Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2007-000066

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2007, el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.604.321, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES REVISPRESS, C.A. (STIR), asistido por la abogada F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.172, interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2007-04-219 del 12 de julio de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, Estado Miranda, referido al Referéndum Sindical de fecha 02 de julio de 2007, efectuado a los fines de determinar cuál de las organizaciones sindicales, entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de las Artes Gráficas y Afines (SINPROBOLTRAINSG) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inversiones Revispress, C.A. (STIR), representa a la mayoría de trabajadores de la empresa Inversiones Revispress, C.A.

Por auto del 09 de agosto de 2007 se designó ponente al Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERON a los fines del pronunciamiento correspondiente:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Inicia el accionante señalando que interpone acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2007-04-219 de fecha 12 de julio de 2007, emanado de la Inspectoría J.R.N.T., por ser dicho acto, a su decir, violatorio de los derechos constitucionales a la participación, al sufragio y al ejercicio de cargos de elección mediante sufragio.

Bajo el título denominado fundamentos de hecho y de derecho del recurso, el accionante indica que en fecha 28 de julio de 2006 se celebró el proceso electoral del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inversiones Revispress C.A., el cual fue reconocido por el C.N.E. mediante acto administrativo de fecha 11 de octubre de 2006.

De seguidas señala que en fecha 07 de noviembre de 2006, consignaron ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención colectiva 2006-2008, aprobado en asamblea extraordinaria de trabajadores celebrada en fecha 07 de noviembre del mismo año.

Continúa narrando que en fecha 11 de septiembre de 2006, la representación de la empresa Inversiones Revispress C.A., y la organización sindical de la misma, acordaron celebrar reuniones a los fines de discutir la convención colectiva 2006-2008 una vez por semana en la sede de dicha empresa y la respectiva consignación de informes de estas reuniones en la Inspectoría del Trabajo.

Alega que en fecha 22 de junio de 2007, “nos trasladamos a la sede de la Inspectoría por razones administrativas, nos enteramos que se estaba realizando una reunión entre la representación de la empresa Revispress C.A. y otra organización sindical en proyecto o recién creada, para fijar pautas sobre la realización de un referéndum sindical”.

En este sentido, expresa que dicha reunión fue convenida entre un grupo de trabajadores que por no serles favorables el universo electoral no participaron en los comicios celebrados el 28 de julio de 2006 “…y esperaron la culminación el proceso y las resultas ante el CNE para de forma contraria al espíritu, razón y propósito del desarrollo de un proceso electoral inscribir una organización sindical…”.

A lo anterior, añade el accionante que en la referida reunión “…solo [fueron] espectadores sin derecho ni a dejar constancia de [sus] observaciones…” (corchetes de la Sala), se les dijo que existía una providencia administrativa de fecha 12 de julio de 2007, que los obligaba a realizar un referéndum sindical, no pudiendo de esta manera preparar alegatos y defensas contra la opinión del Inspector a favor del otro sindicato.

Indica que en fecha 19 de julio de 2007, en forma contraria a lo aprobado en las pautas para la realización del referéndum sindical entre la empresa y otro sindicato, se les notifica del auto de fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual se estableció que correspondería al Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de las Artes Gráficas y Afines administrar la actual convención colectiva y discutir el proyecto presentado, por ser éste sindicato el que representa a la mayoría de los trabajadores que prestan servicio para la empresa Inversiones Revispress C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista de esto, arguye que en ningún momento se aprobó en acta de fecha 22 de junio de 2007, la realización de un referéndum para mediar o determinar la representatividad, “la cual en nuestro caso, nos fue dada por el reconocimiento del proceso electoral autorizado por el C.N.E. publicado en fecha 24 de noviembre de 2006, para un período de tres (años) según los estatutos de nuestra organización sindical…”.

Asimismo denuncia que en dicha actuación administrativa de fecha 12 de julio de 2007, no se discutió ni se sometió a consulta ningún tipo de representatividad, ya que se les elimina en la práctica de sus funciones como directivos electos por un período de tres años, extralimitándose, a su decir, la noción de referéndum consagrado en la Constitución Nacional y desautorizando los efectos del aludido proceso electoral realizado.

