Sentencia nº RC.00171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000474

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la incidencia de medidas preventivas, surgida en el juicio por nulidad de asamblea intentado por la sociedad mercantil SINDICATO RIGA, S.A., representada judicialmente por los abogados B.P.A., J.J.F.T. y F.J.G., contra las empresas HOBMA LIBROS, C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A., VALORES VENAFIN, S.A., y contra los ciudadanos R.M.V., G.E. HOBAICA CORONIL, E.E. EGUI BLANCO y J.D.C., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.R.P. y M.C.S.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2008, conociendo en reenvío, dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas, así como también, la medida de embargo preventivo, confirmando la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 3 de octubre de 2006, que negó las medidas cautelares innominadas solicitadas y el embargo preventivo.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 y artículo 244 eiusdem, por el vicio de inmotivación.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…Como pretensión cautelar contenida en el libelo de demanda interpuesta por mi representada SINDICATO RIGA, S.A., se solicitó el decreto de medida preventiva de embargo y varias medidas innominadas.

En efecto, la decisión aquí recurrida transcribe en su motiva el contenido de la tutela cautelar solicitada, a saber:

(…Omissis…)

La sentencia, luego de expresar que en criterio de la Alzada no se encuentra presente la presunción de buen derecho necesaria para acordar las medidas preventivas innominadas solicitadas, procede a desestimar la petición de medida de embargo preventivo, sin mayor motivación y bajo una fórmula vaga y genérica, limitándose a afirmar:

(…Omissis…)

En efecto, no existe señalamiento que permita determinar cuál fue el proceso intelectual que le permitió determinar al sentenciador que dicha presunción tampoco estaba presente para la medida nominada de embargo, no fue establecido cuáles son los argumentos del demandante que desestima y el por qué; así como tampoco las razones por las cuales no considera suficientes las pruebas aportadas a favor de tal medida de embargo.

Independientemente de la correcta o incorrecta aplicación del derecho en la denegatoria de las medidas innominadas solicitadas, lo cual es objeto de otras denuncias en este recurso, lo cierto es que no puede asumirse a priori en el caso concreto que los motivos aportados en relación a tales medidas son inmediata e automáticamente valederos para la medida nominada de embargo, ya que en el libelo de demanda fueron aportadas razones específicas y diferenciadas que sustentan la procedencia tanto de las medidas innominadas como la medida de embargo preventivo, cuales tienen por objeto la protección y garantía de distintos petitorios de la demanda incoada.

Los argumentos aportados en apoyo de la solicitud de medida de embargo fueron:

(…Omissis…)

Sobre tales argumentos, y las pruebas que los respaldan, el fallo recurrido no expresa razonamiento alguno.

Esta Sala de Casación Civil ha establecido que el vicio de inmotivación se produce cuando los motivos son tan vagos, generales e inocuos que impiden conocer el criterio jurídico en el que se basa la decisión.

…Con relación a la inmotivación, la Sala ha sostenido de manera reiterada, constante y pacífica que el vicio se verifica cuando en la sentencia suceda alguna de las siguientes hipótesis: “…1°) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2°) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3°) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4°) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…

…Si bien es cierto, que los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con éstas fueron evidenciadas en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso en comento…

(Resaltado Propio)

Para mayor abundamiento, cabe destacar que la motivación de la decisión judicial ha sido considerada un requisito de orden público por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido se ha expuesto:

…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8° del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4° del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6° del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la característica del juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizaría, por lo cual surgiría un caos social…

. (Resaltado Propio)

En conclusión, el Juzgado (sic) Superior (sic) no establece los motivos en los que pretende fundar la declaración de improcedencia de la medida preventiva de embargo, lo cual impide al justiciable conocer los argumentos –de existir- en los que se pretende denegar su petición, además de colocar al formalizante en una situación difícil, producto de que, al no citar las normas jurídicas, a los efectos de efectuar las denuncias de fondo, cuestión que vulnera su legítimo derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Por las razones antes detalladas, es menester para esta Honorable Sala declarar con lugar esta delación, y en consecuencia anular la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 244 y tercer párrafo del artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de inmotivación, ya que según sus dichos el juzgador de alzada no dio los motivos que lo conllevaron a declarar la improcedencia de la medida preventiva de embargo.

En relación al vicio de inmotivación, esta Sala en fecha 12 de abril de 2005, caso: Norys Del Valle Suniaga Figuera, contra G.A.V.G., señaló lo siguiente:

…esta Sala ha señalado de manera reiterada que el mismo se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. Así, hay falta absoluta de fundamentos, entiéndase razones de hecho y de derecho, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia. Asimismo, resulta necesario señalar a la formalizante que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado…

.

Respecto a las medidas solicitadas, el juzgador de alzada en fecha 18 de junio de 2008, señaló lo siguiente:

…La medida de embargo preventivo fue solicitada de la siguiente forma:

…Embargo Preventivo

De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los codemandados, a los efectos de salvaguardar el legítimo derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados a nuestra representada…

Según se dijo ut supra, los vicios que a juicio de la representación accionante determinan la nulidad de los mencionados actos asamblearios así como el resarcimiento de los daños demandados, son los siguientes:

  1. La convocatoria no cumple con los requisitos que exigen los Estatutos, las mismas no fueron emanadas de la Junta Directiva de VALORES VENAFIN S.A., como expresamente dispone el artículo séptimo de los estatutos sociales de la compañía. b) No fue confrontado el carácter de accionistas de quienes comparecieron a las supuestas asambleas con los libros de VALORES VENAFIN S.A., prueba de titularidad de las acciones de una sociedad de capitales conforme lo estatuye el artículo 296 del Código de Comercio. El libro de accionistas no fue exhibido, ni verificado el quórum de deliberación, así como tampoco fue acreditada por ningún otro documento demostrativo de cesión y/o traspaso alguno de acciones a los supuestos accionistas en el que constase dónde, cómo, cuándo y bajo qué título adquirieron las acciones que decían representar “y cuánto supuestamente hubieren pagado por ellas a SINDICATO RIGA, S.A. titular conforme a estatutos de las acciones que se afirman representadas en tales asambleas por Hobma Libros, C.A. y Propiedades Isle de France, C.A.”. c) La persona que se afirma mandatario de propiedades Isle de France C.A., no acreditó la representación que se arroga. En otras palabras las cartas poderes presentadas en dichas asambleas -y consignadas como anexos a las mismas frente al Registro Mercantil- no fueron emanadas del legítimo órgano societario facultado para otorgar la representación conforme a los estatutos sociales de dicha compañía.

