Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAclaratoria

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000014

En fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano F.B., titular de la cédula de identidad número 6.108.291, asistido por el abogado J.F.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.901, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia número 231 dictada por esta Sala, el 11 de diciembre de 2007, con ocasión del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 6 de marzo de 2007, por los ciudadanos Ariyury Tabares, L.R.S.G. y R.H., titulares de las cédulas de identidad números 6.074.126, 6.854.403 y 3.883.424, respectivamente, asistidos de abogado, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), contra la elección de la Comisión Electoral efectuada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 7 de septiembre de 2006 y el proceso comicial en el que resultaron electos los miembros integrantes de los organismos nacionales de dicho sindicato, cuyo acto de votación se realizó el 15 de febrero de 2007.

En fecha 17 de enero de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 6 de febrero de 2008, el accionante consignó diligencia mediante la cual reafirmó los alegatos expuestos en la solicitud de aclaratoria y ampliación, e igualmente informó a esta Sala que en fecha 25 de enero de 2008, fue notificado de su destitución del cargo que venía desempeñando en el C.N.E..

Una vez analizada la solicitud formulada, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

A los fines de fundamentar su pretensión, el accionante expresó lo siguiente:

  1. - Que en la sentencia número 231, dictada por esta Sala en fecha 11 de diciembre de 2007, “…fue valorada por la forma y el estilo en el escrito de descargo que [introdujo] el 06 de noviembre de 2007, solicitando el desacato allí señalado, y que sin intención [lo] expuso a la burla y el escarnio público con todos [sus] compañeros de trabajo y especialmente con los afiliados y afiliadas del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), que sufragarán en el proceso electoral del 29 de enero de 2008, lo que igualmente [lo] expuso al escarnio público con todas las autoridades superiores jerárquicas de [esa] prestigiosa institución del Poder Electoral (CNE)”. Agregó que por motivo de la decisión y a los fines de resguardar el “…honor, decoro y reputación…” de los integrantes de la plancha que él integra, decidieron no participar en el proceso eleccionario.

  2. - Que respecto al escrito presentado por los ciudadanos Auriyuri Tabares, L.R.S.G. y R.H., esta Sala “…no valoró el fondo del escrito de descargo y las pruebas que se anexaron, las cuales son legibles por su redacción, que no contenían términos ofensivos, ni errores ortográficos, no había en el escrito mal uso del idioma, que no se refería a hechos anteriores de la sentencia N° 108 cuyo desacato se solicitaba y la misma si (sic) guardaba relación con lo que se pretendía, conforme a los artículos constitucionales ya previamente citados…”. En vista de lo anterior, denuncia la violación de “…su derecho a la defensa que es inviolable en todo estado y grado del proceso establecido en los artículos 2, 3 y numeral 4 del artículo 46 y los artículos 49, 87, 97 y 257 del (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejándo[lo] en una circunstancia de debilidad manifestada por ser discriminado, marginado y descalificado en el presente fallo de la sentencia (sic) N° 231 de fecha 11 de diciembre de 2007 que se explica por sí sola, y encontrando[se] en este momento vulnerable amparado en los artículos 19, 21, 23 y numeral 4 del artículo 46 ejusdem; donde esta prestigiosa Sala Electoral, no valoró el fondo y el análisis de la norma suprema y el fundamento de los ordenamientos jurídicos electorales que rige (sic) todos los procesos sindicales, más de 95% de las pruebas anexadas en el presente escrito de descargo que no fueron valoradas cuya (sic) desacato solicit[ó] el 06 de noviembre de 2007” (subrayado del original).

  3. - Que en fecha 5 de diciembre de 2007, él, conjuntamente con los ciudadanos L.R.S., Jesús Henríquez y César Blanco, cada uno en representación de los factores participantes en el proceso electoral, consignaron un escrito en el presente expediente, mediante el cual denunciaron todas las violaciones al cronograma electoral cometidas por el Comité Ejecutivo y las agresiones a los miembros de la Comisión Nacional Electoral por parte del ciudadano R.M..

  4. - Que la Comisión Electoral Nacional del referido Sindicato, fue electa el 30 de agosto de 2007, y conforme a la normativa electoral aplicable disponía de noventa (90) días para convocar a elecciones, lo cual, “…utilizando tácticas dilatorias…”, no ha cumplido para la presente fecha. Agregó que el proyecto electoral fue consignado ante la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., “…con cincuenta y tres (53) días de retardo extemporáneamente…”.

  5. - Que desde la formación del Sindicato, el ciudadano R.M. fue encargado provisionalmente de la Dirección de dicha organización, y que el mismo, valiéndose de innumerables tácticas dilatorias para perpetuarse en el ejercicio de sus funciones, le ha ocasionado perjuicios irreparables a la organización, incluso físicos a su persona. Asimismo expresó que “…fue mucha casualidad que la Sala Electoral decidiera, un día antes, del último día del cierre de las postulación (sic) 12/12/07 de las diferentes planchas que iban a participar en el proceso electoral…”.

    En ese mismo orden, continuó esgrimiendo que esta Sala “…vulneró las normas electorales que rigen todos los procesos electorales sindicales que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia que establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (fases y los lapsos), sacrificará (sic) la justicia por la omisión y las formalidades no esenciales, en el escrito consignado por los ciudadanos Auriyuri Tabares, L.R.S.G. y R.H. cuyo desacato solicit[a]…”.

    Requiere a esta Sala “…la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el reitero (sic) contenido en la sentencia número 112 del 05 de julio de 2002 y ratificado en la sentencia número 137 de fecha 13 de agosto de 2007, relacionado con solicitud de aclaratoria y ampliación de lo (sic) presente fallo de la sentencia extemporáneamente por anticipada o por extemporáneamente fuera de lapso”.

    Por último pidió a esta Sala “…subsanar los errores materiales e involuntarios objeto del presente escrito cuyo desacato solicit[ó], y no fue valorado por esta Sala Electoral, el fondo jurídico de las normas electorales que rige (sic) el proceso sindical, que el contenido de dicho articulado de la norma suprema y el fundamento del ordenamiento electoral tantas veces arriba señalado si (sic) era legible por su redacción, no contenía términos ofensivos, ni errores ortográficos, ni había mal uso del idioma; y si (sic) se refiere al mismo hecho cuyo desacato solicit[ó], lo cual si (sic) guardaba relación con lo que se pretendía analizar en el fondo de la presente decisión del fallo de la sentencia número 231 de fecha 11 de diciembre 2007, y declare la aclaratoria y ampliación del presente fallo arriba señalado de (sic) concordancia a los artículos 12, 13, 252, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en lo que contempla los artículos 67 y 68 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad a los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal, con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con lugar el desacato” (subrayado del original).

    Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, en el escrito consignado el 6 de febrero de 2008, el accionante alegó lo siguiente:

  6. - Que “…en el análisis de los diferentes escritos presentados por los accionantes en las fechas 08 de octubre y 6 de noviembre de 2007, donde considera[n] que en el citado fallo fueron valorados más que por la forma y el estilo los citados escritos, (Sacrificando (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, art 257 y 335 constitucional) y que sin intención [lo] expusieron a la burla y al escarnio público con todos los compañeros de trabajo, afiliados y afiliadas del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral…”.(Subrayado del original).

  7. - Que “[t]ales circunstancias, más todos los actos viciados de nulidad que se han cometidos (sic) en el proceso electoral, por el inmenso ventajismo aplastante de la minoría (…) motivó (…) a que los integrantes de [su] factor del Colectivo de la Participación Sindical Unidad de Venezuela con las siglas (CPSUVPE) en un análisis profundo de los hechos, por [su] honor y reputación, decidieron no participar (…) en estas consumadas elecciones”. …” (subrayado del original).

