Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000095

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2003, la representación judicial del C.N.E., ha solicitado de esta Sala Electoral:

... se sirva dictar las medidas esenciales necesarias para [que] la relegitimación [de] las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), se efectúe con las debidas garantías de transparencia, igualdad, publicidad, eficiencia y el respeto a la voluntad popular, así como también, a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales de los interesados en participar -de manera activa y pasiva- en el citado proceso comicial, tal y como lo ha hecho esta Sala Electoral en casos similares

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Por auto de fecha 5 de agosto de 2002, fue pasado el expediente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad procesal la Sala se pronuncia sobre la solicitud planteada, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de mérito N° 150 de fecha 25 de octubre de 2001, esta Sala Electoral ordenó la continuación del proceso electoral llamado a renovar las autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA).

En virtud de una serie de acontecimientos narrados y traídos a los autos por la partes intervinientes en la presente causa, la referida decisión no ha podido ser cumplida en su totalidad, en virtud de lo cual la Sala ha ordenado su ejecución en cada fase donde ha surgido alguna dificultad, así, en fecha 1° de agosto de 2002, mediante decisión N° 135, la Sala ratificó la validez de la convocatoria a elecciones realizada por el C.N.E., fijando nueva oportunidad para la realización del acto de votación y ordenó, en consecuencia, la continuación del proceso, siendo necesario luego de ello impartir directrices complementarias mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2002.

En el cumplimiento de esta orden surgieron sendas Comisiones Electorales, que fueron unificadas en forma concertada por las partes intervinientes, mediante la firma de un Acuerdo contentivo, de las pautas a seguir para la continuación del proceso electoral, el cual fue homologado por la Sala mediante sentencia N° 169 de fecha 4 de noviembre de 2002. Posterior a ello y ante el surgimiento de dos Proyectos Electorales distintos, la Sala, mediante decisión N° 39 de fecha 22 de abril de 2003 ordenó, nuevamente, la celebración del proceso electoral del sindicato, en el lapso que fijó en tal sentido y sobre la base de nuevas y ratificatorias pautas.

En acatamiento de esta última decisión, mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2003, el ciudadano R.B., Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA, consignó copia de las actuaciones mediante las cuales se evidenciaba, a la fecha, el desarrollo del proceso electoral, entre ellas, un ejemplar del único y consensuado Proyecto Electoral.

En este mismo orden de ideas, mediante sendas diligencias de fecha 2 de julio de 2003, el ciudadano R.B., Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA, informó a la Sala que en cumplimiento de la sentencia N° 39 de fecha 22 de abril de 2003, las elecciones se celebraron en fecha 20 de junio del presente año, cumpliéndose a cabalidad los lapsos establecidos en el Proyecto Electoral, y además, señaló que en fecha 30 de junio de 2003 se consignó, ante el C.N.E., el “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación” y se solicitó el “Reconocimiento del proceso electoral”, a tal efecto consignó las documentales inherentes al proceso electoral que consideró pertinentes.

Posterior a ello, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2003, la representación judicial del C.N.E. formuló a la Sala la petición que motiva la presente decisión, y que será relacionada en capítulo separado.

Consta igualmente en el expediente diligencia de fecha 22 de julio de 2003, suscrita por los ciudadanos J.A. y S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.929.453 y 9.413.459, respectivamente, quienes señalan comparecer “... en defensa de nuestros derechos-sindicales, tanto en el carácter de trabajadores de activos de la C.A. Metro de Caracas, afiliados al Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), así como también en representación del Grupo Electoral Sindical: ‘UNIDOS’, ...” y mediante la cual hacen del conocimiento de la Sala que en fecha 21 de julio de 2003, interpusieron, ante el C.N.E., recurso jerárquico a título de impugnación del proceso de votación celebrado en fecha 20 de junio de 2003, en virtud del desacato a la orden de suspensión del proceso contenida en la Resolución N° 030619-001 de ese máximo órgano electoral, y en tal virtud solicitan de este órgano jurisdiccional rechace, por improcedente, o temporalmente se abstenga, de tramitar el reconocimiento al proceso electoral de SITRAMECA solicitado a esta Sala por parte de los miembros de la Comisión Electoral, hasta que el C.N.E. se pronuncie con relación al referido recurso administrativo interpuesto (destacado de los comparecientes).

II

DE LA SOLICITUD DEL C.N.E.

