Sentencia nº 57 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA

EXP Nº 2003-000024

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2003 los abogados en ejercicio I.R.L.C. y E.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 2.144.754 y N° 6.550.310 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.277 y N° 29.605, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES METALÚRGICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAMETAL-BOLÍVAR), organización sindical inscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar en fecha 14 de septiembre de 1965, bajo el N° 2 de los Libros respectivos; interpusieron ante esta Sala Electoral Acción de A.C. con medida cautelar innominada, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar (Zona del Hierro-Puerto Ordaz), mediante el cual se declaró que el referido sindicato no puede discutir conciliatoriamente con la empresa ORINOCO IRON, C.A., el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que presentara, por no haber cumplido con el proceso de relegitimación de sus autoridades.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines del pronunciamiento correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la organización sindical accionante señalaron que su representada, en fecha 13 de enero de 2003, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar (Zona del Hierro-Puerto Ordaz), un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a los fines de que el mismo fuera discutido con las empresas OPERACIONES RDI y ORINOCO IRON, C.A., que agrupan a sus trabajadores afiliados y con las cuales se han venido discutiendo Convenciones Colectivas de Trabajo por espacio de treinta y ocho (38) años.

Que presentado el referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, por auto de fecha 21 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo le dio entrada, ordenó la notificación de los representantes legales de las indicadas empresas y fijó el día 30 de enero de 2003, a las 8:00 a.m., como la oportunidad para iniciar su discusión conciliatoria.

Notificadas las empresas, en la fecha y hora pautadas, se inició la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por su representada, oportunidad a la cual asistieron los representantes legales de ésta organización sindical, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES METALÚRGICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAMETAL-BOLÍVAR), los representantes legales de los patronos, empresas OPERACIONES RDI y ORINOCO IRON, C.A. y los representantes legales de la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON (SINTRAORI).

En dicha reunión conciliatoria la apoderada judicial de los patronos opuso las siguientes defensas y excepciones sobre la improcedencia de las negociaciones colectivas: 1) circunstancias económicas y financieras y 2) falta de representatividad de la organización sindical SUTRAMETAL-BOLÍVAR, por desconocer si la misma representa a la mayoría absoluta de los trabajadores, solicitando en consecuencia la realización del referéndum a que se contrae el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente intervino la representación de la organización sindical SINTRAORI rechazando el argumento de la representación patronal, en cuanto a su situación financiera y a que estén dados los supuestos para que tenga lugar el referéndum que solicita, en virtud que la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 27-12-02, ya había ordenado a las referidas empresas negociar colectivamente con SINTRAORI, alegando, adicionalmente, que SUTRAMETAL-BOLÍVAR carece de representación y legitimación por no haber renovado a sus autoridades, en cumplimiento al mandato referendario de fecha 3 de diciembre de 2000, a todo lo cual se opuso la representación de SUTRAMETAL-BOLÍVAR.

Que por auto de fecha 10 de febrero de 2003, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe, abogado A.L.L., la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar (Zona del Hierro-Puerto Ordaz), declaró que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES METALÚRGICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAMETAL-BOLÍVAR) no puede discutir conciliatoriamente con la empresa ORINOCO IRON, C.A., el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que presentara, por no haber cumplido con el proceso de relegitimación de sus autoridades realizado bajo la supervisión del C.N.E..

Que en fecha 16 de febrero de 2001 su representada presentó ante el C.N.E. la información necesaria para iniciar su proceso de relegitimación de autoridades, asignándosele al correspondiente Expediente el N° 060049.

Que en fechas 9 de noviembre de 2001, 2 de julio de 2001, 22 de febrero de 2002 y 15 de mayo de 2002, su representada solicitó al C.N.E. fijará oportunidad para la realización de su proceso electoral, el cual dio respuesta mediante comunicación de fecha 20 de mayo de 2002 señalándole lo siguiente: Que esa organización sindical quedó registrada bajo el N° 060049 en el Registro correspondiente, que no cumplió los trámites para realizar su proceso electoral en el lapso pautado por el C.N.E., sin que ello la imposibilite de participar en un nuevo proceso de relegitimación de autoridades que convoque ese máximo órgano electoral.

Que el C.N.E. mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2003 le ratificó a su representada el contenido de su comunicación fechada 20-05-02, añadiendo que si bien quedó al margen de la aplicación del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ello no impide su legalidad por encontrarse debidamente inscrita ante las autoridades administrativas del trabajo, pudiendo en consecuencia participar en un nuevo proceso de relegitimación de autoridades que para ello convoque el C.N.E..

Que su representada realizó todos los trámites necesarios para su relegitimación sin que el C.N.E. le fijara oportunidad para la realización del proceso electoral.

