicada UN AÑO DOS MESES después de aquel proceso electoral este ente decide tener como no realizadas aquellas elecciones aplicando unas normas que no existían en su momento. Es decir, que SUDEPEL, por haberse apegado a la ley y al derecho realizando unas elecciones que estaba llamado a efectuar por ordenarlo así el ordenamiento jurídico existente para la fecha en que tales elecciones se realizaron, debe asumir la carga de la omisión normativa imperante desde la promulgación de la Resolución Nro. 010418-113 de fecha 18 de abril de 2001 relativa al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical” (destacados del original).

En segundo lugar, precisa en cuanto a la denuncia formulada en el libelo sobre la violación del principio de irretroactividad de la ley, que llama la atención como el C.N.E. justifica tal lesión con el argumento de que la Resolución impugnada se dictó para regularizar una situación que se había producido en el lapso comprendido entre la derogatoria sobrevenida del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y la publicación de las precitadas normas y en el cual un número de organizaciones con fines políticos efectuaron el proceso electoral para elegir a sus autoridades.

En tercer y último lugar, la parte recurrente hace mención a la defensa esgrimida por el representante judicial del C.N.E. sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en la cual expuso el ente recurrido que “…en la Resolución impugnada no se efectúa pronunciamiento alguno acerca de tales denuncias e impugnaciones, puesto que simplemente se deja establecido la existencia de las mismas…”, argumento ante el cual, se pregunta el apoderado de SUDEPEL-Aragua ¿porqué el supuesto impugnante, en caso de existir, no se hizo parte en el juicio?, ¿no es esa la finalidad de la publicación del cartel de emplazamiento según el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política?. Igualmente, agrega en adición a las interrogantes anteriores, que cómo puede el C.N.E. señalar “…a su favor y con tanta ligereza…” que la Resolución impugnada no efectúa pronunciamiento alguno acerca de tales denuncias e impugnaciones, puesto que simplemente constata las mismas, cuando es con fundamento en esa supuesta impugnación que el M.Ó.E. decide tener como no realizado el proceso electoral de SUDEPEL-Aragua, concluyendo sobre el punto en cuestión, que la constatación de la denuncia anterior provoca la violación del derecho a la defensa y al debido proceso “…toda vez que existe un solo procedimiento en la Ley para tramitar las impugnaciones y es indiscutible que tal procedimiento nunca se realizó”.

En apoyo de lo expuesto, añade que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano vigente norma alguna que sustente el argumento de la parte recurrida en cuanto a que el C.N.E. no puede tramitar y conocer asuntos relativos a denuncias, recursos e impugnaciones de procesos electorales en cuya realización no ha tenido participación alguna como árbitro ese órgano electoral, de manera que, -afirma el recurrente- el C.N.E. sí estaba obligado a verificar la exactitud de la presunta impugnación presentada contra las elecciones de SUDEPEL-Aragua, para lo cual debió aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, máxime, si se tiene presente -según apunta el actor- que “…el C.N.E., desde el preciso momento en que entra a revisar el cumplimiento de los requisitos de la Resolución Nro. 050511-346 por parte de SUDEPEL en el proceso electoral en noviembre de 2004, se convierte en árbitro, por lo que el argumento invocado en su defensa no tiene asidero alguno y debe desecharse”.

Finalmente solicitó a la Sala la declaratoria con lugar del recurso contencioso electoral y, en consecuencia, la declaratoria de nulidad de la Resolución número 051124-1221 del 24 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 292 de fecha 1° de febrero de 2006, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente y las defensas esgrimidas por el representante judicial del C.N.E., por una parte, y, por la otra, vista la magnitud de los derechos e intereses en conflicto, pasa esta Sala a resolver el fondo del asunto planteado, comenzando por el análisis de las denuncias relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que tales derechos representan una de las principales garantías dispuestas por el Constituyente en defensa de los administrados, que deben ser cumplidas, sin excepción, en todo procedimiento administrativo o proceso judicial sustanciado.

En tal sentido, observa esta Sala que la controversia planteada se centra en la decisión del C.N.E., contenida en la Resolución número 051124-1221 del 24 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 292 del 1° de febrero de 2006, de tener como no reconocido el proceso eleccionario celebrado por la organización sindical SUDEPEL-Aragua el 24 de noviembre de 2004, en virtud de la existencia de una impugnación contra dicho proceso electoral.

En efecto, afirma el apoderado judicial del C.N.E., que “…consta en el expediente administrativo que el mencionado proceso electoral fue impugnado por el ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad No. 3.622.662…”, razón por la cual, la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., recomendó al Directorio del M.O.E. “[t]ener como no realizado el proceso electoral celebrado…” (corchetes de la Sala) por SUDEPEL-Aragua en fecha 24 de noviembre de 2004.

