Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° AA70-X-2007-000002

I

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2006 la abogada B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.663, actuando en su condición de apoderada judicial del “SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA)”, interpuso ante esta Sala Electoral “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL y en forma subsidiaria MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra la Resolución Nro. 061004-0863, de fecha 4 de octubre de 2006, del C.N.E., publicado en la Gaceta Electoral Nro. 347 de fecha 24 de noviembre de 2006”.

En fecha 22 de enero de 2007 el abogado D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, en representación del C.N.E., consignó los antecedentes del caso así como escrito de informe de hechos y de derecho.

Por auto del 23 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso antes identificado y acordó abrir cuaderno separado para la decisión correspondiente a la medida cautelar solicitada.

El 25 de enero de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir en cuanto a la solicitud de medida cautelar interpuesta.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la referida solicitud de medida cautelar, pasa esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a hacerlo en estos términos, previas las siguientes consideraciones.

II

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte recurrente comienza narrando que en fecha 20 de julio de 2006 se publicó en la Gaceta Electoral número 322, cartel de fecha 6 de julio de 2006, mediante el cual el C.N.E. emplazó a los ciudadanos C.A.P., J.Á.M., D.A., M.S. y R.R., para que en un lapso de cinco (5) días hábiles presentasen los alegatos y pruebas contra la impugnación interpuesta en fecha 10 de abril de 2006, por razones de inelegibilidad, por los ciudadanos Y.A., N.B., M.E.M. de Álvarez y Deide Moreno, en su carácter de afiliados del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), con ocasión de la elección de fecha 16 de noviembre de 2006.

Sostiene que el 27 de julio de 2006, los ciudadanos C.A.P. y D.A., Presidente y Secretario General, respectivamente, del mencionado sindicato, presentaron una comunicación al C.N.E. en la que hicieron constar que el supuesto escrito de impugnación no existía en el expediente de ese sindicato, ya que de la revisión del mismo no fue encontrado. Agrega que en fecha 28 de julio de 2006 el sindicato, con desconocimiento total del contenido de la impugnación, presentó escrito de alegatos y pruebas contra la misma.

Manifiesta que el 27 de julio de 2006 los recurrentes presentaron otro escrito con el fin de ratificar y consignar alegatos y pruebas de copias de documentos.

Señala que el 24 de noviembre de 2006, el C.N.E. publica en la Gaceta Electoral número 347 la Resolución del Directorio número 061004-0863, de fecha 4 de octubre de 2006, en la que declara con lugar la impugnación interpuesta; inelegibles a los ciudadanos C.A.P., J.Á.M., D.A., M.S. y R.R.; vacantes los cargos de Presidente, Vice-Presidente, Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencia de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda; ratifica en sus cargos a otros ciudadanos; y ordena a la Comisión Electoral de dicho sindicato que proceda a realizar una nueva convocatoria a elecciones para la escogencia de los cargos vacantes conforme a lo establecido por las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Alega la parte recurrente que la resolución impugnada viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se desconoce el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que la vacancia de los cargos de los directivos sindicales como sanción no está contemplada ni en la Constitución, ni la Ley, ni en los estatutos del sindicato, lo cual, sostiene, “…materializa el requisito de fomus boni iuris.”(sic)

Expone la procedencia de la medida cautelar con fundamento en el principio constitucional de que no pueden establecerse sanciones que no estén contempladas en la ley (artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) aunado a lo cual, advierte, tal decisión afecta gravemente la acción sindical, toda vez que ésta descansa en el sindicato y por tal motivo los trabajadores, para garantizar el cumplimiento de sus derechos e intereses, requieren de la existencia del mismo, como el único legitimado por ley para negociar las convenciones y tramitar los conflictos colectivos de trabajo (artículos 469, 475 y 497 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que la Ley establece un Fuero Especial Permanente hasta para doce (12) miembros de sus juntas directivas. En apoyo de este argumento cita sentencia de esta Sala del 11 de marzo de 2001.

