Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de junio de 2016

206º y 157º

En fecha 7 de junio de 2016 se dio cuenta de la presentación, por parte de los abogados G.C.R. y N.A.R.B. (inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.718 y 196.405, respectivamente), de una diligencia adjunta a la cual consignaron en original un conjunto de poderes otorgados por las personas que en ellos se indican.

Por diligencia presentada en la misma fecha, el abogado N.A.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), y de “…un grupo de personas jubilados, pensionados y sobrevivientes del C.N.E. (CNE) …” (identificados en los aludidos poderes), expuso:

…Consigno en este acto escrito contentivo de cinco (5) folios útiles referido a la solicitud de admisión como terceros adherentes de un grupo de personas jubilados, pensionados y sobrevivientes del C.N.E. (CNE) identificados plenamente [en el aludido escrito] quienes han manifestado su voluntad de hacerse parte en este juicio en apoyo a la nulidad que se está solicitando…

. (Folio 144 de la pieza N° 4 del expediente. Agregado del Juzgado).

Destacado lo anterior, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las aludidas intervenciones, tal como fue ordenado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión N° 01235 del 27 de octubre de 2015 y, a tal fin, se observa:

En el escrito consignado a través de la precitada diligencia del 7 de junio de 2016, los abogados G.C.R. y N.A.R.B., antes identificados (actuando el primero “…en nombre propio y con el carácter de Presidente de la UNIÓN NACIONAL DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DEL PODER ELECTORAL…”), señalaron que, procediendo en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos que identifican en el párrafo siguiente, recurren “…nuevamente por haberse ADMITIDO EL RECURSO DE NULIDAD”, para (i) “manifestar su voluntad de hacerse parte como Terceros Adherentes de la nulidad solicitada, considerando que la querella contiene fundamentos de hecho y de derecho que son una retribución que ha de ser progresiva, permanente e intangible para garantizar una v.d. y decorosa como integrantes del cuerpo social (…) ante la violación reiterada del patrono CNE de los derechos adquiridos que han causado estado y derechos subjetivos en cabeza de cada uno de los que hoy por este acto jurídico solicita[an] que se [les] considere PARTE en este proceso…”, y (ii) “…intervenir en [el mismo] (…) revestidos de legalidad como TERCEROS ADHERENTES, tal como lo establece el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3°…”. (Folios 147 y 148 de la pieza Nro. 4 del expediente).

Los ciudadanos antes referidos son: “…1564)- P.A.M.P., CI: 4.099.905; 1565)- P.J.F.R., CI: 3.042.724; 1566)- X.L.G., CI: 8.665.784; 1567)- M.M. OSTOS DE CONTRERAS, CI: 2.806.245; 1568)- L.E. LOVERA, CI: 7.539.647; 1569)- A.T.L.R., CI: 3.693.440; 1570)- J.A.M. VILORIA, CI: 325.307; 1571)- COROMOTO A.G.D.L., CI: 4.098.922; 1572)- V.R. VALDEZ, CI: 3.924.884; 1573)- A.J.P.F., CI: 7.537.731; 1574)- B.I. INFANTE MACHADO, CI: 1.025.245; 1575)- P.Z.B.H., CI: 9.533.624; 1576)- JUANA BERCERI LOVERA, CI: 3.083.826; 1577)- JUDITH COROMOTO CARDENAS GUITIERREZ, CI: 11.027.475; 1578)- G.M.F.C., CI: 9.539.361; 1579)- GUADALUPE QUIÑONES DUDAMEL, CI: 7.916.101; 1580)- Y.J. GARABAN, CI: 3.690.180; 1581)- F.J.R.R., CI: 3.689.692; 1582)- L.E. NAVARRETE PINTO, CI: 3.690.542; 1583)- J.S. ROJAS NORIEGA, CI: 4.297.798; 1584)- T.R.B.C., (…) [CI:] 2.518.231; 1585)- MARISOL ESCALONA BOYER, CI: 7.294.217; 1586)- J.P. YAÑEZ, CI: 4.082.591; 1587)- G.C.C.T., CI: 4.543.367; 1588)- G.A. MALAVE OCHOA, CI: 5.444.172; 1589)- R.C. CROQUER PEÑA, CI: 10.788.955; 1590)- ROSELYS COROMOTO F.J., CI: 10.204.152; 1591)- F.A. HERRERA DÍAZ, CI: 3.044.894 (…)” (Folio 146 de la pieza Nro. 4 del expediente. Agregado del Juzgado).

