Sentencia nº RC.00475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2004-000643

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.P.D.A..

En el juicio por daños y perjuicios intentado por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA representado por los abogados C.V.S.P., Najda Peña Tovar, M.P.J., D.V., Hildegarth Payares, T.A.Á.R., M.L.T.R., M.U., M.G.U. y A.G., contra la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., representada por los abogados A.B.T., C.A.C., Mariolga Q.T., M.B.A., J.V.Z., L.S., Nilyan S.L.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 5 de mayo de 2004 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora; ratificó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 14 de diciembre de 1999; y dejó sin efecto jurídico y validez alguna la fianza otorgada por la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., a favor de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping LTD. Se condenó en costas a la parte demandante.

Contra ese fallo anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos I, II, VII, VIII, IX y X del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del M. porH. (CLC-69) y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y de 1984, y los artículos 2 y 4 del Convenio Internacional para la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FONDO-71) y sus protocolos de Enmiendas de 1976 y 1984 publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.340 Extraordinario del 28 de noviembre de 1991.

En el escrito de formalización, la recurrente expone:

“...En efecto expresa la recurrida en su parte motiva:

Evidentemente que la presente decisión no tiene inherencia directa sobre la posible responsabilidad que tenga el barco, así como los propietarios, y cualquier otro que la Ley ambiental le atribuya responsabilidad a los fines de responder por los desastres de naturaleza ambiental como el que ahora se pretende reclamar, pudiendo acudir hoy en día por vía ordinaria los afectados, contra quien la ley les otorgue cualidad para que una vez establecida la relación de causalidad, en cuanto a la responsabilidad sobrevenida del hecho ilícito, la misma pueda ser reclamada, pero no como en este caso sobre la fianza que como ha sido referido supra, ha sido anulada judicialmente, y por ende dejada sin efecto y así se decide

De dicha transcripción se evidencia, que se desconoce absolutamente la especialidad de la materia relacionada con el presente caso y la prevalencia de los Convenios antes indicados con relación a la Ley ambiental venezolana...”

Posteriormente, la formalizante transcribe los artículos I, II, VII, VIII, IX y X del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del M. porH. (CLC-69) y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y de 1984, los cuales considera fueron ignorados por la recurrida en su fallo, al igual que los artículos 2 y 4 del Convenio Internacional para la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FONDO-71) y sus protocolos de Enmiendas de 1976 y 1984.

Seguidamente, la formalizante señala:

El análisis de la extensa normativa transcrita, lleva a concluir que estas normas perfeccionan la normativa general regulatoria de los derrames petroleros; en especial, la definición de “Daños por Contaminación” que comprende pérdidas o daños causados fuera del barco que transporte los hidrocarburos por la contaminación resultante de derrames o descargas procedentes del barco, donde quiera que ocurran tales derrames o descargas, e incluye el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o daños causados por tales medidas preventivas.

Entonces, no se trata de la exclusiva reparación de los daños directos, - en este caso ocasionados a los pescadores-, sino de la obligación de tomar las medidas necesarias para disminuir el impacto en la zona afectada y en los ecosistemas.

Habida cuenta de lo dispuesto en este Capítulo, nada dijo la recurrida respecto a la normativa prevista en los convenios anteriormente señalados y desarrolló sus razonamientos sin tomarla en consideración.

En acatamiento a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la infracción delatada es determinante en el dispositivo del fallo por cuanto no se aplicó la normativa destinada a regir la cuestión debatida, y en consecuencia así pido que se declare...”

Para decidir la Sala observa:

Alega la recurrente la falta de aplicación de los artículos I, II, VII, VIII, IX y X del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del M. porH. (CLC-69) y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y de 1984, y de los artículos 2 y 4 del Convenio Internacional para la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FONDO-71) y sus protocolos de Enmiendas de 1976 y 1984.

Los artículos del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del M. porH. (CLC-69) y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y de 1984, denunciados por falta de aplicación, establecen lo siguiente:

…ARTICULO I:

Para los efectos de este Convenio:

1. “Barco” significa toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar que esté transportando hidrocarburos a granel.

2. “Persona” significa todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o privado, ya esté o no constituida en compañía, inclusive un Estado o cualquiera de sus subdivisiones políticas.

3. “Propietario” significa la persona o personas matriculadas como dueñas del barco o, si el barco no está matriculado, la persona o personas propietarias del mismo. No obstante cuando un Estado tenga la propiedad de un barco explotado por una compañía que esté matriculada en ese Estado como empresario del barco, se entenderá que el “propietario” es dicha compañía.

4. “Estado de matrícula del barco” significa, con relación a los barcos no matriculados, el Estado en que el Barco está matriculado y, con relación a los barcos no matriculados, el Estado cuyo pabellón enarbola el barco.

5. “Hidrocarburos” significa todo hidrocarburos persistente, como crudos de petróleo, fuel-oil, aceite diesel pesado, aceite lubricante y aceite de ballena, ya sean éstos transportados a bordo de un barco como cargamento o en los depósitos de combustible de ese barco.