El accionante continua fundamentado las denuncias de violación de derechos constitucionales arguyendo la del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al sufragio, a la participación en asuntos públicos y a la seguridad jurídica, así como la violación de los literales a, b y c del ordinal 1 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al considerar que la administración desconoce el proceso electoral organizado y supervisado por el C.N.E., donde, a su decir, se dieron todas las oportunidades para quienes desearan representar a los trabajadores inscribieran su plancha, “pero lejos de ello vemos como un grupo a un mes y medio del reconocimiento en la Gaceta Electoral de fecha 24 de noviembre de 2006 en fecha 18 de enero de 2007 presentó un proyecto de sindicato ante la Inspectoría del Trabajo que se dijo era para los profesionales…”.

En este sentido expresa que “la actuación antes descrita conculca los derechos constitucionales que nos corresponden, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5, 6, 26, 62, 63, 86 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a autoridades democráticas; el derecho a hacer valer nuestros derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; el derecho a la participación en asuntos públicos en forma directa; el derecho a ejercer el sufragio; el derecho a la seguridad social y el derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, respectivamente, el artículo 23 ejusdem en concordancia con los literales a, b y c del ordinal 1 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, que establecen los derechos a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y el derecho de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país y el Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana que establece el respecto (sic) a las libertades fundamentales; la celebración de las elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo…”.

De esta forma, el accionante puntualiza lo que, a su parecer, configura la transgresión de derechos establecidos en la Carta Magna:

Como primer punto, expone que ha existido un desconocimiento evidente por parte de la Administración, pues “…fundamentándose en el resultado de un referéndum extiende la consulta dirigida solo a la discusión de una convención colectiva en proyecto…”. Afirma que el acto recurrido menoscaba el derecho al sufragio por el desconocimiento del proceso electoral celebrado, supervisado y reconocido por el M.Ó.E., según la Gaceta Electoral de fecha 24 de noviembre de 2006, así como por la eliminación de las funciones de los directivos electos.

Continúa señalando que en virtud de la potestad organizativa del C.N.E., prevista en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de 1999, no pueden aplicarse criterios ausentes de base legal que por medio de un referéndum sobre un proyecto de convención, permitan el desconocimiento del derecho adquirido a ejercer los cargos para los cuales fueron electos, en un proceso en el que se cumplieron todas las fases aprobadas por el ente comicial.

Arguyen que, bajo este escenario, la accionada vulnera el derecho a la alternabilidad de las autoridades, a la celebración de elecciones libres y periódicas con sujeción al estado de derecho, ya que, a su decir, la convención colectiva, en discusión, presentada por ellos sólo le faltan por aprobar dos (02) cláusulas, y que “…pretende la autoridad administrativa dejar el vicio continúa (sic) la discusión sobre esas de (sic) cláusulas o sobre un nuevo proyecto de convención, lo cual perjudica a todos los trabajadores de la empresa porque si la convención es 2006- 2008 para el año 2008 solo falta (sic) cinco (05) meses…”. De seguidas, establece que resulta evidente la violación por parte de la agraviante de los artículos 62 y 63 constitucionales, los cuales consagran el derecho al sufragio activo y pasivo, respectivamente.

Como segundo punto, manifiesta el accionante que la actuación recurrida vulnera el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto no se preguntó sobre cuál convención colectiva se discutiría, si la convención 2006- 2008, a la que según alegan le faltan sólo dos (02) cláusulas por aprobar, o una nueva. También señala que el acto de reconocimiento dictado por el Poder Electoral indica la validez del proceso celebrado y autoriza para el ejercicio de las funciones a las personas que fueron elegidas para dichos cargos.

Así, agrega que en cuanto a la violación del principio de seguridad jurídica, no puede una mesa de trabajo entre patrono y sindicato suplir o decidir materias consecuencias de la consulta, pero que no fueron incluidas en el referéndum, en vista que no puede incluirse materias distintas a la pregunta o contenida en el referéndum realizado, pues sobre eso no se consultó.

