Sentencia nº 00791 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Abril de 2000

Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE

Exp: Nº 1

En escrito presentado en fecha 10 de febrero de 1961, ante la Secretaría de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, los ciudadanos A.J.R. TRUJILLO, VICTOR LLANOS ALVARADO Y C.H. BEHRENS, actuando respectivamente en representación de las sociedades mercantiles SINDICATO DE LA LECHE, S.A. (SILSA), INDUSTRIA LÁCTEA DE CARABOBO, C.A. (INLACA) y PASTEURIZADORA CARACAS, S.A., asistidos por los abogados O.L., P.V.N. y L.E.P., demandaron la nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, del Decreto Nº 392, dictado por el Presidente de la República en fecha 12 de noviembre de 1960 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.405 de esa misma fecha, mediante el cual se decidió someter a arbitraje el conflicto suscitado entre las empresas recurrentes y un grupo de distribuidores de los productos lácteos fabricados por ellas, invocando como fundamento el contenido del artículo 231 de la Ley del Trabajo vigente para el momento de haberse dictado el acto impugnado.

Recibido, se dio cuenta y por auto de fecha 2 de febrero de 1961 se ordenó solicitar al Ministerio del Trabajo los recaudos relacionados con el acto impugnado y mediante Oficio Nº 944 del 2 de mayo de 1961, el citado Ministerio remitió a la Sala certificación constante de catorce (14) folios útiles, contentiva de una relación de las actuaciones cumplidas en ejecución del Decreto impugnado, ordenándose por auto del 3 de mayo de 1961 que tales actuaciones fueran agregadas al presente expediente, así como la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión del recurso.

Por auto del 10 de mayo de 1961, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad ejercido, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, lo cual se cumplió mediante Oficio Nº 88 del 26 de junio de 1961, dándose éste por notificado mediante Oficio Nº 3503 del 27 de septiembre de ese mismo año.

Por auto del 3 de octubre de 1961, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de notificación a los interesados, previsto en el artículo 25 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Federal, consignándose posteriormente, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de ese mismo año, un ejemplar de la Gaceta Oficial Nº 26.683 de fecha 19 de octubre de 1961, en la cual se llevó a cabo la publicación del cartel en referencia.

En fecha 6 de febrero de 1962 se declaró concluida la sustanciación en el presente proceso y se ordenó la remisión del expediente a la Sala, y cumplido lo cual, por auto del 7 de febrero de ese mismo año, se designó Ponente al Magistrado José Gabriel Sarmiento Núñez, fijándose la tercera (3ª) audiencia siguiente para el inicio de la relación de la causa.

El 9 de abril de 1962 se declaró concluida la relación y se fijó la cuarta (4ª) audiencia siguiente, a la once y treinta (11:30) de la mañana, para que tuviera lugar el acto de informes, difiriéndose posteriormente la realización de dicho acto por auto del 24 de abril de ese mismo año, para la cuarta (4ª) audiencia siguiente.

En fecha 23 de mayo de 1962 tuvo lugar el acto de informes en el presente proceso, con la comparecencia del abogado L.E.P., en representación de la Pasteurizadora Caracas, S.A.; el ciudadano E.C.G., como Presidente del Sindicato de la Leche ,S.A. (SILSA); y el abogado L.H.F.M., en su carácter de apoderado y abogado adjunto al Procurador General de la República, consignando los comparecientes sus correspondientes escritos de conclusiones y, seguidamente la Sala dijo “VISTOS”.

