Decisión nº KP02-O-2006-000064 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSandra Arce Crespo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil seis

196º y 147º

Asunto No: KP02-O-2006-000064

Parte presuntamente agraviada: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL)

Abogado asistentente de la parte agraviada: J.C.T.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.701.

Parte presuntamente agraviante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

Sentencia definitiva de Amparo.

I

De los hechos

Visto el recurso Autónomo de A.C. por NEGACION A LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LOS PLANES SOCIALES DEL MUNICIPIO IRIBARREN Y LA NEGATIVA DE RESPUESTA OPORTUNA EN LA QUE INCURRE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN POR ORGANO DEL ALCALDE H.F.F., interpuesto por SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL), y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal Superior Contencioso Administrativo actuando en sede Constitucional antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto corresponde analizar la competencia para conocer de la presente acción de amparo:

I

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1714, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en juicio de Aduanera Rubimar (expediente No. 00-3000), estableció:

Ahora bien, no puede confundirse esta competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgadores especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución que no hace distinción alguna, tienen todos los tribunales de la República para amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por ello, para determinar la competencia constitucional hay que tomar en cuenta no sólo las disposiciones que establecen lo relativo a la competencia en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino los criterios que sobre este particular la Sala ha apuntalado con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en las siguientes decisiones:

- Sentencia del 20 de enero en el caso E.M.M., en la cual se establece lo siguiente:

…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de la acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra la última instancia emanada de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia Penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recursos específicos y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptible de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(resaltado de la Sala en este fallo)

- Sentencia del 8 de diciembre de 2000, en el caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía , y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúscula para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 ejusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (Artículo 334 de la Constitución vigente), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente –por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia laboral…

(resaltado de la sala)

Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del a.c. que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia especifica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un a.c. originado con ocasión de un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).

Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cual es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos.

En consecuencia, de los fallos transcritos, quien juzga, interpreta que un Tribunal incluso incompetente puede proteger de manera expedita los derechos constitucionales de los accionantes, procediendo en consecuencia a ponderar los supuestos para su procedencia, es decir, que se deben tomar en cuenta todos los elementos del caso para determinar la competencia, estos elementos en el presente caso son los siguientes:

  1. Existen dos (2) órganos de la administración pública, por una parte un Sindicato que presta un servicio público y por la otra la Alcaldía del Municipio Iribarren.

  2. El domicilio del agraviado se encuentra en Barquisimeto Estado Lara.

  3. Tanto el acto del sindicato automotor ( carta o solicitud que corre inserta en autos) como el no acto, o abstención de la de la alcaldía del Municipio Iribarren son actos de naturaleza administrativos.

  4. Los derechos supuestamente conculcados son el derecho a la participación ciudadana y la oportuna respuesta ambos estrechamente vinculados a la materia Contencioso administrativa.

  5. Los funcionarios involucrados son el Alcalde y el presidente de SUTTASEL en los actos y hechos que conculcan los derechos constitucionales Guardia Nacional y Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, son funcionarios públicos cuya jurisdicción es la Contencioso Administrativa.

Por todo lo antes expuesto, y ponderando todos y cada unos de los elementos del presente amparo no existe ninguna duda para quien juzga que el Tribunal competente para conocer el caso de autos es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Y así se decide.

II

RESEÑA DE LOS HECHOS

La presente acción de amparo por contra el Municipio Iribarren se inicia en fecha 17 de marzo de 2006, fecha en que se le da entrada a este Tribunal, en fecha 20 de marzo de 2006 se inhibe de conoce el Dr. H.G., en esa misma fecha se libra la convocatoria a quien Juzga y acepto conocer la presente causa en fecha 24/03/2006; seguidamente en fecha 10/04/2006 se admite la presente causa, se libran las correspondientes notificaciones.

Una vez practicadas todas las notificaciones acordadas y que corren inserta en autos, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, que tuvo lugar en fecha martes 11/07/2006 a las 1:30 p.m., a la cual asistió la parte presuntamente agraviada representada por E.G.Z., y en su carácter de presidente del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA asistido por el Dr. J.C.T., compareció la Alcaldía del Municipio Iribarren parte presuntamente agraviante, representada por el apoderado judicial Dr. J.E.G. y compareció el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público Dr. R.V., se dejo constancia de la comparecencia de las partes.