Arguye que la decisión del C.N.E. vulnera la representatividad permanente de los trabajadores a través de sus directivos, prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que la Resolución impugnada deja acéfalo al sindicato, considerando que los cargos declarados vacantes son los de las máximas autoridades sindicales, en los que recaen la mayor parte de las atribuciones y competencias de la Junta Directiva y son los que representan al sindicato frente a terceros, lo administran y autorizan los fondos sindicales. En consecuencia, solicita que mientras se decide este recurso sean suspendidos los efectos del Punto Tercero de la Resolución número 061001-0863 del 4 de octubre de 2006, por vulnerar los derechos humanos de los directivos sindicales como de los trabajadores afiliados al SUMA-MIRANDA.

Por otra parte, sostiene que la realización de unas elecciones sindicales sin que exista una sentencia por parte de este órgano judicial causaría graves daños al sindicato por los costos que conlleva un proceso electoral, además de que generaría un caos administrativo y financiero y debilitamiento de la acción sindical. Por ende, expone que existiría un peligro inminente de que se cause un daño irreparable a la organización sindical, toda vez que el dinero que se gaste en unas nuevas elecciones no podría ser recuperado, violentándose así los preceptos legales contenidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí que solicita se ordene la suspensión de todo proceso electoral que pueda ser convocado para la escogencia de la directiva de SUMA-MIRANDA, según el dispositivo QUINTO de la Resolución impugnada.

III

INFORME DEL C.N.E.

La representación judicial del C.N.E. señala que, de los antecedentes administrativos consignados, se evidencia que el 16 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la elección de las nuevas autoridades del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA) y que, mediante Resolución número 051124-1223 del 24 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral número 292 del 1° de febrero de 2006, se negó el reconocimiento de dicho proceso electoral con ocasión de la impugnación, por razones de inelegibilidad, formulada por los ciudadanos Y.A., N.B., M.E.M. de Álvarez y Deide Moreno contra los ciudadanos C.A.P., J.Á.M., D.A., M.S. y R.R., quienes resultaron electos en diversos cargos directivos del mencionado sindicato.

Agrega que el 16 de febrero de 2006 “la apoderada actora, en nombre de la citada organización sindical, impugnó ante esta Sala Electoral la mencionada Resolución”, declarándose con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, ordenándose al C.N.E. pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la impugnación, por razones de inelegibilidad, formulada en vía administrativa por los ciudadanos Y.A., N.B., M.E.M. de Álvarez y Deide Moreno.

Refiere que el 6 de julio de 2006 el C.N.E. emitió el Auto de Admisión de la referida impugnación, ordenando su publicación en Gaceta Electoral y en la Cartelera de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, a los fines de que los interesados pudieran presentar sus correspondientes alegatos y pruebas, publicándose el día 14 del mismo mes y año en la mencionada oficina y que el día 20 de ese mismo mes y año se emitió la Gaceta Electoral número 322, en la cual apareció publicado el referido auto.

Relata que el 27 de julio de 2006 se recibió escrito de los recurrentes en sede administrativa, en el que promovían alegatos y pruebas y al día siguiente se recibió lo propio de los ciudadanos C.A.P. y D.A., actuando, respectivamente, en condición de Secretario General y Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda.

Señala que el 4 de octubre de 2006 el C.N.E. emitió la Resolución número 061004-0863, publicada en Gaceta Electoral número 347 del 24 de noviembre de 2006 y que es objeto de impugnación del presente recurso contencioso electoral.

Agrega que, de los antecedentes administrativos consignados, se evidencia que el análisis de la impugnación realizada en sede administrativa conllevó a la admisión de la misma y su sustanciación, resaltando la notificación de los interesados a los fines de que aportaran los alegatos y elementos probatorios que considerasen pertinentes.

Apunta que el C.N.E. estableció el incumplimiento por parte de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda correspondiente al periodo 2001-2003, de rendir cuenta de manera periódica a los trabajadores afiliados, conforme lo establece el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 15 de los Estatutos Internos, por lo cual operó contra dicha directiva la causal de inelegibilidad invocada por los recurrentes. En apoyo de esta decisión invoca la sentencia número 125 emitida por esta Sala el 11 de agosto de 2005.

