Sentencia nº 1447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de cuotas sindicales retenidas y otros beneficios sindicales, sigue el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUÁRICO (SINTEG), representado judicialmente por los abogados J.J.P.D.L.R., J.C.R.A., I.G. deA.D.P. y Ottman G.P., contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO, representado judicialmente por los abogados R.A.F., Dilsys Valera Gómez y B.T.D.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 7 de abril de 2005, declaró sin lugar la demanda interpuesta.

El Juzgado Superior Cuarto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión proferida el 31 de enero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.

Contra la decisión de alzada la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y debidamente formalizado. No hubo contestación.

Recibido el expediente, el 9 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Por cuanto el 27 de junio de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria, la Sala de Casación Social no dio despacho, se fijó nueva oportunidad para dicha audiencia.

El 31 de julio de 2006, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, en el día fijado para tal fin, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

I

Delata el formalizante, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción por error de interpretación del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula N° 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional.

A tal efecto, explica el formalizante que se reclamó el pago de los aportes previstos en los literales a, b, c y d de la mencionada cláusula N° 33, incumplidos desde el año 1998 hasta el 2003; no obstante sobre el particular, la recurrida estableció que en la convención colectiva hay cláusulas “normativas” (condiciones de trabajo) y “obligacionales” (obligaciones entre sindicato y patrono), siendo que las primeras tienen ultractividad y las pertenecientes al segundo tipo carecen de eficacia tras la expiración de la convención, por lo que dada la naturaleza de la cláusula N° 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, el juzgador consideró que no nacieron obligaciones con posterioridad al 30 de mayo de 1998, fecha de su vencimiento.

Según el recurrente, lo señalado por la alzada constituye un error, pues la ultractividad de la convención colectiva se extiende a las cláusulas obligacionales (sindicales), por efecto de lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que: “vencido el período de una convención colectiva las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.

En tal sentido, el formalizante apoya su tesis en la siguiente cita:

Dice el Dr. H.V.:

Si bien como se indicó, rige la ultra-actividad de la convención colectiva por la cual los contenidos normativos- y ahora los obligacionales, Art. 524 LOT- continuaran vigentes hasta tanto sean sustituidos por otros, surge un interinato entre el momento de vencimiento y el de celebración del nuevo contrato que tendrá consecuencias jurídicas de no poca importancia.

(…) de cualquier modo, la inclusión expresa de las estipulaciones sindicales en la ultra-actividad de la convención parece dirigida a resolver definitivamente, al menos en sede legislativa, si las cláusulas obligacionales, en atención a su naturaleza, son susceptibles de regir luego del vencimiento del convenio.

El artículo 524 resuelve el asunto afirmativamente y tal debe ser el sentido que se deduzca del artículo 558. (Apuntamiento de Derecho Colectivo del Trabajo: Negociaciones y Conflictos. Paredes Ed, Caracas, 1995, p 145, 218) (Subrayado nuestro).

Asimismo, arguye que el error de la recurrida, se hace aún más patente en el sentido que la demandada reconoció la ultractividad de la cláusula N° 33 hasta el 14 marzo de 2002, fecha cuando se celebró la III Convención Colectiva, por lo que se le negó el derecho a cobrar los beneficios de los años 1999, 2000 y 2001, contenidos en los literales a) y b) de dicha cláusula.

La Sala para decidir considera:

El recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar en qué consiste el error de juzgamiento del sentenciador que conllevó a la infracción de dicha norma. No obstante, al exponer sus argumentos respecto al vicio detectado, se entiende que el dispositivo que verdaderamente pretenden delatar como infringido es el contenido en el artículo 524 eiusdem, en concordancia con la cláusula N° 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, por lo que de seguidas partiendo de tal premisa se pronunciará la Sala. Así se establece.

La cláusula N° 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, denominada “Asignaciones para los trabajadores de la educación a través del sindicato”, dispone que el Ejecutivo Regional del Estado Guarico, conviene en mantener o incrementar una serie de aportes contractuales referidos a: a) Semana del Educador: otorga la cantidad de Bs. 500.000,00 por una sola vez durante el mes de noviembre de cada año, a cada uno de los sindicatos signatarios para la celebración de la semana del educador; b) Gastos Administrativos, Jurídicos y Mantenimiento a nivel de la Sede Sindical: otorga Bs. 500.000,00, por una sola vez cada año, a cada uno de los sindicatos signatarios, por concepto de gastos administrativos, jurídicos y de mantenimiento de las sedes; c) Aportes para actividades culturales y deportivas: otorgan la cantidad de Bs. 500.000,00, por una sola vez durante el mes de julio de cada año, a cada uno de los sindicatos signatarios, para la realización de actividades culturales y deportivas; y, d) Aporte para el Centro Social Académico del Magisterio: otorga anualmente el equivalente a Bs. 500.000,00, a las organizaciones sindicales de manera conjunta.