Al respecto, aprecia la Sala que la apoderada judicial de la parte accionante denuncia la violación por parte del C.N.E. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su representada nunca fue notificada de procedimiento alguno destinado a impugnar las elecciones para la renovación de la autoridades de SUDEPEL-Aragua, por tanto, alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Indica además que del texto de la Resolución demandada en nulidad se constata que el Organismo Electoral estimó como ciertas unas denuncias que nunca especificó, pero que si usó para concluir que “…situaciones como las descritas en el considerando anterior acarrean numerosas consecuencias jurídicas negativas…”, y, “…que el proceso electoral se desenvolvió sin ajustarse a la normativa invocada por los interesados”. Agrega, al respecto, que el escrito de impugnación de las elecciones, contentivo de las aludidas “denuncias” a que hace mención el C.N.E. en la Resolución recurrida, además de haber sido interpuesto por una sola persona que no participó en las elecciones, resulta extemporáneo, en virtud de que fue presentado en fecha 27 de enero de 2005, es decir, cuarenta (40) días hábiles después de realizado el acto electoral. Adicionalmente, denuncia que la impugnación carece de elementos probatorios que la hagan presumir como cierta, toda vez que el impugnante no acompañó a su escrito elementos probatorios, ni éstos fueron solicitados por el órgano electoral.

En ese sentido, arguyó el apoderado judicial del organismo electoral que en la Resolución impugnada no se efectúa pronunciamiento alguno acerca de tales denuncias, “…puesto que no había supervisado el referido proceso electoral. Lo que sí hizo el máximo organismo electoral fue establecer que al existir una impugnación en contra de las mencionadas elecciones, no podía ser otorgado el reconocimiento solicitado por la referida organización sindical, dado que no se había cumplido una de las dos (2) condiciones establecidas para otorgar dicho reconocimiento a todas aquellas organizaciones que habían efectuado el proceso electoral de sus autoridades, antes de la publicación de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y sin la supervisión del C.N. Electoral…”.

Vistas las argumentaciones y defensas opuestas con relación a la denuncia en comento, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, la parte recurrente señala la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución, respecto a los cuales alega, que el referido órgano no inició procedimiento administrativo alguno que garantizara su derecho a defenderse de las denuncias formuladas contra el proceso electoral efectuado el 24 de noviembre de 2004. Sobre tal derecho constitucional ha señalado la jurisprudencia de este M.T. que: “…el debido proceso constituye una de las garantías primordiales que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, traduciéndose, en definitiva, en un instrumento de garantía de justicia y además, en un instrumento de garantía de la libertad y la igualdad de los individuos…” (subrayado del original), (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 1.203 del 25 de mayo de 2000, caso W.G.D.S.), profundizando posteriormente, lo siguiente:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa" (resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 02742 del 20 de noviembre de 2001).

En virtud de ello, observa esta Sala que se desprende de las actas procesales y de los propios alegatos del apoderado judicial del C.N.E., que el señalado organismo electoral no articuló proceso administrativo alguno que permitiera la defensa del Sindicato SUDEPEL-Aragua en contra de las acusaciones del ciudadano J.R., ni siquiera consta en autos que fuesen notificados de las mismas para ejercer alguna prueba en contrario. Peor aún, se evidencia que el C.N.E. sin entrar a valorar tales acusaciones, so pretexto de estar vedado a ello por no haber tenido el organismo electoral participación como árbitro en el marco del proceso electoral, afirma en la Resolución impugnada y refiriéndose a las elecciones efectuadas por SUDEPEL-Aragua que “…el proceso comicial se desenvolvió sin ajustarse a la normativa invocada por los interesados, resultando viciado de nulidad absoluta, con base en el sistema exclusivo y excluyente de nulidades previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (…) así como lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual son absolutamente nulos los actos dictados ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido’…” (destacados de la Sala).

Siendo ello así, juzga esta Sala Electoral que la actuación del C.N.E. afecta directamente los derechos a la defensa y al debido proceso del Sindicato accionante, al no permitírsele exponer sus argumentos y defensas en la constitución del acto recurrido, pues se pretendió dejar sin efecto -“tener como no reconocidos”- las elecciones celebradas por la organización sindical SUDEPEL-Aragua el 24 de noviembre de 2004, en virtud de una denuncia que el mismo organismo electoral afirma no haber constatado, y sin que se hubiera instaurado previamente un procedimiento administrativo, ni se le concediera oportunidad alguna al Sindicato para hacer valer sus defensas en cuanto a la validez y eficacia de las elecciones por ellos celebradas, todo lo cual, permite a esta Sala verificar la violación de los derechos constitucionales invocados por parte del acto recurrido, pues no se desprende de su contenido, ni cursa en autos ninguna otra actuación de la que pueda derivarse la inserción del mismo en un procedimiento tramitado por el C.N.E., en el cual se hubiera emplazado a la parte hoy recurrente, a fin de esgrimir los alegatos en su defensa. Por consiguiente, la ausencia del referido procedimiento configura una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocados por el Sindicato solicitante.

Asimismo, debe hacer notar esta Sala que el supuesto fáctico de que el C.N.E. no haya participado como árbitro en el proceso de elecciones realizado por la organización sindical SUDEPEL-Aragua en fecha 24 de noviembre de 2004, no constituye una excusa válida para desconocer las denuncias, recursos e impugnaciones que se intenten contra cualquier elección, toda vez que, aún en el supuesto de que un proceso electoral en curso no llegare a efectuarse bajo la organización y supervisión del C.N.E., sin embargo, estima la Sala que el órgano al cual le corresponde conocer de la impugnación de dicho proceso comicial en sede administrativa es, precisamente, el C.N.E., conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como función del Poder Electoral “[o]rganizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley.” (corchetes de la Sala).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Electoral -doctrina jurisprudencial que se ratifica en la presente oportunidad- señalando que: “…considera esta Sala Electoral que, en el caso de autos, a pesar de que el C.N.E. no fue notificado previamente de la realización del proceso electoral celebrado, entre los días 14 de abril y 6 de mayo del año 2004, en la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, que fuera organizado por la Comisión Electoral de dicha Asociación, ni tampoco participó en la organización del mismo, ello no obsta para que, en virtud de las facultades que tiene atribuidas como órgano rector del Poder Electoral, éste hubiera podido conocer de los recursos que se interpusieron, en sede administrativa, contra los actos, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral emanados del organismo con competencia en materia electoral de la aludida Asociación con ocasión del referido proceso, siempre que tales acciones se hubieren ejercido dentro de los lapsos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal y como sucedió en el caso de autos, ello, al no existir un Proyecto Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela que hubiera sido aprobado, previamente, por el C.N.E. y que previera un lapso especial de impugnación” (resaltado de la Sala), (Vid. Sentencia número 128 del 06 de septiembre de 2004, caso Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela).

Por tanto, insiste esta Sala que, aunque el C.N.E. no haya supervisado formalmente el proceso electoral celebrado por el Sindicato SUDEPEL-Aragua, éste ha debido conocer y constatar las denuncias formuladas contra dicho proceso electoral, notificando a la parte afectada para que esgrimiera sus defensas, siempre que tal acción hubiere sido ejercida dentro de los lapsos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así determinar, después de un contradictorio entre las partes en sede administrativa, si la Comisión Electoral o el órgano con competencia electoral en cuestión desplegó alguna actividad tendente a garantizar a todos y cada uno de los electores los principios de transparencia, imparcialidad y confiabilidad de los actos electorales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no afirmar infundadamente, como ocurrió en el caso de autos, que el proceso era nulo de nulidad absoluta sin verificar las razones para su nulidad, y sin haber garantizado previamente el ejercicio efectivo del derecho a la defensa del Sindicato SUDEPEL-Aragua. Así se decide.

Igualmente, en el caso de autos evidencia esta Sala que el C.N.E. estuvo en conocimiento del proceso electoral celebrado por la organización sindical SUDEPEL-Aragua, lo cual, en apoyo de lo antes señalado, demuestra aún más el deber que tenía y tiene el C.N.E. de conocer, tramitar y decidir la denuncia que provocó la falta de reconocimiento de las elecciones efectuadas por el Sindicato recurrente. En efecto, se observa de los antecedentes administrativos que los miembros del Sindicato SUDEPEL-Aragua en fecha 08 de septiembre de 2004 remitieron comunicación al Director del C.N.E. de la Región Aragua, con el objeto de hacer de su conocimiento que visto el próximo vencimiento del período de la Junta Directiva de la señalada organización sindical el 11 de septiembre de 2004, habían decidido convocar a los organismos confederativos y federativos para participar en el proceso de renovación de dichas autoridades, razón por la cual, solicitaban la colaboración y apoyo de la Dirección Regional (Aragua) del C.N.E. en dicho proceso electoral. Del mismo modo, quedó demostrado en autos que el 14 de octubre de 2004 se remitió nuevo oficio al Director del C.N.E. de la Región Aragua, para solicitar que se avocara al conocimiento de todo lo concerniente al proceso electoral de ese sindicato.

Ante tales comunicaciones, el Director del CNE-Aragua -como ya se precisó supra- el 19 de octubre de 2004 acusó recibo indicando al respecto que “…las elecciones sindicales que se lleven a cabo deberán realizarse adecuados a sus estatutos o reglamentos internos vigentes a los solos efectos de la aplicación de la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. En el mismo orden, se observa que el 19 de noviembre de 2004 SUDEPEL-Aragua envió invitación al Director del C.N.E. (Región Aragua), para que estuviera presente en el acto de votación y escrutinios para la escogencia de la Junta Directiva de ese sindicato. Finalmente, se aprecia que el 12 de enero de 2005 SUDEPEL-Aragua expidió al Director Regional del C.N.E. de dicha localidad el expediente relativo a las actuaciones de la mencionada elección.

En virtud de lo anterior, queda claro para esta Sala que el C.N.E., a través de su seccional regional Aragua, tenía pleno conocimiento del proceso electoral para la renovación de sus autoridades que efectuaba SUDEPEL-Aragua, tal como, incluso, lo afirma el apoderado judicial del organismo electoral al señalar que: “En el caso concreto del Sindicato Único de Empleados Públicos del Ejecutivo y Legislativo del Estado Aragua (SUDEPEL), se evidencia de los antecedentes administrativos (…) que dicha organización sindical efectivamente realizó diversas actuaciones tendentes a la renovación de sus autoridades electas inicialmente en el año 2001, por lo cual notificó formalmente al C.N.E. con relación a la celebración del referido proceso, y el cual se produjo en fecha 24 de noviembre de 2004, recibiéndose el 12 de enero de 2005 copia de todas las actuaciones cumplidas, así como también, la solicitud del reconocimiento por parte del C.N.E.” (resaltado de la Sala)

En suma de las consideraciones expuestas y vista la magnitud de los derechos constitucionales conculcados al Sindicato recurrente (debido proceso y derecho a la defensa), juzga esta Sala que resulta forzoso declarar la nulidad de la Resolución número 051124-1221 del 24 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 292 del 1° de febrero de 2006, dictada por el C.N.E., y en consecuencia, inoficioso entrar a analizar el resto de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que la pretensión del Sindicato SUDEPEL-Aragua no se agota con la revisión de legalidad objetiva del acto impugnado y su declaratoria de nulidad, esta Sala, a los fines de salvaguardar y restituir los derechos subjetivos de la organización sindical recurrente, ordena al C.N.E. verificar si la impugnación efectuada por el ciudadano J.R. contra el proceso electoral celebrado por el Sindicato recurrente en fecha 24 de noviembre de 2004 fue ejercida tempestivamente, y, de ser así, abrir un procedimiento administrativo, a los fines de verificar tal objeción, con la advertencia de que se deben garantizar todos los derechos constitucionales y legales al Sindicato SUDEPEL-Aragua en la tramitación del aludido procedimiento, en especial, los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Igualmente, señala esta Sala Electoral que si efectuado el procedimiento administrativo ordenado anteriormente (siempre que la denuncia interpuesta contra el proceso electoral sea tempestiva y existan méritos para su apertura), el C.N.E. no constata la configuración de algún vicio de nulidad absoluta en el proceso electoral realizado por el Sindicato SUDEPEL-Aragua el 24 de noviembre de 2004, para la renovación de sus autoridades, conforme lo establecen la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordena al C.N.E. proceda a tenerlo como reconocido, tal como fue solicitado por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Ejecutivo y Legislativo del Estado Aragua (SUDEPEL-ARAGUA). Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada B.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.663, actuando en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA (SUDEPEL-ARAGUA), contra la Resolución dictada por el C.N.E. número 051124-1221 del 24 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 292 del 1° de febrero de 2006, mediante la cual dispuso el organismo electoral tener como no realizado el proceso electoral celebrado por el referido Sindicato en fecha 24 de noviembre 2004, en consecuencia, se declara la nulidad del acto impugnado.

  2. - Se ORDENA al C.N.E. verificar si la impugnación efectuada por el ciudadano J.R. contra el proceso electoral celebrado por el Sindicato recurrente, en fecha 24 de noviembre de 2004, fue ejercida tempestivamente, y, de ser así, abrir un procedimiento administrativo en el cual se garanticen todos los derechos constitucionales y legales al Sindicato SUDEPEL-Aragua, en especial, los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si efectuado el procedimiento administrativo ordenado anteriormente (siempre que la denuncia interpuesta contra el proceso electoral sea tempestiva y existan méritos para su apertura), el C.N.E. no constata la configuración de algún vicio de nulidad absoluta en el proceso electoral realizado por el Sindicato SUDEPEL-Aragua, se ordena al C.N.E. proceda a reconocerlo, tal como fue solicitado por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA (SUDEPEL-ARAGUA).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En ocho (08) de junio de 2006, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 91.

El Secretario,

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