Decisión nº PJ0152011000058 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000159

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-000218

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado Enyol Torres Viloria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M.M., en su condición de Secretario General; Secretario de Organización; Secretario de Administración de Administración y Finanzas, Secretario de Reclamos y Reivindicación; Secretario de Actas y Correspondencias; Secretario de Formación y Doctrina; Secretario de Deportes, Prensa y Propaganda; Primer Vocal y Segundo Vocal; respectivamente; actuando todos como miembros de la JUNTA DIRECTIVA del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, conocido como SUTAGNIVAR, inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, bajo el n° 2.414, Tomo III, folio 2995, del libro respectivo, de fecha 5 de marzo de 2007, y actuando además en nombre y representación de los ciudadanos J.A.R.U., J.A.A.R., J.G., ZAMBRANO MORÁN, J.S.M.F., J.R.C., JOHENDRY A.A.V., J.A.A.F., J.J.V.B., J.C., J.L.C., J.L.V.C., J.Á.F.N., J.F.G., J.L.P.L., J.L.S.P., J.M.Z.V., J.Z.O., J.C.M.M., J.C.M.M. y J.C.P.V., representados judicialmente por los abogados M.F., Enyol Torres, O.O. y Mazerosky Portillo, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el n° 50, Tomo 9-A y modificados sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea celebrada en fecha 11 de octubre de 2006, inscrita por ante el correspondiente Registro Mercantil, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el n° 32, Tomo 71-A, representada judicialmente por los abogados R.A., Idelgar Arispe, J.G., Kerlin Rodríguez y N.E.M., en reclamación de horas extras, cesta ticket y diferencia de utilidades, en la cual se conminó a la parte demandante consigne documento poder el cual ha debido ser otorgado con antelación a la fecha de presentación del libelo de demanda, dentro del lapso de los 5 días hábiles siguientes a la decisión, en el entendido que de no hacerlo se declarará inadmisible la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El día 14 de marzo de 2011, fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró lo siguiente:

…de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. Se deja constancia que la sentencia en su integridad se publicará en acta separada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, por aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(Destacados de esta Alzada).

Al día siguiente, el 15 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual solicita sea declarada inadmisible la demanda incoada por falta de cualidad y representación de la parte actora.

En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia señalando lo siguiente:

“…Se encuentra consiente esta jurisdicente, de las consecuencias jurídicas de orden procesal, que trae consigo la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, antes de resolver el fondo de la controversia debe necesariamente esta sentenciadora pronunciarse sobre la representación que se acreditan los accionantes como miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, (SUTAGNIVAR), para actuar en nombre de los ciudadanos J.A.R.U., J.A.A.R., J.G., ZAMBRANO MORAN, J.S.M., JHONNY RONDON, JOHENDRY ANTONIOATENCIO, J.A., J.V., J.C., J.C., J.V., J.A.F., J.F.G., J.L.P., J.L.S., J.Z., J.Z., J.C.M., J.C.M. y J.C.P..

Observa esta operadora de justicia, que si bien entre las facultades que poseen lo Sindicatos se encuentra la de defender a sus miembros en el ejercicio de sus derechos e intereses colectivos en los procedimientos administrativos que se relacionan con el trabajador, y en los judiciales frente al patrono, siempre que este posea mandato expreso por parte del o de los trabajadores de que se trate, lo cuales a su vez deben estar perfectamente identificados.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), no obstante esta facultad procesal que le es concedida a la parte demandada en garantía al inviolable derecho a la defensa, que en nuestra legislación patria asciende a rango constitucional, queda sublevada por otra consecuencia procesal originada por la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Quede así entendido.-

Sin embargo, dado el punto de la legitimación de las partes para actuar, atañe directamente al orden público y por ende al desarrollo de un debido proceso, debiéndose resolver como un punto previo, pues la cualidad de las partes la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación, temiendo quien decide que en el caso sub-judice tales circunstancias alteran el proceso.

Al respecto, el procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta jurisdicente, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso. Al efecto, el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Los Sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes funciones y finalidades:

(Omissis)

D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros de sindicato, en el ejercicio de sus intereses individuales en los procedimientos administrativos que se relaciones con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento para la representación; y en sus relaciones para los patronos.

De lo anterior se colige, que la organización sindical accionante, para actuar en juicio requiere, previa identificación exacta de los afiliados o no que pretende representar, requieren poder de los mismos y solo así obtendrán la legitimación en al actuación procesal, no pudiendo ser de otra forma, ya que; los derechos discutidos le pertenecen exclusivamente al los trabajadores y son estos últimos quienes podrán disponer de ellos.

En relación a lo anterior, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, segundo trimestre, Pág. 730 a 734, con ponencia del Dr. H.J. la Roche, exponiendo lo siguiente:

De manera que para la Corte – como antes lo ha sostenido la Sala político Administrativa (Vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los derechos subjetivos o individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario, conforme al transitorio artículo 408, letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo, que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defiendan, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio.

Del mismo modo, ha sostenido el criterio la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual señala:

Omissis… “Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial”.

Dicho criterio es ratificado, mediante sentencia N° 875, de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual señaló:

En relación con la representación de los trabajadores por parte de los sindicatos, esta Sala ha sostenido que para que los sindicatos puedan ejercer la representación de los trabajadores en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, es necesario que se cumpla con las exgencias establecidas en el artículo 408, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que los trabajadores soliciten la intervención del sindicato y que exista la autorización expresa para dicha representación

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, en consonancia con nuestra legislación vigente y los reiterados criterios jurisprudenciales, y verificado de autos que si bien fue celebrada una Asamblea Sindical con la comparecencia incluso, de los trabajadores de los cuales se atribuye la representación la directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, (SUTAGNIVAR), resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que no existe legitimidad por parte de los ciudadanos M.M.A., J.C.M.M., J.M.M., H.C., A.M.H., J.L.C., E.A.B., J.L.S.P. y J.C.M.M., para actuar en nombre y representación de los ciudadanos J.A.R.U., J.A.A.R., J.G., ZAMBRANO MORAN, J.S.M., JHONNY RONDON, JOHENDRY ANTONIOATENCIO, J.A., J.V., J.C., J.C., J.V., J.A.F., J.F.G., J.L.P., J.L.S., J.Z., J.Z., J.C.M., J.C.M. y J.C.P., partiendo de la premisa de que no se verifica de autos que dichos trabajadores otorgasen poder formal a la directiva del referido sindicado y que lo pretendido se corresponde con derechos judiciales individuales de cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa demandada, quienes tienen en principio la posibilidad de accionar, de considerar estos que sus derechos están siendo lesionados, y de ser el caso que estos requieran la representación del sindicato ante los órganos administrativos como los judiciales, deben los mismos cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, de conformidad con lo previsto en el literal d), del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello, con sustento al criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2007 (Caso MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra INVERSORA LA MADRICERA C.A.).

Sin embargo, no se hace ajeno este Juzgado al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso A.A.D.D.J. contra C.A. DANAVEN; que reitera el criterio ya establecido por la misma Sala en sentencia No. 806 de fecha 16 de diciembre de 2003), ha señalado que, declarada por el Tribunal la insuficiencia del poder o su sustitución, o que dichas actuaciones procesales no hayan sido otorgadas y/o verificadas en forma legal, se deberá proceder conforme a la incidencia establecida en el artículos 346 (ordinal 3ero) y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en atención a la prohibición del ya citado artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se conmina a la parte actora bajo apercibimiento de perención (artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), a que realice las subsanaciones correspondientes, atinentes a la consignación del respectivo poder otorgado legalmente, dentro del lapso de los 5 días hábiles siguientes a la presente decisión, en el entendido que de no hacerlo se declarará inadmisible la demanda. Así se decide…”

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, consignando escrito mediante el cual fundamenta su apelación y anexando documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”.

Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2011, día fijado a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su recurso de manera oral señalando que en fecha 14 de marzo de 2011, la empresa no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que no comparecieron, señalando el a quo en el acta que corre inserta al folio 50, que dentro de los cinco días hábiles iba a publicar la sentencia, ya que en el acta dicta el dispositivo, sin embargo, la sentencia nunca se publicó, no cumpliéndose con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y burlándose de la parte demandante, mencionando a tales efectos lo que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la admisión de los hechos o confesión absoluta, salvo que se apele y no se apeló, pero que por lo visto, no era necesario, pues la Jueza de Primera Instancia suplió la ausencia de la parte demandada, con la facilidad que se puede ser patrono en este país, donde la Ley al menos para el trabajador, no se cumple; así las cosas, que en fecha 15 de marzo de 2011 la parte demandada pidió la inadmisibilidad de la demanda porque supuestamente el Acta de Asamblea no estaba bien, que los que otorgaron el poder judicial no podían hacerlo, entre otras consideraciones más, y que aún cuando en materia laboral se prohíben las cuestiones previas eso fue lo que hicieron, siguiéndose el procedimiento civil hasta donde le convenía a la empresa demandada, ya que nunca se les dio la oportunidad de que los trabajadores actores ratificaran el poder otorgado, lo cual si fuera el caso negado, hubiesen acudido masivamente al Tribunal a ratificar ese poder judicial, lo cual no ocurrió, como sí ocurre cuando es el patrono quien tiene defectos en su poder, insistiendo en porqué se les están aplicando las cuestiones previas si están prohibidas en la norma laboral adjetiva, lo cual igualmente pasó en otro expediente similar al presente, donde se declaró la inadmisibilidad de la demanda en el Juzgado Superior, lo cual no se explica, ya que en ese aspecto señala que entonces ningún trabajador pudiera demandar.

Dentro de este mismo orden de ideas, señaló que en la presente causa, lo único que quedaba era apelar de la incomparecencia, lo cual no ocurrió, sin embargo, la Juez a quo en lugar de dictar sentencia y aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 131 y bajo la falsa promesa no cumplida en el auto de fecha 14 de marzo de 2011, que nunca se cumplió, ordenó a la parte demandante bajo apercibimiento de perención a que realice las subsanaciones correspondientes atinentes a la consignación en el expediente de documento poder el cual ha debido ser otorgado legalmente para que pueda surtir efecto ante este Órgano Jurisdiccional, y el cual debió ser otorgado con antelación a la fecha de presentación del libelo de la demanda, dentro del lapso de los cinco días hábiles siguiente a la referida decisión, en el entendido que de no haberlo se declararía inadmisible la demanda; que como se puede ver, no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numerales 2 ó 3 y con el artículo 350 eiusdem, sino que se exigió la consignación de un poder notariado previo a la introducción de la demanda, lo cual es imposible porque esa no sería en el negado caso, la forma de subsanar la causa, llamándole poderosamente la atención cuando el a quo sin delicadeza alguna señala que se encuentra consiente de las consecuencias jurídicas de orden procesal, que trae consigo la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual según su decir, es igual a señalar que en lugar de condenar a “esta probrecita empresa que tanto dinero tiene, es mejor declarar inadmisible esta demanda”, ejerciendo de forma grosera una defensa de la demandada, lo cual no pueden bajo ningún argumento aceptar, por ser la misma grosera con el derecho, la justicia y la razón (sic), por lo que solicita a este Tribunal sirva aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sea declarada con lugar la apelación, ordenando al Tribunal de la causa dicte sentencia donde declare con lugar la acción intentada y se condenen en costas y costos a la empresa demandada, sin derecho a apelar, dada su incomparecencia en fecha 14 de marzo de 2011, pues la misma tuvo su lapso legal correspondiente para hacerlo y no ejerció recurso.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que el a quo aplicó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuando a que se presumirá la admisión de los hechos “siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho”, así pues, que en la presente causa, acuden un grupo de trabajadores miembros del Sindicato e introducen una demanda aduciendo ser apoderados judiciales quienes a su vez otorgaron un poder a los abogados que los representan, presentando una Acta de Asamblea la cual se encuentra suscrita solamente por dos 2 trabajadores, en donde se les otorga un poder judicial a ocho personas que demandan en representación de aproximadamente veinte trabajadores más, no existiendo un poder otorgado en forma válida y auténtica por tales supuestos representados, en consecuencia, señala que para actuar en juicio necesariamente se debe estar asistido por un abogado cuando se reclaman derechos personales o actuar con poder, insistiendo que en la presente causa no existe ese poder autenticado, es decir aquel que es otorgado con todos los señalamientos de ley y que sea suscrito por un funcionario público, no pudiendo pretender comparecer al proceso mediante un Acta de Asamblea en la cual únicamente se otorga un poder judicial y nada más por parte de varios trabajadores ya que en Derecho eso no existe, es decir que conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es un poder, señalando al respecto el contenido del artículo 74 de la referida Ley, considerando entonces, que el Acta de Asamblea no es un documento que por sí sólo le de facultad alguna a los trabajadores para que otorguen un poder judicial.

Por otra parte señaló que no puede una persona natural otorgar un poder judicial para ser representado por alguien que no es abogado, y en este caso, el a quo al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observó y escuchó como era lógico según su decir, los alegatos esgrimidos por la parte demandada donde se adujo que había una absoluta falta de representación y cualidad por cuanto no pueden presentarse a demandar ocho personas sobre las cuales se les otorgó un poder judicial no autenticado, quienes a su vez igualmente otorgaron poder a unos abogados, correspondiendo la cualidad un interés de orden público.

Finalmente, instó al Tribunal verifique el contenido del Acta de Asamblea presentada en la cual sólo se establece que se otorga poder judicial y que únicamente está suscrito por dos trabajadores, siendo que estos trabajadores no tenían facultad para otorgar poder en juicio, y aún así aducen ser apoderados judiciales alegando un derecho que es ajeno, es decir, que no es suyo.

