Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente Dr. A.M.U.

Exp. N° 2001-000095

En fecha 16 de septiembre de 2003, los ciudadanos J.A. y S.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.929.453 y 9.413.459, respectivamente, señalando actuar con el carácter de trabajadores activos de la C. A. Metro de Caracas, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), así como también, en representación del Grupo Electoral Sindical “UNIDOS”, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.606, solicitaron a esta Sala Electoral la ejecución forzosa de la sentencia N° 145 de fecha 3 de septiembre de 2003.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003, el ciudadano AULIO CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.957.362, actuando, en nombre propio y en nombre de los ciudadanos JOSÉ D.D., M.I., E.F. y S.C., titulares de las cédulas de identidad N° 6.860.464, 5.568.582, 9.306.563 y 6.863.504, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la Comisión Electoral de SITRAMECA, igualmente asistidos por el abogado en ejercicio D.R., ya identificado, consignaron por ante esta Sala Electoral documentales y formularon petición que se relacionará en capítulo separado.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, el Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA, ciudadano R.B.T., consignó copia del escrito dirigido al C.N.E. en fecha 23 de septiembre de 2003, en cabal cumplimiento de lo ordenado por esta Sala mediante sentencia N° 145 de fecha 3 de septiembre de 2003, contentivo de las fases del proceso electoral ejecutadas en cumplimiento del referido fallo.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003, el ciudadano F.Z., integrante de la Comisión Electoral de SITRAMECA, formuló petición que se relacionará en capítulo separado.

Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre todo lo solicitado, la Sala se pronuncia en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

formulada por J.A. y S.G.

L os ciudadanos J.A. ARCHER FERNÁNDEZ y S.G.C., alegando su condición de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C. A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), señalaron en su escrito lo que a continuación se refiere, en forma sucinta:

Sobre la base del contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los solicitantes señalan, que a la fecha de interposición de la presente solicitud (16-09-03), el Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA, ciudadano R.B., no ha dado cabal y formal cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2003 y notificada, mediante la cual esta Sala Electoral declaró la nulidad parcial del proceso eleccionario celebrado en SITRAMECA, y ordenó la repetición del referido proceso en los términos, lapsos y condiciones en ella señalados.

En atención a lo establecido en la referida decisión judicial y en resguardo de sus intereses laborales, solicitan la ejecución forzada de la precitada sentencia (N° 145 de fecha 03-09-03), por cuanto a la fecha la misma no ha sido cumplida, específicamente su particular octavo (lapsos), por lo que se encuentran en una nueva moratoria en la realización de las fases pendientes del proceso electoral sindical.

En resguardo de sus intereses laborales y el de los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, solicitan a la Sala se notifique la referida sentencia N° 145 al empleador, en la persona de su Presidente (e), ciudadano D.D., en la dirección que indican, ello en razón de su subordinación al patrono, tanto jurídica como económica, así como por la inamovilidad que “... se mantiene hasta tanto no se efectúen las elecciones sindicales y se apruebe la nueva Convención Colectiva de Trabajo”, lo cual, a decir de los solicitantes, los mantiene en un “limbo laboral” a causa de la moratoria en la relegitimación de autoridades sindicales por el lapso de dos (2) años, imputable a la Directiva del sindicato, creadora de un sinnúmero de subterfugios para mantenerse “jefaturando” la referida organización sindical, en contravención de la Ley y a cinco (5) sentencias de esta Sala Electoral, así como también de un buen número de Resoluciones y Acuerdos emanados del C.N.E..

Todas estas realidades han traído consecuencias como el permitir a la empresa que egrese injustificadamente trabajadores con fuero sindical, al margen de la ley, lo cual no debe permitírsele a la C.A. Metro de Caracas por “desconocimiento verdadero de tan lamentables situaciones” (sic). Se solicitó su tramite urgente.

II

DE LA SOLICITUD FORMULADA por CINCO miembros

de la Comisión Electoral de SITRAMECA

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2003 el ciudadano AULIO CALDERÓN, actuando en nombre propio y en nombre de los ciudadanos JOSÉ D.D., M.I., E.F. y S.C., miembros de la Comisión Electoral de SITRAMECA, conforme sentencia N° 169/2002, consignó las siguientes documentales:

1) copia del escrito dirigido al C.N.E. en fecha 19 de septiembre de 2003, referido a las diferentes fases ejecutadas por un grupo de trabajadores pertenecientes a la Comisión Electoral, en cumplimiento de la sentencia N° 145 de fecha 3 de septiembre de 2003, y

2) copia del Comunicado publicado por SITRAMECA y suscrito por C.F., y de la página del diario “El Mundo” contentiva de entrevista realizada a los ciudadanos C.F. y F.T., en la cual “...declaran que no acatarán la Sentencia 145 del 3 de Septiembre del 2003”.

Sobre la base de los hechos reflejados en las documentales que consignaron, los comparecientes alegaron y solicitaron lo siguiente:

... sin la incorporación de la mayoría de los miembros de la Comisión Electoral y sin los recursos financieros, es imposible que podamos dar cumplimiento al resto de las fases señaladas en la Sentencia 145 de la Sala Electoral.

Por todo ello, en resguardo de los intereses de los trabajadores de la C.A. Metro de caracas, en virtud de que las actuales autoridades del Sindicato de los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) se niegan, con diferentes maniobras jurídicas, a realizar el proceso electoral de relegitimación de la Dirigencia y siendo que la mayoría de la Comisión Electoral se encuentra ligada a estas autoridades, solicito al despacho asigne la responsabilidad de Organizar y supervisar el proceso electoral de SITRAMECA al C.N.E.

.

Las documentales consignadas y referidas supra son relacionadas de seguidas:

1) Comunicación suscrita por D.D., M.I., Aulio Calderón y E.F., en su condición de miembros principales de la Comisión Electoral de SITRAMECA, dirigida y recibida por el C.N.E. en fecha 19-09-03, mediante la cual informan las actuaciones por ellos realizadas a partir de la notificación de la sentencia N° 145/2003 de esta Sala, destacando que en fecha 16 de septiembre de 2003 se instalaron como Comisión Electoral, que solicitan al C.N.E. designe los funcionarios ad hoc necesarios para reiniciar las reuniones de trabajo, y que cualquier notificación deberá tener lugar en la sede de la Comisión Electoral: piso 4, Edificio Centro Control de Operaciones “J.G.L.”, La Hoyada.