Por otra parte, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar el principio de ultractividad dispone que: “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.

En el presente caso, la Sala observa que la aludida II Convención Colectiva celebrada entre las partes, por disposición de la su cláusula N° 36 tenía una duración de dos (2) años contados desde el 30 de mayo de 1996 hasta el 30 de mayo de 1998 y fue modificada el 14 de marzo de 2002, fecha en la cual fue celebrada la III Convención Colectiva.

Partiendo de tales hechos, el juez de la recurrida señaló lo siguiente:

(…) de los alegatos de las partes, expuestos tanto en el libelo de la demanda como el escrito de contestación, se infiere, la existencia de una reclamación que persigue el cumplimiento de una cláusula contractual contenida en al II Convención Colectiva del Magisterio al servicio del ejecutivo regional (V Contrato Colectivo). Ahora bien, respecto de estas disposiciones contenidas en las convenciones colectivas, la Doctrina la clasifica como cláusulas normativas y obligacionales, las primeras consisten en disposiciones dirigidas, no a las partes negociadoras, sino a los trabajadores y empresarios; y cuyo objeto es determinar el ámbito de aplicación del convenio y regular el contenido de las relaciones de trabajo individuales y colectivas, y tanto de las vigentes a la entrada en vigor del convenio como de las posteriores, las segundas tienen por objeto garantizar la observancia del convenio, y establecen obligaciones que asumen las partes negociadoras, como por ejemplo la obligación de colaboración y administración del convenio y compromisos de no realizar actos que puedan impedir la vigencia del contenido normativo, las primeras gozan de ultractividad de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, las segundas en cambio, carecen de eficacia prorrogada, tras la expiración del convenio, a menos que las partes acuerden prorrogarla.. Ahora bien, la cláusula N° 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional (V contrato Colectivo), es de carácter obligacional, por tratarse de compromisos que asumen las partes negociadoras, es decir, entre el patrono y el sindicato, dicha cláusula estuvo vigente hasta el 30 de mayo de 1998, toda vez que la cláusula N° 36 de la mencionada convención colectiva , establece que la misma tendrá una duración de dos (02) años, a contarse desde el 30 de mayo de 1996, todo lo cual indica que por la expiración del termino de la Convención Colectiva, dicha cláusula perdió su vigencia, no siendo prorrogada su eficacia, es por ello que la exigibilidad de la misma solo podrá hacerse efectiva desde el momento en que se alega el incumplimiento, vale decir desde el mes de enero de 1998, hasta el 30 de mayo del mismo año (…).

Yerra el sentenciador de alzada al establecer que por tratarse de una cláusula obligacional, la misma no goza de ultractividad, según lo pautado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra citada; por el contrario, dicha norma en concordancia con el artículo 558 eiusdem, contempla que al vencimiento de una convención colectiva continuaran aplicándose sus estipulaciones hasta tanto no entre en vigencia otra que la sustituya y al referirse al tipo de cláusulas señala: “estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores” (negrillas y subrayado de la Sala).

Cabe entonces disertar sobre la clasificación de los contenidos propios de las convenciones colectivas y dentro de éstos, acerca de la conceptualización de aquellas cláusulas que la doctrina ha denominado sindicales. Igualmente, se hace menester, discurrir en el análisis de los principios tutelares del derecho del trabajo que las rigen, dentro de estos últimos, el principio de la ultractividad o inderogabilidad.

En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental.

El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.

El ámbito obligacional, se refiere a aquellas estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes, es decir, a los compromisos o responsabilidades que asumen entre sí las partes que han celebrado el convenio (descuentos, cuotas sindicales, local sindical, contribución al primero de mayo, etc.), así como también a la organización y procedimientos tendientes al logro y mantenimiento de la paz laboral.

El elemento envoltura está constituido por las cláusulas referidas a la forma, duración, terminación y revisión de la convención.