Constituida la Sala Político-Administrativa, ante la extinción de la antigua Corte Suprema de Justicia y la creación del Tribunal Supremo de Justicia, por disposición de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999, la cual quedó integrada por el Magistrado Carlos Miguel Escarrá Malavé, quien la preside, y por los Magistrados L.I.Z. y J.R. Tinoco Smith, reasignándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

- I -

Alegatos de las recurrentes

En cuanto a los alegatos expuestos por las sociedades recurrentes en su escrito libelar, estos pueden ser resumidos en los términos siguientes:

  1. - Que frente los pliegos de peticiones presentados ante varias Inspectorías del Trabajo por un grupo de distribuidores de productos lácteos, asistidos por la Unión Venezolana de Empleados y Obreros (UVEO), a fin de celebrar contratos colectivos de trabajo con las empresas recurrentes, éstas alegaron sistemáticamente excepciones dirigidas a negar la existencia de una relación laboral entre ellas y los distribuidores, señalando, en tal sentido, que tales distribuidores eran simplemente pequeños comerciantes, que empleaban sus propios vehículos y el personal por ellos contratado a fin de cumplir una actividad esencialmente mercantil, como es la adquisición, por su propia cuenta y riesgo, de productos lácteos elaborados por las recurrentes, a fin de venderlos a los consumidores finales y a los comercios encargados de expender tales productos, sin que mediara pago alguno por concepto de salario o de otros beneficios de índole laboral, corriendo por cuenta y riesgo de tales distribuidores todos los gastos inherentes al desempeño de su actividad, tales como el pago del personal a su cargo y el costo para la operación y mantenimiento de sus vehículos.

  2. - Que las circunstancias descritas determinaban la existencia de una relación de naturaleza estrictamente comercial o mercantil entre las recurrentes y los distribuidores de los productos lácteos elaborados por ellas, por lo que había que desechar o rechazar cualquier eventual consideración de que tales relaciones eran de índole laboral, cuestión esta que -señalaron las recurrentes al plantear su excepción- sólo corresponde calificar a los Tribunales del Trabajo, y no a las Inspectorías del Trabajo, como órganos de la Administración con competencia en materia laboral, conforme a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley del Trabajo vigente para ese momento.

  3. - Que las excepciones planteadas fueron desechadas sistemáticamente por las Inspectorías del Trabajo, acudiendo a tal efecto al contenido del artículo 41 de la Ley del Trabajo vigente para ese momento, que permitía presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo entre aquel que presta un servicio personal y quien lo recibe, por lo que ordenaron continuar con los procedimientos dirigidos a verificar la celebración de los contratos colectivos solicitados por los distribuidores, siendo tales decisiones recurridas ante el Ministerio del Trabajo por las sociedades destinatarias de las mismas, sin que se produjera pronunciamiento alguno al respecto por parte del citado despacho del Ejecutivo Nacional.

  4. - Que aun en ausencia de una respuesta expresa por parte del Ministerio del Trabajo frente a los recursos ejercidos, en medio de especiales circunstancias signadas por la alteración del orden constitucional establecido y ante la paralización intempestiva de sus actividades por parte de los distribuidores en fecha 10 de abril de 1960, a la cual se sumó la adopción de vías de hecho dirigidas a impedir la venta de leche por parte de las plantas y la compra del producto por parte del público, las sociedades recurrentes, acogiendo una iniciativa propiciada por los Ministerios de Fomento, del Trabajo y de Relaciones Interiores, accedieron a someter la solución del conflicto a la decisión de un tribunal arbitral arbitrador, integrado por dos (2) representantes de las recurrentes, dos (2) representantes de los distribuidores y representantes de los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría y del Trabajo, únicamente en cuanto a la determinación de la naturaleza de las relaciones entre las recurrentes y los distribuidores de sus productos, en el entendido de que cualquiera que fuese la respuesta del tribunal arbitral al respecto, éste adoptaría una solución con arreglo a la equidad, conciliando los distintos intereses en conflicto.

  5. - Que llegado el vencimiento del término fijado para que el tribunal arbitral emitiera su decisión, los interesados convinieron en prorrogar dicho término por quince (15) días hábiles, pero que vencida esta última prórroga sin que el tribunal hubiera emitido su decisión, y ante una nueva propuesta de prorrogar el lapso fijado al efecto, no obstante la aceptación de las recurrentes, los representantes de los distribuidores rechazaron categóricamente dicha opción, fracasando finalmente la iniciativa arbitral propuesta, al igual que otras reuniones sostenidas posteriormente con el propósito de poner fin al conflicto.

  6. - Que fue ante estas circunstancias que el Presidente de la República dictó el Decreto Nº 392 impugnado en el presente proceso, mediante el cual, -invocando como fundamento el contenido del artículo 231 de la Ley del Trabajo vigente para el momento de haberse dictado el acto impugnado, en concordancia con el artículo 41 de ese mismo texto legal,- se impuso someter el conflicto suscitado entre las empresas recurrentes y los distribuidores de sus productos a un tribunal arbitral, integrado por un (1) representante del Ministerio del Trabajo y un (1) representante de cada uno de los sectores en conflicto, al cual se asignó la misión de determinar las condiciones económico-sociales con arreglo a las cuales se desenvolverían las relaciones entre las partes, pero sin que tal decisión pudiera entrañar pronunciamiento alguno en torno a la calificación jurídica de dichas relaciones.

    Por lo que respecta a los vicios de los que, en criterio de las recurrentes, padece el acto impugnado, sus argumentos pueden ser resumidos en los términos siguientes:

    1. Que el Decreto en referencia viola el contenido de los artículos 29, 35 y 41, numeral 12, de la entonces vigente Constitución de 1953, en la medida en que se impone la solución del asunto a través de un tribunal arbitral distinto a los tribunales laborales ordinarios que, en criterio de las recurrentes, constituyen los tribunales naturales encargados de decidir el conflicto planteado, dado el carácter contencioso suscitado en torno a la calificación de las relaciones existentes entre las sociedades productoras y los distribuidores, puesto especialmente de manifiesto en la contradicción que revela el propio acto entre su motivación y sus disposiciones, en la medida en que, por una parte, se invoca la presunción de relación laboral prevista en el artículo 41 de la Ley Trabajo, pero al mismo tiempo, se impide al tribunal arbitral entrar a calificar, con carácter definitivo, tales relaciones.

    2. Que el Decreto en referencia también viola los artículos 1º del Código de Procedimiento Civil; 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 235 y 204, letra c, de la Ley del Trabajo; y 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigentes para el momento en que se dictó dicho Decreto, en tanto y en cuanto los organismos administrativos del trabajo sometieron indebidamente al arbitraje la solución de un asunto contencioso que, conforme a tales disposiciones, corresponde conocer y decidir únicamente a los Tribunales del Trabajo, configurándose así, en criterio de las recurrentes, una usurpación de funciones del Poder Ejecutivo frente al Poder Judicial.

    3. Finalmente, afirman las recurrentes que el Decreto en referencia viola expresamente la disposición invocada en su propio texto como fundamento del mismo; vale decir, el artículo 231 de la Ley del Trabajo vigente para ese momento, pues dicha disposición sólo habilita al Ejecutivo Nacional para adoptar una medida de reanudación de faena específicamente en los casos de huelga o lock-out en empresas o servicios cuya paralización ponga en peligro inmediato la salud o la vida económica o social de la población, siendo que en el presente caso no se ha sustanciado procedimiento conflictivo alguno de esa índole (huelga o lock-out) por ante las autoridades administrativas del trabajo, por lo que al no darse los concretos supuestos ante los cuales la norma habilita adoptar la específica solución de la reanudación de faena, el acto impugnado se encuentra, en criterio de las recurrentes, viciado de nulidad por extralimitación de atribuciones.

    Concluyen las recurrentes en su escrito libelar solicitando se declare la nulidad del acto impugnado en el presente proceso, así como de todas aquellas decisiones y actuaciones que hubieren sido dictadas o realizadas en ejecución del mismo.

    - II -

    Argumentos de la República

    En su escrito de conclusiones escritas en el presente juicio, el representante de la República expuso los argumentos dirigidos a sustentar la improcedencia de la acción ejercida, señalando con carácter general lo siguiente:

  7. - Que al existir efectivamente una relación de servicio entre las recurrentes y los distribuidores de sus productos, resultaba procedente dar por configurada la presunción de relación laboral establecida en el artículo 41 de la entonces vigente Ley del Trabajo, por lo que el Decreto en referencia encuentra adecuado fundamento en tal disposición.

  8. - Que las propias recurrentes señalan expresamente es su escrito que, con fecha 10 de abril de 1960, los distribuidores de leche, en forma intempestiva e ilegal, paralizaron sus actividades y recurrieron a vías de hecho para impedir, no sólo la venta de leche por parte de las plantas, sino también la compra del producto por parte del público, por lo que se trataba de una situación que ponía en peligro la salud de la colectividad, al punto que ésta podía verse privada de un elemento esencial para su subsistencia, coincidiendo adicionalmente con un estado de amenaza a las instituciones políticas al cual hacen referencia las recurrentes en su escrito, aludiendo a que el país atravesaba entonces por una difícil situación, originada por una intentona contra el régimen constitucional y las consiguientes alteraciones del orden público, dándose así, en criterio del representante de la República, los extremos previstos en el texto del artículo 231 de la Ley de Trabajo vigente a los fines de adoptar la medida impugnada.

  9. - Que pese a su carácter sublegal, el referido Decreto constituye un acto de gobierno exento del control jurisdiccional, acudiendo a tal efecto a la opinión de varios autores en la doctrina extranjera, e indicando que tal circunstancia encuentra reflejo no sólo en el artículo 99 de la entonces vigente Constitución de 1953, conforme al cual lo relativo al Gobierno y a la Administración Nacional no atribuido por esta Constitución a otra autoridad, compete al Poder Ejecutivo Nacional, sino también en el propio texto del artículo 231 de la Ley del Trabajo vigente para ese momento, en cuyo contenido se emplea justamente el término “Gobierno”, y no otro equivalente o análogo, como “La Administración” o “el Presidente de la República”.

    Después de un somero examen en torno a los elementos formales y materiales del acto impugnado, concluye el representante de la República afirmando la plena constitucionalidad y legalidad del mismo, solicitando se declare sin lugar la acción de nulidad ejercida por las recurrentes.

    - III -

    Fundamentos de la presente decisión

    Precisados como han sido los términos de la controversia planteada en el presente proceso, pasa esta Sala a decidir con arreglo a las siguientes consideraciones:

    El acto impugnado en el presente juicio está constituido por el Decreto Nº 392, dictado por el Presidente de la República el 12 de noviembre de 1960 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.405 de la misma fecha, de la cual corre inserto en los autos un ejemplar consignado por las recurrentes junto con su escrito libelar.

    Conviene acudir al contenido del Decreto en referencia, según el cual:

    Decreto Número 392 – 12 de noviembre de 1960

    R.B.,

    Presidente de la República de Venezuela

  10. - Por cuanto la Unión Venezolana de Empleados y Obreros del Distrito Federal y Estado Miranda, en representación de los Distribuidores de leche al servicio de las empresas Sindicato de la Leche, S.A. (SILSA), Distribuidora Caracas, C.A., Industrias Lácteas de Carabobo, C.A. y Pasteurizadora Caracas, S.A., introdujo en fechas 10 de agosto de 1967 y 7 de enero de 1960, por ante las Inspectorías del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda y la Inspectoría Adjunta del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, respectivamente, pliegos de peticiones sobre condiciones de trabajo a fin de discutirlos con dichas empresas;

  11. - Por cuanto durante la tramitación administrativa de los citados pliegos las partes convinieron, el 11 de abril de 1960, en someter la controversia al conocimiento y decisión de un Tribunal Arbitral;

  12. - Por cuanto transcurrió el término fijado por las partes a los árbitros para pronunciar su laudo, sin que durante dicho período ni hasta el presente se hayan acordado los intereses en conflicto, no obstante la decidida intervención de buena fe de diversos organismos de la producción y del Ejecutivo Nacional;

  13. - Por cuanto de conformidad con el artículo 41 de la Ley del Trabajo se presume la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y el que lo recibe, salvo prueba en contrario; en ejercicio de las atribuciones que el artículo 231 de la Ley del Trabajo confiere al Gobierno Nacional en tales casos,

    Decreta,

    Artículo 1º.- Se somete la controversia suscitada entre las empresas antes citadas y sus distribuidores al conocimiento y decisión de una Junta Arbitral constituida por un representante del Ministerio del Trabajo; uno de los distribuidores y otro de las empresas lecheras mencionadas, con la misión de determinar las condiciones económico-sociales con arreglo a las cuales se desenvolverán las relaciones entre las partes, sin que su decisión entrañe calificación jurídica definitiva de las mismas.

    Artículo 2º.- A los efectos del artículo anterior, las partes en conflicto presentarán a los tres días, a contar de la fecha del presente Decreto, sendas ternas al Ministerio del Trabajo, de las cuales serán designados, mediante Resolución especial de dicho Ministerio, los respectivos miembros de la Junta Arbitral. En caso de que las partes no presentaren oportunamente las ternas, el Ministerio del Trabajo procederá al nombramiento de los Miembros de la Junta.

    Artículo 3º.- La Junta Arbitral se constituirá dentro de las 24 horas siguientes a la designación de sus miembros, tendrá las atribuciones previstas en el artículo 229 de la Ley del Trabajo y deberá dictar su laudo dentro d los quince días siguientes a la fecha de su constitución. Si alguno de los miembros no concurriere al acto de la constitución de la misma, el Ministerio del Trabajo designará a quien haya de sustituirlo.

    La decisión arbitral será adoptada por mayoría de votos, y en caso de no lograrse mayoría, prevalecerá el voto del árbitro designado por el Ministerio del Trabajo.

    Artículo 4º.- Mientras se dicta el laudo, se mantiene en vigor el sistema de relaciones jurídicas establecido entre las partes.

    Palacio de Miraflores, doce de noviembre de mil novecientos sesenta ...”.

    Observa la Sala que para el momento en que fue dictado el acto parcialmente transcrito, se encontraba vigente la Ley del Trabajo sancionada el 16 de julio de 1936, reformada parcialmente en 1945 y 1947.

    La primera de las disposiciones de dicha ley, invocada en el texto del acto impugnado (art. 41), contemplaba, en efecto, una presunción iuris tantum según la cual, toda prestación de servicios a título personal supone una relación laboral entre quien presta tal servicio y quien lo recibe, salvo prueba en contrario.

    No escasas fueron las decisiones jurisprudenciales dirigidas a interpretar dicho precepto, indicando cuál era la autoridad encargada de verificar la existencia de los elementos necesarios para dar por configurada la presunción en referencia y, en consecuencia, calificar como laboral una determinada prestación de servicios, cuestiones estas sobre las cuales se pronunció reiteradamente la extinta Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

    “... El artículo 41 de la Ley del Trabajo consagra la presunción de la existencia del contrato de trabajo entre el que personalmente presta un servicio y el que lo recibe, y aunque dicho precepto legal no la exige expresamente, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que la “subordinación” del que lo presta al que lo recibe, por ser esencial en la relación laboral, es igualmente elemento del mismo. Naturalmente que esta presunción no es juris et de jure sino juirs tantum, o sea, que puede ser descartada por los jueces, aunque la prestación del servicio aparezca demostrada en autos, si de otras pruebas o elementos de hecho aparece lo contrario ...” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia del 28 de mayo de 1965, G.F. Nº 48, 2ª etapa, pág. 497. Ver también, entre muchas otras, las sentencias de la misma Sala dictadas en fecha 8 de mayo de 1965 (G.F. Nº 50, 2ª Etapa, pág. 332); y del 22 de febrero de 1972 (G.F., Nº 75, 2ª etapa, pág. 299). Subrayado y cursivas de la Sala).

    ... la existencia de la relación laboral entre la actora y la empresa demandada no había sido negada por ésta y es, precisamente, porque se alega que ese contrato terminó por despido injustificado del trabajador hecho por el patrono, que se trata de “un asunto contencioso del trabajo suscitado por la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo que debe ser suscitado y decidido por los Tribunales del Trabajo”, como lo dispone el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ...” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia del 15 de enero de 1976. Subrayado y resaltado de la Sala).

    Ahora bien, la disposición de ese mismo texto legal que sirve de fundamento normativo directo al acto impugnado, es sin duda el artículo 231, según el cual:

    Artículo 231.- En los casos de huelga o de lock-out en empresas o servicios cuya paralización ponga en peligro inmediato la salud o vida económico-social de la población, el Gobierno podrá proveer a la reanudación de las faenas en la forma que lo exijan los intereses generales, previo Decreto especial que indique los fundamentos de la medida. En tales casos la contratación del personal necesario no podrá hacerse en condiciones inferiores a las fijadas por el informe a que se refiere el artículo 225

    Varias son las precisiones que se impone hacer frente al tenor literal del dispositivo recién transcrito, que sancionado por primera vez en la Ley del Trabajo de 1936, no sufrió variación alguna durante las reformas introducidas en 1945 y 1947, salvo en lo que respecta a su numeración.

    Ante todo, observa la Sala que la norma en comento se encuentra ubicada en el Título de la Ley relativo a los “conflictos colectivos”, por lo que en principio, y con carácter general, se impone interpretarla dentro del contexto y con arreglo a las restantes disposiciones que conforman dicho Título.

    De ello resulta que cuando el precepto alude específicamente a los supuestos de huelga y de lock-out, se refiere únicamente a aquellos conflictos que hubieran sido sustanciados y declarados conforme a los concretos procedimientos previstos al efecto en el Título en cuestión y no a cualquier otro conflicto de distinta naturaleza, cuya solución venía impuesta con carácter residual por la aplicación de disposiciones punitivas contenidas en el propio texto, así como por la eventual extinción de las relaciones laborales sostenidas por las partes.

    De ahí que la disposición remita expresamente a las condiciones fijadas por el informe a que se contrae el artículo 225 de la Ley, con lo cual se alude a aquél que tiene a su cargo presentar la Junta Conciliadora durante la sustanciación formalizada de los conflictos colectivos previstos y regulados por las disposiciones del Título en referencia.

    Por otra parte, observa la Sala que la norma atribuye competencia al Gobierno a fin de adoptar una medida urgente y de carácter temporal, ante la imposibilidad de resolver formalmente el conflicto por los cauces establecidos y ante la necesidad de evitar daños a la salud o a la vida económico-social de la población, ofreciendo como indicativo la contratación de personal alternativo, al cual se impone aplicar no menores condiciones que las definidas por la Junta de Conciliación conforme al artículo 225.

    Teniendo en cuenta estas precisiones, y a la luz del propio contenido de la norma invocada como fundamento del acto impugnado, considera la Sala que no era suficiente con invocar la producción de cualquier clase de conflicto entre determinados sectores, ni que se tratara de cualquier situación que afectara empresas cuya paralización pudiera producir los efectos descritos en el texto, pues el supuesto de hecho en ella descrito se circunscribe a las específicas figuras de la huelga y del lock-out, como peculiares fórmulas conflictivas formalizadas y procedimentalizadas por el propio texto legal.

    Pero adicionalmente, -aun ante la producción abstracta y general de las circunstancias de hecho determinantes de una actuación como la descrita en el texto de la disposición-, considera la Sala que las acciones que estaba dado adoptar al Gobierno debían contar, como característica esencial, con la inmediatez y efectividad necesarias para evitar la inminente concreción del daño temido frente a la salud o vida socio-económica de la población, efectividad que -estima la Sala- está bastante alejada del simple sometimiento del conflicto a un Tribunal Arbitral, máxime ante circunstancias como las que estuvieron dadas en el presente caso, donde la ruptura del entendimiento se agudiza justamente ante el fracaso de una iniciativa arbitral.

    Luego, aun cuando el Presidente de la República haya obrado en ejercicio de función ejecutiva, sin que pueda hablarse con propiedad de usurpación de funciones frente a cualquier otro poder público ni de la existencia de un acto de gobierno exento del control jurisdiccional, lo cierto es que no sólo pretendió ejercer, y ejerció efectivamente la competencia conferida por la norma frente a un supuesto no previsto expresamente en su texto, sino que adicionalmente adoptó medidas no cónsonas con aquellas que le estaba dado adoptar en virtud del dispositivo en cuestión, incurriendo así en falso supuesto y extralimitación de atribuciones que imponen declarar la nulidad del acto impugnado y así se declara.

    Ahora bien, declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado y atendiendo al petitorio formulado por las recurrentes en su escrito libelar, corresponde a esta Sala, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como norma de carácter procesal aplicable en el presente caso hasta tanto se dicte la Ley Orgánica que regule las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, determinar los efectos de su decisión en el tiempo y en tal sentido observa:

    Cursa en autos certificación emitida por el Ministerio del Trabajo junto con Oficio Nº 944 del 2 de mayo de 1961, constante de catorce (14) folios útiles y contentiva de una relación de las actuaciones cumplidas en ejecución del Decreto impugnado, en la cual consta la participación de las recurrentes en el proceso de deliberaciones llevado a cabo en el seno del Tribunal Arbitral constituido con fundamento en dicho Decreto, así como las disposiciones del laudo que finalmente dictó el tribunal constituido al efecto.

    Observa la Sala que de las disposiciones contenidas en el indicado laudo se aprecia claramente que sólo fueron regulados aspectos comerciales y no laborales de las relaciones que entonces sostenían las recurrentes con los distribuidores de los productos fabricados por ellas, mediante la fijación de condiciones sujetas temporalmente, en cuanto a su cumplimiento, a un lapso fijo de dos (2) años, viéndose en consecuencia a esta fecha sobradamente verificados, consumados y consolidados los efectos de la regulación establecida, resultando imposible en consecuencia revertir tales efectos mediante la presente declaratoria de nulidad y así se declara.

    En todo caso, y no obstante el anterior pronunciamiento, queda a salvo en criterio de la Sala la responsabilidad derivada de la nulidad que se declara en este fallo frente al acto impugnado, cuya exigibilidad corresponde sustanciar a través de los cauces previstos al efecto por el ordenamiento, en caso que de la ejecución del mismo hubieren derivado daños a sus destinatarios. Así se declara.

    - IV -

    Decisión

    En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de nulidad intentada por las sociedades mercantiles SINDICATO DE LA LECHE, S.A. (SILSA), INDUSTRIA LÁCTEA DE CARABOBO, C.A. (INLACA) y PASTEURIZADORA CARACAS, S.A., suficientemente identificadas en autos, contra el Decreto Nº 392, dictado por el Presidente de la República en fecha 12 de noviembre de 1960 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.405 de esa misma fecha.

    Publíquese, regístrese, comuníquese y. Archívese el expediente Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE

    El VicePresidente,

    J.R. TINOCO

    L.I.Z.

    Magistrado

    La Secretaria,

    ANAIS MEJIA CALZADILLA

    Fecha: 11-04-00

    Nº Sent: 00791

    CEM/ggf

    Exp. Nº: 1

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DR. L.I.Z. Exp. Nº 1

    Deploro salvar mi voto en el presente fallo, dictado en el Expediente número 01 (61-1), contentivo de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto Nº 392, dictado por el Presidente de la República, ciudadano R.B., en fecha 12 de noviembre de 1960 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.405 de la misma fecha, incoada el día 10 de febrero de 1961, por las sociedades mercantiles SINDICATO DE LA LECHE, S. A. (SILSA), INDUSTRIA LACTEA DE CARABOBO, C. A. (INLACA) Y PASTEURIZADORA CARACAS, S. A..

    Fundamento el presente Voto Salvado en las razones expuestas a continuación..

  14. En esta causa se dijo Vistos el día 23 de mayo de 1962, sin que se haya realizado desde esa remota fecha actuación procesal alguna; inactividad sostenida en sede jurisdiccional que ha producido, como consecuencia jurídica ineludible, la perención de la instancia y la necesaria extinción del proceso.

  15. Cualquiera sea el régimen legal que pueda aplicarse para regular la situación procesal habida en la presente causa, el efecto jurídico es siempre el mismo: se ha producido la perención de la instancia en este proceso y así ha debido limitarse a declararlo la Sala en su sentencia, sin decidir sobre el mérito de la pretensión procesal.

  16. Sí se tiene como premisa inicial que, en ausencia de previsión legal expresa sobre perención de la instancia, en la legislación especial reguladora de los procedimientos de la extinta Corte Suprema de Justicia, hasta el día primero de enero del año 1977, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ-77); el régimen legal de la perención de la instancia, aplicable en la presente causa, era el de tres años, previsto en el artículo 201del Código de Procedimiento Civil de 1916 (CPC-1916), cuyo texto reza así:

    Artículo 201. Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento."

    La conclusión de tal razonamiento jurídico se nos impone: no cabe la menor duda que ha operado la perención de la instancia, en forma ineluctable, en la presente causa.

    4. Si se elige otra vía para la argumentación jurídica, considerando que no se declaró la perención de la instancia durante la vigencia del CPC-16, es decir, que no hubo el necesario pronunciamiento de la Sala antes de la indicada entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (01-Enero-1977) y que la ausencia de tal declaratoria conduce a que el caso deba regirse por la nueva legislación, también es forzoso llegar con este razonamiento a la misma conclusión: se ha producido, ineludiblemente, la perención de la instancia en la presente causa.

    Obsérvese que en la vigente LOCSJ-77 no hay disposiciones transitorias para regular las perenciones habidas o en curso de producirse, para la fecha de su entrada en vigencia. La única disposición expresa de dicha ley es la contenida en su artículo 86, cuyo texto reza así:

    Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

    Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.

    También por esta senda argumental se llega, rectamente, a la señalada perención de la instancia.

  17. Si se quisiera escoger otra línea argumentativa, partiendo de la fecha de entrada en vigencia del actual CPC (16-Marzo-1987), pretendiendo fundamentarse en lo dispuesto en la primera parte de su artículo 287, en la cual se dispone que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención de la instancia, se incurriría en grave error jurídico.

    Tal error se hace evidente por diferentes razones, entre las cuales se pueden destacar, en forma breve, las siguientes: a) la cuestión tiene solución expresa en la vigente LOCSJ-77, por lo cual ella debe ser aplicada al caso en forma directa, sin remisión a otras disposiciones legales; b) este caso no es un procedimiento penal, por lo cual no rige la excepción expresa de la LOCSJ-77; c) frente a la disyuntiva de legislación especial frente a legislación general, la elección no debe ofrecer dudas al intérprete; d) la alternativa de ley orgánica frente a la legislación ordinaria, tiene acreditada solución, para la cual tampoco deben surgir vacilaciones en la escogencia hermenéutica; y por ultimo, e) la cuestión en estudio no tiene disposición legal especial que la regule, diferente de la antes señalada en la LOCSJ-77.

    Como corolario de lo dicho, puede afirmarse que la entrada en vigencia del CPC-87 no cambió la regulación especial sobre la perención anual, prevista en la LOCSJ-77.

  18. Lamento expresar por este medio que frente a la situación crítica de una Sala Político-Administrativa recibida en estado de grave colapso, con seis mil causas pendientes de conocimiento y decisión, se dedique valioso tiempo y significativo esfuerzo en la realización de ejercicios vacuos de arqueología jurídica, en juicios donde el interés procesal, como requisito imprescindible para que pueda sentenciarse el mérito de la pretensión, está notoriamente ausente desde hace mucho tiempo; juicios en los cuales el resucitarlos ahora carece de toda finalidad procesal útil.

    Se trata de antiguas causas para las cuales la única solución válida que establece el ordenamiento jurídico venezolano, es la declaratoria de perención de la instancia, con la consiguiente extinción del proceso. Así ha debido limitarse a declararlo la Sala en el caso que nos ocupa.

    Presento este Voto Salvado ante la Secretaria de la Sala, en Caracas, el día diez de abril del año 2000.

    El Presidente-Ponente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE,

    El Vice-Presidente,

    J.R. TINOCO

    LEVIS IGNACIO ZERPA

    Magistrado que salva el voto

    La Secretaria,

    ANAIS MEJIA CALZADILLA

    Fecha: 11-04-00

    Nº Sent: 00791

    Exp. Nº: 1

    Voto Salvado

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