2) Comunicado N° 102, extendido en papel membreteado de SITRAMECA y suscrito por C.F., con la doble condición de Secretario General y Presidente electo del sindicato, mediante la cual señala la posición de la Junta Directiva del sindicato con respecto a la sentencia N° 145 de la Sala, además de otros aspectos (Becas y Reposos), lo primero en los siguientes sucintos términos: que la Sala ordenó repetir parcialmente el proceso electoral sin pronunciarse sobre el supuesto fraude realizado, con lo cual, a su decir, se ratifica la transparencia del proceso; que la Sala ordenó repetir las elecciones porque no se permitió la participación de 10 trabajadores, a quienes no se permitió ni permitirá participar porque no son afiliados y algunos ni siquiera son trabajadores de la empresa; y que rechazan la sentencia y apelarán de ella ante la Sala Constitucional, porque violenta la libertad y la autonomía sindical, a fin de que se respeten sus derechos y los resultados, por lo cual no efectuarán las elecciones en los términos señalados por la sentencia proferida por esta Sala.

3) Nota de Prensa publicada en el Diario “El Mundo”, en la edición del día 20-09-03, titulada “Sindicato del Metro se niega a acatar orden del TSJ”, contentiva de entrevista realizada por I.R. a los directivos sindicales C.F. y F.T., en la cual se señala que el primero de ellos declaró, entre otros aspectos, que no se acatará la sentencia N° 145 hasta tanto la Sala Constitucional no dé respuesta al recurso de revisión que contra dicho fallo fue introducido, que se interpuso una acción de amparo y que se presentó una queja formal ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y el segundo de ellos manifestó su desacuerdo con la sentencia dado que la misma desconoce la autonomía sindical y que el C.N.E. se extralimitó en sus funciones.

III

DE LA DILIGENCIA PRESENTADA POR R.B. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, el ciudadano R.B.T., en su carácter de el Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA, consignó copia del escrito dirigido al C.N.E. en fecha 23 de septiembre de 2003, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala mediante sentencia N° 145 de fecha 3 de septiembre de 2003, contentivo de las fases del proceso electoral ejecutadas con ocasión del referido fallo, todo ello a su decir.

Mediante el referido escrito, en cuyo cuerpo consta sello húmedo en señal de recibido por el C.N.E. en fecha 23 de septiembre de 2003, el Presidente y Secretario de la Comisión Electoral de SITRAMECA informaron al máximo órgano electoral, que notificada como fue la Comisión Electoral en fecha 15 de septiembre de 2003 de la publicación de la sentencia N° 145, solicitaron con carácter urgente renovar las reuniones de trabajo e informaron que el lugar donde venían sesionando está siendo utilizado con actividades propias de la empresa, por lo que dada la premura para iniciar las actividades, en forma provisional, hasta tanto el sindicato los pueda reubicar, se encuentran en un ambiente ubicado en el sótano 4 del edificio donde señalan funciona el sindicato. Que en cumplimiento de la decisión N° 145/2003 de esta Sala han ajustado el cronograma electoral para que sea cumplido en el lapso de 30 días hábiles establecido en la misma y además han publicado el registro electoral definitivo, en varios sitios de trabajo, cuya copia consignan. Acompañaron copia del acta de instalación de la Comisión Electoral, con base al mandato contenido en la sentencia N° 145, la cual tuvo lugar a las 8:40 a.m. del día 18 de septiembre de 2003, en el sótano 4 del Edificio “J.G.L.” (sede del sindicato), La Hoyada, Esquina Coliseo, Caracas, contando con la presencia de los miembros principales: Á.T., F.B., Isangel Ramírez, M.V., A.O., R.B. (Presidente) y el Secretario, Daniel Jiménez, oportunidad en la cual acordaron la publicación del Registro electoral definitivo en los términos señalados en el punto séptimo del fallo y elaboraron un nuevo Cronograma Electoral, cuya copia igualmente acompañaron. Adjunto a la diligencia acompañaron además copia de la Circular N° 14, mediante la cual señalan hicieron del conocimiento de los afiliados lo relativo a la reposición del proceso electoral, la ubicación de la nueva sede provisional de la Comisión Electoral, la invitación a los demás miembros integrantes de la Comisión Electoral a incorporarse a la misma, la publicación del Registro Electoral definitivo y el nuevo Proyecto Electoral. También se acompañó copia del Registro Electoral definitivo, en cuarenta (40) folios útiles, en la cual constan las inclusiones ordenadas.

IV

DE LA SOLICITUD FORMULADA POR

F.B., MIEMBRO PRINCIPAL

DE LA COMISIÓN ELECTORAL

El ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.976.783, afiliado a SITRAMECA y Miembro Principal de su Comisión Electoral, asistido por la abogada Eglis E.Q.G., en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.943, expuso:

Visto que a la fecha no se ha ejecutado la sentencia N° 150 y en consecuencia no ha sido posible realizar elecciones válidas para renovar a las autoridades sindicales, y vistas las diferentes propuestas que han realizado diferentes actores del entorno sindical, entre otras, la elección de una nueva Comisión Electoral en Asamblea General de Trabajadores convocada al efecto, o que el proceso sea tutelado directamente por el C.N.E., con el debido respeto señala que convocar una nueva Asamblea sería complejo y difícil, dado el cansancio que el presente proceso ha causado a los trabajadores, y la tutela por parte del máximo órgano jurisdiccional sería cuestionada inmediatamente por su franca violación a la libertad sindical.

En virtud de lo anterior acude ante la Sala a proponer, que se suspendan del ejercicio de sus funciones en la Comisión Electoral a los miembros R.B., M.V., ISANGEL RAMÍREZ, A.O., F.B. (el solicitante) y Á.T., hasta que se determine en el ámbito penal la responsabilidad que pudieran tener en la denuncia, que por presunta comisión del delito de falsedad de Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, formuló el ciudadano E.A. ante el Ministerio Público, y que sea el resto de los integrantes de la Comisión Electoral (5 principales y 4 suplentes) elegida, legitimada y homologada por esta Sala, quienes cumplan las restantes fases del proceso electoral.

V

Análisis de la situación

Siendo la oportunidad de decidir la presente solicitud de ejecución de sentencia y demás planteamientos conexos, la Sala lo hace, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 3 de diciembre de 2000, se celebró en el país, referéndum popular mediante el cual el cuerpo electoral se pronunció en sentido afirmativo a la pregunta que le fue formulada en los siguientes términos:

¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical, en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se suspendan durante ese lapso en sus funciones los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones sindicales establecidas en el país?

A raíz de dicho acontecimiento el Poder Electoral, por órgano del C.N.E., en ejercicio de sus potestades, dictó la normativa especial respectiva y organizó y supervisó el proceso de renovación de autoridades de todas las organizaciones sindicales del país que se inscribieron ante el máximo órgano electoral con tales fines, en el previsto lapso de 180 días, computado hasta el día 26 de septiembre de 2001.

En el marco de dicho proceso general, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se inscribió a los fines de cumplir con el mandato referendario, y llegada la oportunidad de convocar el proceso electoral se presentó, a tales efectos, como Presidente del sindicato, el ciudadano F.L.R., razón por la cual a solicitud del recurrente en este proceso, ciudadano F.T., la Sala dictó un primer fallo interlocutorio mediante el cual suspendió los efectos del acto impugnado (N° 104 de fecha 09-08-01), a saber, la aprobación de dicha convocatoria a un proceso electoral, habida cuenta que estaba pendiente de decisión una acción mero-declarativa que declararía con certeza quiénes eran las autoridades sindicales.

Luego de ello y antes de que la presente causa se encontrara en fase de decisión, en el Expediente N° 2001-000062, la Sala dictó sentencia (N° 111 de fecha 13-08-01) mediante la cual declaró, por vía de acción mero declarativa, quienes conformaban la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA).

Con vista a esta última decisión, entre otros fundamentos de hecho y derecho, la Sala, en el segundo fallo dictado en este proceso (N° 150 de fecha 25-10-01), declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y en consecuencia nulo el acto electoral impugnado, ordenando al Presidente del sindicato, ciudadano F.T., sometiera a la consideración del C.N.E. la convocatoria a elecciones del sindicato, en los términos y condiciones previstos en la normativa especial, en plazo perentorio que se fijó a tales efectos (3 días hábiles) contados a partir de su notificación. El Presidente del sindicato fue notificado de la publicación de ese fallo en fecha 26-10-01, mediante boleta dejada en el domicilio de la organización sindical.

En el mes de mayo de 2002, tres (3) personas, invocando su condición de afiliados, solicitaron la ejecución del fallo N° 150 alegando que el Presidente del sindicato no había formulado la convocatoria ordenada, en virtud de lo cual esta Sala, mediante auto de Sala de fecha 23 de mayo de 2002, solicitó al C.N.E. informase al respecto, a los fines de tomar una decisión sobre la solicitud de ejecución. Habiendo remitido el C.N.E. el informe solicitado, con vista a la información allí contenida, la Sala resolvió, mediante un segundo auto de Sala de fecha 4 de junio de 2002, tramitar la incidencia surgida mediante el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ordenó notificar al Presidente del sindicato a fin de que expusiera lo que considerara conveniente con respecto a la solicitud de ejecución.

Tramitada la incidencia, incluida su fase probatoria, mediante una tercera decisión en este proceso (N° 135 de fecha 01-08-02), la Sala declaró validos el acto de convocatoria a elecciones formulado por el Presidente del sindicato en fecha 19-12-01 y el acto de su aprobación por parte del C.N.E. en fecha 14-02-02, con la sola objeción de la fecha fijada para el acto de votación (15-11-02), por exceder la misma el lapso de 60 días a que se contrae el artículo 32 de la normativa especial, y en virtud de ello la Sala fijó el día 60avo. siguiente a la notificación de la organización sindical, como oportunidad para que tuviera lugar el acto de votación. Además la Sala ordenó al Presidente del sindicato, que dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, participara al C.N.E. la nueva fecha del acto de votaciones, determinada en la forma ordenada, y que publicara la convocatoria a elecciones aprobada, incluyendo la nueva fecha del acto de votación, en los términos previstos en el literal c) del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y que además se continuara con el trámite del proceso electoral en las condiciones señaladas en dicho Estatuto especial. En tales términos fue ordenada la ejecución de la sentencia N° 150/2001, que fuera notificada al Presidente del sindicato en fecha 14-08-02 mediante boleta dejada en el domicilio del sindicato (2:00 p.m.), directivo sindical quien posteriormente alegó, a los efectos del cómputo del lapso en horas concedido, que habiendo mediado vacaciones judiciales, solo tuvo acceso a los autos del expediente, y por ende al contenido de la decisión, en fecha 16-09-02.

Posterior a ello, mediante sendos escritos de fechas 16 y 23 de septiembre de 2002, cuatro (4) personas que se identificaron como afiliados al sindicato, solicitaron nuevamente la ejecución de la sentencia N° 150/2001, así como de la sentencia N° 135/2002, alegando contumacia por parte del Presidente del sindicato. Adicionalmente comparecieron diez (10) personas, mediante dos escritos independientes de fechas 23 y 25 de septiembre de 2001, a fin de solicitar a la Sala que se ordenara al C.N.E. hacerles entrega de la convocatoria a elecciones para ellos proseguir con el proceso electoral. En este período igualmente compareció el Presidente del sindicato y expuso al respecto lo que consideró conveniente.

Como respuesta a la situación descrita, mediante un tercer auto en Sala de fecha 30 de septiembre de 2002, la Sala declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa analizada, dado el no vencimiento de los lapsos otorgados para la ejecución del fallo, pero adicionalmente, y sobre la base de los distintos planteamientos de los comparecientes, incluyendo los del Presidente del sindicato, quien alegó estar a la espera a la aprobación, por parte del C.N.E., de la nueva fecha fijada para el acto de votación, la Sala, ante la necesidad insoslayable y perentoria de que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) elija a sus nuevas autoridades, en cumplimiento del mandato referendario de fecha 03-12-00, ordenó a la referida autoridad sindical, que dentro de los dos días siguientes a su nueva notificación, publicara en la prensa nacional, la solicitud de convocatoria aprobada con indicación del día 6 de noviembre de 2002 como fecha del acto de votación, y simultáneamente que la Junta Directiva del sindicato, convocara la Asamblea General de Afiliados en la cual debía designarse la Comisión Electoral. En el mismo auto se solicitó al C.N.E. que prestara al sindicato toda la asesoría y apoyo técnico necesario para la realización de su proceso electoral y se le autorizó para que redujera los lapsos en los términos indicados, y fijara una nueva oportunidad para el acto de votaciones, si razones técnicas y de procedimiento lo justificasen. Sobre la base de lo anterior se declararon improcedentes las peticiones formuladas en el sentido de que afiliados, distintos a las autoridades legítimas, continuaran por sí mismos con el trámite del proceso electoral.

Ante el hecho de una división o redesignación de integrantes de la Junta Directiva del sindicato (órgano estatutariamente facultado para convocar Asambleas de afiliados), con ocasión de la última de las decisiones referidas, se efectuaron dos diferentes convocatorias a Asambleas de Afiliados en las cuales, en consecuencia, fueron designadas dos Comisiones Electorales distintas, situación que conllevó a que mediante auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de octubre de 2002 se acordara acudir a vías alternas de resolución de conflictos, como el mecanismo más expedito para resolver la situación planteada con base en el vigente texto constitucional. En virtud de ello, fue fijada oportunidad para la celebración de un Acto de Resolución Alternativa de Conflictos, siendo notificadas en tal sentido las dos personas que resultaron electas Presidente de dichas Comisiones Electorales; las dos personas que arrogándose la representación de la Junta Directiva del sindicato realizaron sendas convocatorias a Asambleas de afiliados (Presidente y Secretario General) y el Presidente del C.N.E..

En fecha 17 de octubre de 2002 tuvo lugar el Acto de Resolución Alternativa de Conflictos, en forma pública y oral, al cual comparecieron todos los notificados (el C.N.E. se hizo presente por intermedio de dos de sus entonces Directivos, Ing. A.A. y Soc. J.M.Z., más dos apoderados judiciales), y toda aquella persona afiliada o no al sindicato pero con interés en el proceso que tuvo a bien asistir. Oídas las exposiciones de los notificados, en representación de la masa de trabajadores afiliados, y de las autoridades del C.N.E., los representantes sindicales acordaron celebrar reuniones de trabajo en forma privada y solicitaron de la Sala fijara una nueva oportunidad para comparecer y exponer las resultas de dichas reuniones, lo cual se acordó. Fijada nueva oportunidad para el día 22 de octubre de 2002, las partes comparecieron en acto público y expusieron sus respectivas propuestas, solicitando otra oportunidad para comparecer a fin de celebrar privadamente nuevas reuniones de trabajo, lo cual fue nuevamente acordado, situación ésta que se repitió en la oportunidad fijada para el día 24 de octubre de 2002. Finalmente, en el acto público que tuvo lugar en fecha 29 de octubre de 2002, los representantes de las partes intervinientes en la fase conciliatoria, leyeron y consignaron el Acuerdo al cual llegaron, mediante el cual se designó una Comisión Electoral mixta y por consenso. A dicho acuerdo la representación del C.N.E. que asistió al acto le impartió oralmente su visto bueno, y con vista a su contenido la Sala, por intermedio de su Presidente, actuando como Juez Sustanciador, propuso se convocara una Asamblea General de Afiliados que ratificara la designación de la Comisión Electoral propuesta, a lo cual los intervinientes, por intermedio del Presidente y Secretario General del sindicato, señalaron que ello era innecesario por encontrarse representados en el acuerdo la mayoría de las tendencias existentes en el sindicato, que comparecieron a las sendas Asambleas de Afiliados ya celebradas.

Mediante una cuarta sentencia, la N° 169 de fecha 4 de noviembre de 2002, la Sala, luego de referir los antecedentes del caso, motivar su decisión de acudir a la vía conciliatoria y analizar individualmente cada uno de sus puntos, homologó el Acuerdo al cual llegaron los representantes de las mayorías interesadas en intervenir en el proceso de renovación de autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), que efectivamente habían intervenido en tal fase conciliatoria, y en consecuencia declaró que la Comisión Electoral sindical que tendría como responsabilidad llevar a cabo el resto del proceso de renovación de autoridades estaba conformada por las siguientes personas: Miembros Principales: JORGE CARMONA, C.I. N° 6.860.464; JOSE D.D., C.I. N° 6.169.453; AULIO CALDERÓN, C.I. N° 6.957.362; M.I., C.I. N° 5.568.582; R.R., C.I. N° 12.358.635; R.B.; ISANGEL RAMÍREZ; A.O.; M.V. y F.B.. Miembros Suplentes (solo de los 5 ciudadanos primeramente nombrados): S.C., C.I. N° 6.863.504; E.F., C.I. N° 9.306.563; S.R., C.I. N° 12.054.057 y BRAULIO FARÍAS, C.I. N° 9.459.623. Igualmente se decidió en el fallo, que instalada la Comisión Electoral, ésta, por consenso, elegiría el onceavo (11°) de sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente entre la totalidad de sus integrantes, y fuera de su seno, un Secretario. Se estableció donde estaría ubicada su sede, que la fecha del acto de votaciones sería el día 13 de diciembre de 2002, que el C.N.E. continuaría prestando todo el apoyo técnico y asesoramiento necesario para el desarrollo del proceso electoral y que la Comisión Electoral diera la mayor difusión posible a la sentencia, entre los afiliados al sindicato, en los términos que le fue señalado.

Posterior a ello, en fecha 25 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano R.B., quien fuera designado Presidente de la Comisión Electoral del sindicato, a efecto de consignar copia del Proyecto Electoral, el cual refleja una fecha para el acto de votación distinta a la establecida en el acuerdo y el fallo que homologó el mismo. El ciudadano R.B. comparece nuevamente mediante diligencia de fecha 28-11-02, y consigna copia de Memorando suscrito por el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del C.N.E., mediante el cual le fue devuelto el Proyecto Electoral que presentó ante ese máximo órgano electoral, así como otros recaudos. A continuación consta en autos Oficio de fecha 05-12-02, emanado del C.N.E., mediante el cual remite Informe y anexos relacionados con el proceso electoral de SITRAMECA. Luego, cuatro (4) personas que se identifican como afiliados y miembros de la Junta Directiva del sindicato, solicitan de la Sala la ejecución del acuerdo homologado, señalando que no ha podido cumplirse con el mandato de prosecución del proceso electoral debido a la división, por desavenencias internas, de la Comisión Electoral designada. Sobre la base de todo lo anterior, mediante auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de diciembre de 2002, la Sala acordó tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitada la última de las incidencias señaladas, la Sala, mediante una quinta sentencia, la N° 39 de fecha 22 de abril de 2003, evidenció que ciertamente la Comisión Electoral produjo dos diferentes Proyectos Electorales, cada uno suscrito por representantes de los distintos sectores que asistieron a las sendas Asambleas Generales de Afiliados celebradas antes del acuerdo homologado, y en tal sentido estableció:

.... que si bien de derecho o formalmente existe una sola y única Comisión Electoral, de hecho y materialmente la misma está sectorizada, sin que sus miembros se hayan puesto de acuerdo para llevar adelante el proceso electoral de manera que sus decisiones reflejen el sentir de la mayoría de los afiliados, representados en los dos grupos de personas provenientes de sendas Asambleas de Afiliados, que en forma concertada, asumieron la responsabilidad ante todos, de llevar adelante el proceso electoral.

