Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 10 DE FEBRERO DE 2005.-

194° y 146°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día diez (10) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), por el ciudadano G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.429.281, domiciliado en la ciudad de San C.E.T., actuando con el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (S.U.T.T.A.T) inscrito ante la oficina de la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira en el libro de Registro de Sindicatos inserto en lo folios 14 y 15 bajo el N° 10 de fecha 26 de marzo de l942 con la denominación de SINDICATO DE CHOFERES PROFESIONALES DEL TACHIRA, siendo registrado en fecha 30 de enero de 1948, su cambio de denominación por SINDICATO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL TACHIRA ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., en contra de la Resolución signada con el N° 451-2004 emitida en fecha 28 de octubre 2004 suscrita por los representantes de la Cámara Municipal de San C.d.E.T., en virtud de la cual se otorga a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LINEA AVANCES DE CARDENA el aval para la prestación del servicio de transporte publico de personas en la diferentes vías del Municipio San Cristóbal y solicita a.c..

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente A.C. se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar el A.c. solicitado. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ACUERDA:

Suspender los efectos del acto administrativo signado con el N° 451-2004 de fecha 28 de octubre de 2004 a través del cual se aprobó autorizar a la Cooperativa Avances de Cárdenas R.L. para transitar por las diferentes vías del municipio San Cristóbal prestando el servicios publico .

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el A.c.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R..

LA SECRETARIA,

B.T.M..

FDR/yvr.-

Exp. N° 5465-05.-

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