6. “Daños por contaminación” significa pérdidas o daños causados fuera del barco que transporte los hidrocarburos por la contaminación resultante de derrames o descargas procedentes del barco, dondequiera que ocurran tales derrames o descargas, e incluye el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o daños causados por tales medidas preventivas.

7. “Medidas preventivas” significa todas las medidas razonables tomadas por cualquier persona después de ocurrir un siniestro con objeto de prevenir o minimizar los daños por contaminación.

8. “Siniestro” significa todos acontecimiento o serie de acontecimientos, cuyo origen sea el mismo, que cause daños por contaminación.

9. “Organización” significa la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

ARTICULO II

Este Convenio se aplicará exclusivamente a los daños por contaminación causados en el territorio, inclusive el mar territorial, de un Estado contratante y a las medidas preventivas tomadas para prevenir o minimizar esos daños.

ARTICULO VII

1. El propietario de un barco que esté matriculado en un Estado contratante y transporte más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento tendrá que suscribir un seguro u otra garantía financiera, como la garantía de un banco o un certificado expedido por un fondo internacional de indemnizaciones por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad previstos en el Artículo V, párrafo 1 para cubrir su responsabilidad por daños causados por la contaminación con arreglo a este Convenio.

2. A cada barco se le expedirá un certificado que haga fe de que existe un seguro u otra garantía financiera vigente con arreglo a las disposiciones de este Convenio. Este documento será expedido o certificado por la autoridad competente del Estado de matrícula del barco después de comprobar que se han cumplido los requisitos del párrafo 1 de este Artículo. El certificado será formalizado según el modelo que figura en el adjunto anexo y contendrá los siguientes particulares:

a) nombre y puerto de matrícula del barco;

b) nombre y lugar del establecimiento principal del propietario;

c) tipo de garantía;

d) nombre y lugar del establecimiento principal del asegurador u otra persona que provea la garantía y, cuando proceda, lugar de establecimiento en donde se haya suscrito el seguro o la garantía;

e) plazo de validez del certificado que no deberá exceder la vigencia del seguro u otra garantía.

3. El certificado será redactado en el idioma o idiomas oficiales del Estado que lo expida. Si el idioma usado no es ni francés, ni inglés, el texto incluirá una traducción a uno de esos idiomas.

4. El certificado deberá ser llevado a bordo del barco y quedará una copia del mismo en poder de las autoridades que mantengan el registro de matrícula del barco.

5. Un seguro u otra garantía financiera no satisfará los requisitos de este Artículo si pueden cesar sus efectos, por razones distintas del plazo de validez del seguro o garantía especificado en el certificado con arreglo al párrafo 2 de este Artículo, antes de haber transcurrido tres meses desde la fecha en que se notifique su término a las autoridades referidas en el párrafo 4 de este Artículo, a menos que el certificado haya sido devuelto a esas autoridades o un nuevo certificado haya sido expedido dentro de ese plazo. Las disposiciones precedentes se aplicarán igualmente a toda modificación que tenga por efecto alterar el seguro o garantía de modo que ya no satisfaga los requisitos de este artículo.

6. A reserva de lo dispuesto en este Artículo, el Estado de matrícula fijará las condiciones de expedición y validez del certificado.

7. Los certificados expedidos o visados bajo la responsabilidad de un Estado contratante serán aceptados por otros Estados contratantes para los efectos de este Convenio y serán considerados por otros Estados como documentos con el mismo valor que los certificados expedidos o visados por ellos. Un Estado contratante puede en cualquier momento pedir al Estado de matrícula de un barco la celebración de consultas si estima que el asegurador o el fiador nombrado en el certificado no tiene solvencia suficiente para cumplir las obligaciones impuestas por este Convenio.

8. Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona que provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario respecto de daños por contaminación. En tal caso el demandado podrá ampararse en los límites de responsabilidad previstos en el Artículo V, párrafo 1, ya mediara o no falta concreta o culpa del propietario. Podrá valerse también de los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes del propietario) que pudiera invocar el mismo propietario. Además el demandado podrá invocar la defensa de que los daños por contaminación resultaron de un acto doloso del mismo propietario, pero el demandado no podrá ampararse en ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en un proceso entablado por el propietario contra él. El demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al propietario que concurra con él en el procedimiento.

9. Los depósitos constituidos por un seguro u otra garantía financiera consignados con arreglo al párrafo 1 de este Artículo quedarán exclusivamente reservados a satisfacer las indemnizaciones exigibles en virtud de este Convenio.

10. Un Estado contratante no dará permiso de comerciar a ningún barco sometido a lo dispuesto en este Artículo y que enarbole su pabellón si dicho barco no tiene un certificado expedido con arreglo a las disposiciones del párrafo 2 ó 12 de este Artículo.