Expone el apoderado judicial del máximo órgano electoral, que “Vistas las actuaciones efectuadas por el Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas, (SITRAMECA), mediante las cuales informa a esa Sala Electoral la celebración total del proceso comicial para la renovar las autoridades de la referida organización sindical...” le resulta necesario, dar a conocer a esta Sala Electoral la situación real que presenta el referido proceso comicial y lo hace en los términos siguientes:

Primeramente, invoca y ratifica el mérito favorable de los antecedentes administrativos que cursan insertos en el expediente signado bajo el N° 2003-000043, dándolos, en esta oportunidad, por reproducidos en su totalidad, y los cuales solicita, de manera formal, sean incorporados al presente expediente.

Con relación a dichos antecedentes administrativos, el apoderado judicial señaló que en ellos se puede evidenciar que esta Sala dictó sentencia N° 150, de fecha 25 de octubre de 2001, relativa a la elección para la relegitimación de las autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), y que con ocasión a nuevas incidencias dictó las sentencias N° 169 de fecha 4 de noviembre de 2002 y N° 39 de 22 de abril de 2003.

Que en ejecución y cumplimiento de los referidos fallos la Comisión Electoral de SITRAMECA, en fecha 08 de mayo de 2003, consignó ante la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., el Proyecto Electoral con los recaudos necesarios, entre otros, el Cronograma, la fecha prevista para el acto de votación y el Listado Preliminar de Electores, por lo que comenzaron a reunirse con la Comisión Electoral, tanto en la sede física de ésta como en la del C.N.E..

Que conforme al Cronograma de Actividades del proceso electoral y el dispositivo “Quinto” de la sentencia N° 39, el lapso para la inscripción de nuevos afiliados en el Registro Preliminar de Electores abarcó los días comprendidos entre el 28 de abril y el 7 de mayo del año en curso.

Continuó señalando que dentro de dicho lapso comparecieron a solicitar su correspondiente afiliación los ciudadanos S.G.C., J.C.A.P., L.R.R.C., S.E., H.G., M.J.T., C.M., G.B., T.R. y F.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.413.459, 6.582.743, 6.430.969, 10.506.218, 4.487.670, 6.245.121, 4.487.670, 6.449.054, 6.522.785 y 6.828.000, respectivamente, la cual les fue negada por la Comisión Electoral de SITRAMECA.

Señaló que ante la negativa de inscripción en el referido Registro los mencionados ciudadanos, procedieron a interponer los respectivos recursos jerárquicos, por ante el C.N.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, los cuales, admitidos y sustanciados, fueron declarados con lugar mediante Resolución N° 030611-306, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., a excepción del recurso interpuesto por el ciudadano M.J.T., que en esa misma Resolución fue declarado improcedente. Agregó, en tal sentido, que en virtud de ello se ordenó la inclusión de los ciudadanos S.G.C., J.C.A.P., L.R.R.C., S.E., H.G., C.M., G.B., T.R. y F.L.R. en el Registro Definitivo de Afiliados de SITRAMECA.

Que dicha Resolución, además de haber sido notificada a la Comisión Electoral de SITRAMECA, fue ratificada por el Directorio del C.N.E., con idéntico contenido, mediante Resolución N° 030612-306, de fecha 12 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Electoral N° 171 de fecha 13 de junio de 2003, la cual fue impugnada ante esta Sala, conforme consta en expediente N° 2003-000043.

Que a pesar de haberse dictado las referidas Resoluciones, y contrariamente a lo señalado por el Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA, ése órgano electoral desacató, de manera expresa, dichos actos, al punto que en actuaciones posteriores rechazó la Plancha integrada por los ciudadanos S.G.C., J.C.A.P., L.R.R.C., S.E., H.G., C.M., G.B., T.R. y F.L.R., bajo el alegato de que dichos ciudadanos no estaban incluidos en el Registro Electoral de Afiliados, tal y como consta en los antecedentes administrativos del caso.

Consideró necesario, el representante judicial del máximo órgano electoral señalar, que si bien la Resolución N° 030611-306 fue impugnada en sede judicial, ante la omisión del recurrente de retirar el cartel de emplazamiento que refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dicho proceso deberá ser considerado desistido, y firme, en consecuencia, el acto impugnado.

Que ante el desacato de incluir a las personas antes referidas en el Registro Electoral Definitivo, la Comisión Electoral y Gremial del C.N.E., mediante Resolución N° 030619-001 de fecha 19 de junio de 2003, acordó la suspensión del proceso electoral, concediéndole, además, a la Comisión Electoral del Sindicato, un lapso prudencial a fin de que alegara, en su favor, las causas de dicho desacato. Añadió que tal Resolución fue publicada en la edición del día 20 de junio de 2003 del diario “El Universal” y notificada a la Comisión Electoral.

Por otra parte, señaló que el C.N.E., previa publicación de la citada Resolución N° 030619-001, notificó la publicación de la Resolución N° 030612-306 de fecha 12 de junio de 2003, mediante Aviso en el diario “Ultimas Noticias”, contenido en su edición de fecha 19 de junio de 2003, exhortando a la Comisión Electoral para que diera cumplimiento a la misma.

Continuó señalando que, conforme al dispositivo “Sexto” de la sentencia de esta Sala N° 39, funcionarios del C.N.E., designados en forma ad hoc, venían asistiendo con regularidad a las reuniones de la Comisión Electoral de SITRAMECA, sin embargo, en virtud de la Resolución impugnada (N° 030611-306), la Comisión Electoral, como corolario de su conducta de desacato, dejó de asistir a las reuniones que estaban pautadas para ser celebradas los días 16 y 18 de junio de 2003.

Que en los términos señalados se celebró un proceso de votación en contravención a las órdenes dadas por ese máximo órgano del Poder Electoral, como garante del mismo y autorizado por esta Sala para organizarlo.

Que las Resoluciones Nros. 030611-306 y 030619-001 fueron dictadas por el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., con base a las competencias fijadas, de manera expresa, por esta Sala en la sentencia Nº 39 de fecha 22 de abril de 2003, que la facultó para supervisar, dirigir y apoyar técnicamente dicho proceso electoral, y en las atribuciones que le fueron conferidas por el Directorio del C.N.E., mediante Resolución N° 010108-001 de fecha 8 de enero de 2001, consistente en la atribución y deber de coordinar, dirigir y supervisar las elecciones de las organizaciones sindicales, entre otras.

Que todas las actuaciones efectuadas por el C.N.E. se realizaron dentro del marco legal y constitucional, a los fines de garantizar la celebración de un proceso comicial revestido de transparencia, igualdad, confiabilidad, eficacia y respeto a la voluntad popular, sin que hubiese habido vulneración de la autonomía o la libertad sindical, como pretendió hacerlo ver el Presidente de la Comisión Electoral en el recurso que intentara en contra de la Resolución N° 030611-306 (Exp. N° 2003-000043).

En tal sentido precisó lo siguiente:

... la autonomía y la libertad sindical, como logro fundamental e inmanente a la creación del Estado de Derecho, es un concepto abstracto que se materializa a raíz del ejercicio de derechos concretos, siendo el Estado, a través de las distintas ramas de los órganos del Poder Público, el garante de la preservación y el efectivo disfrute de los derechos y garantías constitucionales.

Por eso, en la protección de los derechos constitucionales de los afiliados o integrantes de sindicatos, y la vigencia de las normas democráticas que rigen a todas las formas de agrupaciones de la sociedad y que encuentran un desarrollo acentuado en la Constitución de 1999, el Estado no puede dejar de velar, y antes por el contrario, está obligado a garantizar y preservar la vigencia de las normas democráticas, así como de las garantías y derechos constitucionales.

En el caso concreto de las organizaciones sindicales, el Estado está obligado a regularlas, como un conglomerado que tiene relevancia en la vida social del país, para con ello garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y garantías de los integrantes de tales asociaciones y de la colectividad en general, así como también, para garantizar el equilibrio de los derechos y sus titulares, en su interrelación

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Como complemento de dicha exposición se destacó que el Estado brinda garantías, no solo a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, sino también a través de los Poderes Judicial y Electoral, en los términos que fueron señalados, invocando, en tal sentido y particularmente, los pertinentes extractos de las sentencias de esta Sala Electoral Nros. 160/2000 (Caso INDULAC, 111/2001; caso SITRAMECA, 133/2002; caso FEDEPETROL), y sobre la base de lo cual se señala que mal podría el C.N.E. menoscabar la autonomía y la libertad sindical, en razón de que presuntamente en dichos actos hubo una inherencia en los asuntos internos de la organización sindical, ya que tales Resoluciones se produjeron como consecuencia directa de las atribuciones constitucionales y legales que tiene el máximo órgano electoral en la dirección y supervisión de los procesos electorales sindicales, con el único y claro propósito de salvaguardar eventuales vulneraciones o lesiones constitucionales.

