Sentencia nº 098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-E-2005-000067

I ANTECEDENTES En fecha 12 de julio de 2005 se recibió en esta Sala Electoral oficio número 172-2205 de fecha 16 de junio del presente año, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos C.A.H., E.J.C. y L.A., titulares de las cédula de identidad números 2.907.043, 8.954.126 y 9.859.961, respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Reclamos y Vocal, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares del Estado D.A. (SITRAPESIDA) y el ciudadano J.R. HARRIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 9.865.380, en su condición de Miembro de la Comisión Electoral Regional Permanente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), Seccional D.A., asistidos todos por la abogada K.D.V.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.702 contra los ciudadanos J.C., W.F., C.C., Dionella Martínez, H.S., F.J., A.G., J.O., E.F., P.P., G.C., Felibert Asunción y F.G. “...quienes se identifican presuntamente como Directivos del SINDICATO antes nombrado, asimismo contra los ciudadanos C.G., IGNODIO ROJAS, Z.S., L.G. Y E.C.”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada del referido órgano jurisdiccional, en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer de la apelación intentada contra el fallo dictado, en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

Por auto del 12 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II DE LA SOLICITUD DE A.E. capítulo de su escrito titulado “DE LOS HECHOS”, la parte accionante expresa que en fecha 18 de marzo de 1999 los ciudadanos J.C., W.F., C.C., Dionella Martínez, P.M., H.S., F.J., Á.L.G. y E.C., actuando en su condición de Miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químico y sus Similares del Estado D.A. (SITRAPESIDA), dirigieron una única comunicación a los miembros de la Comisión Electoral Permanente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), Seccional D.A., informándole que se “...convoca a una Asamblea General Extraordinaria, según el Art. 48 del Reglamento Electoral Nacional de la C.T.V. con la finalidad de nombrar la Comisión Electoral Sindical que presidirá el proceso eleccionario de nuestra Organización Sindical” y que tendría lugar el día 7 de abril de ese mismo año en la Casa Sindical, sin que hicieran -a decir de los accionantes- “...del conocimiento público y a través de los medios de prensa de este Estado que se realizaría un llamado para la referida Asamblea sin anunciarnos por escrito tal como lo exige nuestro Reglamento Electoral”(sic).

En este mismo sentido, señalan que en fecha 7 de abril de 1999 “...se celebró una presunta Asamblea Extraordinaria con la participación de veinticuatro (24) ciudadanos, en la referida reunión se presentó de manera ilegal y contraviniendo lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela una plancha que asignaron con el número siete (7), se designaron a los Ciudadanos C.C. Y J.C., miembros de una Comisión Electoral Interna y recibieron a las once y treinta de la mañana de ese día unas planillas que dicen en su parte superior: firmas de apoyo de los afiliados de la empresa ASDELCA, en respaldo a la plancha número siete (7), en esa oportunidad no se presentó otra plancha ni tampoco se estableció la fecha en que se realizaría el proceso electoral”(sic).

Agregan los accionantes que “[c]onforme a copia de oficio (...) enviada al Presidente y demás miembros de la Comisión Electoral Permanente de la C.T.V. los ciudadanos C.C. Y J.C., haciéndose llamar Principal y Suplente de la Comisión Electoral Interna, informaron que conforme a Asamblea General realizada el quince (15) de abril de 1999, se acordó realizar elecciones para el día veintiocho (28) de abril de 1999, en el auditorio de la C.T.V., seccional D.A. y realizándose una convocatoria suscrita por los ciudadanos C.C. Y J.C. para asistir a la referida elección a las ocho de la mañana en la fecha y lugar indicados anteriormente, haciendo referencia de la realización de una supuesta Asamblea General que tampoco fue informada, como es obvio por todos los medios de publicidad posible”(sic). Añaden, en tal sentido, “...que en ambos documentos inmediatamente identificados se señala elecciones (referéndum), lo que establece una franca contradicción por cuanto no se sabe si son elecciones o referéndum lo que se va a establecer para designar a las personas que ocuparán la Junta Directiva para el próximo período estatutario”(sic).

