Sentencia nº 093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2006-000045

En fecha 1 de febrero de 2006, el abogado H.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.807, actuando como apoderado judicial del Sindicato Nacional de Gandoleros, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos- No Penal- Valencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la convocatoria de fecha 25 de marzo de 2003 y el acta de Asamblea de fecha 30 de marzo de 2003, celebrada en la referida organización sindical.

En la misma fecha se le dio entrada al expediente, calificándolo como una solicitud de disolución de sindicato.

Una vez efectuada la distribución del expediente, correspondió el conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 7 de febrero dictó sentencia mediante la cual declaró que por consistir la acción incoada, en una pretensión de disolución de sindicato, dicho tribunal es incompetente para su conocimiento y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio del Trabajo que corresponda según el sistema de distribución.

En fecha 6 de marzo de 2006, el accionante consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de citación. Igualmente el día 7 del mismo mes y año, solicitó mediante diligencia la admisión del presente recurso de nulidad.

En fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de febrero de 2006, mediante el cual se le dio entrada al expediente como si fuera una demanda de disolución de sindicato, y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró que “…no [ tenía ] pronunciamiento que emitir nuevamente y [ ordenó ] que se devuelva el expediente al tribunal Tercero de Juicio a los fines de su tramitación.”

Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó el conocimiento de la pretensión a esta Sala.

En fecha 27 de abril de 2006, se le dio entrada al expediente en esta Sala y se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala el accionante, que en fecha 3 de abril de 2003 fue presentada una comunicación ante el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, sin fecha, suscrita de forma ilegible por el ciudadano R.C., quien se atribuye el carácter de Secretario General Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros.

Alega que, mediante la referida comunicación, se pretende convalidar una supuesta reestructuración de la Junta Directiva, la cual quedó conformada “…hipotéticamente…”, por los ciudadanos A.N.M.S., Presidente; R.A.C.R., Secretario General Nacional; L.R.P., Administración; L.S., Secretario de Trabajo y Reclamos; O.P., Secretario de Doctrina y Formación; N.A., Secretario de Actas; M.R., Primer Vocal, y; R.S., Segundo Vocal.

Invoca, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de alternabilidad de los integrantes de las juntas directivas de los sindicatos, así como el literal (i, del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se indica que los estatutos de las organizaciones sindicales determinarán el número de miembros de la junta directiva, forma de elección de los mismos, atribuciones, tiempo del período de gestión, así como los cargos cuyos ocupantes están amparados por el fuero sindical.

Manifiesta que, en cumplimiento de lo establecido en los dos artículos citados en el párrafo anterior, el Sindicato Nacional de Bandoleros dictó sus estatutos internos mediante los cuales reguló lo atinente al número de miembros de la junta directiva, atribuciones, forma de elección, tiempo del período de gestión e integrantes amparados por el fuero sindical.

Aduce que, los ciudadanos antes referidos como miembros de la Junta Directiva “hipotéticamente” reestructurada, restringen el funcionamiento normal del sindicato, violando con ello lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, sostiene que conforme a lo establecido en el artículo 28 del estatuto interno del sindicato, para efectuar una convocatoria a Asamblea, debe existir previamente un acuerdo de la Dirección Nacional

En este sentido, señala que en fecha 25 de marzo de 2003, la Dirección Nacional del Sindicato Nacional de Bandoleros convocó a una Asamblea de afiliados, a los fines de reestructurar la Junta Directiva de dicha organización sindical. Aunado a ello, aduce que dicha convocatoria fue efectuada de manera ilegal, por cuanto dicho acto no cumplió con el quórum mínimo de integrantes de la Dirección Nacional, exigido por el artículo 25 del Estatuto interno, el cual establece que la Dirección Nacional del Sindicato puede sesionar válidamente, siempre y cuando asista un mínimo de dos tercios (2/3) de sus integrantes.

Igualmente, indica que el artículo 57 del Estatuto dispone que la Junta Electoral es el órgano encargado de recibir las postulaciones de los aspirantes a integrar la Junta Directiva de la organización sindical, sin embargo, denuncia que “…en el caso de nulidad del acta que nos ocupa, tal como hemos señalado al no haberse designado estatutariamente la Junta Electoral, tampoco debió haber habido ‘escrito de presentación… ante la Junta Electoral’, es decir, [ según criterio del accionante ] si no hubo postulación que fuese válida estatutariamente, tampoco pudo haber habido elección alguna de las autoridades...”. (Subrayado del original)

Sostiene que, la aludida convocatoria adolece de vicios de nulidad absoluta, dado que carece de las formalidades esenciales previstas en el artículo 43 de los estatutos. En efecto, aduce que la convocatoria no tiene plasmado el lugar o dirección exacta donde debía celebrarse la referida Asamblea, e igualmente no contiene la firma del Presidente de la Junta Electoral.