  8. - Que por la injerencia del Comité Ejecutivo del Sindicato, fue notificado de su destitución “…en fecha viernes 25 de enero pasado,(…) en plenas elecciones sindicales, sin importarles a la administración del Poder Electoral (CNE), [su] condición de representante del factor o plancha del (CPSUVPE) y aspirante como Candidato a la Secretaría General del Sindicato SINTRAPEL”.

  9. - Que la referida destitución fue dictada por el C.N.E., en retaliación por todas las denuncias que ha formulado ante esta Sala.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD

    Mediante la sentencia número 231, de fecha 11 de diciembre de 2007, cuya aclaratoria y ampliación se solicita, esta Sala se pronunció sobre varias solicitudes presentadas por afiliados del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), todas con la finalidad de que esta Sala declarara el desacato de la decisión número 108, de fecha 3 de julio de 2007, dictada con ocasión del fondo de la presente causa.

    En efecto, en fecha 8 de octubre de 2007, actuando de manera conjunta, consignaron un escrito los ciudadanos Auriyuri Tabares, L.R.S.G. y R.H.; el 6 de noviembre de 2007, accionó individualmente el ciudadano F.B., y, el 5 de diciembre de 2007, nuevamente los ciudadanos L.R.S. y F.B., pero esta vez conjuntamente con Jesús Henríquez y César Blanco, consignaron otro escrito con la misma petición.

    En el aludido fallo, esta Sala declaró inadmisible la solicitud esgrimida de forma individual por el ciudadano F.B., asistido por el abogado J.F.M.M., en vista que “…el contenido de dicho escrito es ininteligible por su redacción, contiene innumerables términos ofensivos, errores ortográficos, mal uso del idioma y se refiere a hechos anteriores a la sentencia cuyo desacato se solicita, los cuales no guardan relación con lo que se pretende analizar en la presente decisión”; ello de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Respecto a las demás peticiones, esta Sala constató de los recaudos aportados por las partes que tanto el Comité Ejecutivo, como la Comisión Nacional Electoral del referido Sindicato, sí cumplieron con el mandato proferido en la decisión N° 108, del 3 de julio de 2007, mediante la cual esta Sala ordenó la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria, cuyo punto único a tratar debía ser la elección de la Comisión Electoral que regirá el proceso comicial para la elección de los órganos nacionales de dicha organización sindical.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la pretensión esgrimida, previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencias está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    La norma en referencia contempla dos requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud: 1) Que se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

    Ahora bien, respecto al primer requisito de orden temporal, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, estableció mediante decisión número 112 del 05 de junio de 2002, ratificada –entre otras- en las sentencias números 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005 y 128 del 31 de julio de 2007, en relación con una solicitud de aclaratoria interpuesta anticipadamente, lo siguiente:

    Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud de aclaratoria A.P.C., esta Sala observa que consta en autos (folio 174) que el requirente de la ampliación solicitó la expedición de copia simple del fallo en cuestión el día 16 de mayo de 2002, por lo cual es ésa la fecha que debe considerarse como la de su notificación, y el día 20 de mayo de 2002 el recurrente presentó su solicitud. Por otra parte, el día 30 del mismo mes y año el apoderado judicial del C.N.E. solicitó a su vez aclaratoria del mismo fallo, por lo que es a partir de esa oportunidad, en la que se produjo la notificación del órgano electoral -y por tanto la última de las notificaciones del fallo dictado en este procedimiento- cuando comienza a transcurrir el lapso para solicitar aclaratoria, conforme lo establece el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejó establecido anteriormente. Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada por el recurrente resulta extemporánea por anticipada, conforme lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem. Sin embargo, esta Sala, atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal.

    Se observa en el presente caso que la sentencia cuya aclaratoria y ampliación se solicita (número 231 del 11/12/2007), fue dictada fuera del lapso contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual, conforme a la sentencia de esta Sala número 18, del 13 de marzo de 2007 (caso: Colegio de Odontólogos del Estado Lara), aplica para los casos como el presente, en el que la Sala conoció una solicitud de desacato. Por ello, tal decisión debe ser notificada a las partes -tal como fue ordenado en la sentencia-, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de los respectivos recursos y de solicitudes como la presente. Es decir, que las solicitudes de aclaratoria y ampliación de las sentencias dictadas fuera del lapso, deben interponerse en el mismo día o en el día siguiente en que se produce la última de las notificaciones.

    Es el caso, que para el día 14 de enero de 2008, fecha en que el ciudadano F.B., asistido por el abogado J.F.M.M., interpuso su solicitud, las demás partes no habían sido notificadas aún de la referida decisión, sino que la última de las notificaciones constó en autos en fecha 16 de enero de 2008, por lo que la presente solicitud fue interpuesta antes del tiempo previsto para ello.

    Cabe por ello concluir que la presente solicitud es extemporánea por anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en aplicación del criterio citado anteriormente, cuyos supuestos fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, esta Sala Electoral pasa a revisar la solicitud formulada, obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se declara.

    Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que el objeto de las solicitudes de aclaratoria y ampliación debe ser aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

    En el presente caso, en resumen, el solicitante denuncia: 1) La ofensa a su honor y reputación, ocasionada por esta Sala; 2) La falta de valoración de los argumentos y las pruebas consignadas por él y por los demás solicitantes; 3) Irregularidades en el desarrollo del cronograma electoral; 4) Retardo injustificado en la ejecución del proceso electoral, y; 5) “[D]años irreparables…” a la organización sindical y a los trabajadores afiliados.

    Para fundamentar tales denuncias, el accionante reproduce los argumentos esbozados en el escrito de fecha 6 de noviembre de 2007, ya analizado en la sentencia objeto de la presente solicitud, e insiste en el desacato de la decisión número 108, del 3 de julio de 2007. Así mismo, denuncia la inmotivación del fallo, la violación de sus derechos constitucionales y, sin acreditar en autos la representación de los demás solicitantes, alega que esta Sala, al desestimar sus pretensiones, transgredió sus derechos constitucionales.

    Ello significa, que el accionante utiliza la figura de la aclaratoria y ampliación como un medio de impugnación, a través del cual pretende que este órgano judicial subsane los errores presuntamente contenidos en la decisión que, según su opinión, le ocasionó “…daños irreparables…”, se modifiquen los hechos y el derecho determinados en el fallo y se satisfaga su pretensión, lo cual escapa del objeto de la referida institución jurídica prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, es preciso destacar que en la sentencia objeto de la presente solicitud fueron analizados, de manera exhaustiva, todos los elementos aportados por las partes y fueron expuestos todos los argumentos de hecho y de derecho que condujeron a la determinación que esta Sala tomó en su decisión número 108, del 3 de julio de 2007. Además, como ya fue señalado anteriormente la pretensión esgrimida por el solicitante no cumplió, en su oportunidad, con los presupuestos requeridos para su admisión, contemplados en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto su escrito resultó ininteligible por la redacción y estaba plagado de términos ofensivos, errores ortográficos y mal uso del idioma, además se refería a hechos anteriores a la sentencia cuyo desacato solicitó. En lo atinente a los alegatos expuestos por los demás solicitantes, la Sala constató de los recaudos que cursan en los autos que tanto el Comité Ejecutivo como la Comisión Nacional Electoral del Sindicato, sí cumplieron con los trámites necesarios para la ejecución del mandato proferido en la sentencia número 108, de fecha 3 de julio de 2007.

    En consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por el accionante. Así se decide.

    Finalmente, no se pueden pasar por alto los ataques, insinuaciones e imputaciones contra esta Sala, efectuados por el ciudadano F.B., asistido por el abogado J.F.M.M., quienes en su escrito manifiestan lo siguiente:

  10. - Que mediante la decisión número 231, del 11 de diciembre de 2007, esta Sala lo “…expuso a la burla y el escarnio público…”.