Es así como en consecuencia, independientemente de cuál sector tenga la razón respecto de quién entorpece el trabajo, lo cual no es del interés de la Sala a los efectos del presente fallo, ésta declara que la Comisión Electoral de SITRAMECA, como un sólo cuerpo, no cumplió con lo convenido, en el sentido que no produjo un único y consensuado Proyecto Electoral que a su vez estableciera como fecha del acto de votación el día 13 de diciembre de 2003, tal y como fue acordado y homologado por ésta Sala, dado que ni siquiera el Proyecto presentado por el grupo mayoritario cumplió con ello al haber establecido como fecha para el acto de votación una distinta a la homologada por la Sala, cambio de fecha que sólo le está permitido al C.N.E., en el supuesto que considerara inviable la fecha convenida, ello en atención a la solicitud y directrices que sobre este proceso le fueron dadas mediante auto de fecha 30-09-02, ...

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En esta decisión la Sala, luego de acotar que el proceso de renovación de autoridades sindicales está en mora desde hace más de 1 año y medio, ordenó la celebración del proceso electoral en su totalidad, en un lapso que no excediera de 60 días calendarios, con todas las previsiones necesarias, expuestas en diez (10) numerales. Como parte del cumplimiento de esta decisión, mediante diligencia de fecha 08-05-03, compareció el ciudadano R.B., Presidente de la Comisión Electoral del sindicato, a consignar un ejemplar del único y consensual Proyecto Electoral que fuera presentado ante el C.N.E..

En el curso de la ejecución del proceso electoral en los términos previstos en el último de los fallos mencionados, el C.N.E. dictó Resolución mediante la cual ordenó incorporar en el Registro Electoral definitivo a un grupo de diez (10) personas. Contra dicho acto administrativo fue interpuesto recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Tal proceso fue sustanciado por la Sala mediante sendos Expedientes Nos. 2003-000043 y X-2003-000016, respectivamente. En el primero de los referidos expedientes la Sala declaró desistido el recurso, con fundamento en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mediante sentencia N° 92 de fecha 15 de julio de 2003, y en el segundo expediente la Sala declaró, con fundamento en el desistimiento de la acción principal, que no había materia sobre la cual pronunciarse con ocasión de la accesoria solicitud de amparo cautelar, mediante sentencia N° 95 de fecha 22 de julio de 2003.

Nuevamente en este proceso, mediante diligencia de fecha 02-07-03, el ciudadano R.B., con el carácter ya indicado, consignó, entre otras documentales, copia del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación que recogió los resultados del proceso electoral cuyo acto de votación se celebró en fecha 20 de junio de 2003, reflejados por la Comisión Electoral.

Con ocasión del acto de votación que tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2003, y los subsiguientes actos de escrutinio, totalización y proclamación, fue interpuesto nuevo recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano E.A. (Expediente N° 2003-000061. Este proceso se encuentra a la fecha pendiente de decisión de mérito y la medida cautelar innominada fue declarada improcedente mediante fallo N° 134 de fecha 26 de agosto de 2003.

Volviendo a este proceso, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2003, el apoderado judicial del C.N.E. solicitó a la Sala:

... se sirva dictar las medidas esenciales necesarias para [que] la relegitimación [de] las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), se efectúe con las debidas garantías de transparencia, igualdad, publicidad, eficiencia y el respeto a la voluntad popular, así como también, a objeto de garantizar los derechos y garantías constitucionales de los interesados en participar -de manera activa y pasiva- en el citado proceso comicial, tal y como lo ha hecho esta Sala Electoral en casos similares

.

En forma sucinta se señala como fundamento de la solicitud, que el C.N.E. manifestó que la Comisión Electoral desacató las Resoluciones mediante las cuales le ordenó incluir a un grupo de ciudadanos en el Registro Electoral Definitivo y le ordenó la suspensión del proceso electoral, decisiones administrativas estas, así como sus demás actuaciones, realizadas dentro del marco legal y constitucional, a los fines de garantizar la celebración de un proceso comicial revestido de transparencia, igualdad, confiabilidad, eficacia y respeto a la voluntad popular, sin que hubiese habido vulneración de la autonomía o de libertad sindical, como pretendió hacerlo ver el Presidente de la Comisión Electoral en el recurso que intentó en contra de la Resolución N° 030611-306 (Exp. N° 2003-000043), por lo que señala que en consecuencia, en el caso de autos, se celebró un proceso electoral sin apego a los principios de transparencia, confiabilidad, igualdad y publicidad, “... amén de existir presunción gravísima de haber lesionado o vulnerado los derechos constitucionales a la participación política, al sufragio y, a la sindicación de diversos ciudadanos”.

Este pedimento formulado por el máximo órgano electoral del país derivó en la publicación de la sexta decisión en este proceso, a saber, el fallo N° 145 de fecha 3 de septiembre de 2003, mediante la cual la Sala, previa relación de los antecedentes del caso y análisis de la posición que al respecto adoptó el ciudadano R.B., Presidente de la Comisión Electoral y de los medios de prueba cursantes en autos, declaró que había lugar al desacato denunciado y como medida para garantizar los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y participación, declaró la nulidad parcial del proceso electoral llevado a cabo por la Comisión Electoral del sindicato que culminó en el acto de votación celebrado en fecha 20-06-03, y ordenó la repetición del proceso a partir de la última fase declarada válida, es decir, a partir de la publicación del Registro Electoral definitivo, del cual deben formar parte las diez (10) personas cuya inclusión fue ordenada en sede administrativa, ratificando, en el ejercicio de sus respectivas facultades y atribuciones, tanto al C.N.E. como a la Comisión Electoral. En esta misma decisión se incluyeron todas las pautas necesarias para la prosecución del proceso electoral, a ser cumplido en su totalidad en un lapso de 30 días hábiles y además se exhortó a todos los participantes en el proceso electoral, a adoptar una conducta cívica, ciudadana y responsable en el ejercicio de sus respectivos derechos. Finalmente, en razón de la nulidad decretada y en forma provisoria, con las limitaciones que les fue acotada, se acordó mantener en el ejercicio de sus cargos a la Junta Directiva presidida por el ciudadano F.T., así como a los Vocales e integrantes del Tribunal Disciplinario.