Señala que el sindicato en formación debió, dentro de los lapsos legales, impugnar o recurrir en vía jurisdiccional la aprobación del proyecto de convención colectiva, y que a este respecto, dicho lapso precluyó antes de la realización de la consulta al electorado. Para reforzar esta posición, argumentan que la jurisprudencia ha establecido que los lapsos de caducidad operan de manera indefectible para garantizar el funcionamiento de los organismos y entes públicos, sin poder ser extendido, esto con el objeto de proteger la seguridad jurídica en el ejercicio de la función pública del organismo de que se trate.

Bajo otro subtítulo, señala que el acto administrativo impugnado cercena el derecho a ser oído y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República, pues durante el proceso electoral, a pesar de no ser notificados por la Administración Electoral, no se da ningún lapso para presentar alegatos referentes a la aprobación de un referéndum sobre una materia específica; y también de la lectura del acto “…se observa la voluntad pura y simple de dictar el acto eliminando las funciones de los directivos electos del sindicato que celebró sus elecciones que culminaron con el reconocimiento de fecha 24 de noviembre de 2006 emanado del C.N.E.”.

De igual manera, expresa el accionante que la Administración lesiona el derecho a la libertad de expresión (inherente al derecho al sufragio y al ejercicio de un cargo de representación popular) y a la participación, estatuidos en los artículos 57 y 62 de la Carta Fundamental, respectivamente, al cercenar sus derechos como representantes electos de los trabajadores directivos del sindicato que funge como actor en este caso, y al no existir por parte de la recurrida ningún tipo de solicitud sobre las fases del proceso electoral y del proceso de referéndum.

Indica también que fue violado el principio de participación social previsto en el artículo 70 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 57 eiusdem, pues en lugar de existir una “apertura democrática”, en la que pueda intervenir la ciudadanía, la situación de marras mantiene a la directiva electa sin funciones porque no había emanado el reconocimiento por parte del C.N.E..

Luego de hacer una serie de consideraciones referentes a los intereses difusos y colectivos, así como la característica del Estado venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, expone el actor que el ente que emite el acto impugnado actúa como si no hubiese existido ningún tipo de actuación ante el C.N.E., con lo que se permite de hecho que se sometiese a los criterios del colectivo la imagen de los directivos electos mediante sufragio universal, directo y secreto, así como la imagen de los afiliados que representan.

Continúa su exposición, indicando que el acto administrativo impugnado es violatorio de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en el artículo 21 numeral 1 y 2 de la Constitución de 1999, respectivamente, pues se le prohíbe el derecho que les asiste a actuar en nombre y representación de quienes como miembros del Directorio fueron electos, sometiéndolos a un trato discriminatorio, cuando se observa que se da un trato jurídico y no se reconoce el derecho de la directiva legítimamente electa a ejercer las funciones inherentes a los cargos para los cuales fueron elegidos; reforzando su posición con la transcripción de jurisprudencia de la Sala Constitucional, contenida en la sentencia Nº 1197 del 17 de octubre de 2000 (caso: Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales). De igual forma, denuncia el menoscabo del principio de no discriminación, señalando que se limita el derecho que tienen los directivos electos, a las mismas condiciones para expresar y desarrollar sus funciones ante el patrono, situación que produce el menoscabo de del goce de sus funciones al no haber un trato igualitario.

Agrega que la actuación administrativa recurrida es violatoria del principio constitucional de no sujeción de las organizaciones sindicales a intervención, suspensión o disolución administrativa, dispuesto en el artículo 95 del Texto Fundamental, ya que “…al pretender de hecho la administración accionada no reconocer un proceso que fue notificado al órgano competente en cada una de sus etapas hasta la fase conclusiva del mismo, se está incurriendo en inconstitucionalidad, por cuanto la administración no está facultada para conferir certificación alguna como directivo de organizaciones sindicales, desconociendo toda la tramitación de un proceso electoral…”, de allí que, a su juicio, esta situación configuraría una inherencia en la autonomía sindical y más aún la disolución administrativa del sindicato.

