Decisión nº 720 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 12 DE DICIEMBRE DE 2005.-

195° y 146°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día (06) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), por los ciudadanos L.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.516.547, domiciliado en San C.E.T., en su carácter de Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (S.U.T.T.A.T) inscrito por ante la Oficina de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el Libro de Registro de Sindicatos inserto en los folios 14 y 15, bajo el N° 10 de fecha 26 de Marzo de 1942, con la denominación SINDICATO DE CHOFERES PROFESIONES DEL TACHIRA, siendo registrado en fecha 30 de Enero de 1948, su cambio de denominación por SINDICATO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL TACHIRA, según se evidencia en copia certificada del Acta de Registro emitida en fecha 15 de Marzo de 2001, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (S.U.T.T.A.T.), según consta en planilla de postulación y constancia de reconocimiento emitida por el C.N.E. (C.N.E.) en fecha 10 de Octubre de 2001, M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.349.030, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL LINEAURIBANTE PREGONERO (URIPREG), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 1, folios 1 al 5, Protocolo III, de fecha 03 de Agosto de 1978 y posteriormente modificada bajo el N° 01, Protocolo Tercero, Tomo III, folios 02 al 6, asistidos por el Abogado J.C.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.352, han interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con DE A.C., en contra del Aval otorgado en la Sesión N° 30 de fecha 24 de Octubre de 2005, otorgada a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS AVENTUREROS emitida de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TACHIRA, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad pasa a resolver sobre la solicitud de A.C..

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No 00402 caso M.S.V. de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:

...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...

.

Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el caso de marras, se evidencia ciertamente un claro temor por parte de los recurrentes en el funcionamiento de una Línea que no cumpla con los estudios de factibilidad y de necesidad de las diversas comunidades, lo que hace presumible la protección de sus derechos constitucionales y si bien es cierto, que este Juez en sede Constitucional debe tutelar también es cierto que no puede de ninguna manera pasar por encima de los derechos constitucionales de los beneficiarios del Aval otorgado a la Cooperativa de Transporte Los Aventureros, quienes en virtud de un derecho de igualdad pueden prestar el servicio de Transporte y competir en igualdad de condiciones economicas con otras empresas, por lo que este Tribunal debe acordar parcialmente con lugar el A.C. solamente por lo que se refiere al funcionamiento de la misma.

Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.

Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente A.C. se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y establecidos por la jurisprudencia citada, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: la SUSPENSION de los efectos del Acto Administrativo solo por lo que respecta al funcionamiento en la prestación del servicio de Transporte Público de personas dentro del Municipio, por lo que el Aval otorgado en el Acta Número 30 de fecha 24 de Octubre de 2005 emitida por la Cámara Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira, podrá servir para cualquier tramite necesario en la conformación de la Línea, pero no para su funcionamiento, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio, Seboruco, F.d.M., Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (La Grita), a fin de la notificación de los ciudadanos PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TACHIRA, ALCALDE, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TACHIRA, a la INSPECTORIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, a la POLICIA de la referida Jurisdicción, a la GUARDIA NACIONAL, a fin de que den estricto cumplimiento a la misma, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

fdo

F.D.R.

LA SECRETARIA,

fdo

B.T.M..

EXP. Nº 5923-2005

Ems.

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