Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO Expediente Nº AA70-E-2005-000064 I

En fecha 6 de julio de 2005, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 2005-441 de fecha 27 de junio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la remisión hecha del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos L.G. y E.L., titulares de las cédulas de identidad números 4.498.469 y 4.296.023, respectivamente, asistidos por el abogado O.R.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.658, contra las actuaciones realizadas por los ciudadanos M.R. y W.V.M., referidas al proceso electoral del “Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus Derivados de los Distritos Sotillo, Bolívar, Peñalver, Bruzual, Cajigal y L. delE.A.”.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por dicho Juzgado el día 15 de junio de 2005, mediante el cual declinó la competencia a esta Sala.

En fecha 7 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines correspondientes.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

En fecha 9 de junio de 2005, los recurrentes interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso electoral del “Sindicato Único de Trabajadores del Petróleo y sus Derivados de los Distritos Sotillo, Bolívar, Peñalver, Bruzual, Cajigal y L. delE.A.”.

En fecha 15 de junio de 2005 el citado Juzgado de Primera Instancia declinó a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso, fundamentándose en las decisiones emanadas de esta Sala número 136 de fecha 26 de agosto de 2003 y número 4 del 20 de abril de 2004.

Por auto de fecha 7 de Julio de 2005, se le dio entrada al expediente contentivo del recurso contencioso electoral.

En fecha 11 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito en el cual consignó recaudos relacionados con la causa.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los recurrentes señalaron que el proceso electoral llevado acabo por el “Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus Derivados de los Distritos Sotillo, Bolívar, Peñalver, Cajigal y L. delE.A.”, ha contradicho lo establecido en los artículos 1, 13, literal d, 16 y 35, de sus Estatutos, así como lo dispuesto en el artículo 436, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se disponen las causales por las cuales se pierde la condición de miembro de un sindicato, entre ellas, las previstas en los Estatutos.

Asimismo, señalaron que mediante las providencias administrativas números 61-04 y 62-05, de fecha 5 de agosto de 2004, se declaró “Con Lugar” la solicitud de calificación de faltas de los ciudadanos M.R. y W.V.M., autorizando a la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., para despedirlos.

Igualmente, indicaron que los trabajadores amparados por el fuero sindical o inamovilidad laboral por ser directivo de una organización sindical, pierden su cualidad de trabajador una vez calificado su despido como justificado mediante el procedimiento administrativo establecido en la Ley.

Además, narraron los demandantes que la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), emitió un dictamen a fin de cubrir las vacantes que surgieron en el “Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus Derivados de los Distritos Sotillo, Bolívar, Peñalver, Bruzual, Cajigal y L. delE.A.”, en los cargos de Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, como consecuencia de la declaratoria “Con Lugar” de las mencionadas providencias administrativas.

En este mismo sentido, los solicitantes señalaron que los ciudadanos M.R. y W.V.M., hicieron caso omiso al dictamen de FETRAHIDROCARBUROS, negándose a la entrega de los cargos, a rendir cuentas y a la incorporación de una nueva Junta Directiva del Sindicato, para llenar los mencionados cargos vacantes.

Asimismo señalaron los recurrentes, que los mencionados ciudadanos, convocaron a una Asamblea General Extraordinaria, mediante la publicación de un cartel en el diario de circulación regional “EL NORTE”, de fecha 24 de febrero de 2005, para ser realizadas el 1° de marzo de 2005, pero de acuerdo a los recaudos presentados en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Sala de Sindicatos, se efectuó en fecha 3 de marzo de 2005; Asambleas que según los recurrentes se encuentran viciadas de nulidad absoluta por la falta de cualidad de los mencionados ciudadanos para convocarlas, ya que los mismo habían perdido la investidura que ostentaban en el referido Sindicato.

Además, destacaron que la mayoría de los firmantes que asistieron a la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, no son trabajadores directos de la industria petrolera, como lo establece el Estatuto Interno que rige a este Sindicato, ya que los trabajadores que asistieron son trabajadores temporales, contratados por empresas contratistas.

Más adelante narraron, que los mencionados ciudadanos que dirigen dicho Sindicato, también han elegido una Comisión Electoral, “SIN CONTAR PARA ELLO CON LA DECISIÓN SOBERANA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE MIEMBROS”, suscrita únicamente por quienes conforman la referida Comisión, y los supuestos representantes de esos movimientos u organizaciones.

Señalaron que les han sido violados sus derechos constitucionales a constituir libremente las organizaciones sindicales, al sufragio y la participación política, así como a los principios de “Democracia Sindical” y “a la personalización del sufragio y la representación proporcional”.

Asimismo, lo recurrentes fundamentaron su recurso en lo dispuesto en los artículos 1, 13, literal d, 16 y 35 de los Estatutos internos del Sindicato, así como lo establecido en el artículo 436, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitaron en su escrito, se acuerde la medida cautelar innominada contra los mencionados ciudadanos, para que se efectúe la entrega de los cargos en las personas del primer y segundo vocal: los ciudadanos L.G. y E.L., como Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente.

Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos M.R. y W.V.M., en su condición de Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, así como la impugnación de la Asamblea General Extraordinaria de miembros convocada para el día 1° de marzo de 2005, además de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de la designación y conformación de la Comisión Electoral. Finalmente solicitaron que se haga entrega formal de los cargos a los recurrentes hasta tanto no se convoque a una Asamblea General de miembros.

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia para conocer del presente recurso, fundamentándose en las decisiones emanadas de esta Sala número 136, de fecha 26 de agosto de 2003 y número 4 del 20 de abril de 2004. Al respecto, el referido Juzgado señaló:

El presente recurso deviene de la solicitud de anulación de una designación íirrita de una comisión electoral, supuestamente elegida por un grupo de personas ajenas a la organización sindical en cuestión, que aunque está inmersa dentro de situaciones intrasindicales, que deben ser diriimidas por este Tribunal, como es la negativa a entregar la dirección del sindicato y la rendición de cuentas; en criterio de quien hoy decide al estar involucrados en asuntos comiciales lo cual tiene primicía en cuanto a su resolución, por tratarse del ejercicio de derechos políticos, en la escogencia de representantes sindicales (…) es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente recurso y DECLINA el conocimiento del mismo a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…

(sic).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y a tal efecto analiza lo siguiente:

Observa esta Sala que el presente recurso versa sobre la impugnación de i) el proceso electoral llevado acabo en el “Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus Derivados de los Distritos Sotillo, Bolívar, Peñalver, Cajigal y L. delE.A.”; ii) la representación sindical que ostentan los ciudadanos M.R. y W.V.M.; iii) la Asamblea General Extraordinaria, convocada para ser realizadas el 1° de marzo de 2005, mediante la publicación de un cartel en el diario de circulación regional “EL NORTE” de fecha 24 de febrero de 2005; y, iv) la conformación de la Comisión Electoral del referido Sindicato.

Al respecto, siguiendo criterios jurisprudenciales (cfr. Sentencias de la Sala Electoral números 2 del 10 de febrero de 2000 y de 90 del 26 de julio de 2000), a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, señalo lo siguiente:

(...) además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a los dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(Omissis...)

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines de políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil...

.

En este sentido, encontrándonos ante la impugnación de evidentes actos de naturaleza electoral, estima esta Sala que es el órgano judicial competente para conocer del presente caso. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, para lo cual se observa lo siguiente:

Es criterio sostenido por las distintas Salas de este M.T., la importancia de la institución de la caducidad, dada su naturaleza ordenadora del proceso y su carácter garantizador de la seguridad jurídica, en el sentido de asegurar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional).

En tal sentido, el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles...

.

Es así pues, que en el presente caso, el plazo de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso contencioso electoral contemplado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aún computándose a partir del momento en que se produjo el último acto impugnado, esto es, el 28 de marzo de 2005, exclusive, fecha en que se comunicó a la Oficina Regional del C.N.E. la conformación de la Comisión Electoral del referido Sindicato (cfr. folio 167 del Expediente); estima esta Sala que, habiendo sido presentado el presente recurso el 9 de junio de 2005 y, mediando los días 29, 30 y 31 de marzo, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de abril, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo, 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de junio, inclusive, es decir, cuarenta y dos (42) días hábiles, en consecuencia, se evidencia que el recurso bajo análisis ha sido incoado extemporáneamente, esto es, una vez concluido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual venció inexorablemente el 25 de abril de 2005, razón por la cual, el presente caso debe declararse inadmisible. Así se decide.

Declarado inadmisible el presente recurso, en consecuencia, resulta inoficioso para la Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado el carácter instrumental que la misma detenta respecto al proceso principal. Así se decide

VI DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por los ciudadanos L.G. Y E.L., titulares de la cédula de identidad números 4.498.469 y 4.296.023, respectivamente, contra el proceso electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus Derivados de los Distritos Sotillo, Bolívar, Peñalver, Bruzual, Cajigal y L. delE.A..

SEGUNDO

INADMISIBLE el referido recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 118.-

El Secretario,

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