Sentencia nº 52 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000006

En fecha 22 de enero de 2010, fue recibido en esta Sala Electoral el oficio N° 001-2010, de fecha 7 de enero de 2010, procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano A.R.S.G., titular de la cédula de identidad número 10.477.118, contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (en lo adelante SEAUNEFM).

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y, por auto del 25 de enero de 2010, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano A.R.S.G., antes identificado, asistido por el abogado A.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.702, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Falcón, la acción de amparo constitucional ejercida con medida cautelar innominada contra la actuación material de la Junta Directiva actual del SEAUNEFM, por no cumplir con el contenido de la Resolución N° 090603-0307 de fecha 3 de junio de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 496, del 12 de agosto de 2009, mediante la cual el C.N.E. reconoció la legalidad de las elecciones celebradas en dicha organización el 27 de junio de 2007, en las que el accionante resultó electo como Coordinador Administrativo de la Directiva.

Efectuada la distribución del expediente le correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, el cual, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, declaró inadmisible la presente acción.

En fecha 18 de agosto de 2009, el representante judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia antes referida.

Correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, declaró con lugar la apelación ejercida, revocó la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, para que le diera curso al proceso de amparo constitucional.

Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, admitió el amparo constitucional incoado, ordenó la notificación de las partes, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, aunado a ello, decretó medida cautelar innominada, en el sentido de que la actual Junta Directiva del referido Sindicato, cumpliera con “…la reincorporación inmediata del ciudadano A.R.S.G., (…) a su cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO en el citado sindicato; así mismo el cese de la actividad sindical de esa actual Junta Directiva, así como los actos de disposición del patrimonio del sindicato y/o de administración de sus bienes y sus recursos, a partir de la publicación de es[a] decisión y hasta tanto se cumpla todo el trámite de la acción de amparo interpuesta ante es[e] órgano jurisdiccional”.

En fecha 8 de diciembre de 2009, fue celebrada la audiencia constitucional, en la cual los ciudadanos M.N., T.M., J.A. y D.L., titulares de las cédulas de identidad números 5.750.022, 9.766.853, 10.478.409 y 7.478.512, respectivamente, asistidos por la abogada Gleiny G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.087, consignaron escrito en el expediente a los fines de que fueran declarados terceros adhesivos en el presente caso. Igualmente, los ciudadanos E.A., J.B., D.C., M.C., D.M., O.M., J.R., J.R., M.S., Asnordo Vargas, H.V. y P.V., titulares de las cédulas de identidad números 10.708.396, 4.922.537, 11.806.098, 12.177.291, 5.039.876, 7.497.157, 13.669.230, 6.545.005, 4.644.242, 7.487.458, 12.183.434 y 5.290.602, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato, consignaron escrito de oposición al amparo constitucional ejercido en su contra.

En el mismo acto, luego de la exposición de los alegatos de las partes, el Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó el dispositivo del fallo, en el cual aceptó como partes a los intervinientes en la causa, se declaró incompetente para decidir el amparo constitucional incoado, declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y revocó la medida cautelar innominada, decretada en fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el referido Juzgado publicó el fallo contentivo de las decisiones antes señaladas, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Electoral.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, el accionante expresó que los actuales miembros de la Junta Directiva del SEAUNEFM le han impedido ejercer el cargo de Coordinador Administrativo, para el cual fue electo en las elecciones celebradas el 27 de junio de 2007, y que fueron legalmente reconocidas por el C.N.E., mediante Resolución N° 090603-0307 del 3 de junio de 2009.

Alegó, que por cuanto la Junta Directiva del referido Sindicato tenía su período vencido desde el 11 de julio de 2005, un grupo de afiliados solicitó en fecha 16 de enero de 2007, ante la Oficina Electoral Regional del estado Falcón, la autorización para convocar a elecciones.

Señaló, que el 7 de febrero de 2007 el C.N.E. autorizó la solicitud formulada, procediendo en consecuencia a designar los miembros de la Comisión Electoral en Asamblea General de Afiliados celebrada el 13 de marzo de 2007 y efectuándose la elección el 27 de junio de 2007. Agrega, que el 4 de julio de 2007 la Comisión Electoral remitió al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón las Actas de Votación, Totalización y Proclamación de los candidatos electos, dentro de los cuales figuró él, en el cargo de Coordinador Administrativo.

Manifestó, que en fecha 23 de octubre de 2007, actuando con el carácter de Coordinador Administrativo electo, le solicitó al Director de la Oficina Regional Electoral el reconocimiento del proceso electoral celebrado, sin embargo, dicho funcionario notificó a la Comisión Electoral del Sindicato del contenido de la Resolución N° 070704-1656 de fecha 4 de julio de 2007, emanada del C.N.E., mediante la cual declaró la nulidad de las designaciones de las Comisiones Electorales de fechas 13 y 20 de marzo de 2007, así como todo el proceso electoral en el que resultó electo, ratificó la autorización de convocatoria a elecciones y ordenó la celebración de una Asamblea General de Afiliados para elegir una nueva Comisión Electoral, que organizaría un nuevo proceso comicial.

Seguidamente, destacó que los miembros de la Comisión Electoral designados el 13 de marzo de 2007, ejercieron ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral contra esa Resolución, proceso judicial en el que intervino como parte, y mediante sentencia número 99, del 30 de junio de 2008, fue declarada con lugar la pretensión y, en consecuencia, la Sala reconoció como válida la designación de los miembros de la Comisión Electoral efectuada el 13 de marzo de 2007. Aunado a ello, expresó que la parte recurrente solicitó aclaratoria y ampliación de la aludida decisión, declarando la Sala improcedente tal petición, en vista que el fallo en referencia era lo suficiente diáfano y preciso, no requiriendo de alguna aclaratoria o ampliación.

Expresó, que en el desarrollo del recurso contencioso electoral se efectuó un nuevo proceso comicial en el Sindicato, cuyas elecciones fueron celebradas el 29 de abril de 2008, reconocidas posteriormente por el C.N.E. mediante Resolución N° 080514-537 de fecha 14 de mayo de 2008, en las cuales resultaron electos los miembros de la actual Junta Directiva, señalados en el presente amparo constitucional como parte agraviante.

Denunció, que una vez que la parte agraviante tuvo conocimiento del contenido de la sentencia dictada por esta Sala, el ciudadano D.C., quien resultó electo en la Junta Directiva en el “…ilegítimo…” proceso, se dirigió a varias estaciones de radio para manifestar que no acatarían la sentencia de esta Sala. En base a ello y a los fines de que se ejecutara el fallo en referencia, solicitó al C.N.E. el reconocimiento del proceso electoral celebrado el 27 de junio de 2007, en el cual resultó electo, tal y como lo establece el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Manifestó, que dicho reconocimiento fue otorgado por el C.N.E. mediante Resolución N° 090603-0307 de fecha 3 de junio de 2009, en la cual se determina “…que son administrativamente nulas y sin efectos jurídicos válidos, todas las actuaciones subsiguientes y que nacieron como consecuencia de la resolución número 070704-1656 de fecha 4 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 403 de fecha 20 de noviembre de 2007, esto es, el nombramiento de otra Comisión Electoral y todos los actos electorales subsiguientes, incluyendo las últimas elecciones, pues estaban fundamentados en la misma Resolución que declaró nula el fallo de la Sala Electoral, como lo expresa claramente el texto de la referida Resolución N° 090603-0307 de fecha 3 de junio de 2009”.

En lo que respecta a la Resolución del C.N.E. N° 090603-0307 de fecha 3 de junio de 2009, destacó que en la misma expresamente se reconoció la elección efectuada en fecha 27 de junio de 2007, en la que resultó electo como Coordinador Administrativo, a su vez, respaldada por la sentencia de esta Sala Electoral número 99 del 30 de junio de 2008, no obstante, denunció que para la fecha de interposición del presente amparo constitucional, la Junta Directiva actual no le ha permitido su incorporación al cargo, violentando con ello su derecho al sufragio pasivo y el sufragio activo de los afiliados que lo eligieron.

Insistió en señalar como responsables de esa actuación material a los miembros de la actual Junta Directiva, la cual fue electa el 29 de abril de 2008, en ejecución de una Resolución que fue anulada por esta Sala, específicamente a los ciudadanos D.C., J.R., D.M., E.A., A.P., Asnordo Vargas, H.V., M.C., P.V., J.B., O.M., J.R. y M.S., quienes ocupan de forma ilegítima los cargos de Coordinador Administrativo, Coordinador Académico, Coordinador Obrero y los demás como Coordinadores Gremiales, respectivamente.

Por otra parte, denunció la violación de la cosa juzgada, en alusión a la sentencia número 99 del 30 de junio de 2008; a la inmutabilidad de la decisión administrativa, con respecto a la Resolución número 090603-0307 de fecha 3 de junio de 2009; a la libertad sindical; y, reitera la violación al derecho al sufragio, en sus manifestaciones activa y pasiva.

Seguidamente, realizó un análisis sobre la admisibilidad del presente amparo constitucional, haciendo énfasis en la necesidad de emplear este mecanismo extraordinario de protección de derechos constitucionales, por cuanto ya esta Sala ordenó la ejecución del fallo anteriormente referido, acatado por el C.N.E., al dictar una Resolución que a su vez anuló otra y reconoció la validez de los comicios en los que él resultó electo, sin embargo, el órgano electoral administrativo está impedido de forzar a los miembros usurpadores de la Directiva, para que le permitan tomar posesión del cargo, y restituyan la situación jurídica infringida de manera inmediata, tomando en cuenta que la Resolución del C.N.E. que reconoce su elección fue dictada el 3 de junio de 2009, y para la fecha de interposición del presente amparo constitucional no se ha cumplido.

Enfatizó, que legalmente no existe otro medio ordinario para que se ejecute el reconocimiento de los comicios en los que resultó electo y mientras más transcurre el tiempo, más se prolonga esta continua violación a sus derechos constitucionales y de los afiliados al Sindicato.

Como sustento de esta afirmación, invocó el contenido de la sentencia de esta Sala número 59 del 31 de mayo de 2005, mediante la cual se estableció que el derecho al sufragio no se agota con la sola elección de las personas en los cargos, sino que se perfecciona con la efectiva toma de posesión, por lo tanto, la negativa a entregar el cargo a la persona electa, también configura una violación de ese derecho constitucional. En ese mismo sentido, citó la sentencia número 3 del 29 de enero de 2007, dictada por esta Sala.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto el accionante solicitó medida cautelar innominada, a los fines de que se les prohíba a los miembros de la actual Junta Directiva del Sindicato representar a los afiliados en negociaciones colectivas y comprometer el patrimonio del Sindicato, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Asimismo, solicitó que dichos miembros se abstengan de iniciar por ante los órganos competentes, algún procedimiento disciplinario en su contra y de haber alguno en curso, se ordene su suspensión inmediata.

Justificó estos pedimentos, en la supuesta existencia de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares.

En efecto, alegó que el fumus boni iuris deriva de los efectos de la Resolución número 090603-0307 de fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual se reconoce expresamente la validez de la votación efectuada el 27 de junio de 2007.