El Tribunal, para resolver, considera:

La controversia sometida al conocimiento de esta alzada, consiste en determinar si la decisión objeto de apelación, en la cual se ordenó a los demandantes, bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad de la demanda, consignar un poder otorgado por los accionantes para que pueda surtir efecto ante el órgano jurisdiccional, otorgado con antelación a la interposición de la demanda, está o no ajustada a derecho.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Destacado por este Juzgador).

En el caso concreto, el a quo, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte accionada, y acto seguido en el mismo acto, pasó a proferir en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y que la sentencia en su integridad se publicaría en acta separada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de la celebración de la audiencia preliminar, aplicando analógicamente el dispositivo del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar que una vez que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, dictó el dispositivo oral, decidiendo que presumía la admisión de los hechos y encontraba que la pretensión no era contraria a derecho, no podía volver a decidir lo ya resuelto y dictar un fallo con contenido distinto ordenando a la parte demandante consignar un poder, puesto que la sentencia dictada en forma oral en la instalación de la audiencia preliminar, declarando que la acción no era contraria a derecho, agotó su potestad jurisdiccional en esta causa, y lo que correspondía era reproducir en forma escrita la sentencia, dejando constancia de su publicación, quebrantando formas sustanciales del proceso, que menoscaban el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente, violentando lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prohíbe revocar o reformar la sentencia definitiva después que el Tribunal la haya pronunciado, pues, si bien la admisión de los hechos no exime al órgano jurisdiccional de establecer si la acción es contraria a derecho, en el presente caso, aún cuando no dictaminó el a quo si estimaba o no la pretensión de los actores, expresamente determinó que la acción, en su criterio, no era contraria a derecho, decisión que no puede cambiar.

Al respecto, la Sala Constitucional ha determinado que la sentencia es la decisión o mandamiento jurídico particular y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, siendo un principio general que las sentencias son irrevocables por el mismo juez que las dicta; ello así, porque al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, éste agota su competencia sobre la cuestión sometida a su consideración, a diferencia de los autos de mera instrucción, donde no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede revisar su propia decisión y revocarla por contrario imperio si fuere procedente –artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y si se trata de una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por el mismo juez que la dictó como la instancia superior, por lo cual, debe tenerse como regla general la irrevocabilidad de las sentencias sujetas a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, aún cuando ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual, conforme al único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones, sin que pueda pretenderse a través de dicho medio alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal, ya que dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Vide Sala Constitucional Sentencia 277/2007).

Así las cosas, no le es dado a un juez revocar su propia decisión, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica, la cual como valor superior, exige que el debate judicial llegue a un término, esto es, que finalice en una decisión revestida de los caracteres que la doctrina, de forma unánime, destaca como presentes en la cosa juzgada: la inimpugnabilidad y la inmutabilidad, y asumir una conducta contraria a las anteriores premisas, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución vigente.

Por su parte, la Sala de Casación Social (Sent.419/2010), ha establecido que de la interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo, de manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión, y de este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, sólo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación, por lo cual, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél, si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

En el caso de autos, al establecer el a quo en el acta levantada con motivo de la instalación de la audiencia preliminar, que la petición de los demandantes no era contraria a derecho, necesariamente debía reproducir in extenso y por escrito, el fallo oral proferido, y no dictar una decisión entrando en consideraciones propias del despacho saneador, que en todo caso era deber del juez que sustanció la causa hacer uso de tal instituto jurídico antes de admitir la demanda, quedando en todo caso, una vez publicada la sentencia, abierta la posibilidad para la demandada de recurrir contra dicha decisión, bien sea para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar o para impugnar el contenido de la sentencia, pues contrario a lo que sostiene el recurrente, queda abierta tal posibilidad en cabeza de la parte demandada, como garantía constitucional de su derecho a la defensa y el debido proceso.

Por las razones expuestas, al no cumplir el Juez de primera instancia con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, reproduciendo en forma escrita el fallo que ya había proferido en forma oral, debe reponerse necesariamente la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, publique la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo de 2011 (folio 50 del presente expediente), de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A.

2) ANULA el fallo publicado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2011.

3) REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia publique la reproducción escrita del fallo dictado en forma oral el 14 de marzo de 2011.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiocho de abril de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.,

La Secretaria,

(Fdo.)

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L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:25 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000058

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

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L.P.O.

MAUH/jmla

VP01-R-2011-000159

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000159

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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