Finalmente las cláusulas eventuales, accidentales o transitorias son aquellas destinadas a regular materias que ocupan ocasionalmente el interés de las partes, como por ejemplo, el pago de salarios durante una huelga.

Por otra parte, también han sido clasificadas las distintas cláusulas de una convención colectiva de acuerdo a su contenido dinámico, a saber:

Cláusulas Preliminares: que son aquellas de tipo general concernientes a los conceptos o definiciones contenidos en la convención, al tiempo de vigencia de la misma, condiciones para la presentación del proyecto de la siguiente convención, etc.

Cláusulas Económicas: referidas al aumento general del salario, salario mínimo de inicio de la relación laboral, pago de horas extraordinarias, bono nocturno, participación en los beneficios y utilidades, etc.

Cláusulas Sociales: son aquellas que otorgan un beneficio contractual con énfasis en el aspecto social, por ejemplo: servicio de guardería para los hijos de los trabajadores, becas de estudio, juguetes, contribuciones para encuentros culturales, recreativos y deportivos, etc.

Cláusulas Socio-Económicas: conformadas por una mixtura de las dos anteriores, concernientes a beneficios como caja de ahorro, pago por concepto de alimentación, transporte, seguros, etc.

Cláusulas de Higiene y Seguridad Industrial: son aquellas mediante las cuales las partes se obligan a cooperar con la finalidad de prevenir accidentes de trabajo y /o enfermedades profesionales, por ejemplo, las que contemplan lo relativo a la provisión de equipos de seguridad, dotación de ropa, útiles, herramientas y la creación y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial.

Cláusulas Sindicales: relativas a asuntos vinculados directamente con la organización sindical que negoció y suscribió el convenio, y que adicionalmente, lo administrará durante su vigencia, por ejemplo, las referentes a la ampliación de la inamovilidad de los directivos sindicales, carteleras, visitas a los sitios de trabajo, local sindical, contribución del primero de mayo, deducciones de cuotas, permisos sindicales, contratación de trabajadores, procedimientos de reclamaciones, etc.

A los efectos del caso que nos ocupa, resaltan las denominadas cláusulas sindicales, toda vez que al analizar el contenido de la Cláusula 33 bajo estudio, se deriva que la misma fue pactada sobre aspectos relacionados directamente con la organización sindical administradora de dicha convención, específicamente los referidos a los aportes que el Ejecutivo Regional del Estado Guárico entregaría a los sindicatos signatarios con la finalidad de celebrar la semana del educador, cubrir gastos administrativos, jurídicos y de mantenimiento de las sedes sindicales, la realización de actividades culturales y deportivas y finalmente, para el centro social académico del magisterio; razón por la cual, puede afirmarse que dicha cláusula es de contenido sindical según la clasificación precedentemente abordada.

Asimismo, puede señalarse conforme a los criterios antes sostenidos, que al ser dicha cláusula una estipulación de las denominadas sindicales, nos encontramos también en presencia de una cláusula cuyo contenido es de tipo obligacional, tal y como ciertamente apuntó el juez de la recurrida. No obstante, éste incurre en un equívoco al determinar que por su condición de obligacional no le era aplicable el principio de ultractividad, toda vez, que del análisis doctrinario efectuado y del alcance y contenido de la norma citada, se desprende que las previsiones de la convención colectiva que beneficien a los trabajadores en materia económica, social y sindical, mantendrán su vigencia una vez vencida la convención colectiva hasta que se celebre otra que la sustituya.

En consecuencia, si toda cláusula sindical es de contenido obligacional y el legislador en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace expresa alusión a las estipulaciones sindicales que beneficien a los trabajadores, es errado afirmar que a dichas cláusulas, no les es aplicable el principio de ultractividad o inderogabilidad, al menos en lo atinente a la cláusula objeto del presente estudio, la cual cumple con los dos presupuestos de la citada norma, es decir, es: 1) de carácter sindical; y 2) beneficia a los trabajadores, porque prevé la creación de fondos para diversas actividades dirigidas al disfrute, asesoramiento y reconocimiento de los trabajadores.

Es por las razones antes planteadas, que esta Sala considera que la presente denuncia debe prosperar, ya que tal como fue expuesto por el recurrente, la ultractividad de la convención colectiva se extiende a las cláusulas obligacionales, siempre que beneficien a los trabajadores, ello, por imperio del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando así desacertadas las conclusiones de la alzada en torno al particular.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la aludida delación no entra a conocer las restantes denuncias, por considerarlo inoficioso, toda vez, que debe descender a conocer el fondo de la controversia. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 31 de enero de 2006, proferido por el Juzgado Superior Cuarto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUÁRICO (SINTEG) contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO, por ante el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

La organización sindical accionante alegó en su escrito libelar que ha venido celebrando contratos colectivos, en forma ininterrumpida, con el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, desde el año 1979.