Que en fecha 27 de diciembre de 2002 la Inspectoría del Trabajo ordenó a las empresas OPERACIONES RDI y ORINOCO IRON, C.A. discutir colectivamente con la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON (SINTRAORI), fijando para ello el día 10 de enero de 2003, resolución que fuera apelada por la apoderada judicial de dichas empresas en fecha 29 de enero de 2003, en virtud de lo cual fue oído en un solo efecto tal recurso mediante auto de fecha 10 de febrero de 2003, y remitida copia certificada de todo lo actuado ante la ciudadana Ministra del Trabajo, a los efectos de su decisión.

Sobre la base de los hechos narrados los apoderados judiciales alegan que a su representada SUTRAMETAL-BOLÍVAR le han sido lesionados sus derechos constitucionales, los cuales “... solo podrán ser resarcidos por vía de la Revocatoria del Acto Administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR”. Que tales derechos constitucionales debieron ser respetados por dicho órgano administrativo del trabajo, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual el acto es nulo.

A continuación invocan el contenido de los artículos 27 y 89 constitucionales para afirmar que a su representada le han sido violados sus “Derechos Laborales”, al no permitirle discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, aún cuando en las relaciones laborales prevalece “... la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias ...”, lo cual alegan se encuentra demostrado en los anexos que acompañaron al escrito que encabeza estas actuaciones.

De seguidas, y sobre la base del contenido de los artículos 95 y 96 constitucionales, alegan que el auto de fecha 10 de febrero de 2003 dictado por el Inspector del Trabajo viola los “Derechos Laborales y Sindicales” de su representada, por discriminatorio y por cercenarle sus derechos a la negociación colectiva y a la solución pacífica de sus conflictos, invocando además en tal sentido el contenido de los artículos 396, 399, 402 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo y 145, 219, 220, 222 y 230 de su Reglamento.

Finalmente, sobre la base de los hechos narrados y el derecho invocado, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan sea decretada “... ACCIÓN DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE EFECTOS SUSPENSIVOS, en contra del Auto de fecha 10 de Febrero de 2003, ...”, por cercenar el derecho de su representada a la “Garantía Sindical” consagrado en la Constitución, solicitando igualmente se sirva decretar la paralización de la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo presentada por SINTRAORI, acordada por auto de la Inspectoría del Trabajo fechado 27 de diciembre de 2002, hasta tanto sean relegitimadas las autoridades de “ambos” sindicatos bajo la dirección del C.N.E., órgano electoral que a decir de los solicitantes está impedido de realizar tal proceso hasta que sea elaborado y aprobado el “Reglamento para los Procesos Electorales de las Organizaciones Sindicales”, ello con la finalidad de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de su representada, conforme a precedente contenido en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que invocan, solicitando en consecuencia el “cese” del acto administrativo ya referido, a fin de que se logre el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida “o lo que se asemeje a ella, como en Justicia se merece” y que se reconozca a SUTRAMETAL-BOLÍVAR como la organización sindical que siga administrando la Convención Colectiva de Trabajo con las empresas OPERACIONES RDI y ORINOCO IRON, C.A.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde en primer lugar a esta Sala Electoral pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y en tal sentido observa que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de la misma en el sentido de indicar que la competencia es la cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo, entre otros criterios, al material (ratione materiae), que consiste "en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, subdividida a su vez en criterio material propiamente dicho, cuando el acento se da en la esencia del acto impugnado y criterio orgánico, cuando el énfasis se da en el órgano del cual emanó dicho acto". De allí que para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala en sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, aplicó el criterio material propiamente dicho, en el caso de que se trate de “actos de naturaleza electoral” y, el criterio orgánico, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.

En cuanto al significado de los términos “actos de naturaleza electoral” y “órganos del Poder Electoral”, esta Sala hizo precisiones con el fin de evitar confusiones y usos indiscriminados, estableciendo que debe entenderse por acto de naturaleza electoral el acto jurídico, individual o colectivo, emanado de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia. (Vid. Sentencias, N° 2 del 10 de febrero de 2000; N° 90 de fecha 26 de julio de 2000 y N° 30 del 28 de marzo de 2001).

Por su parte el artículo 292 de la Constitución de 1999 consagra que son órganos del Poder Electoral el C.N.E., como órgano rector, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, como órganos subordinados al primero. Asimismo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su artículo 24 que son órganos de la Administración Electoral Nacional, además del C.N.E., las Juntas Electorales, tanto Regionales (artículo 57 de la Ley Electoral), Municipales (artículo 61 eiusdem) como Parroquiales (artículo 65), y las Mesas Electorales.

