Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE R.A.R.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000050

I

En fecha 14 de mayo de 2004, el ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad número 7.006.902, actuando en su carácter de Secretario General del “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone” (SINTREBRIFI) y en representación de la Junta Directiva de dicho Sindicato, asistido por el abogado C.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.140, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E. número 040402-506 del 2 de abril de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 196 del 23 de abril de 2004, a través de la cual se decidió: i) No otorgar reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado en esa organización sindical el día 30 de octubre de 2003; ii) Realizar un nuevo proceso electoral, y iii) Designar una Comisión ad hoc para supervisar el nuevo proceso electoral.

El 17 de mayo de 2004 se dio cuenta en Sala y por Auto de fecha 18 del mismo mes y año se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El día 26 de mayo de 2004 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del mismo, suscrito por el abogado D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E..

Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, acordando igualmente ordenar el emplazamiento de todos los interesados mediante Cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, así como la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E..

El 15 de junio de 2004, el ciudadano L.R.R., titular de la cédula de identidad número 11.808.810, actuando en su carácter de “ayudante cortador” de la Empresa Bridgestone Firestone Venezolana, C. A., asistido por el abogado José Alonzo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.056, consignó escrito en el que reprodujo lo alegado por el representante judicial del C.N.E. y, en consecuencia, solicitó se declare “SIN LUGAR” el presente recurso contencioso electoral.

Por cuanto en fecha 1° de julio de 2004, se produjo la incorporación a la Sala Electoral de los Doctores R.A.R.C. e I.V.T., en razón de la jubilación de los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.M.H.; Vicepresidente, Magistrado R.A.R.C.; Magistrado, I.V.T.; Secretario, A.D.S.P.; y, Alguacil, A.J.S..

El 19 de julio de 2004, el ciudadano P.M., asistido por el abogado B.A.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 30.667, presentó escrito de conclusiones.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 21 de julio de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito recursivo, el ciudadano P.M., impugnó en su totalidad el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del C.N.E. número 040402-506 del 2 de abril de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 196 del 23 de abril de 2004, por la supuesta violación de los principios y derechos constitucionales consagrados en los artículos 89, numerales 1 (prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias) y 2 (irrenunciabilidad de los derechos sindicales), artículo 49, numeral 1 (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 401, numeral 5 (no discriminación) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se habrían producido actuaciones contradictorias entre la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo y el C.N.E. y no se habrían valorado las pruebas presentadas por el recurrente, lo cual constituiría “...una actuación sesgada y omisiva desvinculada de la realidad de los hechos”, toda vez que se habría omitido valorar los recaudos consignados por el recurrente referidos a las diligencias efectuadas ante la Inspectoría Regional del Trabajo con sede en Valencia, la Defensoría del P. delE.C. y el Poder Electoral, tanto en la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo como el C.N.E..

Por otra parte, el recurrente alegó que la Resolución en cuestión desconoció que la impugnación realizada en sede administrativa contra la elección celebrada en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone (SINTREBRIFI) era extemporánea, por cuanto la elección se celebró el día 30 de octubre de 2003 y sólo fue hasta el día 6 de enero de 2004 que el C.N.E. recibió comunicación sobre la misma, en contradicción con lo establecido sobre lapsos de impugnación dispuesto en los artículos 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical (cinco días) y 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, el recurrente adujo que la Resolución impugnada fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el hecho de constatar que faltaba el “Certificado del Reconocimiento”, lo cual –a su juicio– no se corresponde con la referida base legal y no podría imputársele ni a él ni a la Junta Directiva que dijo representar.

En este sentido, arguyó que no puede aplicársele sanción alguna por el “...incumplimiento, inhabilitación, abstención u omisión...” de un órgano del Poder Electoral, denunciando que fue la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo la que incumplió sus atribuciones y funciones, excusándose luego en lo personal aduciendo que “...el C. nacionalE. no fue notificado y por lo tanto no tuvo conocimiento, no supervisó el P.E.” (sic).

III ALEGATOS DEL C.N.E.

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2004, el abogado D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., expuso lo siguiente:

Que fue con posterioridad a la convocatoria del proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone (SINTREBRIFI), que se procedió a notificar del mismo al C.N.E., sin que conste que se hubiese solicitado la supervisión de dicho proceso comicial por parte del M.O.E..

En este sentido, señaló que:

...dentro de las atribuciones que posee el ente rector del Poder Electoral se encuentra la de otorgar el reconocimiento de los procesos electorales que se hubiesen desarrollado bajo su supervisión, con sujeción al marco legal y procedimiental previsto para ello; Esta potestad, lógicamente, reviste el cumplimiento previo de determinados requisitos como son: 1) Que el C.N.E. reciba de la respectiva Comisión Electoral el Acta de Totalización, adjudicación y Proclamación del proceso electoral sindical celebrado y 2) que el C.N.E. verifique el cumplimiento de la ejecución del ‘Proyecto Electoral’ producido por la Comisión Electoral y revisado por el máximo organismo electoral

(sic).

Al respecto, el representante del C.N.E. manifestó que ante la ausencia de los citados requisitos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M. delE.C., se abstuvo de notificar al patrono acerca de la conformación de la Junta Directiva electa.

Asimismo, el abogado D.M. esgrimió que por cuanto no consta que se haya sometido al conocimiento del C.N.E. el correspondiente Proyecto Electoral, así como intervenido de alguna forma en las distintas fases del proceso electoral, a su juicio resulta lógico que el Órgano Rector del Poder Electoral no pudiera “...reconocer un proceso electoral sindical que no había supervisado, amén de que no se cumple con uno de los requisitos previstos para otorgar dicho reconocimiento, esto es, que se verificara el cumplimiento de la ejecución del ‘Proyecto Electoral’, pues simplemente dicho documento no fue producido por la Comisión Electoral y, muchos menos, revisado con anterioridad por el máximo organismo electoral” (sic).

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución del C.N.E. número 040402-506 del 2 de abril de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 196 del 23 de abril de 2004, para lo cual observa:

En ejecución del mandato popular resultado del llamado “Referendo Sindical” celebrado el día 3 de diciembre de 2000, el C.N.E. dictó el “Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical” (v. Resolución número 010418-113 del 18 de abril de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.181 del 20 de abril de 2001), en el cual se establecieron los principios y las bases que a partir de entonces rigen los procesos electorales sindicales (artículo 1 eiusdem) y que, respetando la libertad sindical reconocida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten al Poder Electoral, mediando la supervisión de las distintas fases de los procesos electorales, garantizar la integridad del sufragio, el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, así como la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los órganos electorales sindicales (artículo 4).

En este sentido, al C.N.E. se le reconocen, entre otras, las siguientes atribuciones: autorizar la convocatoria a elecciones (artículo 17, literal “a” del referido Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical); aprobar el Proyecto Electoral que le presenten las respectivas Comisiones Electorales Sindicales (artículo 17, literal “c” eiusdem); mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Electoral de las organizaciones sindicales (artículo 17, literal “d”); y, reconocer la validez de los procesos electorales que hayan cumplido con las previsiones correspondientes (artículo 17, literal “k”).

Respecto de este último supuesto, el aludido Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en su artículo 56, prevé que:

Una vez recibida el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación y verificado el cumplimiento de la ejecución del Proyecto Electoral en los términos previstos en el presente Estatuto Especial, el C.N.E. reconocerá la validez de los procesos electorales celebrados por las organizaciones sindicales correspondientes. Este reconocimiento será publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela

.

Del análisis de la disposición precedentemente transcrita, se evidencia la indefectibilidad de la participación del C.N.E. a la hora de otorgar validez, es decir, eficacia, valor o fuerza, al proceso electoral correspondiente y, así, obligar a las organizaciones sindicales a servirse del Poder Electoral como medio de garantizarse la democracia sindical a la que alude el artículo 95, primer aparte de la Constitución venezolana de 1999.

Establecido lo anterior, preliminarmente, debe esta Sala señalar que la parte recurrente acompañó su libelo con fotocopias de las distintas actuaciones que realizó ante la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo y la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia. Sobre tales pruebas, considerándose que el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “...Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal...” (énfasis añadido) y, que nos encontramos ante las elecciones de un sindicato –órgano de naturaleza laboral–, en cuanto a la valoración de las pruebas debemos aplicar lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente señala: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”. De allí que, en el presente caso, dichas copias se tengan como fidedignas.