Posterior a esta última decisión, en el cuaderno separado N° X-2002-000013, la Sala, mediante decisión N° 163 de fecha 7 de octubre de 2003, declaró sin lugar la oposición a cobrar honorarios profesionales interpuesta por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), y luego de esto último fueron formulados los pedimentos y actuaciones que previamente y en capítulos separados fueron reseñados con ocasión del presente fallo.

Ahora bien, con base en la particular narración de los antecedentes del caso, que recogen la existencia de un mandato referendario de renovación de autoridades, seis (6) decisiones en el presente expediente, dos (2) autos dictados por la Sala y dos (2) autos del Juzgado de Sustanciación, un Acto Conciliatorio en cuatro (4) sesiones, más cuatro (4) sentencias conexas al proceso, la Sala concluye que en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), no ha habido voluntad política que hiciere posible, en forma cierta, manifiesta y palpable, el proceso electoral para renovar a las autoridades sindicales que el mandato referendario impuso y los afiliados reclaman.

En efecto, este proceso electoral, que debió tener lugar en un lapso de 60 días hábiles, por distintas razones e incidencias, se ha prolongado en el tiempo por más de 2 años, lo cual es contrario al “principio democrático” y a la celeridad que debe caracterizar a todo proceso judicial, especialmente en materia electoral (Artículo 235 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), habida cuenta de que el conflicto intrasindical en referencia se ha judicializado.

En Venezuela el “principio democrático” de las organizaciones sindicales se encuentra presente en su ordenamiento jurídico, tal y como se acotó en reciente decisión de la Sala (caso: SITRATEN, N° 175 de fecha 20-10-03), en la cual se señaló:

Tal circunstancia de moratoria electoral no tiene justificación en el mundo de lo jurídico, en virtud de que ello atenta contra el principio de derecho sindical conocido como ‘principio democrático’, que impone que la estructura interna y funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ser democrática, y el cual tiene su principal fundamento en las pertinentes previsiones que en tal sentido se encuentran contenidas en los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por Venezuela y forman parte, en consecuencia, de su ordenamiento jurídico.

En el orden jurídico interno dicho principio tiene su asiento en el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los integrantes de sus directivas y representantes mediante sufragio universal, directo y secreto. Adicionalmente se tiene que el mismo igualmente emerge del contenido de la norma que ha servido de fundamento a la presente solicitud, a saber el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de los artículos 434, 433 y 441 in fine de ese mismo texto normativo y de las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, en virtud de que dichas normas prevén pautas en lo relativo al tiempo máximo de ejercicio del poder de las autoridades sindicales, el sistema electoral mediante el cual habrán de ser renovadas o sustituidas, limitaciones para su reelección, iniciativa para la solicitud de convocatoria a elecciones por intermedio los trabajadores afiliados, en caso de mora electoral, así como su trámite

.

Se tiene así que el derecho a la sindicación es de un contenido amplio, y conlleva, en líneas generales, el derecho de los trabajadores a organizarse libremente, sin distinción alguna ni autorización previa; a afiliarse, no afiliarse, desafiliarse a las organizaciones sindicales que estimen convenientes o constituirlas (pluralismo sindical), las cuales no podrán ser intervenidas, suspendidas o disueltas en vía administrativa; a ejercer la acción sindical; a ser protegidos contra todo acto de discriminación o inherencia indebida que pretenda menoscabar el ejercicio de este derecho; a gozar de tutela o fuero en los términos de ley; a la alternabilidad en el ejercicio del poder de sus dirigentes y a la elección de los mismos mediante sufragio universal, directo y secreto; a elegir y ser elegido como representante sindical; a la autarquía sindical o libre y responsable decisión sobre sus asuntos internos (estatutos, administración, elecciones y políticas del ejercicio de la acción sindical); y al fomento de las relaciones colectivas en general, y particularmente al ejercicio del derecho a la negociación colectiva y a la huelga.

Sobre la base de lo anterior la doctrina nacional e internacional sostiene, que uno de los contenidos del derecho a la sindicación es que esté presente la “democracia sindical” en el seno de las organizaciones sindicales, es decir, que haya lugar a la participación de la pluralidad de los sujetos que conforman el sujeto colectivo sindical a fin de conformar su órgano de representación y expresión válido, ello, habida cuenta de la necesidad intrínseca de estos sujetos de expresar su voluntad colectiva a través de personas naturales o representantes en cuya escogencia es necesario observar las garantías democráticas internas que revistan de legitimidad a quienes resulten electos, a fin de que expresen, mediante la conjunción armónica de sus individuales voces, la voz colectiva o de la mayoría representada, para la consecución de los fines de la organización sindical, en tanto justificación de lo colectivo sobre lo individual como mecanismo de igualación o equilibrio de las relaciones de trabajo.

Tal expresión colectiva, a traducirse en la elección de sus representantes, constituye el objeto de todo proceso electoral sindical, y en el que nos ocupa, por haberle correspondido a la Sala su tutela jurisdiccional, sobre la base de las peticiones formuladas en cada fase del mismo por parte de los afiliados (o quienes alegan serlo), se ha garantizado la expresión de tal colectividad en el marco de todas las decisiones dictadas, por cuanto en éstas siempre se ha considerado el interés general o colectivo sobre el individual o particular, con el respeto a los derechos que como grupo o individuos todos y cada uno de los afiliados ostenta.

Ahora bien, en este orden de ideas la Sala observa que en el último de los fallos dictados ordenó la repetición parcial del proceso electoral, pero es el caso que consta en autos que la Comisión Electoral de (SITRAMECA) se reinstaló dividida en dos (2) sectores, mediante dos actos distintos, que tuvieron lugar en ocasiones, sedes y con integrantes distintos, dado que un sector, conformado por 5 integrantes, se instaló en fecha 16-09-03 en el piso 4 del Edificio Centro de Operaciones J.G.L., La Hoyada, y otro sector, conformado por 6 integrantes, se instaló en fecha 18-09-03 en el sótano 4 del Edificio Centro de Operaciones J.G.L., La Hoyada, y ninguna de las actuaciones de estos sectores está siendo organizada y supervisada por el C.N.E., en el marco de sus atribuciones constitucionales.