Así pues, señalan que la demandada desde el año 1998, ha incumplido de forma reiterada la cláusula N° 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, denominada “Asignaciones para los trabajadores de la educación a través de los sindicatos”, la cual a pesar que no se encuentra presente en la última contratación colectiva celebrada entre las partes, nunca ha sido anulada por una convención colectiva posterior, por lo que se encuentra en plena vigencia.

En tal sentido, alegan que hasta la fecha se han acumulado los conceptos establecidos en dicha cláusula, durante los años 1998 al 2003, alcanzando los siguientes montos: a) por semana del educador: Bs. 500.000,00 x 15 municipios x 5 años = Bs. 37.500.000,00; b) por gastos administrativos, jurídicos y mantenimiento de la sede de los sindicatos: Bs. 500.000,00 x 6 años = 3.000.000,00; c) por aportes para actividades culturales deportivas: Bs. 500.000,00 x 6 años = 3.000.000,00; d) por aporte para el Centro Social Académico del Magisterio: Bs. 500.000,00 x 6 años = 3.000.000,00, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 46.500.000,00.

Por otra parte, exponen que el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, incumple también la cláusula N° 52 del III Contrato Colectivo del Trabajo vigente desde el día 23 de mayo 1990, denominada “Descuento Sindical”, la cual estuvo vigente hasta la firma de la III Convención Colectiva de Trabajo del Magisterio del Estado Guárico, celebrada en fecha 14 de marzo de 2002, en donde es sustituida solamente respecto a las cuotas extraordinarias, por la cláusula N° 45, denominada “Cuotas de Solidaridad”.

Sobre tal aspecto, aducen que la demandada ha venido incumpliendo dicha normativa, en el sentido que aún realizando las retenciones de las cuotas ordinarias del salario de sus afiliados desde el mes de enero de 1998, los cuales para la fecha suman 1.600 educadores, las mismas no han sido enteradas al sindicato, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas.

En virtud de lo anterior, demandan Un Millón Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.280.000,00) mensual, por cuotas retenidas, a razón Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, por cada trabajador afiliado, lo cual asciende a la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 84.480.000,00), equivalentes a sesenta y seis (66) meses contados desde enero de 1998, más las cuotas mensuales que se dejen de entregar a SINTEG hasta la fecha definitiva de pago.

Reclaman el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria.

Por su parte, la demandada niega que haya incumplido de manera reiterada la cláusula N° 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, y que se le adeude Bs. 46.500.000,00, ya que tal y como lo afirma el accionante, dicha cláusula estuvo vigente hasta el 14 de marzo de 2002 y fue sustituida por la cláusula N° 45, por lo que al no estar vigente mal puede reclamarse por 5 y 6 años.

Asimismo, señala que al existir un conjunto de sindicatos signatarios conforme lo indica la cláusula N° 1-12, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación sindical, y constituirse los créditos a favor de éstos como de orden personalísimo, debió establecerse la alícuota del crédito que le corresponde a cada entidad sindical, lo cual no fue determinado en la pretensión y mal puede el juez suplir la carencia libelar.

A su vez, de declararse la procedencia del vigor de dicha cláusula, a todo evento oponen de forma subsidiaria la prescripción y a tales efectos, aducen que según la doctrina la cláusula N° 33 se encuentra clasificada como obligacional, por ser propia de los sujetos de la convención colectiva y no integrar los contratos individuales de trabajo existentes, cuyo pago se realiza por plazos menores de un año. Por tanto, al tratarse de una obligación a ella se le aplica la prescripción de 3 años, prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, siendo que desde el momento en que nació la obligación para los distintos supuestos que menciona dicha cláusula, hasta la fecha en que se notificó a la demandada, transcurrieron más de 3 años. En tal sentido, alega como prescritas las cantidades reclamadas: a) por semana del educador los Bs. 500.000,00, correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999; b) por gastos administrativos, jurídicos y mantenimiento de la sede de los sindicatos: los Bs. 500.000,00, correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999; c) por aportes para actividades culturales deportivas, los Bs. 500.000,00, correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 y además alega que el sindicato no cumplió su obligación de presentar el informe respectivo de los años reclamados; d) por aporte para el Centro Social Académico del Magisterio, los Bs. 500.000,00, correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999; y a su vez, delata la improcedencia de los años 2001, 2002 y 2003, por cuanto no constituye una obligación para un solo sindicato signatario, sino que es una contribución conjunta y por ende debió establecerse en el libelo la cuota parte que le corresponde.