Manifiesta que la Administración incurre presuntamente en el vicio de abuso de poder, al vulnerarse el principio de sujeción de la actuación administrativa a los preceptos constitucionales, conforme a lo dispuesto por los artículos 7, 131 y 138 de la Carta Fundamental, por una parte, y, por la otra, alega la violación de normas y convenios internacionales contenidos en el artículo 23 ejusdem, para lo cual hace referencia a los principios de libre participación, libertad de asociación, derechos políticos, protección judicial y lo referido a las normas de interpretación, establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Afirma que dichos principios de orden internacional se vulneran por cuanto “…con la emisión del acto recurrido se desconoce la celebración del proceso de elecciones para la renovación de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario y habiéndose presentado la respectiva acta de totalización adjudicación y proclamación ante el C.N.E. y ante la Inspectoría del Trabajo, se dicta un acta sobre materia (sic) que no han sido evaluadas ni aun en acto mismo, con los que se lesiona al colectivo gremial, por cuanto les imposibilita el ejercicio de su legítimo derecho a gozar de un proceso electoral desde el inicio hasta la culminación del mismo…”.

Por último, y luego de transcribir sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 486 del 06 de abril de 2001, solicita que se declare con lugar el recurso intentado y se restituya la situación jurídica infringida declarando la inconstitucionalidad del acto recurrido. De igual forma, que se delimite lo aprobado en el referéndum de fecha 02 de julio de 2007, en lo respectivo a la discusión de la Convención Colectiva 2006- 2008.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Corresponde a la Sala pronunciarse, primeramente, en relación con su competencia para conocer la presente acción de amparo y, en tal sentido, señala que la competencia es la cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo, entre otros criterios, al material (ratione materiae), que consiste en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, subdividida a su vez en criterio material propiamente dicho, cuando el acento se da en la esencia del acto impugnado y, criterio orgánico, cuando el énfasis se da en el órgano del cual emanó dicho acto.

Así, para la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala en sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, estableció como aplicables a tal efecto los criterios material propiamente dicho, en el caso de que se trate de “actos de naturaleza electoral”, y el orgánico, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.

En cuanto al significado de los términos “actos de naturaleza electoral” y “órganos del Poder Electoral”, la Sala ha hecho precisiones con el fin de evitar confusiones y usos indiscriminados, estableciendo que debe entenderse por acto de naturaleza electoral el acto jurídico, individual o colectivo, emanado de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia. (Vid. Sentencias Nos. 2 del 10 de febrero de 2000, 90 de fecha 26 de julio de 2000, 30 del 28 de marzo de 2001 y 77 del 27 de mayo de 2004).

Por su parte, los artículos 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, y, por la otra, 7 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece que son órganos del Poder Electoral el C.N.E. (órgano rector), la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento (órganos subordinados). En este mismo orden, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Electoral que son organismos electorales subalternos de la Junta Electoral Nacional los siguientes: la Junta Regional Electoral, la Junta Municipal Electoral, la Junta Metropolitana y la Junta Parroquial Electoral, cuando se crearen, y las Mesas Electorales.

Además de lo anterior, esta Sala ha asumido la competencia para conocer de la impugnación de actos que emanan de otros entes de derecho público o aún de derecho privado, siempre que su contenido sea de naturaleza netamente electoral, entendiendo por ello que contenga un pronunciamiento u orden con inherencia o que derive en una elección o selección de preferencia (Vid. Sentencia Nº 176 de fecha 21 de noviembre de 2001).

Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que la acción de amparo está dirigida contra el acto administrativo de fecha 12 de julio de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda (folio 73), mediante el cual la funcionaria del trabajo declaró lo siguiente:

Visto; el Acta de Escrutinio relacionada con el Referéndum Sindical de fecha 02 de Julio de 2007, efectuado a los fines de determinar cual (sic) de las organizaciones sindicales a saber SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LAS ARTES GRAFICAS (sic) Y AFINES (SINTRABOLTRAINSG) o SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES REVISPRESS (STIR), representa a la mayoría de trabajadores que prestan servicio para la empresa INVERSIONES REVISPRESS, C.A., del mismo se concluye que el sindicato que representa la mayoría de los trabajadores de acuerdo a lo estipulado en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo es el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LAS ARTES GRAFICAS (sic) Y AFINES (SINTRABOLTRAINSG), y por tanto de acuerdo a la Sentencia No. 149, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala (…), por lo tanto de acuerdo a lo anteriormente mencionado es a este sindicato a quien le corresponde administrar la actual convención colectiva y discutir el proyecto de convención colectiva presentado. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes

(negritas del original).