Ahora bien, entre las documentales presentadas con el recurso, se observan las siguientes:

i) Comunicación emanada del referido Sindicato dirigida al C.N.E. y recibida en ese ente en fecha 12 de septiembre de 2003, en la que se solicita al Órgano Electoral “...coordinar y supervisar el proceso [...] para elegir la Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone (SINTREBRIFI) y su respectivo Tribunal Disciplinario” (v. folio 6 del Expediente);

ii) Comunicaciones emanadas del Sindicato dirigidas al C.N.E. y recibidas en fecha 18 de septiembre de 2003, en las cuales se notifica que “...ya abrió el proceso de inscripción para postulación de planchas...”, se informa sobre las “Condiciones y Requisitos” para el proceso electoral sindical 2003-2005 y sobre la “Convocatoria a Elecciones Sindicales” para el 30 de octubre de 2003 (v. folios 8-10 del Expediente);

iii) “Listado de Trabajadores Activos” (Cuaderno de Votación) de las elecciones celebradas el 30 de octubre de 2003 en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone (SINTREBRIFI), recibido en la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo y en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M. del estadoC., el día 3 de noviembre de 2003 (v. folios 17-114 del Expediente);

iv) Comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalbán y M. del estadoC., en fecha 8 de diciembre de 2003, en la que se deja constancia de los resultados de la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone (SINTREBRIFI) y su respectivo Tribunal Disciplinario, según información suministrada por la Comisión Electoral del referido Sindicato (v. folio 11 del Expediente), y;

v) Comunicación emanada del Sindicato dirigida a la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, recibida en fecha 9 de marzo de 2004, en la que solicita pronunciamiento respecto de las elecciones celebradas el 30 de octubre de 2003 (v. folio 15 del Expediente).

Ahora bien, todo lo antes expuesto permite a esta Sala afirmar que en el presente caso, efectivamente, se encuentra demostrada la comunicación mantenida entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone (SINTREBRIFI) y el C.N.E., pero nada puede concluirse favorablemente sobre la afirmación del recurrente en el sentido de que dieron cumplimiento a los deberes impuestos al Sindicato y que la negativa de reconocimiento del proceso electoral cuyo acto de votación fue celebrado el 30 de octubre de 2003, por parte del C.N.E., se debe a “...una actuación sesgada y omisiva desvinculada de la realidad de los hechos”.

Al contrario, existe pleno convencimiento de este Juzgador sobre la veracidad de la defensa esgrimida por la representación del C.N.E., en el sentido de que no podían reconocer un proceso electoral sindical que no habían supervisado, así como que dicho proceso no cumplía con uno de los requisitos legales esenciales previstos para otorgar dicho reconocimiento, esto es, que se verificara el cumplimiento de la ejecución del Proyecto Electoral.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala Electoral (v. sentencia de la Sala Electoral número 117 del 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui) ha señalado que el acto de “reconocimiento de validez” de un proceso electoral sindical es un acto formal, emitido por el M.Ó.E. como “organizador” de los procesos electorales sindicales (artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que, en armonía con la libertad sindical reconocida en el artículo 95 constitucional, significa un pronunciamiento sobre la constatación de ciertos requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de las organizaciones sindicales, a saber: i) Recibir el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y ii) Verificar la ejecución del respectivo Proyecto Electoral (artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical).

En el presente caso, como quedó fehacientemente evidenciado, no se verificó la entrega y la constatación del cumplimiento del respectivo Proyecto Electoral, razón por la cual esta Sala Electoral desestima los alegatos formulados por la parte recurrente, y en consecuencia, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano P.M., actuando en su carácter de Secretario General del “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone” (SINTREBRIFI) y en representación de la Junta Directiva del mismo, contra la Resolución del C.N.E. número 040402-506 del 2 de abril de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 196 del 23 de abril de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

L.M.H.

El Vicepresidente ponente,

R.A.R.C.

I.V.T.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 124.-

El Secretario,

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