Por otra parte, señala que conforme a los extremos del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva se nutre de dos tipos de cláusulas, a saber, normativas y obligacionales, estando insertas dentro del conglobamiento convencional solamente las normativas, y con respecto a las segundas, al no regular condiciones de trabajo, sino que establecen los derechos y obligaciones de los sindicatos signatarios, son objetos de lícitas modificaciones por las partes, sin necesidad de orden progresivo o de intangibilidad, pudiendo ser negociadas sin que para ello deba cumplirse formalidad alguna.

Agrega, que el sindicato actor afirma, que la anterior cláusula estuvo vigente hasta la firma de la III Convención Colectiva, celebrada en fecha 14 de marzo de 2002, en el cual se modifica dicha cláusula por la N° 45 de dicha convención, quedando claro con ello, que la misma perdió toda eficacia jurídica a partir de esa fecha.

En cuanto al incumplimiento de la cláusula 52, determinan en concordancia con el artículo 156 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el justo título para sustentar dicho reclamo, no deviene de la convención colectiva sino del acta contentiva de lo decidido en la Asamblea del Sindicato, la cual al no constar en autos conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva a que no puede ser exigida tal reclamación por carecer de título.

Del mismo modo, niegan que la demandada mantenga una deuda de Bs. 84.480.000,00, más las cuotas mensuales que se sigan causando, en razón que se le hizo entrega al sindicato por este concepto durante los años 1999 y 2000, la cantidad de Bs. 19.742.280,00, suma que fue descontada a los educadores según autorización expresa.

Fundamentan lo anterior en que el sindicato no tiene legitimación para representar a los supuestos 1.600 educadores afiliados y por cuanto no existe comunicación escrita de los educadores que autoricen a la demandada a entregar los descuentos sindicales a SINTEG, en consecuencia, mal podría realizar dicha entrega, ya que se estaría quebrantando el derecho de libertad sindical, cuyo titular es el trabajador, quien es el único que puede autorizar al patrono y dicha autorización debe constar por escrito a fin de que sirva como prueba directa de su voluntad y obre como medio eximente de la sanción al empleador prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aducen que el sindicato tampoco señaló como era su obligación, la identificación de cada uno de los supuestos afiliados sujetos de la posible retención, lo cual implica que por carecer de título determinado y justo, sea improcedente la pretensión sindical.

Finalmente, proponen la prescripción de las cuotas correspondientes a los meses de los años 1998, 1999, y de enero a junio de 2000, en razón que transcurrieron más de 3 años, contados desde esos años hasta la fecha en que se notificó a la accionada de la presente demanda.

Así las cosas, de acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia se circunscribe la litis a determinar en primer lugar, como cuestión de previo pronunciamiento, si operó la prescripción de la acción alegada por el demandado respecto a la pretensión de los beneficios contenidos en la cláusula 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, en caso contrario, establecer la procedencia de los montos reclamados por tal concepto y en segundo lugar, comprobar la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de retenciones de las cuotas ordinarias establecidas en la cláusula N° 52 del Tercer Contrato Colectivo, previa constatación del alegato de prescripción que también recae sobre tal pedimento.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Al analizar los compromisos acordados por las partes contratantes, previstos en la cláusula 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, ciertamente se evidencia que el pago de los mismos fue establecido por una sola vez cada año, entendiéndose de ello, que dicho pago fue concebido para que se cancelara de forma anual a las organizaciones sindicales, razón por la cual la juez de la recurrida encuadró tal supuesto de hecho dentro de la norma jurídica contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, referido a la prescripción breve, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Sin embargo, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 446, de fecha 1° de junio de 2004, con ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

(…) con relación a la prescripción de la acción estimada por el Juzgador de la recurrida, pondera la Sala que la misma deviene improcedente, fundada esta valoración en las consideraciones siguientes:

Debe diferenciarse de la prescripción de las acciones derivadas de las relaciones individuales de trabajo, las cuales prescriben conteste con las pautas previstas en la legislación del trabajo (una vez extinguido el vínculo laboral) de las de naturaleza colectiva.