Añadió, que por el contrario, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Electoral, la Comisión de SITRAMECA debió acatar las Resoluciones dictadas por el máximo órgano del Poder Electoral en el proceso eleccionario de la citada organización sindical y, no incurrir en desacato de las mismas; circunstancia ésta que trajo como consecuencia, la celebración de un proceso electoral sin apego a los principios de transparencia, confiabilidad, igualdad y publicidad, “... amén de existir presunción gravísima de haber lesionado o vulnerado los derechos constitucionales a la participación política, al sufragio y, a la sindicación de diversos ciudadanos.”, lo cual consta suficientemente en los antecedentes administrativos cuya incorporación a este expediente fue solicitada (del Exp. N° 2003-000043), todo lo cual, a su decir, evidencia la vulneración de los derechos constitucionales tanto de aquellos ciudadanos cuya inclusión en el Registro Definitivo fue ordenada, y además se negó su postulación, así como la de aquellos electores que pretendían ejercer el derecho al sufragio en su favor.

Es importante para el apoderado judicial resaltar, en este punto, que ante la negativa y el rechazo de las postulaciones por parte de la Comisión Electoral, los ciudadanos afectados procedieron a interponer formal recurso ante el C.N.E., los cuales han sido debidamente tramitados y están a la espera, de conformidad con el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de la “... emisión formal de la Resolución correspondiente, una vez que se produzca por parte de esta Sala Electoral, la declaratoria de desistimiento del recurso que se contienen en el Expediente No. 2003-000043 ...”.

Que en consecuencia, se evidencia que en el proceso de renovación de las autoridades de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), el C.N.E. dictó sendas Resoluciones, de inclusión de personas en el Registro Definitivo y de suspensión del acto electoral, que han sido desacatadas por la Comisión Electoral y por tal virtud el máximo órgano electoral considera que el proceso se encuentra en “suspenso”, hasta tanto la Comisión Electoral del citado sindicato dé cumplimiento a la Resolución N° 030611-306, que ordenó la inclusión de un grupo de ciudadanos al Registro Electoral de Afiliados, en cuyo caso ese máximo órgano comicial fijará, mediante nueva Resolución, la continuación del proceso con las fases ulteriores, pendientes por realizar.

Por todo lo expuesto el representante judicial del C.N.E. solicitó a esta Sala Electoral, se sirva dictar las medidas esenciales necesarias a fin de garantizar que el proceso comicial para la relegitimación de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima de Metro de Caracas (SITRAMECA), se efectúe con las garantías de transparencia, igualdad, publicidad, eficiencia y respeto a la voluntad popular, así como también garantizando los derechos constitucionales de los interesados en participar, activa o pasivamente, en el citado proceso.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Ha surgido nueva incidencia en fase de ejecución del presente proceso judicial, en virtud de los planteamientos que ha formulado el C.N.E., en su carácter de organizador y garante de la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral llamado a renovar las autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en el sentido de que este Alto Tribunal, como director de la causa judicial en el marco del cual ha sido dictada la orden de celebrar dicho proceso electoral, tome las medidas necesarias para que el mismo se efectúe con las debidas garantías.

En tal sentido el máximo órgano electoral ha señalado que la Comisión Electoral de dicho Sindicato, en el curso del proceso electoral, ha desacatado las Resoluciones Nros. 030611-306 y 030612-306, de fechas 11 y 12 de junio de 2003, respectivamente, mediante las cuales ordenó incorporar en el “Registro Electoral Definitivo” a los ciudadanos S.G.C., J.C.A.P., L.R.R.C., S.E., H.G., C.M., G.B., T.R. y F.L.R., e igualmente desacató la orden de suspensión del acto de votación contenida en la Resolución N° 030619-001, en virtud de lo cual, a sus efectos, el proceso electoral se encuentra suspendido hasta que la Comisión Electoral cumpla con la orden de incorporar en el “Registro Electoral Definitivo” a los mencionados ciudadanos.

Respecto a esta situación consta en autos la posición que sostiene el ciudadano R.B., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA, en virtud de lo cual no se consideró necesario que compareciera a informar adicional y posteriormente a la solicitud bajo análisis. En efecto, mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2003, el ciudadano R.B., actuando con el carácter ya indicado, consignó copia simple de comunicación que, en fecha 30 de junio de 2003, dirigiera al C.N.E. (folios 1360 y 1361), en la cual, entre otros aspectos, señaló lo siguiente:

A pesar de la Resolución N° 030612 de fecha 12 de junio de 2003, en donde aprobaron la incorporación al registro electoral de esta organización sindical a los ciudadanos: S.G., J.C.A., L.R.R., S.E., H.G., C.M., G.B., T.R. y F.L.R. (resaltado del texto), a los fines que participen en el proceso comicial para elegir a las autoridades de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) y según fueron excluidos por la Comisión Electoral. A pesar de estar en desacuerdo con dicha resolución ya que contraviene lo establecido en los Estatutos internos de SITRAMECA, principio de la autonomía sindical, Convenio Sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación (Convenio 87), adoptado por la Organización Internacional del Trabajo que establece en su artículo 3: ‘1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal’ (subrayado de este texto).

La Comisión Electoral atendió la referida decisión dando cumplimiento a la misma, incorporando al Registro Electoral a dichos ciudadanos para que pudieran participar en el P.E.; esto puede ser constatado en los Cuadernos de Votación que se utilizaron en los comicios (resaltado de la Sala). Dando de esta manera la transparencia y legitimidad al resultado del proceso de SITRAMECA de conformidad con el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical .

El día viernes 20 de junio de 2003, esta Comisión Electoral se entera a través de la prensa nacional que la Comisión Sindical y Gremial del CNE, presidida por el Señor J.M.Z. SUSPENDÍA dicho proceso por el supuesto desacato de la Comisión Electoral a la resolución antes referida. Es de hacer notar que en ningún momento dicha comisión fue notificada formalmente de esta suspensión, tal como lo establece nuestra normativa de funcionamiento que indica que toda comunicación será recibida por el Secretario y/o el Presidente. Por tal motivo se dio cumplimiento al Cronograma de Actividades Electorales y a la Sentencia N° 39 (subrayado del texto), emanada por la Sala Electoral del Tribunal; donde ordena a nuestra Comisión Electoral que en el lapso de 60 días contados a partir del 22 de Abril se realizara dichos comicios.

Recordamos una vez más que los afiliados que han sido objeto de sanciones ante el Tribunal Disciplinario tuvieron a su alcance y disposición mecanismos de apelación ante la Asamblea General de Trabajadores previsto en los Estatutos de SITRAMECA, sin menoscabo de las acciones judiciales que consideren pertinente para la mejor defensa de sus intereses, en los casos concretos ninguno de los trabajadores ha ejercicio recurso alguno ni estatutariamente ni judicialmente; por lo tanto mal podría la Comisión Electoral, desconocer las decisiones de los Organismos Internos del Sindicato, estatutariamente facultados para conocer los casos en cuestión, mucho menos si estos mismos trabajadores involucrados parecieran haber aceptado y dado como válidas las medidas, dado que se abstienen de recurrir a cualquiera de las instancias válidas.

Con los anteriores razonamientos de hecho y de derecho queremos dejar claro que nuestra intención fue llevar completamente un proceso electoral sindical democrático, transparente, apegado a los Estatutos, Reglamentos y Leyes que regulan la materia, así como el apego y acatamiento de las decisiones de los organismos sindicales estatutariamente competentes, como es el Tribunal Disciplinario de SITRAMECA; la Comisión Electoral no tiene la facultad para interpretar los Estatutos en materia distinta a la elección misma de las autoridades sindicales

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De la trascripción anterior se observa que afirma el Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato, que sí acató y cumplió la orden dada por el C.N.E., en el sentido de incluir en el Registro Electoral Definitivo a las nueve (9) personas que refieren sus Resoluciones, y con relación a la orden de suspensión del acto de votación declara que conoció de su contenido mediante el Aviso publicado en la prensa nacional, el mismo día fijado para el acto de votación, sin que hubiere tenido lugar, formal y previamente, la notificación de dicha decisión administrativa, por lo que infiere la Sala que con ello señala, la representación del referido ciudadano, que ante la inminencia de la orden, la prescindencia de la formalidad de su notificación y el deber de cumplir el lapso impuesto por esta Sala para la celebración del proceso, la Comisión Electoral optó por celebrar el acto de votaciones, como en efecto consta en autos fue celebrado.

Sobre la base de lo expuesto observa la Sala, que revisados como han sido los medios de prueba que constan en autos, inherentes a las fases del proceso posteriores a la orden de incorporación en el Registro Definitivo, a saber, las documentales consignadas por el Presidente de la Comisión Electoral mediante sendas diligencias de fecha 2 de julio de 2003 (folios 1360 al 1397), y las documentales cuya incorporación a este expediente solicitó el apoderado judicial del C.N.E. (Anexo 2), no se evidencia en modo alguno que los ciudadanos S.G.C., J.C.A.P., L.R.R.C., S.E., H.G., C.M., G.B., T.R. y F.L.R. hayan sido incluidos en el Registro Electoral Definitivo y, en consecuencia, hayan podido participar en el proceso electoral en referencia, tanto en forma activa como pasiva, dado que no consta ni el Registro Electoral Definitivo ni los Cuadernos de Votación. Así se establece.

En este sentido, declara la Sala que, extremando sus funciones y sobre la base del derecho a una tutela judicial efectiva, ha revisado los antecedentes administrativos del caso correspondientes al Expediente N° 2003-000061 que igualmente sustancia, inherente a la impugnación de los resultados electorales de SITRAMECA, y en el cual se le solicitó a la Comisión Electoral consignara todo el material electoral, incluyendo los Cuadernos de Votación, observándose que estos últimos no fueron consignados, de allí que mal puede la Sala revisar si en los mismos, como indicó el Presidente de la Comisión Electoral, se encuentran reflejados los nombres de las nueve (9) personas cuya incorporación en el Registro Electoral Definitivo fue ordenada. Así se establece.

Sobre la base de lo anterior, estima la Sala que no constando en autos medio de prueba alguno que evidencie que la Comisión Electoral de SITRAMECA dio cumplimiento a la orden de incorporar en el Registro Electoral Definitivo a los ciudadanos S.G.C., J.C.A.P., L.R.R.C., S.E., H.G., C.M., G.B., T.R. y F.L.R., independientemente de las argumentaciones expuestas sobre lo ajustado o no a derecho de tal orden administrativa, dado que se encuentra contenida en sendas Resoluciones definitivamente firmes, no corresponde, por tanto, a este órgano jurisdiccional pronunciarse, en esta oportunidad, sobre la validez o legalidad de dicha orden, resulta forzoso declarar, en consecuencia, que sí hubo lugar a desacato por parte del órgano electoral del Sindicato, en virtud de lo cual esta Sala Electoral, en uso de sus facultades y atribuciones, como medida para garantizar los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia, así como el de participación política, declara la nulidad parcial del proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) que culminó con el acto de votación celebrado en fecha 20 de junio de 2003, y ordena la repetición de dicho proceso electoral, a partir de la fase de “Registro de Afiliados”, en los términos, plazos y condiciones que más adelante se señalan, habida cuenta de la incidencia que tal falta de cumplimiento tuvo en el resto de las etapas del proceso electoral, especialmente en la de “Postulación de Candidatos o Planchas”, al constar en autos que en algunos casos la Comisión Electoral argumentó, como fundamento de su negativa a admitir la postulación, la circunstancia de no integrar el o los ciudadanos postulados el Registro de Afiliados, circunstancia con la cual pudo verse menoscabado el derecho al sufragio activo y pasivo de los afiliados. Así se establece.

Ahora bien, declarada como ha sido la NULIDAD PARCIAL del proceso electoral celebrado con ocasión de la renovación de las autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) para el período 2003-2006, advierte la Sala que tal declaratoria no afecta a la fase 3 del proceso, esto es, la de “Impugnación del Registro Electoral Preliminar”, la cual queda firme; y, por el contrario, y con vista al Cronograma de Actividades (Anexo 1), esta Sala declara la nulidad de las Fases del proceso electoral, identificadas como 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12, correspondientes a: 1) Publicación del Registro Electoral definitivo; 2) Presentación de las Postulaciones; 3) Publicación del Acta de Cierre de Postulaciones; 4) Impugnación de las Postulaciones; 5) Campaña Electoral; 6) Designación de los Miembros de las Mesas Electorales; 6) Instalación de las Mesas Electorales; 7) Acto de votación; y 8) Totalización, Adjudicación y Proclamación, respectivamente. Así se decide.

Como consecuencia de la decisión anterior la Sala ordena la repetición del proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en los términos siguientes:

PRIMERO

Se ratifican las facultades que han sido otorgadas al C.N.E. con ocasión del proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en el ejercicio de su atribución constitucional de organizar y supervisar los procesos electorales sindicales.

SEGUNDO

Se ratifica a los integrantes principales y sus suplentes, de la Comisión Electoral de SITRAMECA, designados en su debida oportunidad, ratificándose, igualmente, todas y cada una de sus atribuciones. De este mismo modo reconoce la labor hasta ahora cumplida, con excepción de aquellas actuaciones cuya nulidad parcial ha sido declarada en virtud del presente fallo, y se les exhorta a seguir prestando su concurso en pro de los intereses de los afiliados y de la organización sindical. Una vez finalizada la fase de postulación cada Plancha admitida acreditará un representante ante la Comisión Electoral, con derecho a participar en el proceso, con voz pero sin voto.

TERCERO

Se ratifica que en el proceso electoral rigen las pertinentes pautas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales, el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical dictado por el C.N.E. mediante Resolución N° 010418-113, las leyes y reglamentos de la República que resulten aplicables, especialmente en materia electoral y del trabajo, los Estatutos y Reglamentos internos de la organización sindical, siempre que no colidan con las precitadas normas, y por los principios generales del derecho.

CUARTO

Se ratifica el contenido del Proyecto Electoral elaborado por la Comisión Electoral y aprobado por el C.N.E., en los términos señalados por ese órgano electoral, en lo que respecta a la forma como fueron diseñadas sus fases y lapsos (Cronograma Electoral), con la sola excepción de sus fechas y las modificaciones mas adelante acotadas. Asimismo, se ratifica el resto de sus descripciones, modelos e indicaciones exigidas en el artículo 40 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, a saber: 1) ubicación geográfica de los centros de votación; 2) número de mesas en cada uno de estos centros de votación y estimación del número de electores promedio; 3) forma de designación de los miembros de mesas electorales; 4) número de miembros principales y suplentes de las mesas electorales; 5) horas de inicio y cierre del acto de votación; 6) autoridades a elegir; 7) características y requisitos de la Boleta Electoral, Cuaderno de Votación, Acta de Votación y Escrutinio y Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación; 8) tecnología a ser utilizada; y, 9) requisitos de validez de los instrumentos electorales.

QUINTO

Como consecuencia de lo anterior se declaran cumplidas y firmes las fases 1, 2 y 3 del proceso electoral, relativas a: 1) Actualización del Registro Electoral, 2) Publicación del Registro Electoral Preliminar; y, 3) Impugnación del Registro Electoral Preliminar.

SEXTO

En el Registro Electoral Definitivo deben estar incorporados los ciudadanos S.G.C., J.C.A.P., L.R.R.C., S.E., H.G., C.M., G.B., T.R. y F.L.R., cuyos nombres deben constar igualmente en los respectivos Cuadernos de Votación, y en el supuesto que alguno de ellos se postule para cualquier cargo sindical, en cualquiera plancha, no podrá ser rechazada su postulación por la circunstancia de no formar parte del Registro Electoral de Afiliados, o por no ser considerado trabajador afiliado a la organización sindical, ello en los términos que quedó establecido en las Resoluciones dictadas por el C.N.E. mediante las cuales se ordenó su incorporación a dicho Registro.

SÉPTIMO

Se reprograma el Cronograma Electoral, para ser cumplido en un lapso de treinta (30) días hábiles, de la siguiente manera:

Fase 4: Publicación del Registro Electoral Definitivo: Día 1, hasta la finalización del proceso.

Fase 5: Presentación de Postulaciones: Días 2 al 7.

Fase 6: Publicación Acta de Cierre de Postulaciones: Días 8 al 14.

Fase 7: Impugnación de Postulaciones: Días 15 al 20.

Fase 8: Campaña Electoral: Días 21 al 27.

Fase 9: Designación de los Miembros de las Mesas Electorales: Día 28

Fase 10: Instalación de las Mesas Electorales: Día 30

Fase 11: Día del Acto de Votación: Día 30

Fase 12: Totalización, Adjudicación y Proclamación: Día 30

OCTAVO

Los días referidos en el particular anterior deben computarse como hábiles, es decir, de lunes a viernes de cada semana, en el horario de funcionamiento o actividad, según la fase, al efecto fijado por la Comisión Electoral. El día del Acto de Votación será el 30° día hábil. Los lapsos comenzarán a computarse a partir de la reinstalación de la Comisión Electoral, para lo cual se le otorga un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir de su notificación.

NOVENO

En virtud de lo anterior deben renovarse las reuniones de trabajo entre la Comisión Electoral y los representantes designados por el C.N.E., a fin de continuar con la asistencia técnica y supervisión que el máximo órgano electoral está llamado a cumplir. En virtud de ello se elaborará un nuevo “Cronograma de Actividades Electorales”, en los términos ya señalados, que deberá ser difundido entre los afiliados en las condiciones mas amplias posibles. La Comisión Electoral dará cuenta al C.N.E. del cumplimiento de las fases del Cronograma, y éste último órgano, una vez finalizado el proceso, deberá rendir a la Sala el informe correspondiente.