Continúa relatando, que la Asamblea de fecha 30 de marzo de 2003, objeto del presente recurso, fue convocada cinco (5) días antes de celebrada la misma, y conforme al artículo 55 del estatuto, para la celebración de un proceso comicial en asamblea de sindicato, debe ser designada una junta electoral con dos (2) meses de anticipación al proceso comicial.

De la misma manera, arguye que anexa a la comunicación dirigida al Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, antes referida, fue remitida un Acta cuyo contenido califica de falso, por cuanto, según su opinión, no es cierto que se haya celebrado dicha Asamblea en el lugar y hora señalada en la misma, así como también rechaza el hecho de que en el Acta aparezca reflejado que en la Asamblea hayan participado seiscientos treinta y dos (632) afiliados del Sindicato Nacional de Gandoleros. Todo ello porque, según su criterio, contradice lo dispuesto en el artículo 45 de los estatutos.

Igualmente, expone que la Asamblea celebrada en fecha 30 de marzo de 2003, tuvo por objeto considerar la convocatoria realizada en fecha 25 de marzo de 2003, a los fines de reestructurar la Junta Directiva del órgano sindical, lo cual afirma que es violatorio de lo previsto en el antes señalado artículo 55 del estatuto, por cuanto dicha norma dispone que para la celebración de un proceso comicial debe ser designada una Junta Electoral con dos (2) meses de anticipación.

Así mismo, alega que la referida asamblea está viciada de nulidad absoluta, en vista de que “…no puede llevarse a cabo una ‘reestructuración’ de una ‘Junta Directiva’ que estatutaria e institucionalmente no existe; y ello, por cuanto (…) el organismo de dirección sindical del Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., previsto estatutariamente es su ‘Dirección Nacional’ y no una ‘Junta Directiva’…”. Aunado a ello, manifiesta que la referida reestructuración no es válida, por cuanto fue efectuada por trabajadores no afiliados al sindicato. (Subrayado del original)

Denuncia, que los ciudadanos antes señalados, quienes fueron designados como integrantes de la Junta Directiva mediante la cuestionada reestructuración, no son afiliados al sindicato, por ende, están usurpando las funciones de la Junta Directiva elegida en fecha 16 de marzo de 2003, y se atribuyen de manera ilegal la representación del Sindicato Nacional de Gandoleros.

Como agravante de lo anterior, indica que el ciudadano R.A.C.R., atribuyéndose la representación del sindicato, ha comparecido ante algunas Inspectorías del Trabajo a nivel nacional, a los fines de que declaren la falta de cualidad del ciudadano C.C. quien, afirma el recurrente, es autoridad legítima del sindicato, a los fines de “…impedir la representación ejercida por las legítimas autoridades del Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G…”, ocasionando con ello un daño patrimonial y moral a la institución, así como a los distintos trabajadores afiliados que están constituidos como partes en los procedimientos que cursan ante la referida instancia administrativa laboral.

Añade que, dada la duplicidad de Juntas Directivas producto de la aludida usurpación, se ha impedido la aplicación del “… Laudo Arbitral para la rama industrial del transporte de carga en escala regional para el Estado Bolívar publicado en Gaceta Oficial N° 36.139 de fecha 3 de febrero de 1.997…”, lo cual imposibilita la ejecución de las obligaciones patronales y beneficios laborales contenidos en el mismo, produciéndose con ello, daños patrimoniales a la organización sindical y a los trabajadores afiliados. Por lo cual, el recurrente aduce que se ha transgredido el derecho que tienen todos los trabajadores a ser beneficiados por la convención colectiva, previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 528 y 559 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene, que vista la solicitud formulada en fecha 24 de febrero de 1997, por los ciudadanos C.I. y C.C., actuando como Secretario General de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela (CODESA) Y Presidente del Sindicato Nacional de Gandoleros, respectivamente, la Ministro del Trabajo, mediante Resolución número 2.459 de fecha 16 de octubre de 1997, convocó a una reunión normativa laboral para la rama industrial del sector transporte de carga en el sector de aceites, asfalto, combustible, grasas, lubricantes, químicos y minerales, en escala regional para los Estados, Apure, Aragua, Carabobo, Falcón, Guárico y Yaracuy. Así las cosas, denuncia que el día de la instalación de la referida reunión, el ciudadano R.A.C.R. impugnó la legitimidad de la representación del Sindicato Nacional de Gandoleros, impidiendo con ello la ejecución de la misma.

