Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-E-2009-000090

En fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado R.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.238, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar contra la Resolución Nº 091028-0463, dictada el 28 de octubre de 2009 por el C.N.E., mediante la cual declaró sin lugar el escrito de impugnación recibido el 2 de agosto de 2005, consignado por el mencionado abogado recurrente, revocó la medida cautelar de suspensión de las elecciones de las autoridades del citado Sindicato y ordenó a la Comisión Electoral de ese Sindicato que presentara un nuevo proyecto electoral para la elección de sus autoridades sindicales.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos al C.N.E. y atendiendo a la sentencia número 147 dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 25 de enero de 2010, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

El C.N.E., mediante la Resolución Nº 091028-0463, dictada el 28 de octubre de 2009, declaró sin lugar el escrito de impugnación recibido el 2 de agosto de 2005, consignado por el mencionado abogado recurrente, revocó la medida cautelar de suspensión de las elecciones de las autoridades del citado Sindicato y ordenó a la Comisión Electoral de ese Sindicato, que presentara un nuevo proyecto electoral para la elección de sus autoridades sindicales, con base en las consideraciones siguientes:

…la Consultoría jurídica del C.N.E. mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2005, suspendió temporalmente el proceso electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), cuya convocatoria había sido autorizada por el C.N.E. hasta tanto los organismos competentes se pronunciaran sobre la denuncia que había sido presentada por el ciudadano R.R. contra algunos miembros de la Comisión Electoral, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos, simulación de actos y falsificación del padrón electoral.

…omissis…

En razón de ello, y visto que el ciudadano R.R. había interpuesto una demanda penal contra los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo, la Consultoría Jurídica acordó suspender la celebración del proceso eleccionario de esa organización sindical, que había sido pautada para el día 20 de septiembre de 2005.

En tal sentido, debe observar este C.N.E. que el día 6 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció el sobreseimiento de la causa seguida contra los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo, razón por la cual, los motivos que dieron lugar a la procedencia de la medida cautelar de suspensión han decaído, al no verificarse la comisión de los delitos denunciados por el recurrente según escrito presentado el 02 de agosto de 2005, y ASÍ SE DECLARA

(resaltado del original).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso el recurrente que el 24 de enero de 2005, el ciudadano C.S., Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), solicitó ante la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo autorización para realizar el proceso electoral del referido Sindicato, solicitud que fue negada por defectos de forma.

Indicó que mediante oficio Nº OREEC 323/05, emanado de la mencionada Oficina Regional Electoral, se autorizó a un “grupo de trabajadores” para que convocaran a la Asamblea General para la designación de la Comisión Electoral que se encargaría de organizar, supervisar y dirigir el proceso electoral que debió realizarse el 20 de septiembre de 2005; la cual fue convocada para el 2 de junio de 2005.

Manifestó que en la oportunidad prevista para la celebración de la Asamblea General, la misma no se pudo realizar debido al número reducido de asistentes; pero que, los promotores en lugar de realizar una nueva convocatoria, procedieron a “…falsificar la firma de centenares de trabajadores, forjaron el Acta de la Asamblea para simular su realización, la cual certificaron y en ella, designaron una espuria Comisión Electoral compuesta por los ciudadanos J.J.A., D.A.C., G.G., J.R.S., Marides Villalobos, J.R.M., A.A. y J.G.C., siendo consignados los recaudos por ante la Oficina Regional Electoral en el Estado Carabobo por los ciudadanos C.O., M.V. y T.P.”.

Adujo que ante esa situación, el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC) interpuso formal denuncia el 13 de julio de 2005, por ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo, contra los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de los delitos de agavillamiento, falsificación de firmas, falso atestamiento, simulación y aprovechamiento de acto falso y falsificación del padrón electoral.

Señaló que igualmente el 2 de agosto de 2005, acudió el referido Secretario General al C.N.E. e interpuso recurso de impugnación del proceso, solicitando medida cautelar de suspensión del proceso, la cual fue acordada por la Consultoría Jurídica del Órgano Electoral el 14 de septiembre de 2005, hasta tanto los organismos penales decidieran sobre los hechos denunciados.

Refirió que el 4 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público de esa jurisdicción, acordó el sobreseimiento de la causa por considerar que “…el hecho por el cual se apertura la investigación no se le puede atribuir a los imputados (…) a tenor del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Arguyó que la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. mediante oficio Nº DGASG/C-204-2009, dirigido a la “pretendida” Comisión Electoral del Sindicato antes mencionado, recomendó la reinstalación de la Comisión Electoral para iniciar los distintos trámites del proyecto Electoral, decisión que fue convalidada por la Consultoría Jurídica del Órgano Electoral.

Sostuvo que contra esa decisión fue interpuesto recurso jerárquico el 4 de agosto de 2009, por considerar que ni la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales, ni la Consultoría Jurídica del C.N.E., tenían competencia para decidir el recurso de impugnación ni reabrir el proceso electoral y que dicha decisión correspondía al cuerpo de Rectores del C.N.E., el cual fue resuelto el 28 de octubre de 2009 según Resolución Nº 091028-0463, acto que -según adujo- adolece de graves vicios en la motivación y la causa.

En este sentido, manifestó que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan la decisión administrativa constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, un medio adecuado para poder verificar el control judicial con miras al mantenimiento de tales fines.

Señaló que en el presente caso, el C.N.E. suspendió el proceso electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), hasta tanto las autoridades competentes decidieran sobre los hechos denunciados, relativos a la falsificación de documentos, simulación de actos y falsificación del Padrón Electoral.

Indicó que en la Resolución recurrida se afirmó que “…el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció el sobreseimiento de la Causa seguida contra los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo, razón por la cual los motivos que dieron lugar a la procedencia de la medida cautelar de suspensión han decaído, al no verificarse la comisión de los delitos denunciados por el recurrente según escrito presentado el 02 de Agosto de 2005 y ASÍ SE DECLARA”.

Sostuvo que tales afirmaciones son “…total y absolutamente inciertas, toda vez que el Juzgado Segundo de Control en ningún momento, en ninguna oportunidad declaró la inexistencia de los delitos, toda vez que se limitó (a) afirmar, que (…) ‘el hecho por el cual se apertura la investigación no se le puede atribuir a los imputados…’ (…) Es decir, el Tribunal considera que aun existiendo real posibilidad de la comisión del delito, no se determinó quienes son los delincuentes…”.

En ese orden de ideas, refirió que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, ya que el C.N.E. le dio a la sentencia del mencionado Juzgado un contenido distinto a la realidad, viciando la causa del acto administrativo, por cuanto la instancia encargada de resolver la condición pendiente no declaró inexistentes los delitos sino que se limitó a afirmar la falta de certeza de los autores o responsables.

Consideró que en el caso de autos, se debió verificar la falsedad de la Asamblea y las firmas, con el fin de garantizar un proceso sindical que resguarde la confiabilidad, eficiencia, igualdad y transparencia, hecho que motivó a que aplicando el principio de buena fe fuera suspendido el proceso electoral, “…hasta tanto el órgano competente que conoce del caso decida sobre los hechos denunciados y exista decisión definitivamente firme, es decir, que se hayan agotado los recursos pendientes”.

Sostuvo, que el C.N.E. tenía conocimiento de la inexistencia de una decisión firme respecto a la sentencia de sobreseimiento, puesto que fue alegado en el transcurso del procedimiento, y que su obligación era requerir información al referido Juzgado de Control respecto a la “…ausencia de firmeza del fallo y la pendencia de recursos en su contra, tal como lo establecen los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”; ya que no se trataba de una decisión firme, por cuanto no había sido notificada a los interesados, circunstancia que impide el ejercicio de los recursos ordinarios.

Por lo anterior, consideró que la infracción del principio de la globalidad o de exhaustividad resulta evidente, pues no se comprobaron los hechos que justificaron la revocatoria de la medida cautelar y el fallo parte de hechos no acreditados.

En virtud de lo expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 091028-0463, dictada el 28 de octubre de 2009 por el C.N.E. y la reposición del procedimiento de impugnación del proceso electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC).

Seguidamente, solicitó “…medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN de los efectos…” del acto administrativo recurrido señalando como presunción de buen derecho que “…SUTRAUC es el representante de los trabajadores universitarios y debe garantizarle a sus afiliados el Derecho a Elecciones libres. Para ello agotó ante el Poder Electoral los recursos para subsanar las irregularidades como consta en el recurso de Consideración (sic) y en los alegatos recogidos en el acto recurrido, sin obtener una respuesta adecuada. (…) No obra capricho (sic), sino sustentado en la ley (sic) Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana (sic) que le permite atacar los actos viciados conforme al Recurso Contencioso Electoral para obtener la restauración (del) desorden (sic) jurídico conculcado”.

Respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, manifestó que “…el acto recurrido concluye legitimando (a) la Comisión Electoral e instruyéndola para reprogramar el Cronograma Electoral. Para el CNE el caso está resuelto y debe concluir en las elecciones donde surgirán las autoridades derivadas de hechos delictivos. Los trabajadores sólo podrán demandar la nulidad de las lecciones (sic) acarreándoles graves inconvenientes al obrar n (sic) contra de una Junta Directiva que se consideraran legitimada por un acto espurio y quien tendrá el derecho a la administración de los fondos sindicales así como capacidad para negociar las condiciones de trabajo y eso sólo se puede impedir con la suspensión del proceso hasta tanto sea decidido el juicio”.

Como prueba del derecho reclamado y del riesgo, indicó que “…el propio acto recurrido es la mejor prueba: Allí se afirman que los ilícitos denunciados no se cometieron en contravención con lo expresado en el fallo penal…”.

III

INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de diciembre de 2008, el apoderado judicial del C.N.E. expuso que en el año 2005, se dio inicio al proceso electoral para elegir a las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), y que en esa oportunidad el hoy recurrente interpuso recurso impugnación contra el acto de solicitud de convocatoria a elecciones efectuado por un grupo de trabajadores, por considerar que se había producido presuntamente falsificación de firmas de afiliados que no habían asistido a dicho acto, solicitando una medida cautelar, basándose en la existencia de una averiguación penal por tales hechos.

Indicó que el 17 de septiembre de 2005, el C.N.E. acordó lo solicitado y, en consecuencia, suspendió el proceso electoral para elegir a las autoridades del referido Sindicato, hasta tanto hubiere pronunciamiento por parte de los órganos judiciales penales, con respecto al presunto forjamiento de la firmas de los afiliados en el acto de convocatoria.

Manifestó que en el año 2009, el tribunal con competencia penal encargado de la averiguación de los hechos citados, declaró el sobreseimiento de la causa, lo que motivo a que el Órgano Electoral estimara que no existían razones para mantener vigente la medida cautelar, procediendo a dictar la Resolución objeto del presente recurso, donde se declaró “Sin Lugar” la impugnación formulada por el hoy recurrente y se dejó sin efectos la medida cautelar acordada; por lo que ordenó, a la Comisión Electoral, que presentara un nuevo proyecto electoral con el objeto de que se realizara la elección de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC).

Sostuvo que la Resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta el contenido del expediente administrativo.

Con relación al argumento de la parte actora referido al vicio de falso supuesto, fundamentado en que el C.N.E. interpretó de manera errada la sentencia emitida por el Tribunal Penal encargado de averiguar los hechos denunciados, señaló el apoderado judicial del máximo órgano electoral, que lo resuelto en la Resolución recurrida “…según se desprende claramente del mismo, está referido mas bien a que el ente rector del Poder Electoral consideró o determinó que habían cesado las causas o motivos que dieron pie, en su oportunidad, al otorgamiento de la medida la (sic) suspensión de efectos en vía administrativa relativa a la suspensión del proceso electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC)”.

Alegó que las razones que pudo haber considerado el C.N.E. en su oportunidad para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, fueron analizadas nuevamente con base en los nuevos elementos existentes, así como en razón del lapso transcurrido sin haberse celebrado el citado proceso electoral, decidiendo la revocatoria de la referida medida cautelar y la continuación de las elecciones que inicialmente se habían previsto para el 2005.

En cuanto al alegato de la parte actora referido a la violación del principio de globalidad y vicio de la causa, insistió el apoderado judicial del C.N.E., que con base a la decisión emitida por el órgano judicial penal, el máximo organismo electoral consideró que no existían razones para continuar manteniendo la medida cautelar, y que no era necesario comprobar o determinar otros hechos o circunstancias, “…por lo que resulta absolutamente falso que se produjera el vicio invocado por la parte actora, razón por la cual el mismo debe ser desestimado por la Sala en la oportunidad legal correspondiente”.

Alegó que la parte actora, como representante legal de la actual directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), lo que pretende con el presente recurso es que no se realice el proceso electoral para elegir nuevas autoridades del referido Sindicato, el cual se inició en el año 2005.

En virtud de lo expuesto, solicitó que el recurso contencioso electoral sea declarado Sin Lugar en la oportunidad correspondiente.

Respecto a la medida cautelar solicitada por el recurrente, sostuvo que la misma no cumple con los requisitos establecidos en forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia de la Sala Electoral para su procedencia.

En ese sentido, alegó que la medida cautelar es genérica, ya que no se invocó debidamente el fumus boni iuris, ni fue motivado el presunto daño irreparable que le causaría el acto administrativo impugnado; y que además no se argumentó por qué la decisión definitiva que dictara esta Sala, podría quedar ilusoria.

Manifestó que de los autos no se verifican los supuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en virtud de lo cual, solicitó que la misma se declare improcedente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

En sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estableció lo siguiente en relación con su ámbito competencial:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento

(resaltado de la Sala).

Bajo ese marco jurisprudencial, observa este órgano judicial que en el presente caso, los recurrentes solicitan la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 091028-0463, dictada el 28 de octubre de 2009, mediante la cual el C.N.E. declaró sin lugar el escrito de impugnación recibido el 2 de agosto de 2005, consignado por el abogado R.R.N., revocó la medida cautelar de suspensión de las elecciones de las autoridades del citado Sindicato y ordenó a la Comisión Electoral de ese Sindicato, que presentara un nuevo proyecto electoral para la elección de sus autoridades sindicales. Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer del presente recurso, habida cuenta de que los actos impugnados emanan del órgano rector del Poder Electoral, y están vinculados a un proceso comicial. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide

Asumida como ha sido la competencia, pasa este órgano judicial a pronunciarse, de forma preliminar, sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y en vista de que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, así como de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones expuestas en el fallo número 147 dictado por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, procede a admitirlo. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, no sin antes advertir, en forma preliminar, que la parte recurrente califica la presente solicitud como una “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, sin embargo, de sus argumentos se observa que la petición radica en que esta Sala dicte una pretensión nominada de suspensión, en especial, que sean suspendidos los efectos de la Resolución Nº 091028-0463, dictada el 28 de octubre de 2009, por el C.N.E..

Sobre el particular, debe ratificar la Sala su criterio esgrimido en sentencia N° 62 del 15 de mayo de 2007, conforme al cual estableció lo siguiente: “…la petición de los recurrentes consiste en el decreto de una ‘...MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS...’, ante lo cual resulta necesario destacar que el carácter innominado de una medida cautelar, deriva de la ausencia de disposición legal que la contemple de forma expresa. Ahora bien, la pretendida suspensión de efectos del acto recurrido, se encuentra regulada de forma expresa en el vigésimo primer aparte del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual resulta forzoso establecer que dicha solicitud cautelar no reviste el carácter de innominada. Así se declara” (mayúsculas del original).

En ese sentido, a pesar de que la parte recurrente califica su solicitud como una “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, esta Sala en virtud del principio iura novit curia reconduce la pretensión y establece que la medida preventiva solicitada consiste en la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 091028-0463, dictada el 28 de octubre de 2009, por el C.N.E., cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia N° 96 del 19 de junio de 2007, caso R.S. y otros vs. Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela). Así se declara.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la solicitud de suspensión de efectos de un acto tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Tales requisitos deben ser alegados y probados de manera concurrente y en lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada.

Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observa que en el presente caso la parte recurrente solicita la suspensión de efectos de la Resolución Nº 091028-0463, dictada el 28 de octubre de 2009 por el C.N.E., fundamentando el requisito concerniente a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en lo siguiente:

…SUTRAUC es el representante de los trabajadores universitarios y debe garantizarle a sus afiliados el Derecho a Elecciones libres. Para ello agotó ante el Poder Electoral los recursos para subsanar las irregularidades como consta en el recurso de Consideración (sic) y en los alegatos recogidos en el acto recurrido, sin obtener una respuesta adecuada.

No obra capricho, sino sustentado en la ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana que le permite atacar los actos viciados conforme al Recurso Contencioso Electoral para obtener la restauración desorden jurídico conculcado

(sic).

Asimismo, en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, manifestó que “…el acto recurrido concluye legitimando (a) la Comisión Electoral e instruyéndola para reprogramar el Cronograma Electoral. Para el CNE el caso está resuelto y debe concluir en las elecciones donde surgirán las autoridades derivadas de hechos delictivos. Los trabajadores sólo podrán demandar la nulidad de las lecciones (sic) acarreándoles graves inconvenientes al obrar n (sic) contra de una Junta Directiva que se consideraran legitimada por un acto espurio y quien tendrá el derecho a la administración de los fondos sindicales así como capacidad para negociar las condiciones de trabajo y eso sólo se puede impedir con la suspensión del proceso hasta tanto sea decidido el juicio” (sic).

Ahora bien, esta Sala observa que el solicitante no esgrime, como fundamento de su pretensión cautelar, argumento alguno del cual pudiera desprenderse presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), sino que formula señalamientos genéricos respecto a las funciones del Sindicato y a las actuaciones que han efectuado dentro del proceso administrativo. La situación anterior conlleva a que no le sea posible analizar a la Sala argumento alguno tendente a producir en su ánimo la convicción, prima facie, de que la Resolución impugnada es susceptible de nulidad.

Igual consideración merece el otro requisito exigido para la procedencia de toda medida cautelar (periculum in mora), ya que la parte recurrente no demostró por qué o de qué modo, si no mediara la suspensión de efectos del acto impugnado, la sentencia de mérito sería ineficaz o nugatoria, y se le causarían lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos, que luego no podrían ser reparados por la decisión de fondo.

Con base en las razones expuestas la Sala declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado R.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), contra la Resolución Nº 091028-0463, dictada el 28 de octubre de 2009 por el C.N.E. mediante la cual se declaró sin lugar el escrito de impugnación recibido el 2 de agosto de 2005, consignado por el mencionado abogado recurrente, se revocó la medida cautelar de suspensión de las elecciones de las autoridades del citado Sindicato y se ordenó a la Comisión Electoral de ese Sindicato, que presente un nuevo proyecto electoral para la elección de sus autoridades sindicales.

  2. - ADMITE el presente recurso.

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2009-000090

FRVT/

En cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo doce y trece de la tarde (12:13 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 13.

La Secretaria,

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