Con vista a lo anterior puede señalarse que los integrantes de la Comisión Electoral siguen trabajando en forma separada, lo cual es contrario al espíritu, propósito y razón que sirvió de fundamento a su designación como integrantes de una Comisión Electoral por consenso, que debido a su naturaleza de órgano colegiado requiere la asistencia de sus integrantes a las deliberaciones, con la finalidad de formar y manifestar la voluntad del órgano, que es distinta a la voluntad de sus integrantes, ello, independientemente de que uno de esos sectores constituya mayoría en la Comisión Electoral, máxime cuando al recordar la forma cómo fue designada la Comisión Electoral sindical, mediante un acuerdo consensuado de los sectores interesados activamente en participar en el proceso electoral, que acudieron a sendas Asambleas Generales de Afiliados, puede concluirse que cada sector, unitariamente considerado, no representa a la mayoría de los afiliados.

En virtud de ello, dado que tanto en ejecución del último de los fallos como en fases anteriores, a la Comisión Electoral de SITRAMECA no le ha sido posible trabajar en equipo (independientemente de las razones para ello), disfunción que además se evidencia por el tiempo que ha transcurrido sin que haya podido llevar adelante un proceso electoral en forma fluida, y ante las dificultades de orden práctico y de tiempo que conlleva retomar el proceso de designación de una nueva Comisión Electoral sindical en la forma prevista en la normativa especial (mediante Asamblea de Afiliados), se impone una solución que permita a los afiliados ejercer su derecho al sufragio sobre la base del referido principio democrático, para lo cual la Sala, en tanto órgano jurisdiccional con amplias facultades para ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 11 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 constitucional y 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, resuelve reestructurar la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), y conformar una Comisión Electoral ad hoc, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con fundamento en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral ORDENA al C.N.E. que culmine el proceso electoral de renovación de autoridades en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA). En virtud de la orden dada, el C.N.E. designará una Comisión Electoral ad hoc que en lo adelante llevará a cabo el resto del proceso electoral, la cual deberá estar conformada por tres (3) Miembros principales, de la siguiente manera:

  1. Un (1) Miembro principal designado por el C.N.E. de entre sus funcionarios, quien la presidirá.

  2. Un (1) Miembro Principal proveniente del siguiente grupo de personas: R.B., ISANGEL RAMÍREZ, A.O., M.V. y F.B.. Esta persona será elegida entre ellas mismas y representará al sector que acudió a la Asamblea General de Afiliados que fue celebrada en fecha 03-10-02. Si lo estiman conveniente pueden designar un suplente, que asistirá y cumplirá las funciones del miembro principal, sólo en caso de sus faltas temporales o permanentes. La designación deberá ser notificada al C.N.E..

  3. Un (1) Miembro Principal proveniente del siguiente grupo de personas: JORGE CARMONA, C.I. N° 6.860.464; JOSE D.D., C.I. N° 6.169.453; AULIO CALDERÓN, C.I. N° 6.957.362; M.I., C.I. N° 5.568.582; R.R., C.I. N° 12.358.635; S.C., C.I. N° 6.863.504; E.F., C.I. N° 9.306.563; S.R., C.I. N° 12.054.057 y BRAULIO FARÍAS, C.I. N° 9.459.623. Esta persona será elegida entre ellas mismas y representará al sector que acudió a la Asamblea General de Afiliados que fue celebrada en fecha 07-10-02. Si lo estiman conveniente pueden designar un suplente, que asistirá y cumplirá las funciones del miembro principal, sólo en caso de sus faltas temporales o permanentes. La designación deberá ser notificada al C.N.E..

  4. Una vez instalada la Comisión Electoral ad hoc, si lo estiman necesario, podrá designar un Secretario.

  5. Una vez finalizada la fase de postulación, cada Plancha admitida acreditará un representante ante la nueva Comisión Electoral, con derecho a participar en el proceso, con voz pero sin voto.

  6. Las designaciones de los integrantes de la Comisión Electoral ad hoc y su instalación deberá tener lugar en un plazo no mayor a siete (7) días hábiles, contados a partir de la notificación de la publicación del presente fallo al C.N.E..

SEGUNDO

Se ratifica nuevamente que en el proceso rigen las correspondientes normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los pertinentes Tratados Internacionales, el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical dictado por el C.N.E. mediante Resolución N° 010418-113, las leyes y reglamentos de la República que resulten aplicables, especialmente en materia electoral y del trabajo, los Estatutos y Reglamentos internos de la organización sindical, siempre que no colidan con las precitadas normas, y por los principios generales del derecho.

TERCERO

Se ordena a la Comisión Electoral ad hoc constituida en los términos ordenados, que elabore un nuevo “Proyecto Electoral” (artículo 40 Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical), sobre la base de las pautas generales utilizadas en los comicios sindicales que organizó y supervisó el C.N.E. durante el año 2001 (artículo 39 ejusdem), ajustándose a las particularidades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA). El nuevo “Cronograma de Actividades” deberá contener y reflejar el proceso que se llevará adelante a partir de la fase 4, a saber, desde la publicación del Registro Electoral Definitivo, habida cuenta que las fases anteriores (Actualización, Publicación e Impugnación del Registro Electoral Preliminar) ya fueron cumplidas y declaradas expresamente válidas en la sentencia N° 145/2003. Las autoridades a elegir (artículo 40.b Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical) son aquellas señaladas en el “Proyecto Electoral” elaborado por la Comisión Electoral anterior.

CUARTO

En el Registro Electoral Definitivo deben estar incorporados los ciudadanos S.G.C., J.C.A.P., L.R.R.C., S.E., H.G., C.M., G.B., T.R. y F.L.R., cuyos nombres deben constar igualmente en los respectivos Cuadernos de Votación.

QUINTO

La Comisión Electoral deberá levantar Acta de sus sesiones y llevar el Libro correspondiente.

SEXTO

En aquellos aspectos en los cuales deba adoptarse una decisión que era de la discrecionalidad de la Comisión Electoral anterior (modelo y requisitos de los instrumentos electorales, ubicación de los centros de votación, número y conformación de las mesas electorales, designación de los integrantes de las mesas electorales, horario del acto de votación, etc.), la nueva Comisión Electoral ad hoc actuará dentro del mismo ámbito discrecional que tenía el órgano electoral temporal que fue reestructurado, teniendo como norte que sus decisiones se fundamenten en criterios de racionabilidad y proporcionalidad, a fin de garantizar la eficiencia, imparcialidad y transparencia del proceso electoral.