Ahora bien, alega el recurrente que tales acciones atribuidas al ciudadano R.A.C.R., son realizadas en complicidad con la representación patronal, en vista de que tienen la finalidad de evitar la aplicación del antes referido laudo arbitral y la firma de la negociación colectiva definitiva, lo cual tiene como consecuencia la materialización de daños patrimoniales y morales al Sindicato Nacional de Gandoleros y sus afiliados.

En tal sentido, expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Social, caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, así como la doctrina establecida por S.J.S. en su obra titulada “Hechos Ilícitos y Daño Moral”, el ciudadano R.A.C.R., así como las demás personas que integran la Junta Directiva designada mediante la cuestionada reestructuración, están obligados a reparar el daño ocasionado.

Por todo los antes expuesto, el recurrente solicita la nulidad de la Convocatoria a Asamblea de fecha 25 de marzo de 2003, del Acta de Asamblea de fecha 30 de marzo de 2003, así como la declaratoria de invalidez de la representación que se atribuyen los ciudadanos A.N.M.S., R.A.C.R., L.R.P., L.S., O.P., N.A., M.R. y R.S., en los cargos de Presidente, Secretario General Nacional, Administración, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Doctrina y Formación, Secretario de Actas, Primer Vocal y Segundo Vocal, del Sindicato Nacional de Gandoleros, respectivamente. Aunado a ello, solicita que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida cautelar y que la misma sea notificada mediante oficio al Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, a los fines de que sea suspendida la representación de los referidos ciudadanos, a nivel nacional.

Igualmente, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicita que el ciudadano R.A.C.R., “…convenga a pagar (…) la cantidad de cincuenta millones de bolivares (Bs 50.000.000,00) por concepto de los daños patrimoniales causados al Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., durante el ejercicio ilegal del cargo de Secretario General Nacional de la referida organización sindical…”, y el mismo monto por concepto de daño moral. Por último, solicitó que la acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar “…con expresas (Sic) condenatoria en costas y costos procesales.”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A tal efecto observa:

El Tribunal declinante motivó su decisión en la premisa de que, en el presente caso, el recurrente solicitó la nulidad de la convocatoria a una Asamblea que tuvo como objetivo la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Gandoleros, así como de la Asamblea misma celebrada en fecha 30 de marzo de 2003, de todo lo cual consideró que la solicitud formulada por el recurrente, es de contenido electoral.

Ahora bien, mediante sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U.G. vs C.N.E.), esta Sala precisó que hasta tanto se dicte la normativa correspondiente y se organice la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos emanados de los órganos del Poder Electoral y de los actos sustancialmente electorales, emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa oportunidad, esta Sala determinó que le corresponde conocer de:

(Omissis)

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

(Énfasis añadido)

Así las cosas, se observa por una parte que la pretensión tiene por objeto la nulidad de la convocatoria efectuada en fecha 25 de marzo de 2003, cuyo objetivo fue la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Gandoleros. En efecto, consta en el folio veinticinco (25) del expediente, que el ciudadano A.N.M., actuando con el carácter de Presidente de la referida organización sindical, convocó a una Asamblea General Extraordinaria, la cual tuvo por objeto, tal y como ha sido señalado, la reestructuración de la Junta Directiva.

Ahora bien, visto de manera aislada, dicha convocatoria no demuestra un contenido sustancialmente electoral que sirva como fundamento para que esta Sala sea el órgano competente para el conocimiento de la presente causa. Sin embargo, aunado a la petición de nulidad de la referida convocatoria, los recurrentes solicitan la nulidad del Acta, en la cual consta la celebración de la Asamblea de fecha 30 de marzo de 2003, mediante la cual fue reestructurada la directiva del sindicato, y previa postulación de candidatos aspirantes, fue electa una nueva Dirección Nacional que sustituyó a la anterior.

En efecto, consta en los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente, el acta de la Asamblea celebrada en fecha 30 de marzo de 2003, en la cual se acordó lo siguiente:

… a pesar de que la convocatoria para el día de hoy fue hecha con cinco días de anticipación, ninguno de los cinco se encuentra presente en la asamblea, ante tal situación, nos vemos obligados a aplicar las normas disciplinarias establecidas en nuestros estatutos, las cuales establecen que todo aquel miembro de la Dirección Nacional que falte a tres reuniones consecutivas, previa convocatoria será removido de su cargo; en virtud de lo cual propongo a los afiliados presentes en la asamblea; que se apliquen las normas estatutarias y los nombrados Directivos y Vocales sean removidos de sus cargos y que de una vez sean electos, mediante voto universal, directo y secreto los nuevos miembros para ocupar las vacantes de los cargos que quedan; (…) procediéndose a la postulación de los interesados que aspiraban los cargos vacantes; y después de haberse oído la opinión de los Asambleístas, de los afiliados propuestos, se procedió al acto de elección (…) seguidamente se procedió a la juramentación de los nuevos miembros de la Dirección Nacional…

Del precitado texto se desprende, que el tema debatido en la Asamblea consistió en la remoción, por medida disciplinaria, de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Gandoleros, con la subsiguiente postulación de candidatos a los cargos vacantes, elección “…mediante voto universal, directo y secreto…”, así como la juramentación de los candidatos que resultaron electos. De manera que, a los fines de determinar la competencia del tribunal que le corresponde conocer el presente asunto, es necesario analizar ambos actos de manera conjunta y, en este sentido, se observa que la referida convocatoria tuvo como finalidad, comunicar e invitar a los afiliados del sindicato para la celebración de una Asamblea, en la que fue celebrado un proceso comicial, que tuvo como resultado la elección de las autoridades del aludido órgano sindical.

Por ende, el objeto de la pretensión consiste en la nulidad de actos de naturaleza colectiva, en los que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia, de lo que deviene su naturaleza electoral. En consecuencia, conforme al criterio sostenido por esta Sala y siendo que el acto impugnado fue dictado por uno de los entes mencionados en numeral 6 del artículo 293 constitucional, y que el mismo es de carácter electoral, esta Sala acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Una vez determinada la competencia de esta Sala, es necesario señalar que la convocatoria cuya nulidad se pretende, fue efectuada en fecha 25 de marzo de 2003, y la asamblea impugnada fue celebrada en fecha 30 de marzo de 2003.

Se evidencia que la parte accionante interpuso el presente recurso de nulidad, en fecha 1 de febrero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -No Penal- Valencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a la jurisdicción laboral.

En este sentido, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece que el plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, es de quince (15) días hábiles, contados a partir de “la realización del acto”.

Pues bien, por cuanto el presente recurso fue presentado en fecha 1 de febrero de 2006, una simple operación aritmética conduciría a sostener que éste ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por consiguiente, en la presente causa se configura la caducidad de la acción propuesta, y en consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisible del recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado H.S.P., actuando como apoderado judicial del Sindicato Nacional de Gandoleros. Así se decide.

Así las cosas, debe esta Sala destacar que conjuntamente con la pretensión anulatoria, el recurrente interpuso de manera subsidiaria, una pretensión de condena, la cual tiene como objeto la indemnización de daños patrimoniales y morales, producto de la supuesta materialización de un hecho ilícito. En efecto, el recurrente alega que con ocasión de los vicios e irregularidades existentes en los actos impugnados, solicita la condena del ciudadano R.A.C.R., a los fines de que “…convenga a pagar (…) la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de los daños patrimoniales causados al Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., durante el ejercicio ilegal del cargo de Secretario General Nacional de la referida organización sindical…”, y el mismo monto por concepto de daño moral.

Ahora bien, dado el carácter subsidiario de dicha petición, su conocimiento pendía de la existencia o no de las irregularidades y vicios denunciados por el recurrente. Por lo cual, en vista de que la petición principal no cumplió con el presupuesto procesal de temporalidad que permitiera analizar el mérito del asunto, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la reclamación indemnizatoria formulada por el recurrente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el abogado H.S.P., actuando como apoderado judicial del Sindicato Nacional de Gandoleros.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (07) días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2005-000045

FRVT/.-

En ocho (08) de junio de 2006, siendo las ocho y cuarenta y siete de la mañana (08:47 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 93.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR