Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2005-000103

En fecha 16 de marzo de 2006, el abogado J.I.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la COMISIÓN ELECTORAL del SINDICATO ÚNICO DE MARINOS DE PDV MARINA S.A. (SUMA PDV MARINA), presentó ante esta Sala escrito mediante el cual señala que en el desarrollo del proceso eleccionario sindical reanudado conforme a lo dispuesto en la sentencia número 1 dictada por esta Sala Electoral, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 24 de enero de 2006, se ha producido un conjunto de situaciones que estima constituyen un desacato a la referida sentencia, en razón de lo cual solicitó que así se declare y, adicionalmente, se decrete medida cautelar innominada a fin de garantizar el debido proceso eleccionario.

Con el objeto de pronunciarse sobre tal solicitud esta Sala, por sentencia número 59 de fecha 27 de marzo de 2006, acordó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, en razón de ello, ordenó la notificación del C.N.E., del accionante y de la empresa PDV MARINA, S.A., a efecto de que en el lapso indicado comparecieran a contestar, exponiendo lo que estimaran conducente con relación a dicha solicitud. En ese mismo fallo se acordó abrir una articulación probatoria y como medida cautelar innominada se decretó la suspensión de la ejecución del Cronograma Electoral, así como de cualquier otra actuación inherente al proceso electoral sindical.

Practicadas las notificaciones ordenadas comparecieron a contestar los representantes del C.N.E., de la empresa PDV MARINA, S.A. y el accionante, ciudadano H.F. CORDERO MEDINA.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, se abrió una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, lapso durante el cual promovieron pruebas ambas partes, admitidas por sendos autos fechados 10 y 15 de mayo de 2006.

En auto de fecha 16 de mayo de 2006 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a objeto de decidir la incidencia planteada.

Efectuado el estudio correspondiente, la Sala se pronuncia sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

I

ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Indicó el apoderado judicial de la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE MARINOS DE PDV MARINA S.A. (SUMA PDV MARINA), que en fecha 9 de marzo de 2006, la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón lesionó los derechos de los miembros de la referida Comisión Electoral sindical, en reunión celebrada en su sede, en la cual fueron removidos de sus cargos, sin causa justificada, dos (2) de sus miembros principales.

Que a dicha reunión asistieron los afiliados L.L., J.S., V.S., ASICLO MARTÍNEZ, C.S. y G.C., siendo presidida por el abogado M.A., en representación del Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón; y tuvo como objeto nombrar una nueva Comisión Electoral sindical, la cual fue electa por estas seis (6) personas, sin contar con el aval de la Asamblea de Afiliados, quedando integrada por las siguientes personas: V.S., J.C., A.M., J.S. y R.R.; reunión en la cual, adicionalmente, se modificó el Cronograma Electoral, violentándose con ello la sentencia de mérito dictada por esta Sala Electoral, cuando ya se había cumplido el noventa por ciento (90%) de las actividades electorales, incluso a bordo de los buques.

Alegó el solicitante que a la reunión en comento no fueron convocados los miembros de la Comisión Electoral NELCRIS CHIRINOS (principal), Y.B. (principal) y R.R. (suplente) y de la misma se levantó un Acta, no suscrita por funcionario alguno de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón -a pesar de que se celebró en su sede- cuyo contenido fue participado por esta Oficina a la empresa PDV MARINA, S.A., mediante comunicación de esa misma fecha (9 de marzo de 2006) suscrita por una persona distinta al Director de tal órgano.

Acompañó el solicitante un conjunto de documentales de las cuales se desprende: 1) que con motivo de la situación planteada, es decir, con fecha posterior al 9 de marzo de 2006, los ciudadanos Y.B. y NELCRIS CHIRINOS formularon la pertinente denuncia ante el Presidente del C.N.E.; 2) que los precitados ciudadanos y parte de la directiva del sindicato, impugnaron el contenido de dicha Acta ante el Director de la Oficina Regional Electoral; 3) que la Oficina Regional Electoral había convocado al accionante, ciudadano H.C., en representación de la organización sindical, a una reunión a celebrarse en fecha 9 de marzo de 2006, mediante comunicación fechada 8 de marzo de 2006 y recibida ese mismo día por los ciudadanos C.S., L.L. y G.C.; 4) que la Oficina Regional Electoral participó a la empresa PDV MARINA, S.A., mediante comunicación suscrita por persona distinta al Director de la misma, la modificación del Cronograma Electoral que tuvo lugar el 9 de marzo de 2006; 5) que la Oficina Regional Electoral, mediante comunicación suscrita por persona distinta al Director de la misma, solicitó a la nueva Comisión Electoral la entrega del Listado de Afiliados actualizado; 6) que la Oficina Regional Electoral solicitó a la empresa PDV MARINA, S.A. concediera, a los integrantes de la Comisión Electoral, permiso para desembarcar de los buques, mediante comunicación suscrita por persona distinta al Director de la misma; y, 7) que el ciudadano Y.B. solicitó a la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón pronunciamiento con relación al Acta “ilegítimamente” levantada en fecha 9 de marzo de 2006.

Igualmente, fueron consignadas en autos documentales que evidencian actuaciones que se sucedieron antes del 9 de marzo de 2006, a saber: 1) que en fecha 8 de febrero de 2006 la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón había aprobado el Cronograma Electoral inicial, en el cual se fijó el acto de votación para el día 22 de marzo de 2006, y cuyo contenido íntegro consta en autos; 2) que en la prensa regional fue publicada Convocatoria a elecciones sindicales a celebrarse el día 22 de marzo de 2006, junto al Registro Electoral Definitivo; 3) que la Oficina Regional Electoral solicitó a cada uno de los integrantes de la Comisión Electoral original, cualquier documento que evidenciara su afiliación al sindicato; 4) que la Oficina Regional Electoral solicitó a la Comisión Electoral primigenia, a los fines de dar cumplimiento por el fallo dictado por esta Sala, que debían dar cabida a todos los factores políticos intervinientes en el proceso electoral en la oportunidad de designar a los Delegados Sindicales; 5) que la empresa PDV MARINA, S.A. participó a la Oficina Regional Electoral del C.N.E. que había recibido y distribuido el Cronograma Electoral aprobado por ese órgano, y simultáneamente había dado la correspondiente difusión, a los Capitanes de flota, del fallo dictado por la Sala Electoral; y 6) que los tres (3) miembros principales de la Comisión Electoral primigenia, mediante Acta de fecha 17 de febrero de 2006, dejaron constancia que durante el lapso de postulación previsto en el Cronograma Electoral inicial (13 al 17 de febrero de 2006) sólo se postuló una (1) plancha.

Por las razones expuestas la parte accionada, la Comisión Electoral sindical, estima que se ha incurrido en desacato del fallo de mérito proferido en la acción de amparo constitucional, y siendo que el acto de votación estaba pautado para el día 22 de marzo de 2006, solicitó se decretase medida cautelar innominada a fin de garantizar el debido proceso eleccionario, hasta que hubiera lugar a un pronunciamiento definitivo con relación a tales planteamientos.

Finalmente, en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia, el apoderado judicial de la Comisión Electoral sindical promovió el mérito de las siguientes documentales:

Marcada “A”, copia del Acta levantada en fecha 9 de marzo de 2006, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos L.L., J.S., V.S., A.M., C.S. y G.C., quienes la suscriben y se identificaron como “representantes” del Sindicato SUMA-PDV-MARINA, hicieron constar que ese día, en la sede del C.N.E. ubicada en Coro, se reunieron, sin dejar constancia de la presencia de funcionario alguno de dicha Oficina, con el objeto de formar una nueva Comisión Electoral, y a tal efecto, en forma “equitativa”, presentaron los siguientes nombres: A.M. y J.C.. Los prenombrados ciudadanos a continuación manifiestan aceptar y estar de acuerdo en integrar la nueva Comisión Electoral, por lo que las seis (6) personas reunidas declararon, que a partir de esa fecha habían designado a la nueva Comisión Electoral sindical, integrada por las siguientes personas: V.S., J.C., A.M.L., J.S. y R.R., sin distinguir principales o suplentes. Asimismo, dejaron constancia de que la Oficina Regional del C.N.E. ordenó dar cumplimento al artículo 16 (instalación de la Comisión Electoral) de las Normas para la Elección de las Autoridades de Organizaciones Sindicales, a fin de dar continuidad al proceso electoral en curso. En el mismo acto, la nueva Comisión Electoral acordó abrir el lapso de postulaciones, “…dada la solicitud de un grupo de afiliados que por determinadas razones les resultó imposible efectuar sus postulaciones en el lapso estipulado en el Cronograma,…”, y en razón de ello este instrumento fue parcialmente modificado de la manera siguiente:

Postulaciones: 13, 14, 15 y 16 de marzo de 2006

Publicación Acta de Cierre de Postulaciones: 17 de marzo de 2006

Admisión o Rechazo de las Postulaciones: 18 de marzo de 2006

Impugnación a las Postulaciones: 19 de marzo de 2006

Campaña Electoral: del 20 al 26 de marzo de 2006

Instalación de Mesas: 27 de marzo de 2006

Elecciones: 28 de marzo de 2006.

Marcada “B”, comunicación de fecha 9 de marzo de 2006, extendida en papel membretado del Sindicato, suscrita por los ciudadanos J.B. y N.R., aspirantes a directivos sindicales, mediante la cual se dirigen al Presidente del C.N.E., participándole de una situación que estiman lesiva a sus aspiraciones y violatoria del fallo dictado por esta Sala Electoral y del Cronograma Electoral inicialmente aprobado, constituida por convocatoria que realizara el abogado M.A., funcionario regional del C.N.E., para celebrar reuniones con el objeto de reestructurar la Comisión Electoral y permitir la postulación de otras planchas o candidatos, encontrándose fenecido el lapso para ello e irrespetando la programación electoral aprobada; solicitando en consecuencia su intervención en el asunto.

Marcada “C”, escrito de fecha 13 de marzo de 2006, dirigido a la Oficina Regional Electoral, mediante la cual los ciudadanos Y.B. y NELCRIS CHIRINOS, en su condición de integrantes de la Comisión Electoral, junto a parte de la directiva del sindicato, impugnan el Acta que en fecha 9 de marzo de 2006 se levantó por ante esa Oficina.

Marcada “D”, comunicación de fecha 17 de marzo de 2006, dirigida a la Oficina Regional Electoral en el Estado falcón y suscrita por cuatro (4) integrantes de la Comisión Electoral sindical originaria, mediante la cual dieron respuesta a la convocatoria formulada por esa Oficina para una reunión en su sede, pautada para el día 17 de marzo de 2006, con el fin de “… buscar las mejores soluciones y acuerdos entre los afiliados”. Al efecto, le señalaron que ese órgano sindical venía cumpliendo con el mandato contenido en fallo dictado por esta Sala Electoral, así como con el Proyecto y Cronograma Electoral aprobados por esa Oficina, y que ante los hechos acaecidos procedieron a formular ante esta Sala, solicitud de declaratoria de desacato de sentencia.

Marcada “E”, comunicación de fecha 21 de marzo de 2006, dirigida a la Oficina Regional Electoral en el Estado Falcón y suscrita por el ciudadano Y.B., con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral originaria, mediante la cual califica de irresponsable la actitud de esa Oficina, de convocar a reuniones en su sede con personas que no representan al sindicato y la pretendida inclusión en la Comisión Electoral de representantes de un “sector excluido”, que no es tal, por cuanto ningún afiliado ha sido excluido de participar en el proceso electoral, situación que adicionalmente estima como una “actitud complaciente” con el ex-afiliado H.C., que además contraviene lo establecido en el fallo dictado por esta Sala Electoral. Que ante tal situación se decidió que el día del acto de votación sería el 26 de marzo de 2006, y de seguida, procedió a impugnar el Acta de fecha 17 de marzo de 2006 y la comunicación del 20 de marzo de 2006.

Marcada “F”, comunicación de fecha 20 de marzo de 2006, dirigida al Presidente del C.N.E., suscrita por Y.B., mediante la cual solicita se giren las instrucciones a la Dirección Regional Electoral en el Estado Falcón, a fin de que no siga desconociendo la autonomía de la Comisión Electoral sindical.

Marcadas “G” y “G-1”, sendas publicaciones, en prensa regional, de la Convocatoria para elegir a las autoridades sindicales el día 22 de marzo de 2006, planilla de aprobación del Cronograma Electoral y Registro Electoral definitivo.

II

CONTESTACIÓN Y PRUEBAS DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL

El C.N.E. consignó en autos Informe de fecha 10 de marzo de 2006 e Informe complementario del 5 de abril de 2006 que, con ocasión del proceso electoral sindical en referencia, presentó el Director (e) de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, ciudadano A.R. a la Comisión Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., el primero de ellos se encuentra acompañado de los recaudos pertinentes y tuvo lugar con motivo de la solicitud formulada por los ciudadanos J.B. y N.R. al ente electoral nacional, el segundo de dichos informes fue elaborado como respuesta del funcionario regional a los planteamientos que constituyen esta incidencia. Del primer Informe y las documentales que lo acompañan se evidencian los siguientes hechos y cronología de actuaciones:

· Que, con ocasión de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales formulada por el ciudadano H.C., en fecha 29 de marzo de 2005, autorizada por el Directorio de C.N.E. el 15 de abril de 2005, el SINDICATO ÚNICO DE MARINOS DE PDV MARINA, S.A. inició y ejecutó el proceso de relegitimación de sus autoridades hasta el día fijado para el acto de votación, el 28 de septiembre de 2005, oportunidad en la cual fue suspendido en virtud de la ejecución de la medida cautelar dictada por esta Sala Electoral. Durante tal período se eligió a la Comisión Electoral en Asamblea de Afiliados celebrada el 3 de junio de 2005 -cuya copia de Acta no consta en autos- y surgió el “conflicto de autoridad” por la Presidencia del sindicato entre los ciudadanos H.C. y J.S., ante el señalamiento de éste último de que aquél, al jubilarse, perdió su condición de afiliado y directivo sindical. Tal conflicto fue conocido, vía jerárquica, por el Ministro del Trabajo, el cual, actuando por delegación que hiciera en el Viceministro, reconoció su falta competencia para pronunciarse sobre el asunto y exhortó a las partes al logro de una solución por la vía electoral, dada la circunstancia de encontrarse en ejecución un proceso de renovación de autoridades.

· Al día siguiente de ser publicado por la Sala el texto íntegro de la sentencia 1, el 25 de enero de 2006, el ciudadano H.C. propuso por escrito a esa Oficina Regional Electoral, “…una serie de nombres de ciudadanos que forman parte de [ese] Sindicato, solicitando que los mismos sean incorporados a la Comisión Sindical Electoral -sic-, ya que de acuerdo a su criterio, existe un numeroso grupo de afiliados que no se sienten representados en el proceso electoral” (corchetes de la Sala).

· El 2 de febrero de 2006, los integrantes de la Comisión Electoral Y.B. y NELCRIS CHIRINOS notificaron a esa Oficina que el acto de votación había sido fijado para el día 22 de marzo de 2006, y en fecha 8 de febrero de 2006 esa Oficina aprobó el Proyecto Electoral presentado.

· Ante las constantes manifestaciones de ilegalidad en la constitución de la Comisión Electoral, interpuestas por el ciudadano H.C., esa Oficina acordó solicitar a sus integrantes que consignaran cualquier documentación que demostrase su afiliación sindical.

· El 23 de febrero de 2006, la Oficina Regional Electoral recibió la notificación de la incorporación temporal, como principal, a la Comisión Electoral sindical del ciudadano V.S., en sustitución de Y.B., a quien le fue concedido permiso, por cinco (5) días, por problemas personales.

· El 23 de febrero de 2006, la Oficina Regional Electoral recibió copia de Acta de Cierre de postulaciones y al día siguiente (24/02/06) recibió comunicación suscrita por H.C. solicitando la conformación de una nueva Comisión Electoral, la reapertura del lapso de postulaciones y la fijación de nueva fecha para el acto de votación, peticiones que se fundamentan en supuestas irregularidades acaecidas en el desarrollo del proceso electoral que, a su decir, han generado descontento en un sector de los afiliados que verbalmente se ha pronunciado en las oportunidades que ha acompañado al solicitante hasta esa Oficina Regional Electoral.

· El 1° de marzo de 2006, la Oficina Regional Electoral fue notificada por la empresa PDV MARINA, S.A. que en fecha 14 de febrero de 2006, vía fax y por encomienda certificada, remitieron a las Agencias Navieras el cronograma electoral y demás documentos relacionados con el proceso electoral sindical, en razón de lo cual aquella Oficina estimó que tal situación se constituía en una irregularidad, habida cuenta que para ese momento ya había iniciado la fase de postulación (13 de febrero de 2006), y el consecuente retardo con el cual llegaría la información a los marinos se traduciría en imposibilidad para ejercer su derecho a postularse.

· Que ante la divergencia manifestada por dos (2) grupos de afiliados, con relación a la condición de afiliados de trabajadores “…que no forman parte de la nómina de PDV MARINA, sino, del COMPLEJO REFINADOR PARAGUANÁ (CRP), pero que sin embargo, si están registrados como afiliados del Sindicato y se les descuenta en forma mensual la cotización sindical, (…), quienes no son rechazados por uno de los grupos en disputa,…”; esa Oficina solicitó directrices a la Comisión Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E..

· Que en virtud de esa situación, y la insistencia de un sector de afiliados de no sentirse representados en la Comisión Electoral y de no tener información sobre el desarrollo del proceso electoral, esa Oficina Regional Electoral estimó necesario se abriera nuevamente la fase de postulación y se exhortara a la Comisión Electoral para que la misma fuese integrada “…más democráticamente por sectores que no se sienten representados”, por lo que, a fin de conciliar posiciones, convocó a una Reunión con los representantes del sector en conflicto y los integrantes de la Comisión Electoral (para el día 9 de marzo de 2006), a la cual asistieron dos (2) de los tres (3) miembros principales de la Comisión Electoral -J.S. y V.S. (incorporado por Y.B.)- indicando que el otro miembro principal (NELCRIS CHIRINOS) no se encontraba al haberse “…retirado anteriormente de manera tácita de dicha Comisión”.

Agrega que en dicha reunión se incorporaron dos (2) nuevos miembros (J.C. y A.M.) en representación del sector que se sentía excluido, y que el órgano electoral reestructurado ese mismo día aprobó se abriera nuevamente el lapso de postulación. Que tal actuación de la Oficina Regional Electoral tiene su fundamento en las competencias que tiene atribuida el C.N.E., el contenido del punto octavo (8°) de la sentencia número 1 dictada por esta Sala Electoral y las directrices dada por la Comisión Nacional Sindical y Gremial.

· Que ante tal situación, representantes del otro grupo de afiliados, de los cuales el ciudadano J.B. forma parte, manifestaron su desacato a lo acordado por la reestructurada Comisión Electoral (reapertura del lapso de postulación y nueva fecha del acto de votación).

· El conjunto de hechos expuestos forman parte del primer Informe rendido a la Comisión Electoral Sindical y Gremial del C.N.E., con relación a los cuales la Oficina Regional Electoral en el Estado Falcón solicitó un pronunciamiento, muy especialmente en lo relativo a la condición de afiliados de trabajadores que se denuncia no están en la nómina de PDV MARINA, S.A.

En el aludido Informe complementario, además de referir lo expuesto, se añade lo siguiente:

· Que el 31 de enero de 2006, el ciudadano H.C. manifestó, ante esa Oficina Regional Electoral, que el fundamento de su solicitud de reestructuración de la Comisión Electoral consistía en que dos (2) de sus miembros no son marinos de buque y, en consecuencia, no son trabajadores de la empresa PDV MARINA, S.A., dado que pertenecen a la nómina del Complejo Refinador Paraguaná (CPR), de manera que no son afiliados ni cotizan al Sindicato, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 8 de los Estatutos. Que esta denuncia fue ratificada por el ciudadano H.C., mediante comunicaciones de fechas 7 y 8 de marzo de 2006.

· Que el 2 de febrero de 2006, recibieron comunicación de la Comisión Electoral sindical mediante la cual, previo análisis del fallo número 1 dictado por esta Sala, participaron que el ciudadano H.C. no es afiliado del sindicato por ser trabajador jubilado.

· Que, el 8 de marzo de 2006, esa Oficina Regional Electoral convocó a las partes a una reunión a celebrarse el día 9 de marzo de 2006, la cual se celebró el día fijado, en los términos supra señalados.

· Que el 10 de marzo de 2006 el ciudadano J.S. consignó ante esa Oficina Regional Electoral su renuncia a la Comisión Electoral.

· Que el 10 de marzo de 2006, el ciudadano Y.B. consigna ante esa Oficina Regional Electoral escrito mediante el cual señala que lo “obvian” de la Comisión Electoral y que está afiliado al Sindicato, conforme se evidencia de su sobre de pago de salario. Que en esa misma fecha el precitado ciudadano adicionalmente consignó comunicación mediante la cual informó que se reintegró a la Comisión Electoral sindical, justificando su falta por el fallecimiento de su madre.

· Que el 10 de marzo de 2006 esa Oficina Regional Electoral recibió comunicación suscrita por J.B. y N.R., señalando que la Comisión Electoral está ilegítimamente estructurada.

· Que el 14 de marzo de 2006 los ciudadanos J.C. y A.M. consignaron ante esa Oficina Regional Electoral escrito sin firmar, mediante el cual informaron que tres (3) miembros de la Comisión Electoral designada el 9 de marzo de 2006 voluntariamente renunciaron. No consta en la misma los nombres de quienes habrían de suplir a los renunciantes, ni sus firmas.

· Que el día 14 de marzo de 2006, esa Oficina convoca a las partes y a los miembros de la Comisión Electoral para una nueva reunión a celebrarse el día 15 de marzo de 2006, a la cual asisten los convocados, retirándose una de las “tendencias”.

· Que el día 17 de marzo de 2006, en la sede de esa Oficina Regional Electoral, se celebró reunión con los integrantes de la Comisión Electoral sindical designada en Asamblea de Afiliados, “…a la que sólo faltó uno de sus integrantes originalmente nombrados”, y se llegó a los siguientes acuerdos: 1) restituir a la Comisión Electoral sindical originaria, dado que la nombrada el 9 de marzo de 2006 no llegó a acuerdo alguno; 2) reprogramar el Cronograma Electoral, a partir de la fase de postulación, tomando en consideración el contenido del fallo dictado por esta sala Electoral; 3) realizar una reunión con el grupo de afiliados de la otra tendencia a fin de que se nombren dos (2) integrantes que participen en la Comisión Electoral; y, 4) designar un (1) Delegado sindical por cada Buque y nombrar un (1) Capitán custodio del material electoral.

· Que el día 24 de marzo de 2006 esa Oficina Regional Electoral convocó a la Comisión Electoral sindical a otra reunión en su sede, a los fines de reprogramar el proceso eleccionario, en la cual los miembros de dicha Comisión sindical manifestaron verbalmente que eran autónomos y realizarían las elecciones el día 22 de marzo de 2006, sin cumplir lo acordado en fecha 17 de marzo de 2006, razón por la cual la Oficina Regional Electoral hizo del conocimiento de tales personas, por escrito, que ante la imposibilidad de que ese órgano sindical lograra acuerdos entre las tendencias actuantes, con base en la autonomía sindical se respetarían sus decisiones, recordándoles que el C.N.E. sólo reconocería aquellos procesos electorales sindicales efectuados conforme a la normativa vigente.

III

CONTESTACIÓN Y PRUEBAS DEL ACCIONANTE

H.F. CORDERO MEDINA

El accionante al comparecer, luego de hacer una síntesis del fallo número 1 dictado por la Sala con ocasión al mérito de la presente acción de amparo constitucional, resaltó el contenido del punto Octavo (8º) de la decisión, en el cual, ante el cuestionamiento por él formulado con relación a la composición de la Comisión Electoral sindical, la Sala exhortó y autorizó al C.N.E. “…a que si en la ejecución de su función supervisora del proceso electoral tiene fundados indicios de que ha lugar a parcialidad en este órgano electoral sindical, o que la misma está integrada por personas no afiliadas al sindicato, adopte todas las medidas que considere necesarias para restablecer su equilibrio o constitución, a fin de garantizar la transparencia del proceso electoral, en los términos contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la normativa especial aplicable”.

A continuación señala que con base en tales premisas, solicitó a la Oficina Regional Electoral en el Estado Falcón, en varias oportunidades, procediera a reestructurar a la Comisión Electoral sindical por cuanto, a su decir, la misma “…está integrada por personas no afiliadas al sindicato, que no son parte de la tripulación no titular de la empresa PDV Marina”, no son “marinos de buque”, no son “tripulantes no titulares” y, a tal efecto, suministró el nombre completo de los afiliados al sindicato, contenido en un “listado de afiliados preliminar”.

En este orden, el accionante refiere que los miembros de la Comisión Electoral, ciudadanos NELCRIS CHIRINOS y Y.B., son remolcadores que prestan servicios portuarios y, en razón de ello, no son trabajadores de la empresa PDV MARINA, S.A. sino del Complejo Refinador de Petróleo de Paraguaná (CRP Paraguaná), por lo cual no son miembros afiliados al sindicato, ni cotizantes del mismo, de conformidad con el artículo 3 de los Estatutos del sindicato, por tal motivo advierte que las actuaciones de dicho órgano electoral sindical están viciadas de nulidad, dada la falta de cualidad de parte de sus integrantes.

Que la situación anteriormente descrita afecta la imparcialidad de la Comisión Electoral.

Que adicional a la integración de una nueva Comisión Electoral solicitó a la Oficina Regional Electoral en el Estado Falcón que se permitiera la inscripción de nuevas planchas, mediante la reapertura de la fase de postulaciones y, en consecuencia, que se fijara una nueva oportunidad para el acto de votación, en los lapsos de ley, y además, que no se siguiera desconociendo su legitimación para intervenir.

Que estas peticiones no fueron atendidas por la Oficina Regional del C.N.E. sino hasta el día 9 de marzo de 2006, cuando en su sede se levantó un Acta suscrita por “representantes” del sindicato, quienes señala fueron convocados por ese órgano electoral regional a fin de “…conocer el estado del ‘Proceso Eleccionario’ Y FORMAR UNA NUEVA Comisión Electoral (…) en concordancia con la sentencia de marras, bajo una postulación ‘equitativa’ de sus nuevos miembros, siendo postulados los ciudadanos J.C., A.M., V.S., J.S. y R.R.”

Que visto que las “partes” estuvieron de acuerdo con los candidatos postulados, y que luego éstos aceptaron integrar la nueva Comisión Electoral, ese órgano se declaró “designado” y acordó abrir un nuevo lapso de postulaciones, dado que un grupo de afiliados manifestó que les fue imposible postularse en el lapso al efecto previsto en el Cronograma Electoral, el cual fue modificado en los términos contenidos en la referida Acta, continuando de tal modo el proceso electoral en curso.

Que la situación descrita fue informada a esta Sala, mediante diligencia por él suscrita de fecha 16 de marzo de 2006 -anexando copia simple del Acta de fecha 9 de marzo de 2006-, y que con ella, a decir del accionante, se materializaba el inicio del proceso de ejecución del fallo de mérito.

Que esta nueva Comisión Electoral “…es la única que podría considerarse como válida a los efectos de continuar con el proceso eleccionario, pues representa consenso entre las partes involucradas, al ser plural y tomar en cuenta a todas las tendencias, y además ajustarse al marco de la legalidad y los estatutos del sindicato en cuanto a las condiciones subjetivas de sus miembros”.

Que no obstante lo anterior, el proceso de ejecución del fallo se vio interrumpido por la renuncia voluntaria de los ciudadanos V.S., J.S. y RAMÓN “FERNANDEZ” (debe ser RODRÍGUEZ) a la nueva Comisión Electoral, razón por la cual los otros dos (2) miembros, ciudadanos J.C. y A.M. solicitaron de la Oficina Regional Electoral la designación de tres (3) nuevos miembros.

Que en fecha 15 de marzo de 2006, tuvo lugar otra reunión en la sede de la Oficina Regional Electoral, a los fines de realizar un “…acto conciliatorio entre ambos grupos”, oportunidad en la cual se ampliaron las razones por las cuales habrían renunciado tres (3) miembros de la Comisión Electoral, pero no se llegó a acuerdo alguno.

Que en fecha 17 de marzo de 2006, igualmente en la sede de la Oficina Regional Electoral, se celebró otra reunión a la cual él no asistió, así como tampoco el resto de los integrantes de la nueva Comisión Electoral sindical, ciudadanos J.C. y A.M., pero sí asistieron los miembros renunciantes del órgano electoral sindical, ciudadanos V.S., J.S. y RAMÓN “FERNANDEZ” (debe ser RODRÍGUEZ), acompañados del ciudadano NELCRIS CHIRINOS, quienes se identificaron en el Acta como “…integrantes de la Comisión Electoral nombrada en Asamblea General del Sindicato Suma PDV-MARINA”; reunión que -señala- no culminó en solución alguna.

Consecuencia de todo lo anterior, el accionante señala que a la fecha no ha sido solucionado lo relativo a la integración de la Comisión Electoral, el Cronograma Electoral, la aceptación plural de las postulaciones, y la fecha del acto de votación. Que su conducta no puede considerarse un obstáculo a la ejecución del fallo sino, por el contrario, un llamado al respeto de la legalidad y los Estatutos del sindicato, en tanto que desde que interpuso la presente acción ha venido cuestionando la integración de la Comisión Electoral, lo cual no fue decidido expresamente por ser considerado un asunto colateral a la pretensión principal, de allí que estima sea la oportunidad de impartir tutela judicial efectiva sobre la situación planteada.

El accionante acompañó a su escrito de alegatos copias de dos (2) comunicaciones y dos (2) escritos, de cuyo contenido se evidencian las peticiones que fueron por él formuladas a la Oficina Regional Electoral en el Estado Falcón. Igualmente acompañó copia del scrito suscrito por los ciudadanos J.C. y A.M., mediante el cual solicitaron a esa Oficina Regional la designación de tres (3) nuevos miembros de la Comisión Electoral sindical; y de las Actas que refiere fueron levantadas en fechas 15 y 17 de marzo de 2006, cuyo contenido se aprecia y se declara en conformidad con los planteamientos expuestos.

En la oportunidad establecida para consignar pruebas el accionante promovió el mérito probatorio de las siguientes documentales:

  1. Sentencia número 1 dictada por esta Sala Electoral, cuyo texto íntegro fue publicado el 24 de enero de 2006, de cuyo contenido, señala, se desprende que a él no se le impuso obligación alguna, por lo que mal pudo haber incurrido en desacato. Adicionalmente hace valer el punto Octavo (8º) del referido fallo, el cual, a su decir, sirve de fundamento a las peticiones que con relación a la reestructuración de la Comisión Electoral ha venido formulando a la Oficina Regional Electoral del C.N.E. en el Estado Falcón.

  2. Legajo de documentales que acompañó a su escrito de contestación, supra referidas.

  3. Informe presentado en fecha 13 de marzo de 2006, por el Director (e) de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón a la Comisión Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., y sus soportes, cuyo contenido fue referido por la Sala en el capítulo II del presente fallo.

  4. Informe complementario presentado en fecha 5 de abril de 2006, por el Director (e) de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón a la Comisión Nacional de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., y sus soportes, cuyo contenido fue igualmente referido por la Sala en el capítulo II del presente fallo.

    IV

    CONTESTACIÓN Y PRUEBAS DE PDV MARINA, S.A.

    Por diligencia de fecha 18 de abril de 2006, el abogado L.R. PULIDO SALAZAR, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.020, acreditando el carácter de apoderado judicial de la empresa PDV MARINA, S.A., en conocimiento de la incidencia, antes de su notificación y renunciando a los lapsos que para contestar le fueron otorgados, consignó escrito y recaudos cuyo contenido de seguida se refiere:

    Mediante escrito, la empresa PDV MARINA, S.A. señaló que en acatamiento al mandato proferido en el fallo número 1 dictado por esta Sala Electoral, procedió a girar las pertinentes instrucciones a sus diferentes instancias administrativas, así como a cada uno de los trece (13) Capitanes de Buque Tanque.

    En ese orden indicó, con relación a la colaboración que debía prestar a fin de que se ejecutara el referido proceso electoral sindical, que acordó lo siguiente: 1) Resaltar el deber de imparcialidad que la legislación impone al patrono en materia sindical; 2) iniciar de inmediato un procedimiento de participación e instrucción a los Capitanes de Buque, “…como máxima autoridad delegada con facultades de dar fe pública en cada uno de sus actos, tanto en el proceso de instalación de las mesas electorales, así como en la recepción y entrega del material electoral”, autorizando a tal fin a abogadas asesoras de su Consultoría Jurídica y de su Gerencia de Recursos Humanos; 3) designar un Comité Especial, a fin de coordinar cualquier acción y decisión relacionada con esta materia; y 4) adoptar, como consigna, que “…todos los Marinos No titulares afiliados al Sindicato SUMA PDV MARINA, sin restricción alguna, puedan ejercer su derecho al voto para la elección de sus nuevas autoridades sindicales”.

    Como medio de prueba de lo alegado fueron consignados en autos, trece (13) Actas, suscritas en original, por el Capitán de cada Buque Tanque -una de ellas por el Primer Oficial que hizo sus veces-, así como por las abogadas autorizadas para la instrucción y asesoramiento con relación al contenido del fallo; actas declaradas apreciables por la Sala y de las cuales se desprende que la empresa PDV MARINA, S.A., en cumplimiento del mandato judicial dado, informó a cada Capitán de Buque Tanque de la obligatoriedad que tienen, “…en su condición de máxima autoridad del B/T de ofrecer en primer lugar, todas las facilidades materiales y de espacio físico necesarias para efectuar el proceso de votación señalado, que los afiliados del Sindicato Único de Marinos de PDV Marina S.A. (SUMA) ejerzan libremente su derecho al voto y la utilización de propaganda electoral dentro de los límites del decoro y de las normas de seguridad”. Adicionalmente, señala que entregó a cada uno una copia del fallo, transcribió en el Acta el contenido de los artículos 1.749 y siguientes del Código Civil, relativos al depósito; y suministró los teléfonos y correos electrónicos de las abogadas autorizadas, en caso de que surgiera alguna duda con relación al alcance e interpretación del fallo.

    A continuación, añade la empresa, que en fecha 6 de febrero de 2006, recibió comunicación suscrita por los ciudadanos J.S. y V.S., mediante la cual le indican, como integrantes de la Comisión Electoral sindical, que sólo ese órgano electoral sindical está autorizado para formularle peticiones a objeto de cumplir el proceso eleccionario. Que, previa solicitud realizada por la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, procedió a otorgar permiso a los integrantes de la Comisión Electoral para ausentarse de sus labores en los buques, a fin de que pudieran cumplir con las funciones propias de ese órgano electoral sindical. Y, además, que facilitó los datos requeridos para la conformación del listado de nuevos afiliados, abrió sus áreas físicas (CRP, Paraguaná, Sede Cardón) para la instalación de la mesa a ser utilizada por la Comisión Electoral durante la fase de postulaciones (del 13 al 18 de febrero de 2006), apoyándola, adicionalmente, con el suministro de equipos y material de oficina, en la elaboración de los cuadernos de votación y adquisición y preparación de todo el material requerido para el proceso de votación en los buques y en la conformación del grupo de delegados sindicales, a fin de que todo el personal afiliado al sindicato, que para el día del acto de votación se encuentre en los buques, pueda ejercer su derecho al sufragio, todo ello con imparcialidad, y sin inmiscuirse en los asuntos internos o privativos de la organización sindical.

    Que aprobado el Cronograma Electoral en fecha 8 de febrero de 2006, por parte del C.N.E. con sede en el Estado Falcón, distribuyó el mismo a los Capitanes de los Buque tanque.

    Con relación a la solicitud de declaratoria de desacato objeto de la presente incidencia, la representación de la empresa señaló que, a partir del 9 de marzo de 2006, comenzó a recibir documentos emanados de la Oficina Regional Electoral del C.N.E. en el Estado Falcón, mediante los cuales el Director de esa Oficina ratificó el contenido de dos (2) comunicaciones emanadas de ese órgano en esa misma fecha, no suscritas por su persona; y les participó que, con relación al proceso electoral sindical en referencia, se adoptaron nuevos acuerdos mediante Acta de fecha 17 de marzo de 2006, entre los cuales destaca la reprogramación del Cronograma Electoral, justificada en el “… fin de darle la oportunidad a otros afiliados para que se postulen”.

    Como medios de prueba fueron agregados a los autos las siguientes documentales: 1) Dos (2) comunicaciones emanadas de la Oficina Regional Electoral en el Estado Falcón, fechadas 9 de marzo de 2006, suscritas por persona distinta al Director de esa Oficina, mediante las cuales se solicita a la empresa conceda permisos de desembarque de los buques a sus trabajadores integrantes de la Comisión Electoral sindical y se remite Cronograma Electoral modificado y aprobado en esa misma fecha, con variación en las fechas destinadas para las fases de postulación, campaña electoral, instalación de las mesas electorales y acto de votación; 2) comunicación emanada de la Oficina Regional Electoral en el Estado Falcón, fechada 13 de marzo de 2006, suscrita por el Director de esa Oficina, mediante la cual le ratifica a la empresa el contenido de las dos (2) comunicaciones del 9 de marzo de 2006, suscritas por un funcionario de esa Oficina; 3) copia de Acta del 17 de marzo de 2006, levantada en la Oficina Regional Electoral en el Estado Falcón, suscrita por los ciudadanos NELCRIS CHIRINOS y J.S., miembros principales de la Comisión Electoral sindical, R.R. y V.S., miembros suplentes de la Comisión Electoral sindical, A.R., Director de la Oficina y H.S. y J.V., funcionarios adscritos a la misma. Expresa que el objeto de la reunión fue poner fin a una problemática, no planteada concretamente, que estaba impidiendo la ejecución del proceso electoral sindical, para lo cual señalaron como necesario: la reprogramación del proceso electoral a partir de la fase de postulaciones; la incorporación en la Comisión Electoral de miembros de “otros grupos”, a fin de que tengan representación en dicho órgano; la necesidad de designar los Delegados Sindicales por buque, que los Capitanes de los buques sean los custodios del material electoral y la circunstancia de que dicho proceso electoral está produciendo un agotamiento en los trabajadores por la demora en el inicio de la negociación colectiva; 4) comunicación emanada de la Oficina Regional Electoral en el Estado Falcón, del 20 de marzo de 2006, suscrita por el Director de esa Oficina, mediante la cual se le informa a la empresa PDV MARINA S.A. lo siguiente: i) que se mantiene la Comisión Electoral originaria, electa en Asamblea de Afiliados; ii) que se designaron e integraron a ese órgano electoral sindical dos (2) afiliados, como representantes del sector que se siente excluido; iii) que para la ejecución del proceso electoral se seguirán los lineamientos contenidos en la sentencia número 1 dictada por esta Sala Electoral y la normativa que rige este tipo de procesos; iv) que se reprogramó el Cronograma Electoral, a partir de la fase de postulaciones, con la finalidad de dar oportunidad a otros afiliados para que se postulen.

    Finalmente, la empresa PDV MARINA, S.A. manifestó, en su carácter de colaboradora en la ejecución del proceso electoral sindical, que está capacitada material y profesionalmente para cumplir con la misión encomendada, quedando a la espera de una pronta solución a los derechos en disputa de este sector de sus trabajadores, por quienes dan fe de su anhelo de una solución definitiva al conflicto, habida cuenta que su retardo ha incidido en el inicio de las discusiones de la nueva convención colectiva de trabajo con esa organización sindical, que representa a la mayoría de ese grupo de trabajadores.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    La Sala, a fin de pronunciarse sobre la incidencia surgida, estima pertinente reproducir a continuación el dispositivo de la sentencia cuyo desacato se alega:

    Se ordena la renovación del proceso electoral cuyo acto de votación fue suspendido, en los términos contenidos en los ocho (8) numerales que forman parte del final de la motiva del fallo, cuyo contenido se da por reproducido

    .

    A su vez, los ocho (8) numerales contenidos en la motiva del fallo, a que se refiere el dispositivo del mismo, son del tenor siguiente:

    PRIMERO: De conformidad con el artículo 29 de las precitadas Normas […para la elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el C.N.E.], se ordena abrir el proceso de actualización del Listado de Afiliados de la organización sindical por un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación del texto íntegro del presente fallo. La Comisión Electoral deberá dar la mayor difusión posible a dicha fase.

    SEGUNDO: Simultáneamente, durante el precitado lapso de diez (10) días continuos, la Comisión Electoral deberá elaborar y presentar ante el C.N.E. un nuevo ‘Proyecto Electoral’, cumpliendo los requisitos que al efecto prevé el artículo 31 de las referidas Normas, con señalamiento expreso de la ubicación de una (1) mesa electoral en cada buque donde presten servicios marinos afiliados a la organización sindical, empleando los medios necesarios para garantizar el secreto y la seguridad del voto. Al Proyecto Electoral aprobado y su correspondiente Cronograma de Actividades, deberá dársele la mayor difusión posible entre los trabajadores afiliados.

    TERCERO: Se ordena expresamente no excluir, ni de los Registros preliminar y definitivo de Electores ni de los Cuadernos de Votación, a ningún afiliado al sindicato con base en el hecho de estar prestando servicio en tierra, abordo o navegando.

    CUARTO: En cada buque donde laboren marinos afiliados al sindicato la Comisión Electoral deberá designar un (1) Delegado Sindical a fin que le coadyuve en la ejecución del Proyecto Electoral en dichas áreas de trabajo. Para su designación se recomienda la escogencia de afiliados imparciales.

    QUINTO: El C.N.E. ejercerá en el proceso electoral sindical cuya reposición se ha ordenado, todas las facultades de organización que la Constitución de la República y la normativa especial prevén, y en razón de ello se ordena notificarle de la publicación y contenido del presente fallo.

    SEXTO: Se ordena a la empresa PDV MARINA, S.A., prestar toda la colaboración que sea necesaria, tanto al C.N.E. como a la Comisión Electoral, para el efectivo desarrollo del proceso electoral en el SINDICATO ÚNICO DE MARINOS DE PDV MARINA S.A., muy especialmente en lo relativo a la instalación de mesas electorales en sus buques, así como también en el suministro de la información necesaria vinculada a las jornadas de trabajo que los marinos afiliados al sindicato ejecutan. El patrono en la ejecución de tal orden deberá cumplir con su deber legal de conceder a los afiliados el tiempo necesario para el ejercicio del voto, sin afectar la seguridad que igualmente debe tener lugar en cada buque y sin inmiscuirse en asuntos internos o privativos de la organización sindical, todo ello en atención al ordenamiento jurídico vigente.

    SÉPTIMO: Una vez celebrado el acto de votación abordo de los buques, cada urna electoral cerrada y sellada y todo el material utilizado y sobrante, deberá ser entregado al Capitán del buque, mediante Acta suscrita por éste y por el Presidente de la Mesa Electoral, los demás integrantes de la misma, así como los eventuales testigos electorales y el Delegado designado por la Comisión Electoral. El Capitán tendrá el carácter de depositario y se adoptarán para regular tal situación las disposiciones pertinentes contenidas en los artículos 1749 y siguientes del Código Civil, así como cualquier otra norma jurídica que por su contenido pudiera resultar aplicable. Llegado a puerto el Capitán de cada buque entregará al Presidente de la Comisión Electoral la urna electoral debidamente cerrada y sellada, conjuntamente con todo el material utilizado y sobrante, quien abrirá todas las urnas electorales en un acto único y público, cuyo lugar, día y hora se fijará al efecto, a fin de proceder al acto escrutinio y la consecuente adjudicación y proclamación de autoridades electas.

    OCTAVO: Con relación al cuestionamiento a que hubo lugar con base en la integración de la Comisión Electoral sindical, la Sala declara que ello será considerado sólo como un aspecto colateral de la pretensión, en tanto no se alegó la vulneración de derecho constitucional alguno derivado de tal supuesta irregular integración, de allí que se exhorta y autoriza al C.N.E. a que si en la ejecución de su función supervisora del proceso electoral tiene fundados indicios de que ha lugar a parcialidad en este órgano electoral sindical, o que la misma está integrada por personas no afiliadas al sindicato, adopte todas las medidas que considere necesarias para restablecer su equilibrio o constitución, a fin de garantizar la transparencia del proceso electoral, en los términos contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la normativa especial aplicable

    . (Corchetes de la Sala)

    Con base en los términos en los cuales fue ordenada la renovación del proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades del SINDICATO ÚNICO DE MARINOS DE PDV MARINA S.A. (SUMA PDV MARINA), la Sala observa, de los coincidentes alegatos de todos los intervinientes, que el proceso electoral sindical se ejecutó en los términos ordenados en el fallo y sin interrupción alguna hasta el día 9 de marzo de 2006, oportunidad en la cual fue reestructurada la Comisión Electoral sindical, a decir del C.N., de conformidad con las atribuciones que tiene asignadas.

    Ahora, si bien ello fue así, la Sala igualmente observa que no todo el proceso electoral se desarrolló con normalidad, en tanto persisten conflictos conexos al mérito de la causa que han entorpecido tal ejecución.

    En efecto, la acción de amparo tuvo como objeto pronunciarse sobre la discriminación de que eran víctimas los marinos afiliados al sindicato para ejercer el derecho al sufragio en los comicios sindicales, cuyo acto de votación estaba inicialmente pautado para el día 28 de septiembre de 2005, por la circunstancia de encontrarse a bordo de los buques. Los aspectos relativos a la condición de afiliado del recurrente (H.C.) e integración de la Comisión Electoral se declararon como colaterales, en tanto la vía para dilucidarlos no es la acción de amparo constitucional.

    Consecuencia de lo anterior la Sala, en la presente incidencia surgida con ocasión de la ejecución del fallo de mérito, forzosamente debe nuevamente declarar, que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con ocasión a la cuestionada condición de afiliado del ciudadano H.C., dada su supuesta condición de trabajador jubilado, máxime si, reabiertas como fueron las fases de Actualización del Listado de Afiliados (25 de enero al 3 de febrero de 2006), publicación del Registro Preliminar de Electores (10 de febrero de 2006), e impugnación del mismo (13 al 17 de febrero de 2006), no consta en autos que interesado alguno haya formalmente impugnado su condición de afiliado, o él mismo haya reclamado su no incorporación, para que una eventual decisión al respecto pudiera ser impugnada ante esta Sala Electoral.

    En virtud de lo expuesto esta Sala declara, que en el marco de la presente acción de amparo constitucional, no será relevante la condición de afiliado o no del ciudadano H.C., quien se seguirá considerando sólo como el accionante, en tanto ya se declaró con la cualidad suficiente para actuar en juicio, y para los efectos del proceso electoral sindical deberá ser considerado elector, con derecho a postularse y sufragar, si él forma parte del Registro Electoral definitivo del sindicato, como expresamente lo prescribe el artículo 10 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Así se decide.

    Con relación a la integración de la Comisión Electoral sindical la Sala observa, que si bien se está cuestionando su composición desde el inicio del proceso, en la decisión de mérito se declaró que tal materia era colateral a la pretensión principal, en tanto no fue alegada la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional en la cual estaría supuestamente incurriendo ese órgano electoral sindical, y que pudiera ser objeto de restitución por vía de amparo constitucional. En efecto, el accionante, si bien señaló como presuntamente violado el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como supuesto fáctico de fondo lo que alegó fue la presunta irregularidad en su integración.

    Así, el amparo constitucional no es la vía idónea para declarar la subyacente pretensión de nulidad de una decisión adoptada por el órgano de máxima autoridad en una organización sindical, como es, la Asamblea de Afiliados, órgano sindical que escogió como integrantes principales de su Comisión Electoral a los ciudadanos NELCRYS CHIRINOS, Y.B., J.S., y como suplentes a los ciudadanos V.S. y R.R.; y los hechos o circunstancias de que tales personas, o algunas de ellas, sean o no marinos no titulares, o remolcadores, o si el Complejo Refinador de Petróleo de Paraguaná (CPR) es parte integrante o no de la empresa PDV MARINA, S.A., sólo podrían ser conocidas y decididas en el marco de un procedimiento impugnatorio en el cual se garanticen los derechos a la defensa y debido proceso de los cuestionados integrantes de la Comisión Electoral sindical.

    Adicional a lo anterior está lo relativo a la condición subjetiva de los integrantes de la Comisión Electoral, es decir, aquella que tiende a que se preserve la imparcialidad del órgano electoral sindical, como garantía de equilibrio, confiabilidad y transparencia del proceso electoral.

    Consecuencia de ello, siendo que el C.N.E. -es el órgano público competente llamado a garantizar en todo proceso electoral que organice y/o supervise los principios constitucionales de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que deben estar presentes- está dotado de un amplio margen de competencias en virtud de las cuales, sin menoscabo de la autonomía de acción que tienen las organizaciones sindicales, puede adoptar las medidas que estime necesarias para que todos sus integrantes, sectorizados o no, logren el equilibrio y respeto mutuo necesario para elegir a sus autoridades en un ambiente sin conflictos, mas allá de los propios o naturales en este tipo de procedimientos.

    Una de estas competencias está contenida en el artículo 15 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, que al efecto prescribe:

    La Comisión Electoral, de carácter permanente o transitorio, estará conformada de tal manera que no favorezca a una determinada plancha o grupo de candidatos o a algún candidato en particular. Su imparcialidad es una de las garantías a la transparencia del proceso. La trasgresión de la presente disposición, al inicio del proceso o durante el desarrollo del mismo, permitirá al C.N.E., a solicitud de parte, dictar las medidas necesarias para garantizar la imparcialidad y equilibrio de la Comisión Electoral

    .

    Con base en tal premisa, y ante la posibilidad de que el alegato de supuesta ilegalidad en la integración de la Comisión Electoral sindical pudiera constituirse en un factor pertubardor del desarrollo del proceso electoral, como en efecto lo ha sido, esta Sala, exhortó y autorizó expresamente al C.N.E., “… a que si en la ejecución de su función supervisora del proceso electoral tiene fundados indicios de que ha lugar a parcialidad en este órgano electoral sindical, o que la misma está integrada por personas no afiliadas al sindicato, adopte todas las medidas que considere necesarias para restablecer su equilibrio o constitución, a fin de garantizar la transparencia del proceso electoral, en los términos contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la normativa especial aplicable”.

    Ahora bien, la incidencia en fase de ejecución que nos ocupa ha surgido ante planteamientos formulados por los miembros de la Comisión Electoral sindical, inicialmente escogidos, en el sentido de que la misma fue indebidamente reestructurada con la participación del C.N.E.. Así, el apoderado judicial de este órgano colegiado alega que la Oficina Regional Electoral en el Estado Falcón lesionó los derechos de sus integrantes por virtud de reunión celebrada en su sede, sin haber convocado a dos (2) de sus miembros principales, NELCRIS CHIRINOS y Y.B., que tuvo por objeto reestructurar a ese órgano sindical mediante la remoción injustificada de tales miembros, de lo cual quedó constancia en Acta que no fue suscrita por funcionario alguno de esa Oficina y en comunicaciones que tampoco fueron suscritas por el Director de la misma.

    A su vez, el accionante, H.C., integrante del sector posteriormente “incluido” en la aludida reestructuración de la Comisión Electoral, alega que tal situación fue la respuesta que la Oficina Regional Electoral dio a sus insistentes planteamientos de ilegalidad en la integración de dicha Comisión Electoral, formulados con fundamento en el exhorto realizado por la Sala.

    Por su parte, la Oficina Regional Electoral refiere que efectuó lo pertinente para solucionar el conflicto surgido ante la existencia de dos grupos contrapuestos, uno de los cuales no manifiesta sentirse representado por la Comisión Electoral sindical, y en razón de ello solicitó a sus integrantes la consignación de cualquier medio de prueba documental que demuestre su afiliación al sindicato, convocando adicionalmente varias reuniones a fin de conciliar a las partes.

    Con base en tales alegatos, y vistos los medios de prueba documental que constan en autos, la Sala observa:

    Que el C.N.E. en el Estado Falcón, actuando en el marco de su competencia, sí convocó a los ciudadanos NELCRYS CHIRINOS y Y.B. a la reunión fijada para el día 9 de marzo de 2006, con el “…objeto de tratar asuntos concernientes al proceso electoral, las denuncias presentadas en contra de la Comisión Electoral y el posible nombramiento de una nueva”, tal y como se desprende en copia de la misma que consta en autos (folio 628), en cuyo margen superior izquierdo consta los nombres, números de cédula de identidad y firmas autógrafas de estas personas, y que no fueron desconocidas por ellas o por su apoderado judicial.

    Que, efectivamente, el Acta que recoge la reestructuración del órgano electoral sindical, contentiva de los acuerdos a que llegaron los comparecientes a la reunión celebrada el 9 de marzo de 2006, no está suscrita por el Director de la Oficina Regional Electoral quien, como representante del C.N.E. en el Estado Falcón, es el funcionario facultado para ejercer la competencia a que se refiere el precitado artículo 15 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

    Que se produjo la reestructuración la Comisión Electoral sindical, sin que estuvieran presentes en la reunión los miembros principales NELCRIS CHIRINOS y Y.B., quienes son las personas señaladas por H.C. como no afiliadas al Sindicato, y de lo cual hace derivar su alegato de ilegalidad en la constitución de esa Comisión.

    Que las comunicaciones emanadas de la Oficina Regional Electoral, a fin de convocar a reuniones y participar decisiones con fines transcendentes al proceso electoral sindical, estén suscritas por persona distinta al Director de esa Oficina, actuando sin delegación, independiente de su condición de funcionario adscrito a la misma.

    Asimismo, se observa que ante las impugnaciones posteriores al acto de reestructuración de la Comisión Electoral sindical, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2006, y el desacato a sus decisiones, dicho órgano reestructurado, de hecho, no pudo ejercer adecuadamente las funciones que le son inherentes, lo cual originó que en la sede de la Oficina Regional Electoral tuvieran lugar nuevas reuniones entre las partes, sin resultado positivo alguno.

    Ante tal situación, la Oficina Regional Electoral, con la participación de cuatro (4) de los cinco (5) integrantes de la Comisión Electoral originaria (dos principales y dos suplentes), trató de adoptar un conjunto de decisiones con el fin de solucionar el conflicto y continuar el proceso eleccionario, las cuales se encuentran reflejadas en el Acta levantada al efecto el 17 de marzo de 2006 (folio 758), entre las que destaca restituir la Comisión Electoral sindical originaria, e incorporar a su estructura dos (2) personas en representación del sector que se consideraba excluido. Esta decisión y el resto de los acuerdos, a decir del Director de la Oficina Regional Electoral, han sido posteriormente desatendidos por los originarios integrantes de la Comisión Electoral sindical.

    1. por laS. esta decisión concertada entre las partes, estima que la misma resulta idónea para que el proceso electoral sindical de autos continúe, por ser la que permitiría la mayor participación.

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala declara:

    Que no se evidencia del expediente que el C.N.E. haya incurrido en desacato a la sentencia de mérito dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional propuesta, habida cuenta que se desprende del total de su actividad, que ha actuado dentro de los límites de su competencia, procurando que el proceso electoral sindical se desarrolle revestido de los constitucionales principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.

    Que tampoco se evidencia que el accionante, ciudadano H.C., haya incurrido en desacato del fallo de mérito dictado por esta Sala, habida cuenta que no se le impuso carga alguna, y que, además, su petición, tendente a que el C.N.E. proceda a restablecer el equilibrio que a su decir no está presente en la Comisión Electoral sindical, se encuentra enmarcada en la normativa que rige la materia y el exhorto realizado por la Sala.

    Que la empresa PDV MARINA, S.A. ha venido cumpliendo adecuadamente con el mandato que le fuera confiado por la Sala, actuado dentro de los límites que el ordenamiento jurídico le impone por su condición de patrono, de allí que se le incita a que continué con tal actitud hasta que finalice el proceso electoral sindical.

    Finalmente, ante la necesidad de que el proceso electoral se reanude y continúe la ejecución del fallo, la Sala imparte las siguientes órdenes y directrices:

  5. A efecto de que encuentren representados todos los sectores que hacen vida dentro de la organización sindical, la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE MARINOS DE PDV MARINA S.A. (SUMA PDV MARINA) estará integrada, según lo acordado en reunión celebrada el 17 de marzo de 2006, de la siguiente manera: Cinco (5) miembros principales y dos (2) suplentes. Son miembros principales: NELCRIS CHIRINOS, Y.B., J.S., J.C. y A.M.. Son miembros suplentes: 1er. Suplente: V.S. y 2do. Suplente: R.R.. Se otorga un lapso de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, para que este órgano electoral sindical se instale, en los términos que señala el artículo 16 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Si por algún motivo, cualesquiera de los designados miembros principales J.C. y A.M., no pudieran incorporarse a la Comisión Electoral sindical, manifestarán lo conducente a ese órgano electoral en la oportunidad de su instalación y, adicionalmente, indicarán el nombre del afiliado que -una vez reúna los requisitos- acepte sustituirle(s) en forma definitiva, debiendo estar presente(s) a los efectos de su incorporación.

  6. La decisión que antecede no obsta para que el C.N.E., con fundamento en el artículo 15 de la normativa vigente y en ejercicio de sus atribuciones, proceda a implementar todas las medidas que estime necesarias a los fines de garantizar el normal funcionamiento de la Comisión Electoral sindical.

  7. Visto que durante el lapso inicial de postulaciones en el referido proceso electoral sólo logró inscribirse una fórmula electoral (3 candidatos uninominales y los integrantes de la plancha 1), y adicionalmente el C.N.E. estimó que dicho lapso ciertamente resultó insuficiente dada la tardía difusión del Cronograma Electoral, esta Sala declara válida la reestructuración al Cronograma Electoral que autorizó la Oficina Regional Electoral el día 9 de marzo de 2006, de allí que las postulaciones realizadas del 13 al 16 de marzo de 2006 deben considerarse tempestivas. Ahora bien, si durante tal lapso, ante la posible incertidumbre de que los afiliados conocieran quienes realmente integraban la Comisión Electoral, se lograre demostrar que hubo menoscabo del derecho al sufragio pasivo de algún afiliado, o grupo de ellos, la Sala exhorta al C.N.E., por órgano de su Oficina Regional de Registro en el Estado Falcón, para que en forma conjunta con los integrantes de la Comisión Electoral designada en este fallo, proceda, e el marco de sus competencias, a reestructurar nuevamente el Cronograma Electoral, desde la fase de postulación.

  8. Siendo que la medida cautelar innominada dictada con ocasión de la presente incidencia ha suspendido la ejecución del proceso electoral sindical, se ordena al C.N.E., igualmente por órgano de su Oficina Regional de Registro en el Estado Falcón, para que conjuntamente con la Comisión Electoral sindical, mediante reestructuración del Cronograma Electoral, fije nueva fecha para el acto de votación. Para la fijación de dicha fecha se tomará en consideración si fue necesario o no, conforme al punto anterior, ejecutar nuevamente el proceso electoral desde la fase de postulación. En todo caso, la fecha tope para la celebración del acto de votación será el cuarentavo (40°) día continuo siguiente a aquel en que tenga lugar la modificación del Cronograma Electoral, actuación para la cual se otorga, a su vez, un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de la administración electoral contados a partir del día de instalación de la Comisión Electoral sindical designada.

    Por otra parte, y aún cuando no fue cuestionado el Proyecto Electoral aprobado por la Oficina Regional Electoral en el Estado Falcón el día 8 de febrero de 2006, observa la Sala que en la elaboración del mismo no se tomó en consideración la orden dada por este órgano jurisdiccional en el punto séptimo (7°) de la sentencia de mérito, en lo relativo a la forma de realizar el escrutinio, habida cuenta de las particularidades del trabajo marítimo y los antecedentes del caso; y a efecto de que tal divergencia no suscite problema alguno el día de la votación, se ordena a la Comisión Electoral Sindical designada en el presente fallo que modifique los formatos de “Acta de Votación y Escrutinio” y “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación”, en los términos siguientes:

    1. El Acta de Votación reflejará sólo lo concerniente al acto de constitución de la mesa electoral y de votación. Esta Acta deberá estar firmada, en espacios que se destinarán para ello, por los integrantes de la Mesa Electoral, el Capitán del Buque, el Delegado Sindical y los testigos, si los hubiere. En esta Acta igualmente se hará constar la entrega de la urna electoral cerrada y sellada, con los instrumentos electorales utilizados adentro, y adicionalmente todo el material utilizado y sobrante, al Capitán del Buque, en virtud de su carácter de depositario de la urna y del material electoral.

    2. Deberá diseñarse un modelo de “Acta de Escrutinio Único”, que reflejará el público acto de escrutinio que encabezará el Presidente de la Comisión Electoral y contendrá los datos pertinentes a dicha actuación, debiendo estar suscrita por los integrantes principales de la Comisión Electoral designada, todo ello en los términos previstos en el punto séptimo (7°) de la sentencia de mérito dictada por esta Sala en fecha 5 de enero de 2006.

    3. El “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación” hará referencia al “Acta de Escrutinio Único”, en lugar de a las “Actas de Escrutinio”.

    4. El C.N.E. revisará los referidos formatos de Actas a los fines de su aprobación, como parte del Proyecto Electoral.

    Se declara además que el C.N.E. continuará ejerciendo en el proceso electoral sindical cuya reanudación se ha ordenado, todas las facultades de organización que la Constitución de la República y la normativa especial prevén, el cual deberá actuar por intermedio de los funcionarios competentes para ello y en procura de que los comicios en el SINDICATO ÚNICO DE MARINOS DE PDV MARINA S.A. (SUMA PDV MARINA) se celebren en el marco de los principios constitucionales que debe revestir todo proceso electoral.

    Así se decide.

    VI DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la ejecución de su sentencia de mérito número 1, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 24 de enero de 2006, en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia interlocutoria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al C.N.E., a las partes y a la empresa PDV MARINA, S.A.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    J.J. NUÑEZ CALDERÓN

    El Vice…/…

    …/…presidente,

    FERNANDO VEGAS TORREALBA

    Magistrados,

    L.M.H.

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. Nº AA70-E-2005-000103

    En cuatro (04) de julio de 2006, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 119.

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR