Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 0144-14

Una vez admitido el presente recurso de nulidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de a.c. formulada por el recurrente y en tal sentido observa:

De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva que con motivo del recurso principal se dicte.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia se hace necesaria la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de a.c., por lo tanto, la decisión que dicte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Señala el recurrente que:

… Como se expondrá de seguidas, dicha solicitud de a.c. cumple con los requisitos de procedencia que exige la jurisprudencia reciente: violación o aparente violación de los derechos constitucionales reclamados (fumus b.i. constitucional) y el daño o amenaza inminente de lesiones a derechos constitucionales y el riesgo que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora constitucional).

a) DEL FUMUS B.I.: En lo que respecta a este requisito, en el caso de autos se satisface al resultar evidente, o por lo menos existe presunción grave, que la Inspectoria del Trabajo en Los Teques durante el procedimiento que devino del autos de fecha 12 de junio de 2014, expediente signado con el Nº 039-2014-05-00001, llevado por ante la Sala de Contrato y Conflictos Colectivos de la Inspectoria del Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, que cerró el pliego de peticiones con carácter conflictivo, violento el derecho a la defensa, el debido proceso e incurrió en denegación de justicia al impedir la continuidad de las discusiones de las clausulas de la convención colectiva que contiene las mejoras de los beneficios socio-económicos para los trabajadores y trabajadoras que laboran en la entidad de trabajo y cercenando el derecho a HUELGA que nuestro representados a ejercerlo.

…omissis…

En se evidencia que la representación patronal pretende aprovecharse del alto costo de vida, al ofrecer a los trabajadores aumentos salariales, que al firmar el soporte respectivo, los mismos serán imputados al aumento salarial que debe ser discutido entre la empresa y la organización sindical, dentro de las clausulas del proyecto de convención colectiva de trabajo, de esta forma pretende desconocer la autonomía sindical utilizando de forma flagrantemente a los trabajadores….

El acto administrativo recurrido resulta ilegitimo y contrario a los postulados constitucionales fundamentales y su ejecución o es otra cosa que irrespetar los derechos colectivos y se violenta la tutela efectiva de los derechos de los administrados, se burla a la Administración de Justicia y al Sistema de Justicia previsto en el artículo 253 de la C.R.B.V.; y las competencias atribuidas a la jurisdicción contenciosa administrativa (art. 259 ejusdem), todo lo cual converge en la ruptura del Principio de Seguridad Jurídica que nos garantiza la Carta Fundamental.

  1. PERICULUM IN MORA: En lo que atañe a este requisitos, se configura el, presente caso según los siguientes argumentos:

A los fines de evitar que el proceso mismo atente contra quien tiene la razón, como lo somos nosotros, motivado a que la convención colectiva se encuentra vencía, su vigencia estaba contemplada de FEBRERO DE 2010 HASTA FEBRERO DE 2013, la cual tiene aproximadamente 17 meses de vencida, donde los beneficios sociales y económicos, están vencidos, entre ellos el aumento de salario, entre otros beneficios como útiles escolares, todo lo cual será discutido en la presente proyecto de convención colectiva de trabajo, que arbitraria e ilegalmente cerrada por la ya citada Inspectoria del Trabajo. Ya que motivado al alto costo de los productos indispensables, que no podríamos cubrir con el salario actual, que fue mermado a consecuencia del alto índice inflacionario. Que de igual manera afectara el patrimonio de los trabajadores…”.-

A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Según R.O., la medida cautelar es una institución de carácter procesal que está diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: una, es “instrumental”, por esa noción de servicio con que está diseñada, y dos, la “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental.-

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus b.i. fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso S.C.D.S. S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”.

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Observa quien aquí decide que la parte recurrente, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE TEJIDOS E HILADOS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTITTEH), no fundamento la solicitud realizada de manera suficiente que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión.

Al respecto, la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ SALA DE CASACIÓN SOCIAL contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT- ZULIA), estableció lo siguiente:

…En tal sentido, es necesario reiterar, que para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda o evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, por lo que correspondería al peticionante de la medida cautelar presentar todos los elementos que favorezcan tal presunción, ello a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando a cargo del Juzgador verificar la procedencia o no del pedimento efectuado, ello en razón de que éste debe velar porque su decisión no se fundamente en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio o detrimento de los derechos constitucionales del accionante

. (Subrayado del Tribunal).

Concatenando lo antes transcrito con los alegatos esgrimidos, considera esta Juzgadora que no existen a los autos pruebas suficientes que induzcan a constatar los vicios denunciados por la parte, es decir, no se configuran los elementos de convicción que verifiquen el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora así como tampoco la presunción grave de buen derecho, lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar sin suficiente fundamento en la solicitud planteada, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes al Auto de fecha 12 de junio de 2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para de esta manera verificar si dichos Actos se efectuaron ajustados al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud realizada y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de A.C.. Así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de A.C.d.A. de fecha 12 de junio de 2014, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a la motiva del presente fallo.

Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

C.L.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 29/07/2014, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

C.L.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 0144-14

OOM/Mv

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