Considera dicha representación, que tales hechos están probados con las actas del expediente mercantil.

Para decidir, se observa:

De acuerdo con lo estatutos sociales de VALORES VENAFIN S.A. (folios 54 al 83 del cuaderno de recaudos), el presidente, en este caso R.M.V., tiene, entre otras atribuciones, las de presidir y convocar las asambleas de accionistas (cláusula décima del documento estatutario), y fue justamente dicho funcionario, de acuerdo con las publicaciones periodísticas señaladas en la parte expositiva de este fallo, quien convocó a las asambleas cuya nulidad se pretende, lo que colide con lo dispuesto en la cláusula séptima de la reforma estatutaria, según la cual la asamblea extraordinaria de accionistas se reunirá cuando y donde convenga a los intereses de la compañía y en las oportunidades en que sean convocadas por la junta directiva, por lo que no está del todo claro si en realidad la convocatoria efectuada por el presidente usurpa atribuciones de la junta directiva.

En lo concerniente a que no fue confrontado el carácter de accionistas de quienes comparecieron a dichas supuestas asambleas con los libros de VALORES VENAFIN S.A., que sería la irregularidad más grave denunciada, pues, no se entendería que quienes se arrogaron la condición de accionistas para celebrar los actos asamblearios de fechas 11 y 25 de julio de 2005 no sean titulares auténticos de las acciones, lo cierto es que la propia demandante trajo a los autos las copias certificadas de las actas levantadas en presencia de un Notario Público con motivo de dichas reuniones. En efecto, cursa a los folios 121 al 126 el acta de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de VALORES VENAFIN S.A. convocada para las 4:30 de la tarde del día lunes 11 de julio de 2005, a celebrarse en la avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Primera Etapa, piso 3, Oficina 301, Chuao, Caracas, la cual contó con la presencia de E.E.B., “quien presentó carta-poder que lo acredita como representante de Sesenta mil (60.000) acciones propiedad de Hobma Libros C.A.”; que igualmente estuvo presente el señor J.D.C., “quien presentó carta poder que lo acredita como representante de sesenta mil (60.000) acciones propiedad de Isle de France, C.A.”, y que constatado el quórum, se dejó constancia de encontrarse debidamente representado el 66,66% de la totalidad del capital social, declarándose en consecuencia válidamente constituida la asamblea, en tanto que a los folios 137 y 138 cursan las autorizaciones aludidas.

Igual presencia se hizo constar en las dos asambleas celebradas a las 4:15 p.m. y 5:00 p.m. del día 25 de julio de 2005 en la dirección antes referida, habiéndose agregado al asiento registral, como lo admite la propia parte actora, la respectiva autorización.

Según lo anterior, estaría planteada una discusión sobre el dominio de las acciones, ya que a juzgar por la versión de la demandante, es ella la titular de todo el capital social, por haberlo adquirido en la forma que se dejó especificada en la sección expositiva, mientras que si atendemos al contenido de las actas escrituradas con motivo de las reuniones cuestionadas, las acciones corresponderían a entidades o personas distintas de SINDICATO RIGA S.A. Ahora bien, comoquiera que la propiedad de las acciones se comprueba con su inscripción en el libro de accionistas, al no constar el contenido del mismo, consecuencialmente tampoco existen a estas alturas del proceso bases firmes que den margen para determinar que en la situación de autos está satisfactoriamente acreditada la presunción grave del derecho reclamado.

No existiendo uno de los requisitos de necesaria concurrencia para que puedan dictarse las medidas cautelares, desde luego que no ha lugar a las mismas. Así se decide. DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares innominadas, así como también la medida de embargo preventivo, en el juicio por nulidad de asamblea incoado por sociedad mercantil SINDICATO RIGA S.A. contra las sociedades mercantiles HOBMA LIBROS C.A., PROPIEDADES ISLE DE FRANCE C.A. y los ciudadanos R.M.V., G.E. HOBAICA CORONIL, E.E. EGUI BLANCO y J.D. CÁRDENAS…”. (Subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa, que el juzgador de alzada realizó un análisis en el cual expresó: “Según lo anterior, estaría planteada una discusión sobre el dominio de las acciones, ya que a juzgar por la versión de la demandante, es ella la titular de todo el capital social, por haberlo adquirido en la forma que se dejó especificada en la sección expositiva, mientras que si atendemos al contenido de las actas escrituradas con motivo de las reuniones cuestionadas, las acciones corresponderían a entidades o personas distintas de SINDICATO RIGA, S.A. Ahora bien, comoquiera que la propiedad de las acciones se comprueba con su inscripción en el libro de accionistas, al no constar el contenido del mismo, consecuencialmente tampoco existen a estas alturas del proceso bases firmes que den margen para determinar que en la situación de autos está satisfactoriamente acreditada la presunción grave del derecho reclamado.”

Lo cual constituyen las razones que lo conllevaron a declarar la improcedencia de las medidas solicitadas, concluyendo que “…No existiendo uno de los requisitos de necesaria concurrencia para que puedan dictarse las medidas cautelares, desde luego que no ha lugar a las mismas…”.

Por lo que es evidente que el juez motivó su sentencia, sea acertada o no, o escasa, el dio los fundamentos de tal declaratoria.

En este orden de ideas, vale destacar que la inmotivación de la sentencia se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo cual no ocurre en el sub iudice, pues el hecho de que los motivos del fallo recurrido sean escasos o exiguos ello no debe considerarse o confundirse con la inmotivación del mismo, pues el juez proporcionó de manera conjunta las razones por la cual declaró incumplido el requisito de la presunción del buen derecho para ambas medidas, tanto las innominadas como el embargo, lo cual lo conllevó a declarar improcedentes las mismas.

Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.

No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez considero el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.

De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar.

En tal sentido, resulta evidente la inexistencia del vicio de inmotivación delatado, pues el juez declaró la improcedencia de la medida solicitada en virtud del incumplimiento de uno de los requisitos concurrentes para el decreto de estas, lo cual es perfectamente aceptable, ya que permite el control de la legalidad del fallo, constituyendo ello un motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara improcedente la presente delación por el vicio de inmotivación.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa.

El hoy recurrente apoya su delación bajo los siguientes fundamentos:

…La denuncia en cuestión tiene su fundamento en que la sentencia objeto del presente recurso no se pronunció sobre uno de los argumentos centrales en los que se sustenta la pretensión cautelar de medidas innominadas. El fallo expresa:

(…Omissis…)

En efecto, la sentencia recurrida al analizar la procedencia de la presunción de buen derecho de las medidas innominadas solicitadas, esto es, los vicios de nulidad que se aducen sobre las supuestas asambleas de accionistas de VALORES VENAFIN, S.A., no se pronunció en forma expresa positiva y precisa sobre si la persona que se presentó como mandatario de PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., y ofreció voto en las decisiones de las pretendidas asambleas, realmente tenía conforme a los estatutos de dicha compañía y la ley, la representación que manifestó y que se le acreditó. El pronunciamiento en cuestión era uno de los pilares fundamentales, para determinar la existencia en el caso concreto de las medidas preventivas tendientes a suspender los efectos de las antedichas asambleas, y por ende, era de necesaria promulgación por el fallo aquí recurrido, siendo un deber de la administración de justicia pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, como manifestación específica del principio dispositivo; así como del constitucional derecho a la tutela judicial efectiva.

Tales nociones sobre el vicio de incongruencia han sido ampliamente señaladas por la jurisprudencia de esta Sala y que al efecto me permito citar:

Ha dicho la Sala, siguiendo las enseñanzas del Dr. H.C. que, según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia, expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades.

En este sentido, el Juez debe resolver, sólo lo debatido pero todo lo debatido. De forma y manera que, si el Juez altera el asunto sometido a su imperio, silencia algún elemento o concede más de lo pedido o de lo resistido, incurre en el vicio de incongruencia.

Es deber de los Jueces tiene su fundamento en el derecho de defensa y en el de petición, que a los ajusticiables garantiza la Constitución y, es por ello, que el sentenciador debe analizar y resolver todos los puntos sometidos a su consideración, por más que en su fuero interno considere que esos puntos quedaron ya resueltos como consecuencia de haber decidido algún otro. Desde luego, que no puede haber implícitos ni sobreentendidos, ni puede dejar asunto alguno sin resolver…

. (Resaltado Propio)

Es patente entonces el incumplimiento por parte de la recurrida del mandato contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 12 eiusdem, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre todo lo alegado y probado en abono de las medidas cautelares innominadas solicitadas, lo cual la vicia de nulidad conforme lo señala el artículo 244 eiusdem, y así solicitamos sea decidido…

. (Negritas y cursivas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no haber el ad quem emitido pronunciamiento “…en forma expresa positiva y precisa sobre si la persona que se presentó como mandatario de PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., y ofreció voto en las decisiones de las pretendidas asambleas, realmente tenía conforme a los estatutos de dicha compañía y la ley, la representación que manifestó y que se le acreditó…”.

Respecto al vicio de incongruencia negativa esta Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, la Sala estableció lo siguiente:

...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

Ahora bien, el sub iudice versa sobre la incidencia de medidas innominadas y embargo preventivo surgida con ocasión al juicio de nulidad de asamblea, por la existencia de vicios los cuales enumera la actora en su libelo de demanda, que reposa en copia certificada en el presente expediente, siendo uno de tales vicios motivo de la solicitud de nulidad de asamblea, el hecho de que “la persona que se afirma mandatario de propiedades Isle de France, C.A., no acreditó la representación que se arroga. En otras palabras, las cartas poderes presentadas en dichas supuestas asambleas –y consignadas como anexos a las mismas frente al Registro Mercantil- no fueron emanadas del legítimo órgano societario facultado para otorgar la representación conforme a los estatutos sociales de dicha compañía”.

En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:

…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

(…Omissis…)

Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…

(Negritas de la Sala)

Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela.

De modo que, el juez de alzada en el sub iudice no estaba obligado a pronunciarse como lo alegó el formalizante “…en forma expresa positiva y precisa sobre si la persona que se presentó como mandatario de PROPIEDADES ISLE DE FRANCE, C.A., y ofreció voto en las decisiones de las pretendidas asambleas, realmente tenía conforme a los estatutos de dicha compañía y la ley, la representación que manifestó y que se le acreditó…”, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal.

Así pues, no puede pretender el formalizante que a propósito de la solicitud de las medidas cautelares, el juez de un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría sustituyendo lo peticionado en el libelo al adelantar la ejecución del fallo, desnaturalizando de esta manera el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares.

Razón por la cual, el juez de la recurrida no estaba obligado a pronunciarse sobre lo señalado por el formalizante como omitido, pues ello constituye argumentaciones aplicables a la sentencia de fondo, lo que constituye motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto y en aplicación de las jurisprudencias ut supra trancritas, la presente denuncia por el vicio de incongruencia negativa debe declararse improcedente.

III

El formalizante desarrolla la presente denuncia de la siguiente manera:

…De conformidad con lo estatuido por el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por no contener una decisión expresa, positiva y precisa sobre uno de los puntos controvertidos. El fallo objeto de casación expresa:

(…Omissis…)

Se observa entonces que la sentencia recurrida se excluyó de pronunciarse claramente sobre uno de los elementos esenciales para la determinación de la existencia de buen derecho en el caso concreto de las medidas preventivas innominadas solicitadas, ya que en lugar de decidir si consideraba legítimamente emanadas las convocatorias a asambleas.

Aunque los pronunciamientos en sede cautelar son provisionales, es un deber inderogable para el órgano jurisdiccional dictar tales decisiones (y los fundamentos en que las mismas se basan) sin ninguna clase de oscuridades, omisiones o ambigüedades, no puede la administración de justicia limitarse a afirmar que “no está del todo claro” un aspecto sometido a su cognición y decisión, justamente es una función jurisdiccional la atribución de certeza para los litigantes de las relaciones jurídicas entre ellos, y por ende, no pueden dejar de ser resueltas.

Por las razones antes expuestas, solicitamos se declare que la recurrida está viciada de incongruencia negativa, y por ende, se dicte su nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313, y tercer párrafo del artículo 320, todos ellos del Código de Procedimiento Civil…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa teniendo como único alegato de su denuncia, que el ad quem “…se excluyó de pronunciarse claramente sobre uno de los elementos esenciales para la determinación de la existencia de buen derecho en el caso concreto de las medidas preventivas innominadas solicitadas, ya que en lugar de decidir si consideraba legítimamente emanadas las convocatorias a asambleas…”, lo cual no permite a esta Sala determinar a ciencia cierta cual es el fundamento del vicio que pretende delatar, pues alega la falta de pronunciamiento de un elemento, sin especificar o hacer referencia al mismo, sin lograr entender esta Sala a cual elemento se refiere, para así de esta manera poder determinar lo delatado.

Así, en relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, esta Sala ha expresado, entre otras decisiones, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-00087, caso: Diamantino Matos De Peña, F.F.C. y Otros, señaló lo siguiente:

…Al respecto, resulta pertinente señalar, en primer término, que el escrito de formalización debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias, deslindadas una de otra, y enmarcadas en el recurso pertinente, bien de forma, bien por infracción de ley, las infracciones por defecto de actividad o violaciones de ley respectivas, pues el recurso extraordinario de casación equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

El artículo 317 eiusdem, establece que el escrito de formalización debe ser razonado y contener en el mismo, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

.

De modo que, la Sala observa que es de tal imprecisión la denuncia, que se ve imposibilitada de ejercer la función excepcional de extremar sus funciones conforme a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento de la presente denuncia, ya que ésta carece de la técnica requerida en su fundamentación, pues no cuenta con las explicaciones básicas que permitan entender el vicio delatado, cómo, cuándo y por qué estima el formalizante que la recurrida incurrio en tal vicio, pues tan solo se alegó la falta de pronunciamiento de un elemento, sin especificar o hacer referencia al mismo, razón por la cual la presente denuncia se desecha. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 200, 271, 274, 275 y 276 del Código de Comercio, así como del segundo párrafo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

El formalizante fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

“…El fallo expresa que existe una colisión en las normas estatutarias de VALORES VENAFIN, S.A. que regulan la convocatoria a asambleas de accionistas, en el sentido de quien era el órgano facultado para emitir la convocatoria, por lo cual aduce que existe oscuridad en cuanto a sí el llamado a asamblea por parte del Presidente usurpa atribuciones de la Junta Directiva de la Compañía.

Establece el artículo 200 del Código de Comercio en su último aparte las fuentes y prelación de las (sic) normativa que regula las sociedades mercantiles, siendo en primer lugar la convención entre las partes, en su defecto la ley mercantil y luego las normas de derecho civil.

Es el caso que en VALORES VENAFIN, S.A. desde su constitución, y luego de varias reformas estatutarias, ha mantenido incólume en sus estatutos sociales la cláusula séptima, que es del siguiente tenor:

SEPTIMA: La Asamblea Ordinaria de Accionistas se celebrará en la ciudad de Caracas o cualquier otro lugar, dentro o fuera de la ciudad de Caracas o cualquier otro lugar, dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela y en el día y hora que acuerde el Presidente de la Compañía, dentro de los tres meses siguientes al cierre del año fiscal.

La Asamblea Extraordinaria de Accionistas se reunirá cuando y donde convenga a los intereses de la Compañía y en las oportunidades en que sean convocadas por la Junta Directiva o cuando lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento (20%) del capital social de la Empresa

. (Resaltado Propio)

Tenemos entonces que los estatutos sociales objeto de análisis establecen diferencias en lo relativo a cual (sic) es el órgano competente para el llamado a asambleas de accionistas, dependiendo de si se trata de ordinarias o extraordinarias.

La diferencia entre tales asambleas está expresamente prevista en la ley mercantil. Así, el artículo 271 del Código de Comercio establece la existencia de estas dos categorías de asambleas; el artículo 274 eiusdem dispone que la asamblea ordinaria se reúne al menos una vez al año en la oportunidad determinada por los estatutos sociales; la norma contenida en el artículo 275 estatuye cuales (sic) son las materias sobre las que puede versar la asamblea ordinaria; y por su parte, el artículo 276 expone que la asamblea extraordinaria se realiza cuando surja cualquier asunto que interese a la compañía, lo que implica a su vez que puede tratar cualquier materia relevante a ésta. Se evidencia así una diferencia legal entre ambos tipos de asambleas, tanto por la materia, como por las oportunidades en que se celebran.

Así las cosas, tenemos que en la regulación que se ha dado en los estatutos sociales de VALORES VENAFIN, S.A. el Presidente de la Junta Directiva puede convocar la asamblea ordinaria, más el llamado a asambleas extraordinarias necesariamente debe provenir de la Junta Directiva, como órgano colegiado integrado por el Presidente y dos Directores. No existe colisión alguna de la cláusula séptima de los estatutos, con lo dispuesto en la cláusula décima, que expresa como atribuciones del Presidente las de “Presidir y Convocar las Asambleas de accionistas”; simplemente cabe entender que tal convocatoria se refiere a las asambleas ordinarias, como ya ha sido relatado.

La diferencia establecida tiene su sentido en que se pretendió en los estatutos sociales de la compañía revestir de unas mayores formalidades la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas; considerando que la misma puede celebrarse en cualquier tiempo y decidir sobre aspectos trascendentales a la compañía.

Se observa entonces, que las asambleas de accionistas cuya nulidad se exige en el proceso principal, y sobre las cuales ha sido solicitada medida preventiva innominada de suspensión de efectos, pretendieron ser asambleas extraordinarias, lo que se evidencia tanto de las propias convocatorias publicadas así como de las pretendidas actas participadas al Registro Mercantil. Igualmente habiendo sido las mismas celebradas en fechas 14 y 25 de julio de 2005, no podían ser ordinarias ya que conforme a la cláusula séptima de los estatutos, ya citada, la asamblea ordinaria se debe reunir dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre del ejercicio económico, el cual tiene el 31 de diciembre de cada año, según la cláusula décimo tercera.

En definitiva, la sentencia recurrida, de haber aplicado el artículo 200 del Código de Comercio, hubiere determinado que la voluntad social contenida en los estatutos fue el establecimiento de un régimen para emanar las convocatorias asamblea con distingo a si se trataba de asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas. Que conforme a los artículos 271, 274, 275 y 276 del mismo Código, la naturaleza, funciones y oportunidades de celebración son desiguales para uno y otro tipo de asambleas. De haber aplicado las directrices en la interpretación jurídica de convenciones, establecidas en el segundo párrafo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, hubiere determinado que no existen contradicciones entre las cláusulas séptima y décima de los estatutos sociales, ya que la voluntad de las partes y la buena fe indican que lo pactado fue que la asamblea extraordinaria debe ser convocada por la Junta Directiva.

La infracción es determinante en el fallo, por cuanto de haber sido aplicadas las normas delatadas, el fallo hubiere concluido que las pretendidas asambleas extraordinarias sobre las que se solicitó que recaiga medida innominada no fueron producto de una convocatoria válida y legítimamente emanada en la forma que lo disponen los estatutos sociales, y por ende, hubiere determinado la existencia de presunción de buen derecho en la cautela innominada solicitada. En consecuencia solicito se declare con lugar la presente denuncia…”. (Negritas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la violación de los artículos 200, 271, 274, 275 y 276 del Código de Comercio, así como del segundo párrafo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al haber el juzgador de alzada expresado que existe una colisión en las normas estatutarias de VALORES VENAFIN, S.A. que regulan la convocatoria de la asambleas de accionistas.

Ahora bien, del desarrollo de la denuncia se observa que la misma esta enfocada al análisis de los estatutos sociales de Valores Venafin S.A., a fin de verificar que no existen contradicciones entre las cláusulas séptima y décima de tales estatutos, por cuanto la voluntad de las partes y la buena fe indican que lo pactado fue que la asamblea extraordinaria debe ser convocada por la Junta Directiva.

De tal manera que el formalizante lo que pretende con la presente denuncia es el análisis de los estatutos sociales de Valores Venafin S.A., para lo cual es necesario descender a las actas a fin de constatar lo delatado, siendo ello imposible mediante una denuncia por infracción de ley pura y simple como la aquí planteada y sin apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, esta Sala en fecha 11 de agosto de 2006, Caso: F.H.B.A., contra Grupo San Miguel, C.A., señaló lo siguiente:

…Asimismo, se advierte al formalizante que mediante una denuncia por infracción de ley, similar a la de autos, la Sala no puede descender a las actas que conforman el expediente para efectuar su revisión; en el caso concreto, se requiere examinar tanto el libelo de la demanda como el instrumento poder otorgado por la representación legal del demandante al abogado H.M., a los fines de verificar la certeza de los argumentos que apoyan la presente delación y ello no es posible sin la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en una denuncia encuadrada en alguno de los supuestos contenidos en ella, bien sea por infracción de normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento o apreciación de los hechos y/o de las pruebas, o porque el juez haya incurrido en una suposición falsa al haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En consecuencia, dado el incumplimiento de la carga procesal que por ley le corresponde al recurrente, la Sala se ve impedida de entrar al análisis de la presente denuncia. Así se declara…

.

Conforme a lo antes expuesto y en aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita, a esta Sala no le es posible verificar la certeza de los argumentos que apoyan la presente delación por cuanto la misma no fue apoyada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permita el descenso a las actas para analizar los estatutos sociales de Venafin S.A., aunado al hecho de que es escasa la fundamentación realizada en la denuncia respecto a la falta de indicación de cómo, cuando y por qué considera tal infracción.

Razón por la cual esta Sala se ve impedida de entrar al conocimiento de la presente delación dado el incumplimiento de la técnica requerida para este tipo de denuncias, motivo por el cual la misma debe ser desechada. Así se decide.

II

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de silencio de pruebas.

El formalizante fundamenta su denuncia bajo los siguientes alegatos:

“…Establece el referido artículo la orden al Juzgador (sic) de analizar y valorar todas las pruebas producidas en el proceso, con inclusión de aquellas que en su criterio no permitan la demostración de ningún hecho. Tal norma general de derecho probatorio tiene aplicación en materia de medidas preventivas, ya que si bien es cierto que el juicio que emite el órgano jurisdiccional en sede cautelar es de índole presuntiva y prima facie, no es menos cierto que ello supone un análisis probatorio de todos y cada uno de los medios de pruebas y sobre los cuales se debe expresar la convicción, o falta de ella, que los mismos puedan generar.

La sentencia recurrida se limita en su parte narrativa a hacer una relación general (e incompleta) de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, sin hacer mención concreta de pruebas individuales, si las desecha o acoge, ni de los motivos de tal proceder. El fallo expresa:

(…Omissis…)

La sentencia no contiene mención alguna del mérito que le merecen pruebas que son esenciales para la determinación de la existencia o no de la presunción de buen derecho, como lo son:

  1. - Si conforme a los estatutos sociales de Propiedades Isle de France, C.A., acompañados como anexo “I” al libelo de demanda (folios 244 al 253) que expresan que es la Junta Directiva de la misma a quien corresponde “…constituir, atribuir y revocar funciones a los apoderados…” conforme al numeral 8 de la cláusula décima segunda, y que la Junta Directiva es un órgano colegiado conformado por un (1) Presidente, un (1) Vice-Presidente y tres (3) Directores, y para la validez de las decisiones de la misma se requiere la anuencia del Presidente y al menos dos (2) Directores, según la cláusula décima primera, era suficiente la carta-poder presentada por el ciudadano J.D.C. en las supuestas asambleas, únicamente suscrita por el ciudadano A.M.V., en condición de Director de la referida compañía.

  2. - Si los documentos constitutivos y estatutarios de Venafin Sociedad de Corretaje de Valores, S.A. y VENAFIN SERVICIOS FINANCIEROS S.A., acompañados al libelo como anexos “C” y “D” al libelo de demanda (folios 186 al 196) denota la evidente similitud entre los objetos sociales de las compañías recientemente creadas con la actividad económica que constituye el objeto de VALORES VENAFIN, S.A., en las cuales los codemandados R.M.V. y E.E.B. son titulares de una importante proporción del acervo accionario a título personal; así como el hecho de que R.M.V., haya autorizado el uso del nombre comercial VENAFIN a compañías en las cuales los referidos ciudadanos son accionistas y administradores.

  3. - Si el documento acompañado al libelo de demanda como anexo “E” (folios 211 y 212) emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), se evidencia que VALORES VENAFIN, S.A. es titular el nombre comercial VENAFIN.

  4. - Si conforme a la inspección judicial extralittem acompañada como anexo marcado “F” al libelo de demanda se observa una actuación reticente por parte del ciudadano E.E.B. de exhibir las declaraciones de impuesto sobre la renta y libros de comercio de VALORES VENAFIN, S.A., así como al no informar de la convocatoria a asamblea de dicha compañía, publicada cuatro días antes.

  5. - Si de la convocatoria a asamblea de accionistas de Venafin Sociedad de Corretaje de Valores, S.A., con el objeto de aprobar balances y estados financieros del ejercicio económico finalizados el 31 de diciembre de 2005 acompañada como anexo “J” al libelo de demanda (folio 258) demuestra que el giro comercial de VALORES VENAFIN, S.A., está siendo explotado por Venafin Sociedad de Corretaje de Valores.

Tenemos entonces que aunado a que no se discriminan cuales (sic) pruebas fueron analizadas, y las razones por las cuales no se consideraron conduncentes para proceder al decreto de las medidas, se hace aún más patente el silencio de pruebas en el hecho de que la propia recurrida reconoce que decidió sobre la medida nominada en base a los mismos argumentos y pruebas aportados para las medidas innominadas, aún cuando en el libelo de demanda se adujeron razones y pruebas diferenciadas para unas y otras cautelas, como en efecto se evidencia de seguidas:

(…Omissis…)

Es claro entonces que la recurrida frente a un arsenal probatorio aportado en sustento de la pretensión cautelar, no aplicó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar expresa y motivadamente la totalidad de las pruebas aportadas. La infracción es determinante en el fallo por cuanto de haber sido aplicada dicha norma, y consecuencialmente, analizadas (sic) los elementos probatorios cursantes en autos, en la decisión recurrida hubiere sido imperativo determinar que si estaban presentes los extremos de procedencia de las medidas preventivas, y así solicito sea decidido. (Mayúsculas y cursivas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de silencio de pruebas ya que según sus dichos, la sentencia recurrida no contiene mención alguna del mérito que le merecen las pruebas que son esenciales para la determinación de la existencia o no de la presunción de buen derecho, pues no analizó ni motivó la totalidad de las pruebas aportadas.

Respecto al silencio de pruebas, esta Sala en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, caso: C.A.M.M. contra A.S.C., estableció lo siguiente:

…Para apoyar lo expuesto, resulta oportuno citar el criterio sostenido por este M.T., respecto a las pruebas silenciadas, de las cuales se afirma que sólo su influencia determinante sobre la dispositiva hace indispensable el pronunciamiento, pues de no existir tal influencia, el eventual silencio sobre la misma, no configuraría vicio alguno.