SÉPTIMO

El nuevo “Proyecto Electoral” y su correspondiente “Cronograma Electoral” deberá ser elaborado para ser cumplido en un lapso de treinta (30) días hábiles de la administración electoral, contados a partir de la publicación de este último documento. El nuevo “Cronograma Electoral” deberá ser publicado por la Comisión Electoral ad hoc mediante “Anuncio” en carteleras o paredes ubicadas en los sitios de trabajo de mayor afluencia de los trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, y si le es posible, mediante Anuncio en la prensa nacional. La publicación del “Cronograma Electoral” deberá tener lugar en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de su elaboración definitiva. La elaboración y aprobación definitiva del “Cronograma Electoral” y el “Proyecto Electoral” que le dé origen deberá tener lugar en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la instalación de la Comisión Electoral ad hoc. La designación, por parte del Directorio del C.N.E., del funcionario que presidirá la Comisión Electoral ad hoc, así como la instalación de este órgano electoral temporal, debe tener lugar en un plazo no mayor a siete (7) días hábiles contados a partir de la notificación de la publicación del presente fallo al C.N.E., como supra se señaló.

OCTAVO

Con fundamento en el artículo 12 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical se declara que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) deberá cubrir los costos del proceso, por órgano de sus actuales autoridades, y en el supuesto que dicho sindicato no asuma tal obligación, la misma deberá ser cumplida por el C.N.E., sin menoscabo, por parte del máximo órgano electoral, del ejercicio de las acciones legales pertinentes para la recuperación de los gastos en que incurrió.

NOVENO

Sobre la base de la decisión adoptada en el presente fallo, de repetir el proceso electoral para renovar a las autoridades de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), la Sala deja sin efecto jurídico alguno, en forma expresa, todas y cada una de las actuaciones que con ocasión del cumplimiento de la sentencia N° 145 de fecha 3 de septiembre de 2003, pudo haber realizado o realizó cualesquiera de los integrantes de la Comisión Electoral sindical.

DECIMO

Habida cuenta que el derecho a la sindicación, del cual la democracia sindical es una de sus manifestaciones, califica y es tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho humano fundamental, con base en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución N° DP-2002-032 de fecha 20-03-02 (G.O. N° 37.413, 01-04-02), la Sala acuerda exhortar al Defensor del Pueblo, en el sentido de que si lo estima conveniente, designe a uno de los funcionarios adscritos a ese Despacho, en calidad de veedor del proceso electoral ordenado, a fin de que garantice los derechos electorales de los afiliados, ello como un mecanismo adicional tendente, igualmente, a garantizar los principios contenidos en el numeral 10 del artículo 293 constitucional. En virtud de lo anterior se ordena notificar de la publicación del presente fallo al Ciudadano Defensor del Pueblo.

DÉCIMO PRIMERO: Una vez finalizado el proceso electoral la Comisión Electoral ad hoc deberá rendir a la Sala el informe correspondiente.

DÉCIMO SEGUNDO

Se exhorta a todos los participantes en el proceso electoral en calidad de afiliados, postulados, testigos, autoridades sindicales y trabajadores en general, así como cualquier otra persona que de cualquier manera tenga vinculación con el referido proceso electoral sindical, a que adopten una conducta cívica, ciudadana y responsable en el ejercicio de sus correspondientes derechos.

DECIMO TERCERO

Se ratifica que las autoridades provisorias del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) son las personas que integran la Junta Directiva presidida por el ciudadano F.T., así como los Vocales e integrantes del Tribunal Disciplinario, con las limitaciones señaladas en el fallo N° 145/2003, y hasta tanto se celebre nuevamente el proceso electoral sindical en los términos acordados en la presente sentencia.

DECIMO CUARTO

Dado que la C.A. Metro de Caracas, en tanto patrono de los afiliados al referido sindicato, formalmente no está en conocimiento de la situación por la que atraviesa el sindicato, ni de las limitaciones impuestas a sus directivos, por los efectos jurídicos que de ello deriva se acuerda notificar de la publicación del presente fallo, así como de la publicación del fallo N° 145/2003, a dicha sociedad mercantil.

DÉCIMO QUINTO

A fin de que los términos de la presente decisión sean conocidos por los afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), se ordena al ciudadano Alguacil de la Sala fijar sendas copias certificadas de la presente sentencia, una en la entrada de la sede del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), y la otra en la entrada del Departamento de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas. Se ordenan expedir por Secretaria las referidas copias certificadas.

DÉCIMO SEXTO: Finalmente se declara que el cumplimiento del presente fallo se constituye en un deber jurídico para todos los órganos y personas involucradas en ello, so pena de considerarse un desacato, en los términos previstos en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Se ordena la ejecución de la sentencia N° 145, publicada en fecha 3 de septiembre de 2003, en los términos supra señalados, señalándose en forma expresa que la presente decisión tiene carácter excepcional, que obedece al cumplimiento del deber, por parte de esta Sala, de adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio de uno de los contenidos del derecho de sindicación, con fundamento en el artículo 11 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y de garantizar a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus facultades previstas en los artículos 253 y 293.6 ejusdem. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se ORDENA al C.N.E. que culmine el proceso electoral de renovación de autoridades en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), por intermedio de una Comisión Electoral ad hoc, en los términos, condiciones y lapsos señalados en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Con base en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se EXHORTA al Ciudadano Defensor del Pueblo, en el sentido de que designe a uno de los funcionarios adscritos a ese Despacho, como veedor en el desarrollo del proceso electoral cuya repetición ha sido ordenada, a fin de que garantice los principios constitucionales en la materia y los derechos electorales de los afiliados, si lo considera conveniente. TERCERO: Se ordena en los términos señalados en el numeral anterior, la ejecución de la sentencia N° 145, publicada en fecha 3 de septiembre de 2003. CUARTO: Notifíquese de la publicación del presente fallo a los solicitantes, al Presidente del C.N.E., al Defensor del Pueblo, al Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), al Presidente de la anterior Comisión Electoral sindical y al Presidente de la C.A. Metro de Caracas, a los efectos consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

_____________________________

A.M.U.

El Vicepresidente,

_____________________________

LUIS M.H.

Magistrado,

________________________________

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

___________________________

A.D.S.P.

Exp. N° 2001-000095

En cuatro (04) de noviembre del año dos mil tres, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 184.-

El Secretario,

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