Arguyen también que se desprende del Acta de Instalación “...que se conformaron dos (2) mesas electorales, una en el Municipio Tucupita en el auditorio de la Casa Sindical y otra en el Municipio Pedernales en la Empresa D.C., sin embargo no se acordó la instalación de estas mesas por unanimidad de los miembros de la Comisión Electoral Permanente, ya que el Ciudadano HARRIS M.J.R., integrante de esa Comisión, mostró su desacuerdo (...) realizándose unas presuntas elecciones de manera ilegal e inconstitucional donde no participó la gran mayoría de los trabajadores y cercenándonos el derecho a acudir de manera democrática y participativa en un legítimo proceso electoral”(sic).

En capitulo denominado “DEL DERECHO” expresan que los ciudadanos J.C., W.F., C.C., Dionella Martínez, H.S., F.J., A.G., J.O., E.F., P.P., G.C., Felibert Asunción y F.G., C.G., Ignodio Rojas, Z.S. y L.G. han violado de manera directa e inmediata las disposiciones contenidas en “los artículos 66, 91 y 110 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”, toda vez que no dieron cumplimiento a las regulaciones establecidas en el Reglamento Electoral Permanente.

Afirman, en tal sentido, que “[c]uando nuestra Carta Magna hace referencia al aseguramiento de las funciones propias de un sindicato para garantizar los derechos de sus miembros establece la garantía de que a estos no les sea cercenado sus derechos individuales por parte de los particulares caso contrario estaríamos en presencia de una violación inmediata y directa de esta disposición tal y como sucede en el hecho concreto planteado en este escrito”.

Los accionantes denuncian vulnerado el contenido del artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que “…se evidencia a través de este escrito (…) que no se nos dio la oportunidad de expresar nuestro deseo de aspirar o elegir nuestros representantes de integrar la Junta Directiva SIINDICATO.”(sic).

Consideran que se encuentra vulnerado el contenido del artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al estimar “...que los demandados no cumplieron las regulaciones establecidas en el Reglamento Electoral Permanente”, el cual establece, en su artículo 3, que “...los afiliados al Sindicato deben estar solventes en sus cotizaciones por lo menos con noventa días de anticipación, no siendo así para los trabajadores identificados conforme al documento (...) contentivo de un listado que se encuentra señalado igualmente en los cuadernos electorales número uno (1) y número dos (2)”, los cuales, según afirman, “...se encuentran cotizando desde el mes de febrero de este año de 1999, si hacemos un cómputo matemático desde el primero de febrero de este año hasta el veintiocho de abril de 1999, transcurrieron ochenta y siete (87) días lo que significa que el lapso reglamentario de noventa días (90) no fue cumplido por estos Trabajadores para tener derecho al voto, razón por la cual no debieron participar en el referéndum ya señalado”(sic).

En este orden, arguyen que igualmente se vulneró el contenido del artículo 48 del Reglamento Electoral que establece la obligación de publicitar, por todos los medios de difusión al alcance del Sindicato, la convocatoria de la actividad electoral, toda vez que los demandados en su “...condición de aspirantes y miembros de la Comisión Electoral no agotaron debidamente este requisito dejando a la gran mayoría de trabajadores sin la posibilidad de participar en esta actividad electoral...”, de elegir a sus representantes “...y menos de presentar otra plancha...”, aseverando, en tal sentido, que “...todas las convocatorias realizadas con motivo del supuesto Referéndum fueron defectuosas ya que no se efectuaron a través de todos los medios ya indicados (...) por lo tanto, no pueden tener valor la Asamblea realizada el día siete (7) de Abril de 1999, la realizada el quince (15) de Abril de 1999, ni las actas posteriores correspondientes a los que los accionados denominaron Referéndum...”(sic).

Alegan los accionantes, con relación a la Asamblea celebrada el día 7 de abril de 1999, que se desprende del Acta levantada en esa ocasión “...que fue designada una Comisión Electoral, situación totalmente apartada de toda realidad y lógica ya que una Comisión Electoral Interna se compone de un principal y un suplente por cada plancha, si se presentó una sola plancha no se podía designar una Comisión Electoral Interna, sin embargo insólitamente esto ocurrió en esa reunión cuando fueron designados los ciudadanos C.C. principal y J.C., suplente, integrantes de la única plancha presentada en ese proceso”, quienes luego, según sostienen, “...firmaron una convocatoria para los trabajadores afiliados a nuestro SINDICATO, para que participaran en lo que ellos se permitieron llamar elecciones (Referéndum)”.

Asimismo, señalan que las Asambleas convocadas por los accionados no cumplieron los requisitos establecidos para tales efectos en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros aspectos porque la planilla de miembros fundadores del sindicato al cual pertenecen está conformada por un número de setenta (70) trabajadores y que la mayoría absoluta sería de treinta y seis (36), alegando que participaron, en dichos actos, únicamente veinticuatro personas “…supuestamente trabajadores afiliados a nuestra organización”.(sic).

En capitulo denominado “FUNDAMENTOS PARA INTENTAR LA ACCION”, expresan “…que existe una amenaza cierta cuando los ciudadanos denunciados por nosotros en esta acción se posesionan de la Junta Directiva de nuestro Sindicato dejando a nuestros afiliados en total estado de indefensión ante los patronos y sin tener la oportunidad de elegir una representación legítima que luche por sus intereses”(sic) y señalan como fundamento de su acción el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 14 eiusdem, así como las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela; 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando, finalmente, que se decrete mandamiento de amparo a su favor a objeto de que se dejen sin efecto los siguientes actos:

  1. - “...toda convocatoria así como los procesos eleccionarios realizados por los demandados tendientes a colocarlos como presuntos miembros de la Junta Directiva del SINDICATO...”;

  2. - La Asamblea Extraordinaria realizada el siete (7) de abril de 1999 para presentar a las Planchas y conformar la Comisión Electoral Interna;

  3. - El Acta de Asamblea General realizada el quince (15) de abril de 1999 “...donde supuestamente no se presentaron planchas y se acordó realizar un referéndum”;

  4. - La postulación realizada por los ciudadanos J.C., W.F., C.C., Dionella Martínez, H.S., F.J., A.G., J.O., E.F., P.P., G.C., Felibert Asunción y F.G.;

  5. - El Acta de Instalación, el Acta de Escrutinio y Adjudicación y el Acta de Cierre realizada por los ciudadanos C.C., J.C., C.G., Agnodio Rojas, Zanón Suárez, L.G. y E.C. en fecha 28 de abril de 1999; y,

  6. - “...cualquier acto o hecho que hayan realizado los ciudadanos J.C., W.F., C.C., DIONELLA MARTÍNEZ, H.S., F.J., A.G., J.O., E.F., P.P., G.C., FELIBERT ASUNCIÓN Y F.G., desde el momento que asumieron indebidamente funciones como Directivos de la Organización...”; y que “..se disponga la convocatoria a elecciones para elegir la Junta Directiva del SINDICATO, y se adopten las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”.

    Por otra parte, solicitan que se decrete medida cautelar innominada con el objeto de “[r]estituir a los Ciudadanos C.A.H., L.A. Y E.C., como Secretario General, Primer Vocal y Secretario de Reclamos respectivamente en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares del Estado D.A.”, y que “...se ordene al Banco de Venezuela, Agencia Tucupita, Estado D.A., que no se movilicen las cuentas bancarias hasta tanto exista una decisión definitiva en este proceso”.

    III

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en su decisión de fecha 9 de septiembre de 2004, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en esta Sala Electoral al observar que es ésta última el órgano judicial que tiene asignado, por mandato Constitucional y por desarrollo jurisprudencial, el “...resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente...” y, en tal sentido, cita decisión de esta misma Sala añadiendo que acata tales criterios “...por ser la Sala Electoral el órgano judicial controlador de los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales...” (Resaltado del texto), y que ello “...significa que la acción intentada (...) es netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido SINDICATO (...) en cuanto a la escogencia de sus autoridades...”(sic). (Resaltado del texto).