Así mismo, afirmó que se verificó el periculum in mora, tanto por el incumplimiento de la sentencia de esta Sala y los actos administrativos del C.N.E., como por la actuación material de la actual Junta Directiva que impide de forma continuada su toma de posesión, además aceptando de forma pública su intención de no entregar el cargo para el que fue electo.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, fundamentándose en las sentencias de esta Sala Electoral número 22 del 9 de febrero de 2009 y de la Sala Constitucional número 1.555 del 8 de diciembre de 2000, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia en esta Sala Electoral, en los términos siguientes:

Del compendio de los alegatos y defensas de las partes antes expuestos, y del examen detallado de las actas procesales realizado por este juzgador, se infiere que la pretensión de la Acción de A.C. ejercida, va dirigida restituir una (sic) la situación de incertidumbre que ha sido creada por el ente competente en materia electoral, como lo es el C.N.E. (CNE), quien dictó la Resolución No. 070704-1656, de fecha 4 de julio de 2007, y sin esperar a que la resolución estuviera irrecurrible, autoriza unas nuevas elecciones las cuales fueron dominadas por la actual Junta Directiva o Coordinación Administrativa del citado Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM).

Ahora bien, no es sino hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Constitucional, cuando advierte este Tribunal que la pretensión de la querella esta vinculada directamente con los citados procesos de elecciones de las autoridades del referido Sindicato, por lo que para este juzgador existe una incompetencia sobrevenida, toda vez que se trata de una temática sustancialmente electoral, y por ello resulta forzoso concluir que no existe un conflicto en el cual se encuentre involucrado el hecho social trabajo, por tanto corresponde la competencia para decidir a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, Sala que deberá conocer en primera y única instancia de la presente Acción de A.C., por cuanto como ya se dijo, la materia que subyace del fondo del asunto es meramente electoral y por ende, el órgano competente especializado que existe en la actualidad, para revisar de manera exclusiva y excluyente, y resolver el asunto que ha sido planteado ante este Tribunal de Juicio laboral, es la Sala Electoral, por lo que resulta forzoso tener que declinar la competencia en la nombrada Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, para lo cual se observa que mediante sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), esta Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, criterio éste ratificado con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.).

Tal posición jurisprudencial coincidió con la sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó que “… Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos”, criterio éste reiterado de manera pacífica, como se aprecia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, verbi gratia, decisiones números 946/2001, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: P.N.), 151/2004 de fecha 16 de febrero de 2004 (caso: G.U.G.), 887/2005, de fecha 19 de mayo de 2005 (caso: E.C.) y 875/2006, dictada el día 5 de mayo de 2006 (caso: R.E.M.).

Así, ha sido criterio de este Alto Tribunal que corresponde a esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No obstante, la Sala Constitucional mediante fallo número 187/2010, de fecha 8 de abril de 2010 (caso: J.I.H. y Yunia R.L.), estableció lo siguiente:

…a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece.

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral…

Del extracto del fallo antes transcrito, se infiere que a partir de su publicación corresponde a la Sala Constitucional conocer de todas las acciones de amparo autónomo de naturaleza electoral incoadas en contra del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, órganos subalternos del C.N.E., Juntas Electorales, “…entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral…”, criterio éste que asume la Sala Electoral en virtud de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

En el presente caso, se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta se dirige contra la actuación de la Junta Directiva actual del SEAUNEFM, la cual supuestamente no permite que el accionante tome posesión del cargo de Coordinador Administrativo, para el que resultó electo en los comicios celebrados el 27 de junio de 2007, comicios éstos que fueron reconocidos por el C.N.E. mediante Resolución número 090603-0307, del 3 de junio de 2009, publicada en Gaceta Electoral número 496 del 12 de agosto de 2009, lo que a juicio de la parte accionante, violenta su derecho al sufragio y el de los afiliados al Sindicato, así como a la libertad sindical. De forma tal, que resulta claro que en el presente caso se formula una “…petición en materia electoral…” toda vez que los derechos denunciados como violentados ostentan esa naturaleza y la actuación presuntamente lesiva proviene de “…agentes que participen en el hecho electoral…”, por lo que, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala Electoral no acepta la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, y declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

  1. - Que no acepta la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

  2. - Que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.R.S.G., titular de la cédula de identidad número 10.477.118, contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental F. deM. (SEAUNEFM).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2010-000006

FRVT.-

En dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y diez de la mañana (8:10 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia bajo el N° 52.

La Secretaria,

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