Señala el accionante en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA, que su representada introdujo ante la Alcaldía una solicitud y peticiones que están contenidas en el escrito de fecha 13/10/2005, y ratificadas en fecha 24/02/06 y que no recibieron respuestas e igualmente argumento que eso configura una exclusión de su participación en el Proyecto del Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto. La representación de la Alcaldía de Iribarren argumentó que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por la ilegitimidad del accionante para representar a la ciudadanía de Barquisimeto. E igualmente arguyó que el presente amparo debió en todo caso ser tramitado por la vía ordinaria del Recurso por abstención o carencia en virtud de los argumentos del Sindicato específicamente la no oportuna respuesta. Seguidamente expuso que el escrito presentado por el Sindicato en fecha 13/10/05 no tenía timbre fiscal razón por la cual no produce efecto alguno, por lo tanto no es considerado dicho escrito como una solicitud ni petición alguna. Y finalmente afirma que el despacho del Alcalde en incompetente para pronunciarse sobre el asunto planteado por lo recurrentes en virtud de que existe un instituto con las competencias para ello como es el Instituto Autoridad Municipal de Transporte (A.M.T.T.) y TRANSBARCA.

III

OPINION DEL FISCAL

Planteado lo anterior, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el presente caso en los términos siguientes:

Con relación a las alegaciones de inadmisibilidad opuestas por la representación judicial se observa que, efectivamente lo concerniente al complejo asunto de los interese colectivos y difusos de conformidad con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

y concluye que el escrito presentado por SUTTASEL a la Alcaldía del Municipio Iribarren puede ser apresiado legitimación suficiente como para reclamar la falta de de respuestas de aquella, por lo que se desecha la defensa de inadmisibilidad opuesta en tal sentido.

En lo que respecta a la inadmisibilidad por la existencia de vías ordinarias observa la Fiscalía del Ministerio Público que: Una vez analizada varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el tema (caso A.B.M., caso PROVEA, caso BANCASA CAPITAL FUND S.A.,) concluye que solo en lo referido a la oportuna respuesta de la comunicación de fecha 13 de octubre de 2005, la cual no se produjo, se estima procedente la presente acción de amparo, toda vez que la noción de oportuna respuesta y adecuada encuentra sustancial desarrollo en cuanto a la Administración Pública respecto en los artículos 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que toda persona puede dirigir instancias y peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, y éstos deben resolverlas o declarar los motivos para no hacerlo. Seguidamente manifiesta la Fiscalía que por todas las razones de hecho y de derecho expuesto, esta representación del Ministerio Público, estima que la presente acción de Amparo debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, solo en lo referente a la debida respuesta, así lo solicitan a éste tribunal.

IV

COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, es necesario ahora ponderar la posible infracción al derecho de la oportuna respuesta y la exclusión a la participación ciudadana conculcados por el presunto o presuntos agraviantes, y saber si precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con derechos de orden legal que no están protegido por A.C.. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasiones una presunta violación de orden constitucional, que la violación sea de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto, ya que la lesión es de orden Constitucional. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: E.S.C.) se sostuvo:

“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal idea se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión…omisis… 3.- Los juicios pendientes pro tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social

(Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A, México. 1963. Pag. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho” (Subrayado nuevo de la Sala).”

De igual forma, en sentencia Nº 346 de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala Constitucional ratificó dicho criterio bajo os siguientes postulados:

En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (Sentencia de 01/02/2000, caso: J.A.M.B.).

La situación de orden público, referido anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional, afecta a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presente en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.

Sumado a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2005-00025 de fecha 18 de enero de 2005, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, dejó sentado lo siguiente:

“Finalmente debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar ex oficio –en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación)- el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar) que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide”.

Aunado a lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que contienen el presente amparo, se desprende que afectivamente no se violan normas de orden público, no se afecta a la colectividad, y este Tribunal considera que la omisión o el retardo por parte de la Administración Municipal, en dar respuesta a los accionantes se puede solicitar por la vía ordinaria, y con base a lo establecido en el articulo 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no por vía de a.C.. Los derechos denunciados a juicio de quien juzga no están tutelados ni enunciados en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Sin embargo si están protegidos y tutelados por la Ley. Y así se decide.

V

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano E.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.386.187, en representación y en su carácter de presidente del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL) contra la ALCALDIA DEL MUNICIPÌO IRIBARREN en la persona del Alcalde DR. H.F.F..

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. La Juez Accd. (fdo) Dra. S.A.C.. La Secretaria (fdo) Abg. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

SAC/sf

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