11. A reserva de lo dispuesto en este Artículo, cada estado contratante hará lo oportuno para garantizar en virtud de su legislación nacional que todos los barcos, dondequiera que estén matriculados, que entren o salgan de un puerto cualquiera de su territorio, o que arriben o zarpen de un fondeadero o estación terminal en su mar territorial, estén cubiertos por un seguro u otra garantía en la cuantía especificada según el párrafo 1 de este Artículo, cuando se trate de barcos que transporten efectivamente más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como carga.

12. Las disposiciones pertinentes de este Artículo no se aplicarán a los barcos que sean propiedad de un Estado contratante y no estén cubiertos por un seguro u otra garantía financiera. No obstante, el barco deberá llevar un certificado expedido por las autoridades competentes de su Estado de matrícula en el que se haga constar que el barco es propiedad del Estado y que la responsabilidad del barco está cubierta hasta los límites previstos por el Artículo V, párrafo 1. Este certificado estará formulado siguiendo tan de cerca como sea posible el modelo prescrito en el párrafo 2 de este Artículo.

ARTICULO VIII

Los derechos a indemnización previstos en este Convenio prescribirán si la acción intentada en virtud del mismo no es interpuesta dentro de los tres años a partir de la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, no podrá interponerse ninguna acción después de transcurridos seis años desde la fecha del siniestro que causó el daño. Cuando este siniestro consista en una serie de acontecimientos el plazo de seis años se contará desde la fecha del primer acontecimiento.

ARTICULO IX

1. Cuando un siniestro haya causado daños por contaminación en el territorio, inclusive el mar territorial, de uno o más Estados contratantes o se hayan tomado medidas preventivas para prevenir o minimizar los daños por contaminación en ese territorio, inclusive el mar territorial, sólo podrán interponerse acciones en demanda de indemnización ante los tribunales de ese o esos Estados contratantes. La interposición de dicha acción será notificada al demandado dentro de un plazo razonable.

2. Cada Estado contratante hará lo oportuno para garantizar que sus tribunales gocen de la necesaria jurisdicción para entender de tales acciones en demanda de indemnización.

3. Constituido que haya sido el fondo de conformidad con el Artículo V, los tribunales del Estado en que esté consignado el fondo serán los únicos competentes para pronunciar sobre toda cuestión relativa al prorrateo o distribución del fondo.

ARTICULO X

1. Todo fallo pronunciado por un tribunal con jurisdicción en virtud del Artículo IX que sea ejecutorio en el Estado de origen en el cual ya no pueda ser objeto de recurso ordinario será reconocido en cualquier otro Estado contratante, excepto

a) si el juicio se obtuvo fraudulentamente o

b) si el demandado no fue notificado en un plazo razonable dándosele oportunidad bastante para presentar su defensa.

2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 de este Artículo serán ejecutorios en todos los Estados contratantes tan pronto como se hayan cumplido las formalidades requeridas en esos Estados. Esas formalidades no permitirán ninguna revisión del fondo de la controversia...

(Subrayado y negritas de la Sala).

Por su parte los artículos 2 y 4 del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FONDO-71) y sus protocolos de Enmiendas de 1976 y de 1984, señalan:

ARTICULO 2

1) Por el presente Convenio se constituye un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, llamado en lo sucesivo “el Fondo”.

Son fines del Fondo:

a) Indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación en la medida que la protección establecida en el Convenio de Responsabilidad resulte insuficiente;

b) exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras suplementarias que para ellos se derivan del Convenio de Responsabilidad, en las condiciones señaladas para garantizar el cumplimiento de la Convención sobre la Seguridad de la V.H. en el Mar y de otros Convenios;

c) lograr los objetivos conexos previstos en el presente Convenio.

2. Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo personalidad jurídica capaz de asumir en virtud de su legislación respectiva derechos y obligaciones así, como de ser parte en toda acción emprendida ante “los tribunales” de dicho Estado. Cada Estado Contratante reconocerá al Director del Fondo (en adelante denominado “Director del Fondo”) como representante legal de éste.

ARTICULO 4

1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el Artículo 2, párrafo 1 (a), el Fondo indemnizará toda víctima de un daño por contaminación en la medida que ésta no haya obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad,

a) por no prever el Convenio de Responsabilidad, responsabilidad alguna por el daño en cuestión;

b) porque el propietario responsable del daño según el Convenio de Responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera prevista en el artículo VII de dicho Convenio no contempla o no satisface plenamente las demandas de indemnización suscitadas; un propietario es considerado incapaz por razones financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones, y la garantía financiera se considera insuficiente, cuando la víctima, tras haber adoptado todas las medidas razonables para ejercer los recursos legales de que dispone, no haya podido obtener íntegramente el importe de la indemnización que se le debe en virtud del Convenio de Responsabilidad;

c) porque el daño exceda los límites de responsabilidad del propietario establecidos en el Artículo V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad, o, en los términos de cualquier otro Convenio internacional en vigor o abierto para la firma, ratificación o adhesión en la fecha del presente Convenio.

A los fines del presente Artículo, los gastos o los sacrificios razonablemente incurridos por el propietario de forma voluntaria para evitar o reducir una contaminación, son considerados daños por contaminación.

2. El Fondo quedará exento de toda obligación prescrita en los términos del párrafo anterior, si

a) prueba que el daño es consecuencia de un hecho de guerra, de hostilidades, de guerra civil o de insurrección, o fue ocasionado por un derrame o descarga de hidrocarburos procedente de un barco de guerra o de algún otro barco perteneciente a un Estado o explotado por él y exclusivamente afecto, en el momento del siniestro, a un servicio no comercial del Gobierno;

b) el demandante no puede demostrar que el daño sea consecuencia del siniestro de uno o mas barcos.

3. Si el Fondo prueba que el daño ha sido causado, en su totalidad o en parte, por haber actuado o dejado de actuar la víctima con intención dolosa o por la negligencia de ésta, puede ser exonerado de indemnizar todas o parte de sus obligaciones, con excepción de aquellas medidas preventivas resarcidas en virtud del párrafo 1. En todo caso, el Fondo será exonerado en la medida que haya podido serlo el propietario en virtud del Artículo III, párrafo 8 del Convenio de Responsabilidad.

4. a) Salvo lo dispuesto en el apartado (b) del presente epígrafe el importe total de la indemnización debida por el Fondo por cada siniestro sumando a la indemnización pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad por daños en el territorio de los Estados Contratantes, e incluida toda compensación debida por el Fondo al propietario según los términos del Artículo 5, párrafo 1, de este Convenio, no excederá de los 450 millones de francos.

b) La cantidad total que el Fondo abonará en virtud del presente Artículo por daños resultantes de un fenómeno natural de carácter excepcional inevitable e incontrolable, no excederá de los 450 millones de francos.

5. Si el monto de las demandas formuladas contra el Fondo excede del importe total de las indemnizaciones debidas por éste en virtud del párrafo 4, la cifra disponible será repartida de forma tal que la proporción entre cada demanda y la suma real de las indemnizaciones recibidas según los términos del Convenio de Responsabilidad y de este Convenio sea igual para todos los demandantes.

6. La Asamblea del Fondo (en adelante denominada “la Asamblea”) podrá, a la vista de la experiencia adquirida por anteriores siniestros y particularmente por la cuantía de los daños resultantes, así como por las fluctuaciones del mercado monetario, modificar la cantidad de 150 millones de francos citada en los apartados (a) y (b) del párrafo 4, siempre que la cifra resultante no supere en ningún caso los 900 millones de francos o sea inferior a los 450 millones de francos. Se aplicará el nuevo límite a los siniestros ocurridos después de la fecha en que haya sido adoptada la decisión de modificar la cantidad inicial.

7. Cuando así lo solicite un Estado Contratante, el Fondo pondrá a su disposición los servicios necesarios para ayudarle a obtener sin demora el personal, material y medios que se requieran para prevenir o mitigar aquellos daños por los que cabría solicitar del Fondo indemnización en virtud de este Convenio.

8. En las condiciones que habrán de fijarse en su Reglamento, podrá el Fondo facilitar créditos que permitan tomar medidas preventivas contra aquellos daños resultantes de un siniestro por los que cabría solicitar del Fondo indemnización en virtud del presente Convenio...

Por su parte, la sentencia recurrida señala:

... Conoce este Tribunal de apelación hecha por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del 14 de diciembre de 1999, mediante la cual se declaró que, por haber dejado sin efecto la fianza objeto del presente juicio y que fue constituida por la demandada a favor de la Sociedad Mercantil Plate Princess Shipping LTD, la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1999, la pretensión demandada era inexistente y que, por lo tanto, la demanda no debía prosperar.

La parte demandante es sus informes en esta instancia alega que aunque “si bien es cierto que mediante sentencia de fecha 09 de junio de 1999, el JUZGADO OCTAVO SUPERIOR PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual decretó la detención judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIA, por haberlo considerado presunto autor del delito de DESCARGAS CONTAMINANTES POR VIA DE DOLO, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Penal del Ambiente, ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto que ese mismo Tribunal Superior consideró plenamente demostrado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que amerita pena corporal y que no se encuentra prescrita la acción penal para proseguirlo, como es el delito de DESCARGAS CONTAMINANTES POR VIA DE CULPA, previsto y sancionado en el Artículo 35 en concordancia con el artículo 9 ambos de la Ley Penal del Ambiente, lo cual determina la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, de los propietarios de buque tanque PLATE PRINCESS, tal como está establecida en el Artículo III del CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINCACIÓN DE LAS AGUAS DEL M.P.H.. (...) Por lo tanto, aún cuando el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haya dejado sin efecto la fianza, sólo lo hizo para el juicio del cual conocía, y tal decisión no tiene incidencia alguna con los juicios civiles que se hayan incoado en contra de los propietarios del buque tanque PLATE PRINCESS, por cuanto como ya se ha señalado suficientemente la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, no requiere la determinación de culpabilidad para su existencia, ya que sólo se requiere como ya se ha dicho la relación de causalidad entre el daño y el hecho generador del mismo, que quedó suficiente (sic) demostrado por el Juzgado Octavo Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la sentencia de fecha 9 de junio de 1999, la cual se transcribió supra, además del hecho de que la reparación de los daños, de acuerdo a los términos del CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINCACIÓN DE LAS AGUAS DEL M.P.H., no está sujeta a excepciones o defensas contra mi representado y, en consecuencia, se puede hacer efectiva aún sin sentencia judicial” Por su parte, la demandada en su escrito de informes cita el extracto de la sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 9 de junio de 1999, que expresa “Del estudio realizado de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no surgen fundados, plurales y concordantes indicios de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos las actas SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIA, Capitán del Buque Banquero (sic) PLATE PRINCESS, por cuanto no surgen evidencias que comprometan ni aún en forma culposa su responsabilidad ya que dicho imputado no tuvo ingerencia en el derrame de hidrocarburos presentado”. A continuación indica, “Luego adelanta la precitada providencia judicial lo siguiente, de relevancia absoluta para la terminación del presente litigio, lo que a continuación transcribimos: “ADVERTENCIA. El Tribunal de la causa deberá resolver lo conducente sobre la Fianza o garantía ofrecida en el transcurso de esta averiguación.” Y señala que “precisamente ciudadana Juez, la referencia al juzgado de la causa (que para la fecha es el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) fue resuelta por ese Juzgado mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 1999, en el cual decretó el levantamiento de la fianza que a favor de la nave constituyó nuestra mandante, efectivamente tal y como consta en el expediente fue traída a los autos por esta representación esa decisión, que en su texto determina: “Vista la resolución dictada por el Extinto Juzgado Superior Octavo en lo Penal, y vista la solicitud hecha por el ciudadano YEITTER Urdaneta, este tribunal vista la revocatoria del Auto de detención del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIA, por no encontrarse comprobado su responsabilidad, en consecuencia queda sin efecto la Fianza constituida a favor de la Nave Sociedad Mercantil Plate P.S. LTD, por tal razón se ordena oficiar al Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. Distrito Federal, a fin de dar cumplimiento a lo antes expuesto.” Añade la demandada que “de esa decisión recibió notificación la entidad bancaria cuya representación ejercemos, mediante oficio N°1219, fechado 30 de Septiembre de 1999, del siguiente contenido: “Particípole que éste Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó dejar sin efecto la Fianza constituida a la Sociedad Mercantil Plate P.S. LTD, por la Cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILNOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.844.982.959,95) Participación que hago a Ud., a los fines legales consiguientes.” Para concluir que “significa toda esta sucesión de pronunciamientos jurisdiccionales, que la figura jurídica que sustentaba la pretensión primigenia ejercida por el Sindicato Unico de Pescadores de Puerto Miranda, quedaba extinguida y en consecuencia ninguna obligación restaba para la parte demandada. Bajo esta premisa, argumentamos ante la primera Instancia, que debía darse por terminado el procedimiento mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pues con la voluntad jurisdiccional materializada con el auto que ordena el levantamiento de la fianza, resultaba inoficioso la continuación de la causa cuando tal y como resulta claramente en los autos, la demanda interpuesta por la demandada (sic) perdió desde el inicio razón de ser, y así solicitamos sea declarado en justicia y en acople con los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal. Ratificamos ante esta Superioridad que el objeto de la pretensión deducida decayó, por lo que ad origine la demanda ha resultado improponible, por lo que debe ser desestimada, ya que es imposible que prospere, como ya en la primera fase de conocimiento fue declarada improcedente...”

Mas adelante señala la recurrida:

...Siendo oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo y para ello considera:

Si bien es cierto la fianza que quede establecida en un contrato como garantía personal, o el contrato de fianza para afianzar una serie de obligaciones de otro particular, establecen una relación jurídica sustantiva exigible, entre el deudor y el fiador, y entre el acreedor y el fiador si fuera el caso de haber agotado la vía ante el acreedor principal y el deudor afianzado, la posibilidad del cobro de la totalidad de la acreencia principal al constituido como fiador procede una vez agotada la vía directa en contra del primero, o como ha establecido la doctrina, la posibilidad de acudir en contra de ambos, deudor y fiador, para la recuperación del crédito de la obligación constituida si fuera el caso.

En este sentido, es necesario hacer referencia que la fianza como garantía que se constituye en un contrato, puede extinguirse por vía principal o por vía de consecuencia y, esto ocurre al igual que cualquier contrato o relación jurídica sustantiva constituida, en ese caso el contrato de fianza, se extingue por las causales contempladas en la ley, para la extinción de cualquier otro, tales como nulidades relativas a la obligación contractual principal o la propia suerte de esta, determinada en este caso por vía de consecuencia.