Además de lo anterior, esta Sala ha asumido la competencia para conocer de la impugnación de actos que emanan de otros órganos públicos en uso de sus atribuciones legales, siempre que su contenido sea de naturaleza netamente electoral, entendiendo por ello que contenga un pronunciamiento u orden con inherencia o que derive en una elección o selección de preferencia, ejemplo de ello se encuentra en la Sentencia Nº 176 de fecha 21 de noviembre de 2001, mediante la cual se asumió la competencia por razones materiales en un recurso de nulidad de un acto emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, mediante el cual se ordenó convocar una asamblea extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, considerando en tal oportunidad lo siguiente:

"En el presente caso, el acto impugnado emanó del Superintendente de Cajas de Ahorro, quien actuó por delegación de firma del Ministro de Finanzas, esto es, de un órgano de la Administración Pública Nacional centralizada, lo que siguiendo un criterio estrictamente orgánico pudiera acarrear que el conocimiento de su impugnación corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 266, num. 5, constitucional).

Sin embargo, observa esta Sala que el Acto recurrido ordenó convocar una asamblea extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, como órgano encargado del proceso comicial destinado a la elección de las nuevas autoridades de dicha Asociación, por lo que debe concluir esta Sala que el acto impugnado es de naturaleza electoral; razón por la cual considera esta Sala procedente asumir la competencia a objeto de conocer y decidir el presente recurso. Así se declara".

Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada está dirigida contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar (Zona del Hierro-Puerto Ordaz), cursante a los folios 342 y 343 de la pieza “Anexo 1”, el cual declaró lo siguiente: 1) Que SUTRAMETAL-BOLÍVAR no ha cumplido con el proceso de relegitimación de autoridades realizado bajo la organización del C.N.E., 2) Que los patronos, en la oportunidad correspondiente, opusieron defensas y excepciones sobre la improcedencia de negociar colectivamente con dicho sindicato, negando su representatividad con fundamento en el hecho que existen dos (2) sindicatos interesados en negociar colectivamente con ellos, en virtud de lo cual solicitaron la celebración del referéndum a que se contrae el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) Que conforme a criterio de la “Sala de Casación Social” de este Alto Tribunal, acogido por el órgano administrativo del trabajo, las organizaciones sindicales que no se hayan relegitimado conforme al ordinal 6° artículo 293 de la Constitución, “... no podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar, modificar convenciones colectivas de trabajo”. Igualmente declaró dicho acto administrativo en consecuencia, que el sindicato SUTRAMETAL-BOLÍVAR no puede discutir conciliatoriamente con la empresa ORINOCO IRON, C.A., el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que presentó, por no haber cumplido con el proceso de relegitimación de sus autoridades realizado bajo la organización del C.N.E..

Visto el órgano del cual emana el acto impugnado, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar (Zona del Hierro-Puerto Ordaz), así como su contenido, esta Sala Electoral observa que el mismo no emana de un órgano electoral o del Poder Electoral, ni refiere materia alguna de contenido electoral.

En efecto el órgano emisor del acto forma parte de la Administración Pública Nacional, específicamente se encuentra adscrito al Ministerio del Trabajo, y en cuanto a su contenido se observa que no adopta una decisión relativa al ejercicio al derecho al sufragio o a la participación política de la organización sindical SUTRAMETAL-BOLÍVAR, en la medida que el mismo no resolvió sobre omisión o irregularidad en la convocatoria o en alguna de las fases de un proceso electoral, o circunstancias relativas a la elegibilidad o limitación a la intervención o participación de persona alguna en un proceso electoral, así como tampoco se pronunció sobre resultados o proclamación derivados de un proceso electoral, es decir, el acto que se señala violatorio de garantías constitucionales no constituye un acto jurídico individual o colectivo en el cual a través de una manifestación de soberanía en lo social se realice una selección de preferencia, ni tampoco decide u ordena la ejecución de actos de contenido electoral.

Por el contrario el acto en cuestión es una manifestación de juicio emanada de un órgano administrativo dictada con la finalidad de resolver las defensas y excepciones planteadas por los comparecientes en la oportunidad de iniciar la discusión conciliada de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

Lo anterior es así independientemente que el acto impugnado tenga su fundamento en la omisión de acudir a un proceso electoral, omisión que genera efectos y consecuencias que escapan, prima facie, del ámbito electoral propiamente dicho y cuyo alcance en cada caso concreto debe ser declarado por el órgano administrativo o jurisdiccional competente, en la medida en que esta materia resulte controvertida ante estas instancias, dado que estos efectos se materializan en cada actuación que lleve a cabo la organización sindical al interrelacionarse frente a otros (afiliados, patrono, órganos públicos o privados y terceros), actuación que normalmente no es de naturaleza electoral y no incide en el ejercicio del derecho a sufragio de los afiliados o de las autoridades sindicales.