    Finalmente, y como quiera que el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 y publicada el 14 de abril del mismo año, ordenó “...restituir a los(sic) cargo de Secretario General de la Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del petróleo, Químicos y similares del Estado D.A. al Ciudadano C.A.H., al cargo de Primer Vocal al Ciudadano L.A. y al cargo de Secretario de Reclamos al Ciudadano E.C., quedando anuladas absolutamente en consecuencias y sin ningún valor -jurídico ni administrativo- todas y cada una de las actividades emprendidas por las personas naturales que suplieron en algún momento los cargos comentados...”, la referida Corte de Apelaciones consideró “...prudente y necesario suspender la medida cautelar innominada que inhabilita a los ciudadanos J.C., W.F., C.C., DIONELLA MARTÍNEZ Y OTROS, a los fines de que la salsa(sic) electoral del tribunal supremo de justicia decida el fondo de la causa...” (Resaltado del texto), acordando “[e]n tanto que se decida en Sala Electoral, se deja sin efecto, la decisión dictada en la dispositiva de fecha, 24 de marzo de 2004, publicada el 14 de abril de 2004, en tal sentido se mantiene en sus respectivas funciones la directiva representada por los ciudadanos DIONELLA MARTINEZ, J.C., W.F., C.C., HERMNIO SALAZAR, F.J., A.G., J.O., E.F., P.P., G.C., FELIBERT ASUNCIÓN, F.G., CESAR GALIDEZ, IGNODIO ROJAS, Z.S., L.G. y E.C....”(sic). (Resaltado del texto).

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 1.- De la competencia:

    Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., observando a tal efecto lo siguiente:

    Se desprende del contenido del escrito libelar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta en contra de los ciudadanos J.C., W.F., C.C., Dionella Martínez, H.S., F.J., A.G., J.O., E.F., P.P., G.C., Felibert Asunción y F.G. quienes, a decir de los accionantes, ”… se identifican presuntamente como Directivos del SINDICATO antes nombrado, asimismo contra los ciudadanos C.G., IGNODIO ROJAS, Z.S., L.G. Y E.C.”, miembros de la Comisión Electoral Permanente de la CTV, D.A., al considerar que han violado de manera directa e inmediata las disposiciones contenidas en los artículos 66, 91 y 110 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que supuestamente no dieron cumplimiento a las regulaciones establecidas en el Reglamento Electoral Permanente, que establece, entre otros aspectos, la obligación de publicitar, por todos los medios de difusión al alcance del Sindicato, la convocatoria de la actividad electoral, afirmando así que los demandados en su “...condición de aspirantes y miembros de la Comisión Electoral no agotaron debidamente este requisito dejando a la gran mayoría de trabajadores sin la posibilidad de participar en esta actividad electoral...”, de elegir a sus representantes “...y menos de presentar otra plancha...”(sic).

    Se evidencia, entonces, que los accionantes le imputan a la parte accionada hechos presuntamente violatorios de derechos constitucionales en el marco del proceso electoral efectuado, durante los meses de marzo y abril del año 1999, en el seno del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares del Estado D.A. (SITRAPESIDA), destinado a elegir a los miembros de la Junta Directiva.

    En tal sentido, cabe advertir que esta Sala Electoral a los fines delinear su ámbito de competencia en materia de amparo constitucional -con fundamento en los criterios orgánico y material- ha señalado, de manera pacífica y reiterada (Vid. fallos del 10 de febrero de 2000, caso: C.U. de Gómez; de fecha 26 de julio de 2000, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela; y del 18 de marzo de 2003, caso: Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos, entre otras), que ella es el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas, de manera autónoma, contra actuaciones que se reputen violatorias de derechos y garantías consagrados en la Constitución que guarden relación con la participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

    Tal interpretación la ha efectuado la Sala Electoral al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que es competente en vía de amparo constitucional el mismo Tribunal que lo es, en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, con excepción de los supuestos en los cuales le corresponda conocer a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (amparos interpuestos, de manera autónoma, contra el C.N.E.).

    Ahora bien, observa la Sala Electoral que en el caso de autos, se denuncia como presuntos agraviantes de derechos constitucionales a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares del Estado Amacuro (SITRAPESIDA), y a los miembros de la Comisión Electoral Permanente de la CTV, D.A., resultando claro que se trata de sujetos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que guardan relación con una organización -de naturaleza sindical- de las previstas en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Observa, además, la Sala que en el presente caso si bien las normas constitucionales que se alegan violadas son las contenidas en “…los artículos 66, 91 y 110 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que no todas guardan estrecha relación con el tema electoral planteado, sin embargo, las denuncias formuladas sí pueden ser inscritas en el marco del aludido proceso electoral de manera que, tanto la conducta reclamada, como uno de los derechos invocado como lesionado, en el presente caso, sí se encuentra relacionado con el proceso electoral que, según alegan los accionantes, se materializó -de manera defectuosa- para escoger a las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares del Estado D.A. (SITRAPESIDA), razón por la cual estima esta Sala Electoral que se configuran los criterios orgánico y material que la llevan a declarar su competencia para conocer, de manera exclusiva, de la presente causa y, en consecuencia, a aceptar la declinatoria efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Así se decide.

    Ahora bien, resulta imperioso para esta Sala Electoral, en el marco de sus competencias, efectuar las siguientes consideraciones:

    Se desprende de las actas procesales cursantes al expediente que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. el día 15 de septiembre de 1999, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que para la fecha de su interposición aún no se encontraban creadas la jurisdicción contencioso electoral ni esta Sala Electoral como órgano que en la actualidad la ejerce, de manera exclusiva (hasta tanto sean creados los demás tribunales que determine la Ley), de allí que, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de elecciones sindicales, sí podía el referido Juzgado, en esa oportunidad, admitir y tramitar dicha causa.

    Cabe señalar sin embargo que, precisamente, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dada la creación del Poder Electoral, acompañada -como se dijo- de la consagración de una jurisdicción especial con competencia exclusiva y excluyente para controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder, así como las actuaciones relacionadas a referendos y demás modalidades de participación ciudadana; a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; a las elecciones de los sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil, tal competencia asumida, en su momento, por el referido Juzgado de Primera Instancia sufrió modificaciones.

    Vemos así que se erigió, en el nuevo marco constitucional y como un tema de especial relevancia, la tutela por parte del Estado de la democracia sindical, esto es, la revisión e implementación de la normativa y mecanismos jurídicos que protegen el conjunto de principios y derechos individuales y colectivos que constituyen el objeto de los sindicatos, a fin de garantizar la participación y representación de todos y cada uno de los afiliados, así como la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, la personalización del sufragio y la representación proporcional.

    En este sentido, y con relación a la posibilidad de ejercer el control jurisdiccional sobre los actos electorales emanados de estas organizaciones sindicales, esta misma Sala ha reconocido -bajo la denominación de “contencioso social electoral”- el carácter electoral de las normas sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo así como la necesidad imperante de concatenar normas de contenido laboral y de naturaleza electoral, en el marco de un nuevo régimen competencial, producto -como se ha visto- de un mandato constitucional, con lo cual se reconoce, entonces, que el sistema de competencia previsto en materia de elecciones sindicales en la Ley Orgánica del Trabajo sufrió modificaciones, tal y como sucede, por ejemplo, con la competencia que otrora ostentaban los Juzgados del Trabajo para convocar elecciones en un sindicato, o declarar que algún candidato podía ser o no reelecto por no haber rendido cuentas como exdirectivo a la Asamblea General.

    En este orden, la Sala Electoral viene explanando, de manera reiterada (Vid., entre otras, sentencia número 46 del 11 de marzo de 2002, Caso: E.G. ZULETA y H.C. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), todos los principios y argumentos que justifican la incompetencia que, de manera sobrevenida, experimentaron los jueces del trabajo para intervenir en los asuntos relacionados con los procesos eleccionarios de las organizaciones sindicales, y que además sirven de fundamento para declarar, en esta oportunidad, su competencia para conocer del asunto debatido en autos hasta tanto se dicten las leyes respectivas, por ser el único órgano que conforma la jurisdicción contencioso electoral.

    De este modo, resulta claro para la Sala que todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., luego de la entrada en vigencia de la Constitución en diciembre de 1999 y una vez constituida la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, configuran una evidente extralimitación de sus funciones, y por tal motivo debe la Sala declarar su nulidad. Así se decide.

    En este mismo sentido, aprecia la Sala que, por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., si bien reconoce que es esta Sala Electoral el órgano jurisdiccional que detenta la competencia para conocer de la presente acción de amparo, no obstante, resolvió, sin tener competencia para ello, “…suspender la medida cautelar innominada que inhabilita a los ciudadanos J.C., W.F., C.C., DIONELLA MARTÍNEZ Y OTROS, a los fines de que la salsa(sic) electoral del tribunal supremo de justicia decida el fondo de la causa...” (Resaltado del texto), acordando “[e]n tanto que se decida en Sala Electoral, se deja sin efecto, la decisión dictada en la dispositiva de fecha, 24 de marzo de 2004, publicada el 14 de abril de 2004, en tal sentido se mantiene en sus respectivas funciones la directiva representada por los ciudadanos DIONELLA MARTINEZ, J.C., W.F., C.C., HERMNIO SALAZAR, F.J., A.G., J.O., E.F., P.P., G.C., FELIBERT ASUNCIÓN, F.G., CESAR GALIDEZ, IGNODIO ROJAS, Z.S., L.G. y E.C....” (Resaltado del texto); debiendo advertir la Sala, en tal sentido, que en modo alguno la situación planteada en los autos justificaba que dicha Corte de Apelaciones -al igual que lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil- desconociera los criterios atributivos de competencia y se extralimitara en el uso de sus atribuciones, las cuales se limitaban a declarar su incompetencia para conocer en alzada y remitir, inmediatamente, la causa a esta Sala Electoral a los fines de que se continuara con su tramitación.

    Consecuencia de lo anterior, es forzoso igualmente para esta Sala Electoral declarar la nulidad parcial del fallo dictado, en fecha 9 de septiembre de 2004 por la mencionada Corte de Apelaciones al acordar “…deja[r] sin efecto, la decisión dictada en la dispositiva de fecha, 24 de marzo de 2004, publicada el 14 de abril de 2004…” y mantener “…en sus respectivas funciones la directiva representada por los ciudadanos DIONELLA MARTINEZ, J.C., W.F., C.C., HERMNIO SALAZAR, F.J., A.G., J.O., E.F., P.P., G.C., FELIBERT ASUNCIÓN, F.G., CESAR GALIDEZ, IGNODIO ROJAS, Z.S., L.G. y E.C....” (Resaltado del texto). Así también se decide.

  7. - De la admisibilidad:

    Determinada la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente causa y declarada como ha sido la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la nulidad parcial del fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con relación al mandato de “…deja[r] sin efecto, la decisión dictada en la dispositiva de fecha, 24 de marzo de 2004, publicada el 14 de abril de 2004…” por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., corresponde a la Sala Electoral, en este oportunidad, entrar a analizar la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando para ello lo siguiente:

    Del contenido del escrito libelar, se desprende de manera absoluta que la parte accionante pretende, en forma diáfana, que mediante la interposición de una acción autónoma de amparo constitucional “...se deje sin efecto los siguientes actos o hechos: (...) 1.- toda convocatoria así como los procesos eleccionarios realizados por los demandados...”; 2.- La Asamblea Extraordinaria realizada el siete (7) de abril de 1999 para presentar a las Planchas y conformar la Comisión Electoral Interna; 3.- El Acta de Asamblea General realizada el quince (15) de abril de 1999 “...donde supuestamente no se presentaron planchas y se acordó realizar un referéndum”; 4.- La postulación realizada por los ciudadanos J.C., W.F., C.C., Dionella Martínez, H.S., F.J., A.G., J.O., E.F., P.P., G.C., Felibert Asunción y F.G.; 5.- El Acta de Instalación, el Acta de Escrutinio y Adjudicación y el Acta de Cierre realizada por los ciudadanos C.C., J.C., C.G., Agnodio Rojas, Zanón Suárez, L.G. y E.C. en fecha 28 de abril de 1999; y, 6.- “...cualquier acto o hecho que hayan realizado los ciudadanos J.C., W.F., C.C., DIONELLA MARTÍNEZ, H.S., F.J., A.G., J.O., E.F., P.P., G.C., FELIBERT ASUNCIÓN Y F.G., desde el momento que asumieron indebidamente funciones como Directivos de la Organización...”; y que “..se disponga la convocatoria a elecciones para elegir la Junta Directiva del SINDICATO, y se adopten las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”.