Consecuencia de lo anterior, visto el órgano del cual emana el acto impugnado, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda, así como su contenido, esta Sala Electoral declara que el mismo ni emana de un órgano electoral o integrante del Poder Electoral, ni refiere materia alguna de contenido electoral.

En efecto, en cuanto a este segundo aspecto se observa que el acto cuyo efecto pretende enervarse por vía de amparo constitucional, no adopta una decisión relativa al ejercicio del derecho al sufragio o a la participación política de los trabajadores de la empresa INVERSIONES REVISPRESS, C.A., potenciales beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo a discutirse, afiliados o no a las organizaciones sindicales SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LAS ARTES GRÁFICAS Y AFINES (SINTRABOLTRAINSG) o SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES REVISPRESS (STIR), en virtud de que el mismo no resuelve ni se pronuncia sobre omisión o irregularidad en cualesquiera de las fases de un proceso electoral, ni sobre circunstancias relativas a la elegibilidad o limitación a la intervención o participación de persona alguna en un proceso electoral, así como tampoco se pronuncia sobre resultados o proclamación derivados de un proceso electoral, es decir, el acto que se señala violatorio de garantías constitucionales no constituye un acto jurídico, individual o colectivo, en el cual a través de una manifestación de soberanía se realice una selección de preferencia, ni tampoco decide u ordena la ejecución de actos de contenido electoral.

Por el contrario, el acto en cuestión es una manifestación de juicio emanada de un órgano administrativo del trabajo mediante el cual se pronuncia sobre la defensa o excepción de número a que se contrae el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de determinar cuál es la organización sindical más representativa, legitimada en consecuencia para negociar colectivamente con el patrono.

La declaración anterior se fundamenta en el criterio ya reiterado de la Sala Electoral (Vid. Sentencias Nos. 35 del 30 de marzo de 2004, 67 del 11 de mayo de 2004, 52 del 14 de marzo de 2006 y 70 del 30 de marzo de 2006), por el cual se ha establecido que el referéndum sindical a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, no constituye un acto de naturaleza electoral sino de naturaleza del trabajo o laboral, en los términos en los cuales quedó expuesto en decisión N° 143 de fecha 19 de agosto de 2002, que al efecto indicó lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada está dirigida contra el acto administrativo de fecha 22 de enero de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C., que ratificó el contenido de sus autos de fechas 26 y 29 de noviembre de 2001, mediante los cuales acordó la realización de un Referéndum Sindical a los fines de determinar cuál organización sindical y proyecto de convención colectiva de trabajo tiene el apoyo mayoritario de los trabajadores, señalando además qué categorías de trabajadores podían participar en el proceso de referéndum y cuales debían excluirse, respectivamente. El acto igualmente contiene la convocatoria a la reanudación de las negociaciones entre VENEZOLANA DE PINTURAS y SUDIT a partir del día 7 de febrero de 2002 y entre QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIM y SATIPAPREC a partir del 8 de febrero de 2002, con vista a resultados reflejados en Actas de Escrutinios levantadas con anterioridad, indicando al final y expresamente la vía recursiva.

Con vista al contenido del acto impugnado esta Sala Electoral observa que la materia que sirve de fundamento al Inspector del Trabajo para su decisión, a saber, el referéndum sindical que él mismo organizó y tuvo lugar a fin de determinar el sindicato mas representativo, es un mecanismo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo objeto es constatar la representatividad de las organizaciones sindicales interesadas en negociar colectivamente con el patrono, tal y como expresamente lo señala el artículo 219 ejusdem, de lo que se deduce claramente que su finalidad estriba en resolver un conflicto intrasindical, es decir, la materia califica como netamente laboral, distinta a las elecciones sindicales, para lo cual sí existen disposiciones normativas que atribuyen competencia a esta Sala Electoral, para su conocimiento (subrayado del original).

Se observa así que los trabajadores tienen la opción de seleccionar entre dos o mas personas jurídicas de derecho social (sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores) aquella que consideran idónea para negociar ante el patrono en su nombre, colectivamente y como sus ‘representantes’, las condiciones que en el futuro regulará sus condiciones de trabajo, lo cual se traduce en un ‘apoyo’, semejante en todo caso a un ‘mandato’ y por su parte el Inspector del Trabajo, sobre la base de los resultados numéricos derivados de tal consulta, declara cuál de las organizaciones sindicales es apoyada por la mayoría absoluta (la mitad más uno) de los trabajadores de la o las empresas llamadas a negociar, acto que puede tener lugar cada vez que el patrono oponga la excepción de número o de representatividad en la oportunidad prevista en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por lo anterior que observa la Sala, a la luz del actual marco constitucional y legal y siguiendo las orientaciones jurisprudenciales referidas, que el acto impugnado por vía de acción de amparo constitucional no constituye un acto de naturaleza electoral de los llamados a ser controlados por esta Sala Electoral, en virtud que el referéndum sindical en el cual se fundamenta la decisión del Inspector del Trabajo es una decisión emanada de un órgano administrativo del trabajo, dictada con fundamento en elementos meramente objetivos (constatación del número de trabajadores apoyantes), con la finalidad de resolver una controversia intrasindical, por lo cual, resulta claro que ni por el criterio material propiamente dicho ni por el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, se pueda afirmar que se trata de un acto de naturaleza electoral ni emanado de un órgano integrante del Poder Electoral, razón por la que esta Sala es incompetente para conocer y decidir la presente Acción de A.C.. Así se declara y se decide

.

Con base en lo señalado la Sala declara, a la luz del actual marco constitucional y legal, que el acto impugnado por vía de acción de amparo constitucional, por el cual la Inspectora del Trabajo declaró que la organización SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LAS ARTES GRÁFICAS Y AFINES (SINTRABOLTRAINSG) es la mayoritaria y le corresponde administrar la vigente convención colectiva y discutir con la empresa INVERSIONES REVISPRESS, C.A. el proyecto de convención colectiva presentado; no constituye un acto de naturaleza electoral de los llamados a ser controlados por esta Sala Electoral.

Consecuencia de lo anterior, esta Sala Electoral declara que emanado como ha sido el acto cuestionado de un órgano administrativo del trabajo y siendo su contenido dictado con base en circunstancias inherentes a la materia sustantiva del trabajo, el mismo no se constituye en un acto de naturaleza electoral ni emanado de un órgano integrante del Poder Electoral o en ejercicio de funciones electorales, razón por la que esta Sala Electoral es incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Ahora bien, habiendo declarada por esta Sala Electoral su incompetencia material para conocer y decidir la presente acción, le corresponde señalar cuál es, a su criterio, el órgano jurisdiccional llamado a conocer del asunto y, en tal sentido, con fundamento en sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, (caso Universidad Nacional Abierta) dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, declara que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sustanciar y pronunciarse en relación con la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2007-04-219 de fecha 12 de julio de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, Estado Miranda, referido al Referéndum Sindical de fecha 02 de julio de 2007, efectuado a los fines de determinar cuál de las organizaciones sindicales, entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de las Artes Gráficas y Afines (SINPROBOLTRAINSG) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inversiones Revispress, C.A. (STIR), representa a la mayoría de trabajadores de la empresa Inversiones Revispress, C.A. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.S., Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES REVISPRESS, C.A. (STIR) contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2007-04-219 del 12 de julio de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “J.R.N.T.”, con sede en Guatire, Estado Miranda, referido al Referéndum Sindical de fecha 02 de julio de 2007, efectuado a los fines de determinar cuál de las organizaciones sindicales, entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de las Artes Gráficas y Afines (SINPROBOLTRAINSG) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Inversiones Revispress, C.A. (STIR), representa a la mayoría de trabajadores de la empresa Inversiones Revispress, C.A.

SEGUNDO

Que le corresponde conocer de la referida acción de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo Tribunal Distribuidor se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2007-000066

En catorce (14) de agosto de 2007, siendo la una y treinta de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 148, se deja constancia que no se encuentra firmada por el Magistrado Fernando Vegas, quien se ausentó de la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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