Es de destacar además, que la representación judicial de los mencionados intervinientes, aduce que “…el petitorio de la presente querella está dirigido contra la nulidad de la modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha once (11) de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente la nulidad del artículo 10, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido contemplado en la homologación de las Pensiones, por ser violatoria de Principios y Fuentes de Derecho Laboral y Social plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República; leyes laborales y principios que la inspiran, la convención colectiva de trabajo relativa a la permanencia de los derechos; la jurisprudencia y la doctrina, la aplicación de la norma más favorable en su aplicación e interpretación más favorable, la equidad e igualdad…” (sic). (Folio 148 de la pieza Nro. 4 del expediente. Resaltado del texto).

Visto lo que antecede, importa poner de relieve el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 01193, publicada el 6 de agosto de 2014, en torno a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad; fallo en el cual dispuso:

(…) En cuanto a la figura de la intervención de terceros, estima la Sala conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias No. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:

‘(…) ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima neCésario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…omissis…)

3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

(… omissis…)

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.)

Tal distinción resulta neCésaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…’ (Negrillas del texto).En el caso concreto, pudo esta Sala advertir que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad (…) fueron fundamentadas en el artículo 370, ordinal 3° supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener los motivos de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado.

Así, habiéndose solicitado la nulidad de un acto de efectos generales, para lo cual resulta legitimada cualquier persona capaz que considere vulnerado sus derechos e intereses, y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Alzada declarar admisible las adhesiones al presente juicio de las sociedades mercantiles solicitantes, identificadas en el encabezamiento de este Capítulo, pues sus requerimientos denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico objeto de controversia. Así se decide. (…)

. (Subrayado de este Juzgado) (Ver adicionalmente, sentencia de la misma Sala publicada el 5 de agosto de 2015 bajo el N° 00929).

Ahora bien, de la revisión del aludido escrito, se observa que los abogados G.C.R. y N.A.R.B., solicitaron que se admitiera la intervención -como terceros adhesivos- de los ciudadanos supra identificados, invocando expresamente el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, debe destacarse en este sentido que la acción que da inicio a las presentes actuaciones es un recurso de nulidad interpuesto contra la “(…) modificación del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Electoral, aprobada en Directorio de fecha once (11) de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre del mismo año, específicamente el artículo 10, que eliminó el derecho a la homologación de las pensiones y jubilaciones como derecho adquirido (…)”.

De manera tal que, tratándose de un acto de efectos generales, “resulta legitimada [para proceder a su impugnación] cualquier persona capaz que considere vulnerados sus derechos e intereses”, tal y como fue sentado por la Sala en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., en el mismo orden de ideas, las decisiones de este Juzgado Nos. 100 y 140 del 17 de marzo y 3 de mayo del año en curso, respectivamente).

En vista de lo anterior y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa, este Juzgado de Sustanciación admite las intervenciones referidas en las líneas que anteceden, planteadas por los abogados G.C.R. y N.A.R.B., ya identificados, en tanto que sus requerimientos denotan la existencia, en cabeza de los prenombrados ciudadanos, de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de la presente controversia, derivados de su alegada condición como jubilados y pensionados (y/o sobrevivientes) del C.N.E.. Así se declara.

Se ordena notificar de la presente decisión, en su condición de terceros adhesivos litisconsorciales, a los referidos ciudadanos, en la persona de cualesquiera de sus representantes o apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de este auto.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0782/DA-JS

En fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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