En caso de la nulidad aislada de la fianza, no necesariamente corre la suerte la propia relación jurídica sustantiva principal.

En el caso de marras, si bien es cierto que el artículo 1396 del CODIGO (sic) CIVIL DE VENEZUELA, hace referencia a la posibilidad de continuar en demanda por resarcimiento de los daños y perjuicios, aún en sentencia absolutoria, no es menos cierto que la referida sentencia en la competencia penal dejó sin efecto la fianza constituida por la entidad bancaria demandada, en tal sentido el referido fallo, está generando una cosa juzgada relativa a la relación jurídica sustantiva existente, en este caso, entre los afectados que desean ejecutar la fianza, o la entidad bancaria anteriormente referida.

Es el caso, que el referido fallo tiene efectos obligatorios para los demás jueces y en relación con las partes que no pueden exigir a otro Tribunal una nueva declaración de certeza, dada la normatividad de su contenido, sobre lo decidido, únicamente, y limitados a lo relativo de la exigibilidad de a (sic) fianza establecida, por la referida entidad bancaria, debiéndose tener en cuenta que los efectos de ese fallo no quedan únicamente dentro del juicio en que se dictó, sino que lo trascienden, más aún cuando el referido fallo, no esta sometido a medio impugnativo alguno.

En consecuencia, si la demanda propuesta contra el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. persigue el pago de una cantidad de dinero, en su carácter de fiadora, por concepto de daños, al quedar sin efecto esa fianza por orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1999, cuyo contenido no le es dable a este Tribunal, por razones de orden público, revisar o desconocer por los efectos vinculantes de esa decisión, es evidente que quedó extinguida la obligación en razón de consecuencia, ya no por la no existencia de la obligación derivada del hecho ilícito que persiste, -ya que la misma puede ser reclamada a quien ocasiono (sic) los daños, aún en el caso de ser eximido de total responsabilidad penal, tal y como lo refiere el artículo 1396 (sic) del CODIGO (sic) CIVIL DE VENEZUELA, anteriormente citado,- sino que por vía de consecuencia, tal y como lo refiere el artículo 1830 (sic) del CODIGO (sic) CIVIL DE VENEZUELA,- que en ese caso de la declaratoria de un ente jurisdiccional al respecto de la nulidad de la fianza otorgada, no permite su reclamación, ni ejecución por lo que libera de manera directa al ente bancario de toda responsabilidad, y ASI SE DECIDE.

Evidentemente que la presente decisión no tiene inherencia directa sobre la posible responsabilidad que tenga el barco, así como los propietarios, y cualquier otro que la ley especial ambiental le atribuya responsabilidad a los fines de responder por los desastres de naturaleza ambiental como el que ahora se pretende reclamar, pudiendo acudir hoy en día por vía ordinaria a los afectados, contra quien la ley les otorgue cualidad para que una vez establecida la relación de causalidad, en cuanto a la responsabilidad sobrevenida del hecho ilícito la misma pueda ser reclamada, pero no como en este caso sobre la fianza que como ha sido referido supra, ha sido anulada judicialmente, y por ende dejada sin efecto, ASI SE DECIDE.

Por las razones y consideraciones, que anteceden este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1°.- Declara SIN LUGAR, la APELACIÓN interpuesta por el abogado C.V.S.P., en su carácter de apoderado judicial el (sic) SINDICATO UNICO (sic) DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre del año 1999, por el Tribunal Noveno en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas...

2.- Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada en fecha 14 de diciembre del años 1999, dictada por el Tribunal Noveno con Competencia Bancaria de la Circunscripción judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas.

3°.- Se deja SIN EFECTO JURÍDICO , y validez alguna la fianza otorgada por la Entidad Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO (sic) S.A.C.A., a favor de a favor de (sic) la Sociedad Mercantil Plate Princess Shipping LTD...

Respecto a las Convenciones cuyas normas se denuncian, el autor venezolano L.C.A., en su obra “La responsabilidad civil derivada de derrames de hidrocarburos”, discurso y trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2000, opina:

“...El sistema fundamental, de ámbito internacional, regulatorio de la responsabilidad civil y la indemnización por los daños debidos a la contaminación por hidrocarburos vertidos desde buques tanque, está regido por las Convenciones de Responsabilidad Civil de 1969 y 1992, conocidas como las “CLC”, las cuales están estructuradas para imponer una “responsabilidad objetiva” a los propietarios de dichos buques, estableciéndose, para garantizar el funcionamiento del sistema, un seguro obligatorio. Adicionalmente, en ausencia de una “falta concreta o culpa personal”, el propietario tiene limitada su responsabilidad a una cantidad que depende del tonelaje del buque. Igualmente, pero por causales muy limitadas, puede quedar exonerado de su responsabilidad objetiva por tales daños...”

