Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoSolicitud

Numero : 155 N° Expediente : 10-000054 Fecha: 09/11/2010 Procedimiento:

Solicitud

Partes:

C.A.H.S. v/s Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SUNEP-IPASME).

Decisión:

La Sala declaró CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada y en consecuencia, ORDENÓ la convocatoria a elecciones en el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (SUNEP-IPASME), período 2010-2013, de acuerdo con las “Normas Para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales” dictadas por el C.N.E. mediante Resolución número 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 229 del 17 de enero de 2005.

Ponente:

L.A.S.C. ----VLEX---- 155-91110-2010-10-000054.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000054

Mediante oficio número 25135/2010 de fecha 07 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Electoral el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el ciudadano C.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.168.161, asistido por el abogado J.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.756, actuando en su condición de afiliado al SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, (SUNEP-IPASME), de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado del Trabajo, conforme al cual declinó la competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto del 19 de mayo de 2010, se dio por recibido el expediente, se ordenó darle entrada y se designó ponente al Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisión de la presente causa.

El 12 de agosto de 2010, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones en el referido sindicato, admitió la misma, y ordenó la notificación a las autoridades del sindicato y del Ministerio Público.

El 27 de octubre de 2010, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; así mismo se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., a fin del pronunciamiento correspondiente al fondo de la pretensión.

El dos (02) de noviembre de 2010 fue celebrada la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual las partes expusieron lo que consideraron conveniente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló el solicitante que la Junta Directiva del SUNEP-IPASME, compuesta por los ciudadanos: D.G., R.G., F.R., H.S.W.N., D.R., L.S. y J.U., titulares de las cédulas de identidad números: 6.103.933, 6.478.878, 12.616.304, 4.776.159, 5.907.879, 8.227.974, 5.566.325 y 4.820.988, respectivamente, con los cargos de: Presidente, Secretario General, Secretarios Ejecutivos, respectivamente, fue proclamada el 27 de octubre de 2006.

Indicó, que la actual Junta Directiva fue electa para un período de tres (03) años, que comenzó a transcurrir desde el 27 de octubre de 2006, es decir, que dicho período feneció el 27 de octubre de 2009, y hasta la presente fecha no ha convocado a elecciones.

Por tal razón, “…transcurridos como han sido tres (03) años y tres (03) meses, nos nace el derecho a los afiliados al SUNEP-IPASME, empleados al servicio de IPASME de acudir a esta digna Sala a objeto de reclamar la convocatoria de elecciones para elegir las autoridades sindicales para el período 2010-2013…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa, esta Sala Electoral pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Expuso el solicitante que la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (SUNEP-IPASME), tiene su período vencido desde el 27 de octubre de 2009, sin que hasta la presente fecha haya convocado el proceso electoral correspondiente para renovar las autoridades sindicales. En virtud de ello, solicitó la convocatoria a elecciones de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignando copia certificada del “Listado de Empleados Activos Cotizantes del SUNEP-IPASME” expedida por la División de Computación del IPASME, en el cual se evidencia que el universo de funcionarios afiliados al Sindicato, alcanza un total de tres mil setecientos setenta y ocho (3778), de los cuales afirmó contar con el respaldo de quinientos nueve (509) afiliados, al momento de presentar su solicitud.

Por su parte, el ciudadano R.G., en su condición de Secretario General del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (SUNEP-IPASME), admitió que la Junta Directiva del referido Sindicato tiene su período vencido desde hace más de dos (2) años. Sin embargo, sostuvo que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al porcentaje requerido para efectuar la convocatoria a elecciones.

En tal sentido, explicó que las planillas contentivas de las firmas de afiliados que respaldan la solicitud, contienen 118 firmas que corresponde a personas no afiliadas al Sindicato, además de 95 firmas cuyas planillas se presentaron “sin el debido encabezamiento al inicio de la hoja y no garantiza la finalidad para las que fueron recolectadas”, todo lo cual suma un total de 213 firmas que según él deben restársele a las 509 firmas consignadas.

Circunscrito en estos términos la controversia planteada, esta Sala Electoral observa que el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 435: Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar (…) la convocatoria respectiva.

.

De la norma antes trascrita, se evidencia que una vez transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual resultaron electas las autoridades sindicales, sin que se haya convocado a elecciones; un número de afiliados no menor al diez por ciento (10%) de los integrantes del sindicato de que se trate podrá solicitarla ante la Sala Electoral, para que ésta convoque el proceso comicial pendiente.

En este caso, ambas partes admiten que la Junta Directiva actual tiene su período vencido, y que no ha convocado el proceso electoral para renovar a sus autoridades.

Asimismo, reconocen que el Sindicato tiene un total de tres mil setecientos setenta y ocho (3778) afiliados, y que el diez por ciento requerido para solicitar la convocatoria a elecciones equivaldría a trescientos setenta y siete (377) afiliados.

El solicitante adujo contar con un respaldo de quinientos nueve (509) firmas, mientras que su contraparte sostuvo que de ese número deben descontarse ciento dieciocho (118) firmas que corresponden a personas no afiliadas al Sindicato, más noventa y cinco (95) firmas que presentaron “sin el debido encabezamiento al inicio de la hoja y no garantiza la finalidad para las que fueron recolectadas”.

Ahora bien, en relación con las noventa y cinco (95) firmas que han sido objetadas “por falta de encabezamiento”, esta Sala Electoral no puede hacer otra cosa que desestimar dicho argumento, al verificarse que las referidas firmas forman parte integrante de un mismo esquema, cuyo membrete reza:

“NOSOTROS LOS ABAJOS FIRMANTES TRABAJADORES DE LA UNIDAD MÉDICA IPASME MARACAIBO, AFILIADOS AL SUNEP IPASME CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 435 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DEMANDAMOS ELECCIONES SINDICALES NACIONALES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2010-2013”.

Además, estas planillas están en original y cada una de ellas tiene el sello húmedo de la Unidad del IPASME MARACAIBO SUNEP.

En cuanto a las 118 firmas que supuestamente corresponden a personas que no están afiliadas al sindicato, esta Sala Electoral debe precisar que aun descontándolas de las 509 firmas consignadas por el solicitante, resultaría una cifra de 391, la que supera suficientemente el diez por ciento (10%) que exige el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, esta Sala Electoral estima que la presente solicitud de convocatoria a elecciones, sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el ciudadano C.A.H.S., antes identificado. En consecuencia, ORDENA la convocatoria a elecciones en el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (SUNEP-IPASME), período 2010-2013, de acuerdo con las “Normas Para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales” dictadas por el C.N.E. mediante Resolución número 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 229 del 17 de enero de 2005.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

L.A.S.C.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Expediente Nº AA70-E-2010-000054

En nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 155.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR