Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 119 N° Expediente : 2011-000094 Fecha: 18/11/2011 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

G.A.O., vs. Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS).

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo autónomo interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano G.A.O., asistido por el abogado E.S.V., contra las actuaciones o vías de hecho efectuadas por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS). SEGUNDO: ADMITIÓ la acción de amparo y ACORDÓ SU TRAMITACIÓN conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000094

I

En fecha 15 de noviembre de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el escrito contentivo de la acción de amparo autónomo interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano G.A.O., titular de la cédula de identidad número 13.215.584, actuando con el carácter de trabajador de la Empresa Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro” (SIDOR), asistido por el abogado E.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.572, contra las actuaciones o vías de hecho efectuadas por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS).

En fecha 15 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Manifiesta el accionante que forma parte de la comunidad laboral siderúrgica, por lo que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene derecho a elegir y a ser electo como Director Laboral en la empresa que labora, y es evidente que tiene interés directo en dicho proceso electoral.

Indica que en fecha 22 de julio de 2011, se realizó una Asamblea General de los afiliados al Sindicato de la Empresa Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro” (SIDOR), con la finalidad de elegir a la Comisión Electoral para las elecciones del Comité Ejecutivo y de otros órganos colectivos y directivos, así como también de los delegados departamentales del mencionado sindicato para el período 2011-2013.

Agrega que la Comisión Electoral quedó integrada por los siguientes ciudadanos: H.A., H.B., G.R., R.P., J.B., Yhoniz Alexander, F.P., L.D. y R.L., titulares de las cédulas de identidad números 8.962.012, 5.899.527, 7.283.363, 14.502.453, 4.509.337, 11.515.545, 3.701.724, 5.340.433 y 12.969.983, respectivamente.

Señala que “… [d]ichas elecciones se efectuaron finalmente los días 31 de Octubre (sic), 1 y 2 de Noviembre (sic) de 2011, previas decisiones (sic) de la Inspectoría del Trabajo 'A.M.' con sede en Puerto Ordaz, en relación a las observaciones efectuadas en su momento por el C.N.E. sobre la elección de cargos de la estructura interna del Sindicato. Las decisiones constan en los autos 2011-00162 de 12/09/2011 y 2011-00166 del 19/09/2011 resolviendo la solicitud de 'homologación' (sic) hecha por la antes mencionada Comisión Electoral relacionada con los cargos a elegir…”.

Indica que la Comisión Electoral, sin mandato ni legitimidad alguna, se abrogó la facultad para realizar las elecciones de los Directores Laborales, y que en una publicación recogida en el diario “El Correo del Caroní” de fecha 6 de octubre de 2011, se le atribuyó al ciudadano H.A. la cualidad de Presidente de la Comisión Electoral, y se reseñó una declaración suya, consistente en lo siguiente:

'… Anunció que [ese] lunes comenzarán las elecciones de directores laborales, comisión paritaria y comisión contralora; elección en la que participa un universo cercano a diez mil trabajadores de toda la planta…”.

En este sentido señala que la Comisión Electoral ha efectuado varios actos destinados a la realización del proceso de elección de los Directores Laborales, como son los siguientes: “… una reunión el día 21/10/2011 con la supuesta o real participación de algunas personas postuladas para Directores Laborales, la Comisión Paritaria y la Comisión Contralora, en la cual la mencionada Comisión Electoral establece los días desde el 21 hasta el 23/11/2011 como fecha para las elecciones. Además toman decisiones sobre 'Permisología', los testigos, la campaña electoral (…) tal como consta del Acta fechada en Matanzas el 21 de Octubre de 2011, suscrita por los miembros de la Comisión y autenticada por su Presidente HERNAN AGUILERA…”.

Sostiene que al revisar las actuaciones de la Comisión Electoral se desprende que estamos ante un proceso electoral irregular, violatorio de las normas de publicidad, notificación, presentación y elaboración previa del cronograma electoral, por lo que fundamenta la presente acción de amparo en lo dispuesto en los artículos 49, 62, 63, 70, 95 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 204 y 205 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 11, 12, 13, 14 y 15 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.

Agrega que solicita amparo cautelar de suspensión de las elecciones de Directores Laborales en SIDOR, previstas para los días del 21 al 23 de noviembre de 2011, fundamentando dicha solicitud en:

… [El] fumus boni iuris constitucional esto es que efectivamente se han realizado actos de parte de la Comisión Electoral de SUTISS que violentan, menoscaban y amenazan de violación [su] derecho a un proceso electoral con garantía de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia, y eficiencia tal como lo prevé el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que igualmente violan, menoscaban y amenazas (sic) de inminente violación [su] derecho al debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 ejusdem al actuar sin el legítimo mandato y con omisión total de las disposiciones que regulan los procesos electorales sindicales y laborales. Existe también el peligro de la demora ya que de realizarse el acto de votación, previsto para el próximo lunes 21/11/11 resulta de imposible reparación el daño y las lesiones se tornan irreparables por la definitiva, por los gastos, los esfuerzos, la concurrencia de los trabajadores a votar sin suficiente orientación. A esto se suma que se han producido numerosas protestas durante todos estos días, muchas de ellas (…), incluso con paralización de labores (…). Todo esto afecta gravemente las condiciones adecuadas para que se lleve a cabo cualquier proceso electoral (…), [e]stas protestas han ocupado lugar destacado en las noticias constituyéndose en hechos notorios comunicacionales, los cuales pueden ser observados en los siguientes enlaces:

http://www.correodelcaroni.com/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&ltemid=174&id_articulo=191141&catid=75

http://www.correodelcaroni.com/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&ltemid=174&id_articulo=191065&catid=75

http://www.correodelcaroni.com/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&ltemid=174&id_articulo=1910038&catid=75

http://www.correodelcaroni.com/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&ltemid=174&id_articulo=190929&catid=75

http://www.correodelcaroni.com/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&ltemid=174&id_articulo=190849&catid=75

http://www.correodelcaroni.com/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&ltemid=174&id_articulo=190770&catid=75

http://www.correodelcaroni.com/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&ltemid=174&id_articulo=190712&catid=75 …

.

Finalmente, solicita lo siguiente:

  1. - Que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene la suspensión inmediata de las elecciones de los Directores Laborales en la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS), previstas para los días 21 al 23 de noviembre de 2011.

  2. - Que se declare la ausencia de mandato de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS), para la realización de las elecciones de Directores Laborales, de conformidad con las normas para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales.

  3. - Que se ordene al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS) que notifique formalmente tanto a la Empresa Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro”, como a la Inspectoría del Trabajo y al C.N.E. (C.N.E.), acerca de que se procederá a la organización de las elecciones para Directores Laborales y convoque a una Asamblea de todos los trabajadores de la mencionada Empresa, para escoger la Junta o Comisión Electoral compuesta por cinco integrantes y que ésta convoque elecciones con por lo menos treinta días de anticipación y que se apliquen todas las disposiciones de las “Normas para garantizar los derechos humanos de los trabajadores y trabajadores en las elecciones sindicales”, en concordancia con las del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, garantizando así que cese la violación a lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - La condenatoria en costas de la agraviante antes identificada, en la persona de su Presidente, el ciudadano H.A. (estima la presente acción de a.c. en la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00).

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a la Sala pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

    Por otra parte, el artículo 25.22 atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

    En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye doctrina reiterada que la competencia para conocer de una acción autónoma de a.c. se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

    En este caso, el hecho en que se fundamenta la presente acción de a.c. es la supuesta lesión de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación, en virtud de las actuaciones o vías de hecho efectuadas por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS), es decir, que se cuestionan actividades realizadas por un órgano distinto a aquellos cuyo control de los actos electorales por vía de amparo autónomo, corresponde a la Sala Constitucional.

    Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los supuestos agraviantes, a saber, los integrantes de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS), no figuran entre aquellas autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c.. Así se decide.

    Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  5. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

  6. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  7. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  8. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

    Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

    Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

    .

    Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que, al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En el caso de autos el recurrente solicita que se decrete amparo cautelar mediante el cual se suspenda el proceso de escogencia de los Directores Laborales en SIDOR, previsto para los días 21 al 23 de noviembre de 2011, fundamentando el fumus boni iuris constitucional, como presupuesto de procedencia de toda solicitud de amparo cautelar, en la violación de derechos constitucionales por parte de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS), “al actuar sin el legítimo mandato y con omisión total de las disposiciones que regulan los procesos electorales sindicales y laborales”, en el proceso de escogencia de los Directores Laborales de la mencionada industria. Igualmente alega “…que se han producido numerosas protestas durante todos estos días, muchas de ellas (…), incluso con paralización de labores (…). Todo esto afecta gravemente las condiciones adecuadas para que se lleve a cabo cualquier proceso electoral…”.

    Ahora bien, respecto de los elementos de hecho que en criterio del accionante, sirven de base para entender que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional, esta Sala Electoral advierte lo siguiente:

  9. - Con respecto a la supuesta violación de derechos constitucionales por parte de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS), “al actuar sin el legítimo mandato”, en virtud de que “tenía el mandato solo para convocar y organizar las elecciones de los órganos del Sindicato”, esta Sala advierte que la parte accionante consignó un documento que lleva por título “Acta de Designación de la Comisión Electoral SUTISS 2011-2013”, en la cual se mencionan las personas escogidas para integrar la Comisión Electoral que le correspondería organizar “las elecciones para el período 2011-2013, de la directiva de nuestro mencionado Sindicato”. Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas por la parte solicitante, esta Sala considera, prima facie, sin perjuicio de la apreciación que se haga en la definitiva, que no existen en autos elementos de los cuales pudiera derivarse la exclusión de la competencia de la Comisión Electoral para organizar la elección de los Directores Laborales; y lo que se desprende como hecho positivo es que si estaba habilitada para organizar el proceso de escogencia de las autoridades del Sindicato y que realizó los actos destinados a cumplir con ese mandato.

    En consecuencia, la Sala considera que no existen medios de prueba de los cuales pueda desprenderse que aparentemente la Comisión Electoral, está actuando “sin el legítimo mandato”.

  10. - En relación con la supuesta actuación de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS) “con omisión total de las disposiciones que regulan los procesos electorales sindicales y laborales”, la Sala Electoral observa que la omisión denunciada se sustenta en hechos tales como: que no se ha notificado formalmente a la Inspectoría del Trabajo y al C.N.E., que no se ha presentado un proyecto electoral, ni se ha elaborado previamente un cronograma electoral dentro de ese proyecto electoral. Al respecto observa la Sala que todos estos constituyen hechos negativos cuya mera invocación no resulta suficiente a los efectos de considerar evidenciada la existencia del fumus boni iuris constitucional, en razón de que su certeza no puede desprenderse de los recaudos aportados por la parte accionante, y en consecuencia, su demostración sólo podría ocurrir una vez que se haya realizado el contradictorio en la presente causa. Únicamente en el supuesto de que estuviera demostrada su ocurrencia, la Sala podría a.s.e.a. constituyen omisiones contrarios a derecho.

  11. - En tercer lugar, el accionante alega “…que se han producido numerosas protestas durante todos estos días, muchas de ellas (…), incluso con paralización de labores (…). Todo esto afecta gravemente las condiciones adecuadas para que se lleve a cabo cualquier proceso electoral…”. Al respecto la Sala observa que dicho señalamiento se realiza en términos absolutamente genéricos, al no vincular los hechos de protesta referidos, con el desarrollo de las fases del proceso electoral para la escogencia de los Directores Laborales de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS). Dicho en otros términos, no establece una relación entre la evolución del proceso electoral en cuestión y las protestas ocurridas, a los efectos de poner en evidencia en que forma se ha obstaculizado el desenvolvimiento de la elección, para considerar que existe una presunción de violación de derechos constitucionales.

    En fuerza de los anteriores razonamientos esta Sala debe concluir que en el caso de autos no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el fumus boni iuris constitucional, que constituye el presupuesto indispensable para acordar la solicitud de cautelar de amparo. Al no verificarse dicho presupuesto resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer la acción de amparo autónomo interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano G.A.O., asistido por el abogado E.S.V., contra las actuaciones o vías de hecho efectuadas por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS).

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de amparo y se ACUERDA SU TRAMITACIÓN conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares del estado Bolívar (SUTISS). Asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

…/…

…/…

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2011-000094

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 119, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por motivos justificados.

La Secretaria,

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