Mas adelante expresa:

...Es una frase común y un principio rector del derecho ambiental, decir que “quien contamina paga” para referirnos al tema de la responsabilidad proveniente de una agresión al medio ambiente, y en especial frente a la contaminación marina por hidrocarburos.

La frase explica, en forma sucinta, el fundamento de la responsabilidad, la cual no reside en la culpa de quien ha causado los daños, sino en una responsabilidad objetiva.

(...Omissis...)

Una responsabilidad objetiva como la impuesta por la Convención de 1969 precisa ineludiblemente para su plena efectividad de un seguro obligatorio y la posibilidad de ejercer la acción directamente contra el asegurador. De allí la obligación impuesta a todo propietario de un buque tanque matriculado en un Estado contratante que transporte más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel, de suscribir un seguro u otra garantía financiera por el importe establecido por la Convención, obligándose los Estados miembros a no despachar de salida a los buques que no estén en posesión del certificado de seguro correspondiente...

El Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del M. porH. (CLC-69) y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y de 1984, en su artículo VII, numeral 1.) impone al propietario de un buque matriculado en un Estado contratante y que transporte mas de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento, la obligación de suscribir un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad por daños causados por la contaminación en los términos del Convenio.

Por su parte el numeral 5.) ejusdem establece como requisito del seguro o garantía financiera, el que no pueda cesar sus efectos por razones distintas de su plazo de validez.

Finalmente el numeral 8) del referido artículo, al establecer la posibilidad de interponer directamente contra el asegurador o persona que provea la garantía financiera, las acciones para el resarcimiento de daños por contaminación, dispone que el demandado podrá ampararse en los límites de responsabilidad previstos en el artículo V, párrafo 1, el cual dispone:

...En virtud del presente Convenio, el propietario de un barco tendrá derecho a limitar su responsabilidad, con respecto a cada siniestro, a una cuantía total de 133 unidades de cuenta por tonelada de arqueo del barco. Esa cuantía no excederá en ningún caso de 14 millones de unidades de cuenta...

También dispone el mencionado numeral 8) que el demandado podrá valerse de los medios de defensa que pudiera invocar el mismo propietario, pero al mismo tiempo prohíbe al asegurado o persona que provea la garantía ampararse en ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en un proceso entablado por el propietario contra él.

En el caso subiudice, al dejar el juez de alzada sin efecto jurídico y validez la fianza otorgada por la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. a favor de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping LTD, fundamentado en que “...la fianza como garantía que se constituye en un contrato, puede extinguirse por vía principal o por vía de consecuencia y, esto ocurre al igual que cualquier contrato o relación jurídica sustantiva constituida, en ese caso el contrato de fianza, se extingue por las causales contempladas en la ley, para la extinción de cualquier otro, tales como nulidades relativas a la obligación contractual principal o la propia suerte de esta...” ignoró que las garantías financieras otorgadas en virtud del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del M. porH. (CLC-69) y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y de 1984, no pueden cesar sus efectos por razones distintas de su plazo de validez tal como lo contempla el transcrito artículo VII del referido Convenio.

Igualmente, dado que en un proceso entablado por el propietario del barco contra el asegurador o proveedor de la garantía, éste no podría invocar que no tiene obligación porque la garantía fue dejada sin efecto por otro tribunal, tampoco podría invocarlo en un proceso donde él es demandado en su carácter de fiador, por así prohibirlo el artículo VII del Convenio. Evidentemente, tampoco podía el juez superior declarar en este caso extinguida la obligación fundamentado en el artículo 1.830 del Código Civil, sin tomar en cuenta la prohibición expresa del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del M. porH. (CLC-69) y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y de 1984.

Con base a las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la recurrida infringió por falta de aplicación, el artículo VII del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del M. porH. (CLC-69) y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y de 1984, por lo cual se estima procedente la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Sala que el artículo I del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del M. porH. (CLC-69) y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y de 1984 establece las definiciones de los principales términos usados en el mismo; el artículo II se refiere a su ámbito de aplicación; el artículo VIII establece las normas de prescripción de las acciones intentadas en virtud del Convenio; el artículo IX estipula las normas sobre jurisdicción aplicables al Convenio; y el artículo X fija las normas relativas al reconocimiento y ejecución de sentencias entre los Estados contratantes del Convenio.

Igualmente, el artículo 2 del Convenio Internacional para la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FONDO-71) y sus protocolos de Enmiendas de 1976 y 1984 establece la constitución del fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos y detalla los fines de dicho fondo, personalidad jurídica y representación. De igual manera el artículo 4 detalla los supuestos bajos los cuales el Fondo está obligado a indemnizar a las víctimas de daños por contaminación que no hayan obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de Responsabilidad.

La Sala observa que los citados artículos no guardan relación directa con lo decidido por el sentenciador de alzada, lo cual fue dejar sin efecto jurídico y validez alguna la fianza otorgada por la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. a favor de la sociedad mercantil Plate Princess Shipping LTD, lo cual significa que los mencionados artículos no eran aplicables en la recurrida por no ser la normativa adecuada para resolver la controversia y mal podrían ser infringidos por falta de aplicación.