Ahora bien, pudieran considerar las partes o cualquier tercero como argumento en contrario, que esta Sala Electoral se ha pronunciado sobre los efectos que genera la no relegitimación de organizaciones sindicales con ocasión del mandato referendario de fecha 3 de diciembre de 2000, lo cual es cierto, pero es el caso que tales consideraciones tuvieran lugar en procesos judiciales en los cuales esta Sala era el órgano jurisdiccional competente para conocer en virtud de la impugnación de actos electorales. Es así como, con ocasión de declarar la nulidad de un proceso electoral que se llevó a cabo sin la organización y supervisión del C.N.E. y en contravención a suspensión expresa de tal proceso (Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Perijá del Estado Zulia, 19-07-91) y asimismo con ocasión de decidir sobre la nulidad de actos electorales celebrados simultáneamente para elegir una misma Junta Directiva (Sindicato Único de Obreros al servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, 28-11-01 y Sindicato de Obreros y Empleados de Cementos Caribe, C.A. Similares y Conexos Planta de Cumarebo, 06-02-02), la Sala, en virtud de tal declaratoria, en esos casos concretos y ante la necesidad de un pronunciamiento expreso sobre la situación jurídica de las organizaciones sindicales involucradas, estableció los efectos de la nulidad decretada o de la situación de falta de relegitimación evidenciada, los cuales aparentemente han servido de fundamento al Inspector del Trabajo para su decisión (aunque señala que la doctrina acogida emana de la Sala de Casación Social), materia ésta (efectos de la no relegitimación oportuna) que en sentido estricto no califica como “electoral”, sobre la base del criterio supra referido.

Por todo lo anterior declara la Sala, a la luz del actual marco constitucional y legal y siguiendo las orientaciones jurisprudenciales referidas, que el acto impugnado por vía de acción de amparo constitucional no constituye un acto de naturaleza electoral de los llamados a ser controlados por esta Sala Electoral, en virtud que la prohibición de negociar en forma conciliada un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo emanada de una Inspectoría del Trabajo y dirigida a una organización sindical específica, es una decisión dictada con fundamento en circunstancias inherentes a la materia sustantiva del trabajo, por lo cual, resulta claro, que ni por el criterio material propiamente dicho ni por el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, se pueda afirmar que se trata de un acto de naturaleza electoral ni emanado de un órgano integrante del Poder Electoral, razón por la que esta Sala es incompetente para conocer y decidir la presente Acción de A.C. ni la accesoria solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara y se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la incompetencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente Acción de A.C. y la solicitud de medida cautelar innominada, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal competente para conocer de ello, toda vez que no se está ante un conflicto negativo de conocer entre Salas que conllevaría su remisión a Sala Plena, ni tampoco en el supuesto del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en tanto esta Sala Electoral no tiene superior. Al efecto se tienen a la vista la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 68 del 2 de agosto de 2001, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

"... en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios ... Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia ... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación ... vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia".

Conforme a la premisa anterior la competencia para conocer y decidir la presente Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, la decisión parcialmente transcrita no especificó a cuál de los tribunales integrantes de dicha jurisdicción le corresponde conocer, pero dicho asunto fue resuelto en forma clara y precisa por la Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de junio de 2002 (caso Complejo Siderúrgico de Guayana), mediante la cual se estableció en forma indubitable, los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa que conocerán de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en las regiones, como en el caso que nos ocupa. Al efecto señaló dicha decisión:

1.- La acción de amparo intentada por la representación judicial del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. se dirige contra la ejecución de un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ... es decir, contra un órgano subalterno integrado a la Administración Pública Nacional Centralizada. Por lo tanto, es al orden competencial contencioso-administrativo que le corresponde el examen de la referida acción.

...

Ahora bien, con el fin de determinar el tribunal contencioso-administrativo particularmente competente, a continuación se esbozará la doctrina que esta Sala ha venido dictando al respecto, señaladamente desde su sentencia N° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire. Así tenemos que:

...

b) La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

...

2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide

.

Conforme a la doctrina expuesta esta Sala Electoral declara que la presente acción de A.C. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, dirigida contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2003 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar (Zona del Hierro-Puerto Ordaz), corresponde ser decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al cual se ordena su remisión en forma inmediata, exhortándole para que decida sin dilación, dada la naturaleza de la acción interpuesta y el carácter social de los sujetos intervinientes y del conflicto suscitado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la Acción de A.C. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar Innominada, interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES METALÚRGICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAMETAL-BOLÍVAR), contra el acto de administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar (Zona del Hierro-Puerto Ordaz), de fecha 10 de febrero de 2003. 2) DECLARA que el Tribunal competente para conocer la referida acción de A.C. es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al cual se le ordena remitir los autos en forma inmediata, exhortándole para que decida sin dilación, dada la naturaleza de la acción interpuesta y el carácter social de los sujetos intervinientes y del conflicto suscitado.

Publíquese Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil tres (2002). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

_____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

____________________________

L.M.H.

Magistrado,

_____________________________

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

___________________________

A.D.S.P.

Exp. N° 2003-000024

En veinte (20) de mayo del año dos mil tres, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 57, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., por haberse retirado de la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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