En el segundo supuesto, y circunscribiéndonos en el perímetro de la negociación colectiva, los derechos y obligaciones de los sujetos colectivos serán exigibles mientras se encuentre en vigencia la relación jurídica que los articula, y sólo una vez que la misma se extinga, comenzará a correr el lapso de prescripción respectivo (…).

Ahora bien, en atención a tal criterio que en esta oportunidad se reitera, al haber permanecido inmutable la relación jurídica existente entre el sindicato accionante y la demandada en el ámbito del ejercicio de la libertad sindical, desde el año 1979 hasta la fecha en la cual se intentó la presente demanda, es menester desechar la defensa perentoria de prescripción alegada por el demandado, tanto en lo que respecta a los beneficios contenidos en la cláusula 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, como en lo relativo a las cantidades demandadas por concepto de retenciones de las cuotas ordinarias establecidas en la cláusula N° 52 del Tercer Contrato Colectivo. Así se decide.

DE LOS APORTES CONTENIDOS EN LA CLÁUSULA 33 DE LA

II CONVENCIÓN COLECTIVA DEL MAGISTERIO AL SERVICIO DEL EJECUTIVO REGIONAL

Los accionantes promovieron a los fines de demostrar la fuente del derecho reclamado, el contenido de la II Convención Colectiva del Trabajo del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo), la III Convención Colectiva del Trabajo del Magisterio Guariqueño y el Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, los cuales según la inveterada doctrina de esta Sala deben ser considerados derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, en virtud del carácter normativo que le atribuye la Ley Orgánica del Trabajo a los Convenios Colectivos.

De tales instrumentos legales se desprende que la cláusula 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo), cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio, fue pactada el 30 de mayo de 1996, dentro del marco de un contrato colectivo que estipuló una duración de dos años contados a partir de dicha fecha, ello, atendiendo a los límites previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, el artículo 524 de la misma ley sustantiva establece que vencido el período de duración de una convención colectiva las previsiones de orden económico social y sindical que beneficien a los trabajadores mantendrán su vigencia hasta tanto se celebre otra convención que la sustituya.

Como se adelantó supra, en la resolución de la denuncia que devino en la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, dicha cláusula por su contenido, ya también ampliamente abordado precedentemente, es de las denominadas cláusulas obligacionales, no obstante, se encuentra igualmente agrupada dentro de las llamadas cláusulas sindicales, toda vez, que se refiere a aspectos directamente relacionados con la organización sindical que negoció y suscribió el convenio y que además, lo administraría durante su vigencia.

En consecuencia, siendo la cláusula in commento de orden sindical y al ser aplicable a éstas el principio de ultractividad consagrado en el artículo 524 puede afirmarse, a priori, que la misma mantuvo su vigencia por lo menos hasta que se celebró la convención colectiva que la sustituyó, eso es hasta el 14 de marzo de 2002, fecha en que fue celebrada la III Convención Colectiva de Trabajo del Magisterio, la cual no pactó expresamente dicha cláusula.

Ahora bien, ciertamente en la ultima convención colectiva celebrada entre las partes nada se dice en cuanto a la aludida cláusula 33; de las actas de su discusión se evidencia que se enuncian expresamente las cláusulas reformuladas y se aprueba la abrogación de otras, pero ni se incorpora ni se elimina expresamente la cláusula en estudio, por el contrario; en la cláusula 2 de dicho texto normativo se establece que se mantienen todos los beneficios académicos, profesionales, sociales, sindicales, culturales, compensaciones y percepciones económicas obtenidas por los trabajadores de la educación consagradas en las actas de convenimiento sobre condiciones de trabajo I, II y III Contrato Colectivo, Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato) y todos aquellos acuerdos que mejoren la presente Convención de Trabajo.

Es por ello que, una interpretación de dicha cláusula, en el marco del respeto a la autonomía colectiva de la voluntad de las partes, conduce a la Sala a concluir que aún y cuando la cláusula 33 a la que se hizo referencia supra, no fue expresamente incorporada en la última contratación colectiva de trabajo celebrada, ésta se encuentra en plena vigencia, toda vez, que las partes pactaron en la citada cláusula 2 de dicha convención, mantener la vigencia de todos aquellos beneficios obtenidos por los trabajadores en convenciones anteriores, incluidos aquellos de carácter sindical como el que se discute en el caso de marras.

Como corolario de los planteamientos expuestos, dado que la demandada no demostró haber efectuado los pagos que se reclaman, habiendo negado por el contrario su procedencia con base en los argumentos explanados en la contestación de la demanda, debe declarar esta Sala la procedencia del reclamo efectuado por la parte actora y ordenar el pago de lo adeudado por los conceptos estipulados en la aludida cláusula, lo cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 44.500.002,00), discriminados de la siguiente manera: a) por semana del educador: Bs. 500.000,00 x 15 municipios x 5 años = Bs. 37.500.000,00; b) por gastos administrativos, jurídicos y mantenimiento de la sede de los sindicatos: Bs. 500.000,00 x 6 años = 3.000.000,00; c) por aportes para actividades culturales deportivas: Bs. 500.000,00 x 6 años = Bs. 3.000.000,00; d) por aporte para el Centro Social Académico del Magisterio: Bs. 500.000,00 dividido entre tres (3) sindicatos signatarios = Bs. 166.667,00 cada uno x 6 años = Bs.1.000.002,00.

DEL PAGO DE LAS RETENCIONES DE CUOTAS ORDINARIAS SINDICALES

De los alegatos efectuados por las partes y de las pruebas cursantes en autos se desprende que quedó admitido por la parte demandada y probado según informe de fecha 11 de junio de 2004, emanado del Despacho del Procurador General del Estado Guárico, que el número de trabajadores afiliados a SINTEG es de Mil Quinientos Tres (1503).

Igualmente, de las copias certificadas de los vaucher de cheques consignados por la parte demandada y emitidos en su oportunidad a favor del accionante contra el Banco Unión, a la cuenta corriente N° 0202296348, (no impugnados por la parte demandante), se desprende que el Ejecutivo del Estado Guárico enteró las cuotas correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, lo cual ascendió a la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.19.742.280,00).

Asimismo, se evidencia del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, que la cláusula 52 es del tenor siguiente:

El patrono se obliga, a partir de la firma y depósito del presente contrato, a continuar descontando ininterrumpidamente, por medio de los mecanismos de pago en funcionamiento, las cuotas ordinarias y extraordinarias de los trabajadores de la Educación Afiliados a las Organizaciones Sindicales Signatarias contratantes, así como cualquier otro descuento autorizado por la Organización. Dichos descuentos no podrán suspenderse, retirarse, ni retenerse, por decisión unilateral del patrono, aún en casos conflictivos, a menos que medie providencia precautelativa o sentencia firme de un Tribunal Ordinario competente.

El monto total le será entregado a la Organización Sindical signataria contratante con la nómina de descuento de sus afiliados.

Igualmente, el patrono se obliga a descontar y entregar a la Organización Sindical Signataria contratante, por una sola vez, el total del aumento salarial mensual establecido en este contrato a cada uno de los Trabajadores de la Educación beneficiarios del mismo. Este descuento se realizará inmediatamente, una vez que el patrono haga efectivo el aumento. (Al momento de cancelar el retroactivo).

Por otra parte la cláusula 45, de la III Convención Colectiva del Trabajo del Magisterio 2001-2003, establece:

El Ejecutivo Regional del Estado Guárico conviene en efectuar descuentos por conceptos de Cuotas Extraordinarias, siempre que estén debidamente autorizadas por los trabajadores de educación amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo.

Dicha Convención Colectiva en su cláusula 2, contempla lo siguiente:

Las partes convienen sin ninguna clase de condicionamiento unilateral el respetar como derechos adquiridos a la presente Convención Colectiva de Trabajo todos los beneficios académicos, profesionales, sociales, sindicales, culturales, compensaciones y percepciones económicas obtenidas por los trabajadores de la educación y consagrados en la Legislación Laboral vigente, en las actas de convenimiento sobre condiciones de trabajo I, II y III Contrato Colectivo, Convención Colectiva de Trabajo (IV Contrato), en las partes y en todos aquellos acuerdos que no puedan desmejorar la presente Convención de Trabajo y todos los acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República que han mejorado las condiciones en las relaciones de trabajo considerando que esos derechos son irrenunciables por los trabajadores de la Educación.