DÉCIMO

Dado que la Sala ha estado en conocimiento del surgimiento de presuntos altercados, omisiones e irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral cuya nulidad parcial ha sido decretada, sin prejuzgar sobre ello, y con el sólo ánimo de garantizar la celebración de un proceso electoral confiable, se exhorta a todos los participantes en el proceso, tanto integrantes de la Comisión Electoral como trabajadores en general, afiliados, postulados, testigos y autoridades sindicales, así como cualquier otra persona que de manera alguna tenga vinculación con el referido proceso electoral sindical, a que adopten una conducta cívica, ciudadana y responsable en el ejercicio de sus correspondientes derechos. En consonancia con lo anterior se señala expresamente que los actos de votación, escrutinios, totalización, adjudicación y proclamación deben ceñirse a las pertinentes disposiciones contenidas en la normativa aplicable, de acuerdo con lo establecido en este fallo.

DECIMO PRIMERO

Como efecto de la nulidad parcial de las elecciones decretada por esta Sala, y ante la constancia en autos de que la Directiva del Sindicato, presidida por el ciudadano F.T., ha reconocido que en virtud de haberse presentado dificultades en el desarrollo del proceso, se ha abstenido de hacer entrega formal de los cargos (folio 1449), este órgano jurisdiccional, como quiera que los candidatos electos en el proceso electoral culminado en fecha 20 de junio de 2003, de hecho, no han llegado si quiera a ocupar y ejercer los respectivos cargos, considera que, en este estado, resultaría un mal menor para dicha organización sindical, ante la cantidad de inconvenientes presentados, que se mantengan, de manera provisoria y hasta que sean reelegidos o sustituidos, en ejercicio de sus obligaciones, la Directiva presidida por el referido ciudadano, así como también los Vocales e integrantes del Tribunal Disciplinario en funciones, ello, en virtud de que es necesario para el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) tener una Junta Directiva y demás autoridades, a efecto de llevar a cabo sus actividades. Advierte la Sala que tal situación será hasta que tenga lugar la elección de las nuevas autoridades sindicales en los términos aquí acordados.

Advierte igualmente la Sala que en virtud de que los referidos ciudadanos tienen vencido el período para el cual fueron electos (1998-2001), en consecuencia, éstos sólo podrán realizar de manera excepcional y provisional sus atribuciones, y tal provisionalidad en los cargos fenecerá una vez culminado el proceso electoral correspondiente, y que, además, la autorización expresada en el párrafo anterior, para la actuación de las autoridades elegidas en el año 1998, desde la publicación del presente fallo y hasta la oportunidad señalada, se regula en los siguientes términos: a) no podrán realizar acto alguno de los calificados como de “acción sindical”, de allí que expresamente no podrán: representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, ni en los procedimientos de conciliación y arbitraje, así como tampoco promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo; b) podrán realizar actos de contenido patrimonial de simple administración, necesarios para su normal funcionamiento; c) no podrán realizar actos de contenido patrimonial que excedan de la simple administración, como los enunciados en el artículo 267 del Código Civil, ni los otros enunciados en esa misma norma, a saber: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio; ello a efecto de resguardar el patrimonio y los intereses de la organización sindical; y d) deben autorizar los gastos necesarios para que tenga lugar el acto electoral de renovación de sus autoridades, en cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 12 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

DÉCIMO SEGUNDO

Se ratifica la obligación de la organización sindical, por órgano de sus actuales autoridades, presidida por el ciudadano F.T. de sufragar todos los gastos que deriven del proceso electoral.

DÉCIMO TERCERO

Se ordena a la Comisión Electoral darle, entre los afiliados, la mayor difusión a la presente decisión, fijando por lo menos una copia certificada de la misma en la Cartelera del Sindicato y otra en la entrada del lugar escogido para su funcionamiento (de la Comisión Electoral). Se ordena expedir por Secretaria las referidas copias certificadas.

Así se decide.

IV DECISIÓN En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la NULIDAD PARCIAL del proceso eleccionario celebrado en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2003, y ORDENA la repetición del mismo, en los términos, lapsos y condiciones señalados en la motiva de la presente decisión, todo ello como ejecución de sus sentencias 150/2001, 135/2002, 169/2002 y 39/2003.

Notifíquese a la Comisión Electoral y Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) y al C.N.E..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes septiembre del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

LUIS M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° 2001-000095

En tres (03) de septiembre del año dos mil tres, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 145.-

El Secretario,

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