  11. - Que “…fue mucha casualidad que la Sala Electoral decidiera, un día antes, del último día del cierre de las postulación (sic) 12/12/07 de las diferentes planchas que iban a participar en el proceso electoral…”.

  12. - Que en la sentencia hubo “…violación de los artículos constitucionales: 2, 3, 7, 19, 21, 23 y numeral 4 del artículo 46 y los artículos 49, 63, 95, 141, 257, 335 y Disposición Derogatoria Única ejusdem (…) en correspondencia con los artículos 12, 13, 252, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…) y lo que contempla (sic) los artículos 67 y 68 de la Ley contra la Corrupción en relación a los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”(Resaltado de la Sala y subrayado del original).

    En cuanto a este punto, es preciso destacar que los artículos de la Ley Contra la Corrupción señalados por el solicitante, establecen lo siguiente:

    Artículo 67. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.

    Artículo 68. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de un (1) año a tres (3) años.

    Así mismo, los mencionados artículos del Código Penal contemplan los delitos que se indican a continuación:

    Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T)

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T).

    (omisis)

    Artículo 443. Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio sino en los casos siguientes:

    1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio, salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 222 y 226.

    2. Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.

    3. Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.

    Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará exento de la pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por si mismos el delito previsto en el artículo que sigue.

    Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a cien unidades tributarias (100 U.T).

    (omisis)

  13. - Finalmente señaló que esta Sala lo dejó en un estado de “…debilidad manifestada por ser discriminado, marginado y descalificado en el presente fallo de la sentencia N° 231 de fecha 11 de diciembre de 2007 que se explica por sí sola…”.

    De los argumentos de hecho y de derecho señalados, se refleja que el solicitante acusa a esta Sala de abuso de poder, con la finalidad de ocasionarle un perjuicio y favorecer a la otra parte, en este caso, a los miembros del Comité Ejecutivo y la Comisión Electoral Nacional del Sindicato, a quienes les atribuyó el desacato, con lo que estaría insinuando que los Magistrados de esta Sala incurrió en los tipos penales contemplados en la Ley Contra la Corrupción.

    Así mismo, afirma que esta Sala lo sometió al escarnio público y ofendió su honor y reputación, para luego invocar los artículos del Código Penal que contemplan los delitos de difamación e injuria, insinuando que los Magistrados de esta Sala incurrieron en los referidos tipos penales.

    Siendo así, cabe destacar que los artículos 15 y 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que los jueces están facultados para mantener el orden y el decoro de las partes y sus apoderados, así como evitar que durante el proceso hagan uso de expresiones o conceptos injuriosos o indecentes.

    Ahora bien, en el presente caso no cabe duda que los argumentos expuestos en la solicitud bajo análisis, constituyen un irrespeto a la majestad del Poder Judicial, por órgano de la Sala Electoral y a la investidura de los Magistrados que la integran. En consecuencia, se reprende al ciudadano F.B. por las expresiones desconsideradas y ofensivas a la dignidad de esta alta representación judicial y lo insta a rectificar en su reprochable conducta y a asumir un comportamiento acorde con la conducta propia del buen ciudadano.

    En lo que respecta al abogado J.F.M.M., debe esta Sala recordar que su función, así como la de todos los profesionales del derecho, es la de complementar la capacidad procesal de las partes y prestar la asistencia técnica idónea para resguardar sus intereses, por ello, aún cuando el escrito fue presentado personalmente por el ciudadano F.B., el haberlo asistido lo hace corresponsable de las ofensas contenidas en el mismo, por lo que, esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Abogados, acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, en el cual esté inscrito el referido abogado, a los fines de que inicie el respectivo procedimiento disciplinario y determine las responsabilidades a que hubiere lugar.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación solicitada por el ciudadano F.B., de la sentencia dictada por esta Sala número 231, del 11 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, en el cual esté inscrito el abogado J.F.M.M., antes identificado, para que inicie el respectivo procedimiento disciplinario y determine la responsabilidad a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados antes referido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (26) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2007-000014

FRVT.-

En 26-02-08, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 29.

El Secretario,

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