En razón de las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la denuncia de falta de aplicación de los artículos I, II, VIII, IX y IX del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del M. porH. (CLC-69) y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y de 1984 y de los artículos 2 y 4 del Convenio Internacional para la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FONDO-71).

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo III del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del M. porH. (CLC-69) y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y de 1984.

Por vía de fundamentación expone:

“...Es importante destacar, que la fianza otorgada por la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., a favor de la Sociedad Mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING, LTD., que la recurrida dejó sin efecto jurídico y validez alguna, no es una fianza ordinaria sino de un tipo especial previsto en el Convenio precitado, relacionada con el derecho del Propietario (sic) a limitar su responsabilidad. En tal sentido, la fianza se establece para responder de unos daños causados y se deriva de la responsabilidad objetiva del propietario del buque, y en consecuencia se encuentra justificado de acuerdo a los Convenios Internacionales, la Ejecución (sic) de la fianza referida a la limitación de responsabilidad de los causantes del daño y a los efectos de permitir la activación del Fondo Internacional creado a estos fines específicos; ya que se podrá interponer cualquier acción para el resarcimiento de daños por contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona que provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario respecto de daños por contaminación y, la garantía constituida por el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., quedó exclusivamente reservada a satisfacer las indemnizaciones exigibles en virtud del Convenio.

(...Omissis...)

En pocas palabras, la responsabilidad objetiva de la demandada no depende de que, -como señala la recurrida-, se estableciera o no la responsabilidad penal del ciudadano Subramania Balakrishna Subramania por la comisión del delito de “descargas contaminantes por vía de dolo”, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente y, mucho menos que la sentencia del 9 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Octavo Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejara sin efecto la fianza para todo evento relacionado con el hecho no controvertido del derrame petrolero, sino que la misma surge con independencia de la conducta del agente; pues es suficiente la relación de causalidad entre el daño y el hecho generador del mismo, para que la misma se verifique.

Es aquí donde se produce un error intelectual del Juez que deja sin efecto una fianza para resguardar a aquellos que sufren el daño, como en el caso de mi representado con el argumento de que el delito es contra el Estado venezolano...”

Para decidir la Sala observa:

Denuncia la formalizante el error de interpretación del artículo III del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de las Aguas del M. porH. (CLC-69) y sus Protocolos de Enmiendas de 1976 y de 1984.

El mencionado artículo establece:

“...1.Salvo cuando se den las circunstancias previstas en los párrafos 2y 3 de este Artículo, el propietario de un barco al ocurrir un siniestro o al ocurrir el primer acontecimiento si el siniestro consistiera en una serie de acontecimientos, será responsable de todos los daños por contaminación causados por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a resultas del siniestro.

  1. No podrá imputarse responsabilidad alguna al propietario si prueba que los daños por contaminación.

    1. resultaron de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil e insurrección o de un fenómeno de carácter excepcional, inevitable e irresistible, o

    2. fue totalmente causado por una acción u omisión intencionada de un tercero para causar daños, o

    3. fue totalmente causada por la negligencia u otro acto lesivo de cualquier Gobierno u otra autoridad responsable del mantenimiento de luces u otras ayudas a la navegación en el ejercicio de esa función.

  2. Si el propietario prueba que los daños por contaminación resultaron total o parcialmente de una acción u omisión intencionada para causar daños por parte de la persona que sufrió los daños, o de la negligencia de esa persona, el propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad frente a esa persona.

  3. No podrá elevarse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización para resarcimiento de daños por contaminación que no se atenga a las disposiciones de este Convenio. No podrá elevarse ninguna reclamación basada en daños por contaminación, en virtud de este Convenio o de otro modo, contra los dependientes o agentes del propietario.

  4. Ninguna disposición de este Convenio limitará el derecho que ampare al propietario para interponer recurso contra terceros...”

    De una completa lectura de la recurrida, la Sala constata que el juez de alzada no aplicó en su decisión el denunciado artículo III del referido Convenio, lo cual admite la recurrente en su denuncia cuando expresa:

    “...Las razones expuestas demuestran que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo de la sentencia, lo cual generó ciudadanos Magistrados, la injusticia e iniquidad manifiesta de la recurrida cuando, inaplicando los Convenios Internacionales que establecen disposiciones especiales en la materia, pasó sobre una responsabilidad objetiva...” (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia al no haber aplicado el juez superior el artículo denunciado, mal podría haberlo interpretado erróneamente, por lo cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, CASA la sentencia recurrida y ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión en sustitución de la anulada, sin cometer la infracción declarada por la Sala.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior ya mencionado de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la

    Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Vicepresidenta-Ponente,

    _________________________

    Y.P.D.A. Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrada,

    ___________________________

    ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2004-000643

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