De un análisis de las citadas disposiciones contractuales, debe necesariamente entenderse que la voluntad de las partes, aspecto de preeminente importancia en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, fue modificar en la última convención colectiva a la que se ha hecho referencia, la cláusula que abarca lo relativo a los descuentos de cuotas sindicales, pero sólo en lo que respecta a las cuotas extraordinarias, que decidieron denominar cuotas de solidaridad, dejando así incólume el contenido de la cláusula 52 del Tercer Contrato Colectivo en lo que respecta a las cuotas ordinarias, ya que de haber querido suprimir completamente los beneficios allí pactados lo hubieran hecho expresamente, así como por ejemplo lo hicieron con la cláusula 29 relativa a la caja de ahorros y no hubiesen previsto en la cláusula 2 mantener vigentes las disposiciones de contratos anteriores incluyendo expresamente las de contenido sindical.

Siendo así, la autorización por parte de los afiliados deviene necesaria cada vez que se trate de cuotas extraordinarias, ya que para el descuento de las cuotas ordinarias bastará una sola autorización del trabajador, sin que tenga que hacerse una cada año o por cada convención colectiva.

A los fines de acreditar que la Gobernación del Estado Guárico, había efectuado dichas retenciones, la parte actora promovió prueba de exhibición solicitada a la demandada de las nóminas de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y lo transcurrido del 2004, del personal docente a cargo del ejecutivo regional; dichos instrumentos no fueron exhibidos por la parte demandada, lo que acarrea como consecuencia jurídica la certeza para quien ejerce la labor de juzgamiento que los datos que allí se encuentran son los aportados por el promoverte de la prueba, en este caso que los descuentos fueron efectuados. Ello, concatenado al pago que como se dejó establecido supra realizó el ejecutivo de los años 1998 a 2000, generan la convicción de que dichos descuentos se venían realizando.

Emana de todo lo antes expuesto, que esta Sala considere procedente la pretensión del sindicato accionante en lo que respecta a la transferencia que debe hacer el Ejecutivo Regional del Estado Guárico a SINTEG de las cuotas ordinarias descontadas del salario de los educadores afiliados al sindicato. No obstante, el monto peticionado, Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 84.480.000,00), debe ajustarse al número afiliados que quedó demostrado en autos, Mil Quinientos Tres (1503 afiliados) y de ello, descontarse la cantidad ya transferida, es decir, la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Ochenta (Bs.19.742.280, 00), por lo que se condena pagar la suma de Un Millón Doscientos Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.202.400,00) mensual, provenientes de multiplicar Mil Quinientos Tres (1503) afiliados por Ochocientos Bolívares (Bs. 800), equivalentes a la cuota sindical acordada, cantidad ésta multiplicada a su vez por sesenta y seis (66) meses, en los que se dejaron de enterar dichos descuentos (para el momento de presentación de la demanda); lo cual ascienden a la cantidad de Setenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.79.358.400), suma de la cual debe deducirse la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 19.742.280), razón por la cual la suma a pagar es Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Dieciséis Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.59.616.120)

CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA.

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, por cuanto los conceptos sobre los cuales ésta recaería, no revisten el carácter de deudas de valor, la Sala ratifica el criterio recogido en sentencia N° 0816, de fecha 26 de julio de 2005, caso FETRAJUPTEL, en la cual quedó establecido lo siguiente:

(…) En ese sentido, fundamental deviene para la Sala, el exteriorizar su criterio jurisprudencial de fecha 11 de marzo de 2005, A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A., en el cual reflejó:

(…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

“Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece.” (Subrayado actual de la Sala) (…).

En lo que concierne a los intereses de mora, se acuerda el cálculo de los mismos con base al interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir el tres por ciento (3%) anual, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) serán calculados desde que resultó exigible el crédito a saber, es decir, desde el año 2001 en lo que respecta a las cantidad condenada por concepto de cuotas sindicales (Bs.59.616.120) y desde el año 1998, en lo atinente a la suma concerniente a los aportes contractuales (Bs. 44.500.002) y hasta la fecha de publicación del presente fallo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia publicada el 31 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; 3 ) se condena al Ejecutivo Regional del Estado Guárico, a cancelar la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 44.500.002,00), por concepto de aportes contractuales de beneficios sindicales no cumplidos, previstos en la cláusula 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional; 4) se condena a la Gobernación del Estado Guárico, a transferir la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Dieciséis Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.59.616.120), por concepto de retenciones salariales no enteradas; y 5) se ordena el cálculo de los intereses de mora, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo en los términos ya establecidos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firman la presente decisión los Magistrados O.A. MORA DÍAZ y J.R. PERDOMO, por no estar presentes en la audiencia debido a causas justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

O.A. MORA DÍAZ

Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2006-000247

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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