(…Omissis…)

‘…Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En ese sentido, resulta preciso revisar lo indicado en la sentencia recurrida, a los fines de constatar lo delatado por el formalizante, la cual estableció:

…De acuerdo con lo estatutos sociales de VALORES VENAFIN S.A. (folios 54 al 83 del cuaderno de recaudos), el presidente, en este caso R.M.V., tiene, entre otras atribuciones, las de presidir y convocar las asambleas de accionistas (cláusula décima del documento estatutario), y fue justamente dicho funcionario, de acuerdo con las publicaciones periodísticas señaladas en la parte expositiva de este fallo, quien convocó a las asambleas cuya nulidad se pretende, lo que colide con lo dispuesto en la cláusula séptima de la reforma estatutaria, según la cual la asamblea extraordinaria de accionistas se reunirá cuando y donde convenga a los intereses de la compañía y en las oportunidades en que sean convocadas por la junta directiva, por lo que no está del todo claro si en realidad la convocatoria efectuada por el presidente usurpa atribuciones de la junta directiva.

En lo concerniente a que no fue confrontado el carácter de accionistas de quienes comparecieron a dichas supuestas asambleas con los libros de VALORES VENAFIN S.A., que sería la irregularidad más grave denunciada, pues, no se entendería que quienes se arrogaron la condición de accionistas para celebrar los actos asamblearios de fechas 11 y 25 de julio de 2005 no sean titulares auténticos de las acciones, lo cierto es que la propia demandante trajo a los autos las copias certificadas de las actas levantadas en presencia de un Notario Público con motivo de dichas reuniones. En efecto, cursa a los folios 121 al 126 el acta de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de VALORES VENAFIN S.A. convocada para las 4:30 de la tarde del día lunes 11 de julio de 2005, a celebrarse en la avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Primera Etapa, piso 3, Oficina 301, Chuao, Caracas, la cual contó con la presencia de E.E.B., “quien presentó carta-poder que lo acredita como representante de Sesenta mil (60.000) acciones propiedad de Hobma Libros C.A.”; que igualmente estuvo presente el señor J.D.C., “quien presentó carta poder que lo acredita como representante de sesenta mil (60.000) acciones propiedad de Isle de France, C.A.”, y que constatado el quórum, se dejó constancia de encontrarse debidamente representado el 66,66% de la totalidad del capital social, declarándose en consecuencia válidamente constituida la asamblea, en tanto que a los folios 137 y 138 cursan las autorizaciones aludidas.

Igual presencia se hizo constar en las dos asambleas celebradas a las 4:15 p.m. y 5:00 p.m. del día 25 de julio de 2005 en la dirección antes referida, habiéndose agregado al asiento registral, como lo admite la propia parte actora, la respectiva autorización.

Según lo anterior, estaría planteada una discusión sobre el dominio de las acciones, ya que a juzgar por la versión de la demandante, es ella la titular de todo el capital social, por haberlo adquirido en la forma que se dejó especificada en la sección expositiva, mientras que si atendemos al contenido de las actas escrituradas con motivo de las reuniones cuestionadas, las acciones corresponderían a entidades o personas distintas de SINDICATO RIGA S.A. Ahora bien, comoquiera que la propiedad de las acciones se comprueba con su inscripción en el libro de accionistas, al no constar el contenido del mismo, consecuencialmente tampoco existen a estas alturas del proceso bases firmes que den margen para determinar que en la situación de autos está satisfactoriamente acreditada la presunción grave del derecho reclamado. No existiendo uno de los requisitos de necesaria concurrencia para que puedan dictarse las medidas cautelares, desde luego que no ha lugar a las mismas. Así se decide…

.

En el sub iudice se observa que el formalizante denuncia como silencio de prueba, la falta de valoración del juez respecto a unos documentos, los cuales considera esenciales para la determinación de la existencia o no de la presunción de buen derecho, situación ésta que no cumple con los requisitos para que proceda el vicio denunciado, pues si bien es cierto, el juez no mencionó las pruebas aludidas por el formalizante, las mismas no son determinantes para el decreto de las medidas solicitadas, sino para el asunto de fondo que debe resolverse en el juicio principal y no en la sede cautelar.

Así pues, de la sentencia recurrida ut supra trancrita se constata que el juez analizó otras pruebas que le permitieron llegar a la conclusión de la inexistencia de uno de los requisitos exigidos para la declaratoria de las medidas, lo cual hace innecesario el examen del resto de las pruebas existentes y que no eran determinantes en el dispositivo del fallo.

Por lo que si el formalizante no esta de acuerdo con lo decidido por el juzgador de alzada, debió fundamentar su denuncia en un error de juzgamiento con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Sala analizara el establecimiento de los hechos, su valoración y controlara tales aspectos.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta evidente para esta Sala, que el Sentenciador de Alzada no incurrió, en el vicio de silencio de prueba. Por lo tanto, resulta improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la errónea interpretación de los artículos 273, 283 y 296 del Código de Comercio, y la falta de aplicación del artículo 200 eiusdem.

El recurrente apoya su denuncia así:

…La sentencia construye la errónea premisa de que en las propias actas de las pretendidas asambleas se evidencia de que el quórum para deliberar y decidir fue constatado en cada una de ella. Que siendo lo debatido la titularidad de las acciones, y que la propiedad de estas se prueba con su inscripción en el libro de accionistas, al no constar el libro de accionistas en los autos no se puede comprobar la existencia de la presunción de buen derecho en los autos.

En primer lugar corresponde acotar, que es incorrecto que lo debatido sea el dominio de las acciones, ello se evidencia del petitorio de la demanda incoada y que es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Tal acotación es esencial, por cuanto el erróneo entendimiento por parte del Juez (sic) de la recurrida del asunto controvertido, produjo la incorrecta aplicación del derecho. Lo alegado como vicios de nulidad de las asambleas, no fue el dominio de las acciones; sino la falta de constatación y confrontación de la condición de accionistas o no de los presentes, así como de la existencia de quórum, ya que: (i) no fue designado Presidente, Secretario o cargo similar que tuviera en sus funciones la constatación de la condición de accionistas de los presentes, ni en qué proporción; (ii) no se tuvo a la vista el libro de accionistas de la compañía, por lo que es una incógnita como se acredita como accionistas a las sociedades comparecientes; (iii) no se establece de que (sic) modo fue constatado el quórum de 66,66% que se aduce presente.

En efecto, las actas de las pretendidas asambleas, expresan simplemente que los presentes invocaron representar un número determinado de acciones, se declaró que existía quórum, pero sin establecer de qué modo y cuales (sic) instrumentos o libros se emplearon para la determinación de la existencia de un 66,66% representado en dichas reuniones.

Los artículos 273, 283 y 296 del Código de Comercio, estatuyen:

Artículo 273.- Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social. (Resaltado Propio)

Artículo 283.- De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea. (Resaltado Propio)

Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. (Resaltado Propio)

Artículo 200:…(omissis)…

Parágrafo único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

Se evidencia así que la correcta interpretación de dichos artículos es que la existencia de más de la mitad del capital social representado en asamblea debe ser constatado, y que ello, los “haberes” que representan los “concurrentes” se evidencia con los libros de la compañía. En otras palabras, la verificación del quórum debe realizarse contra estos instrumentos y el acta debe reflejar que se haya efectuado tal comprobación, y no es válida una mera afirmación en el acta de asamblea de que hubo quórum.

Ciertamente, como expresa la recurrida el libro de accionistas de VALORES VENAFIN, S.A., no consta en autos, pero lo realmente relevante es que no consta en las actas de las pretendidas asambleas que se estuviera en presencia de dicho libro en la celebración de las mismas, así como tampoco se observa que hubieren sido presentados ante el Registro Mercantil los asientos relevantes del mismo, o copias de ellos, por lo cual no era posible la inscripción de las írritas asambleas ante el Registro Mercantil.

Establece el parágrafo único del artículo 200 del Código de Comercio que el Estado, por medio de sus órganos administrativos competentes, tiene el deber de vigilar el cumplimiento de los requisitos legales para la constitución y el funcionamiento de las sociedades mercantiles, por ende, de haber aplicado la recurrida dicha norma hubiere determinado que tales funciones de vigilancia no se cumplieron en el caso concreto, lo que ameritaba, en salvaguarda de los intereses societarios del accionista SINDICATO RIGA, S.A. la suspensión de las pretendidas asambleas.

Las infracciones delatadas son determinantes en el fallo, ya que de haberse construido la premisa judicial, conforme a la correcta interpretación y aplicación de las normas mercantiles in comento, habría arribado a la conclusión de que existen unas elevadas probabilidades de certeza del derecho invocado por mi representada, solicitante de la tutela cautelar. Son estas las razones que justifican la declaratoria de procedencia de la delación…

. (Negritas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la errónea interpretación de los artículos 273, 283 y 296 del Código de Comercio, y la falta de aplicación del artículo 200 eiusdem, ya que según sus dichos hubo un erróneo entendimiento por parte del juez de la recurrida del asunto controvertido, al considerar que lo debatido en el presente juicio era la titularidad de las acciones, y que la propiedad de estas se prueba con su inscripción en el libro de accionistas, siendo ello incorrecto pues lo debatido era la nulidad de asambleas.

Ahora bien, del desarrollo de la denuncia pareciera que lo pretendido por el formalizante es un error en el establecimiento de los hechos lo cual debe ser delatado mediante una delación de casación sobre los hechos con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que lo pretendido con la presente delación no corresponde al proceso cautelar pues ello es materia del juicio principal, pues la misma se basa en el hecho de que según este, el juez confundió el asunto controvertido al considerar que lo debatido era la titularidad de acciones y no la nulidad de asambleas, siendo que como se dijo anteriormente y que se reproduce en la presente delación:

El juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela.

De modo que lo debatido por el formalizante en esta delación, no es materia cautelar sino tema de fondo del juicio principal, y por ende, debe ser discutido en el mismo, aunado al hecho que la misma esta dirigida a atacar un error de juzgamiento el cual debe estar fundamentada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, caso: Royal Internacional, S.A., contra Industrias Larenses Del Mueble C.A., estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, de la lectura del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en el mismo expresamente el legislador consagró como razón excepcional para que la Sala entre a conocer sobre los hechos, el que, en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

Interpretando el sentido de dicho texto de ley, estima la Sala que, son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos, en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o su valoración, así como las que regulan el establecimiento de los medios de prueba o su valoración, pues existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem son suficientes, para que de acuerdo con su dispositivo normativo, sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos in comento son: 1) Las normas jurídicas que regulan el establecimiento de los hechos. 2) Las que regulan la valoración de los hechos. 3) Las que regulan el establecimiento de un medio de prueba, y 4) las que regulan la valoración de un medio de prueba.

De acuerdo con la doctrina de los redactores del Código de Procedimiento Civil, serán normas que regulan el establecimiento de los hechos, aquéllas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos. Igualmente; son normas de valoración de los hechos, aquéllas que a un conjunto de hechos les da una denominación o determinada calificación. Por otra parte, serían normas que establecen un medio de prueba, aquéllas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera, serían normas para la valoración de las pruebas, aquéllas que fijan una tarifa legal al valor probatorio del medio; o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Así, pues, de conformidad con lo antes expuesto, cabe señalar que a los efectos de la debida técnica en la formalización de una denuncia como la presente, es necesario se denuncie la norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas que hayan sido infringidas según el caso en particular…”. (Subrayado de la Sala)

De modo que, conforme a lo antes expuesto y a la jurisprudencia ut supra transcrita, es evidente que el formalizante no cumplió la técnica casacionista para este tipo de denuncias, razón suficiente para desechar la presente delación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2008.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000474

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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