    Solicitando, finalmente, por vía de medida cautelar innominada, se ordene “[r]estituir a los Ciudadanos C.A.H., L.A. Y E.C., como Secretario General, Primer Vocal y Secretario de Reclamos respectivamente en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares del Estado D.A.”, y que “...se ordene al Banco de Venezuela, Agencia Tucupita, Estado D.A., que no se movilicen las cuentas bancarias hasta tanto exista una decisión definitiva en este proceso”.

    Ello así, resulta palmario para la Sala el hecho de que con tales pretensiones lo que persigue la parte accionante, en el fondo, es que los términos de la decisión que resuelva la acción de amparo planteada determinen los efectos de una declaratoria de nulidad, tanto de los actos que, en su criterio, violentaron derechos constitucionales, como de los efectos que estos produjeron.

    Al respecto, resulta necesario para la esta Sala reiterar el carácter extraordinario que detenta la acción de amparo constitucional, conforme al cual se entiende que dicha acción está destinada al restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionados, admitiéndose, para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, sólo como una medida excepcional ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de tales derechos o garantías; de esta manera que la acción de amparo constitucional sólo será admisible cuando los medios ordinarios existentes resulten insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos lleguen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido. A tal criterio, esta misma sala aunado al hecho de que en materia electoral la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “...un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias números 49 del 8 de mayo de 2001 y 54 del 31 de mayo del 2005), es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como es además, un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

    Así pues, el recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación, por lo que existe la posibilidad que, por vía de la interposición del recurso contencioso en materia electoral, se produzca el otorgamiento de medidas cautelares innominadas que se adapten perfectamente a la protección provisional de una posible violación de derechos de rango constitucional. Sin embargo, tales razonamientos anteriores no conducen a negar la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado.

    Siendo lo anterior así y evidenciándose en el presente caso la naturaleza anulatoria que se desprende del petitorio del accionante, considera esta Sala que tal pretensión escapa del objeto de la materia de amparo constitucional, pues, lo que se evidencia en definitiva es el cuestionamiento, por parte del accionante, de la validez del acto de convocatoria a elecciones realizado y su pretensión de declaratoria de nulidad.

    En virtud de los razonamientos anteriores, es claro, entonces, que en el caso de autos, dado los términos en que ha sido planteada la pretensión de la parte accionante, la acción de amparo intentada no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta para su viabilidad -como fuera antes señalado-, en consecuencia, debe esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida. Así se decide.

    Vista la anterior decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado el carácter accesorio e instrumental que la misma detenta respecto al proceso principal. Así se decide.

    IV DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  8. - Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo propuesta por los ciudadanos C.A.H., E.J.C. y L.A., titulares de las cédula de identidad números 2.907.043, 8.954.126 y 9.859.961, respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Reclamos y Vocal, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares del Estado D.A. (SITRAPESIDA) y el ciudadano J.R. HARRIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 9.865.380, en su condición de Miembro de la Comisión Electoral Regional Permanente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), Seccional D.A..

  9. - Se ANULAN todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. luego de la entrada en vigencia de la Constitución en diciembre de 1999 y una vez constituida la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. - Se ANULA PARCIALMENTE el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 9 de septiembre de 2004, que “…deja sin efecto, la decisión dictada en la dispositiva de fecha, 24 de marzo de 2004, publicada el 14 de abril de 2004…” por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

  11. - INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por los ciudadanos C.A.H., E.J.C., L.A. y J.R. HARRIS MARTÍNEZ, ya identificados.

  12. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, de manera conjunta, con la acción de amparo constitucional.

    Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho ( 28 ) días del mes de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente-Ponente

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrados,

    L.E.M.H.

    ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    JJNC/

    En veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 98.-

    El secretario,

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