Señala que al folio quinientos cincuenta y tres (553) del expediente administrativo cursa la convocatoria pública a través de un medio de comunicación social impreso, efectuada en el año 2004 por la anterior Junta Directiva de la mencionada organización sindical, para una Asamblea de Trabajadores a los fines de aprobar las cuentas correspondientes a los años 2002 y 2003.

Igualmente refiere que existen diversas comunicaciones de la Administración del Trabajo que corroboran el hecho de que no hubo presentación de cuentas de manera periódica por parte de la Junta Directiva del mencionado sindicato, aunado al hecho de que los ciudadanos D.A. y C.A.P., en su condición de Secretario General y Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda, respectivamente, en sus escritos de alegatos y pruebas no consignaron ningún instrumento probatorio que llevara a la convicción de que se había cumplido con la mencionada obligación de rendir cuentas, ni impugnaron las documentales emanadas de la autoridad administrativa del trabajo, siendo que éstos constituyen una manifestación de certeza jurídica efectuada por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones y que están dotadas de una presunción de veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario.

En apoyo a la decisión de declarar inelegibles a los miembros de la Junta Directiva impugnada, cita la sentencia número 128, dictada por esta Sala el 7 de agosto de 2006.

Solicita que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado sin lugar en tanto que la Resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, sostiene que la misma no cumple con los requisitos exigidos por esta Sala, como son el periculum in mora, el fumus boni iuris y los elementos probatorios de los dos anteriores, sobre los cuales cita la sentencia número 193 dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2006.

Sostiene que en el presente caso la parte recurrente no motiva el presunto daño irreparable que le causaría el acto administrativo impugnado, sin que tampoco argumente o motive por qué la decisión definitiva que dictará esta Sala en el presente caso podría quedar ilusoria, no existiendo, a su decir, elemento probatorio que soporte tal requisito de procedencia.

Comenta que la parte accionante no motiva el daño que le causaría el acto impugnado y la tramitación del presente recurso, invocando únicamente “<> (Sic), <> (Sic) y <> (Sic).”

Alega que la parte actora no realizó motivación alguna respecto al fumus boni iuris y que no existen elementos probatorios que permitan presumir la existencia del mismo.

En apoyo de sus alegatos cita la sentencia emanada de esta Sala el 25 de enero de 2006, signada con el número 5, sosteniendo que el criterio contenido en dicho pronunciamiento puede ser aplicado al presente caso, razón por la cual solicita se declare improcedente el recurso contencioso electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:

Ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia número 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E., número 148 del 3 de septiembre de 2003; Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia y número 164 del 14 de noviembre de 2006, Caso J.L.R. y otros vs. Caja de Ahorro de los Empleados del Poder Electoral (CAPSEOJ)); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

De allí que, en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta necesario el examen sobre la existencia o no de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio o se produzcan daños de difícil o imposible reparación (periculum in mora).

En ese orden de ideas, este órgano judicial, consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes en este caso de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.

Así las cosas, la parte recurrente pretende dos cosas: por un lado, que se suspendan los efectos del punto TERCERO de la Resolución 061004-0863, emanada del C.N.E. el 4 de octubre de 2006, es decir, la declaratoria de vacancia de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencia de la Junta Directiva del Sindicato Unitarios del Magisterio del Estado Miranda y por otro lado, la “suspensión de todo proceso electoral que pueda ser convocado para la escogencia de la directiva de SUMA-MIRANDA, valiéndose del dispositivo QUINTO de la Resolución objeto de este Recurso.”

En cuanto a la primera pretensión, relativa a la suspensión de la declaratoria de vacancia de ciertos cargos en el sindicato, alega la parte recurrente como presunción de buen derecho o fumus boni iuris la violación de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el “desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni los estatutos internos del SUMA-MIRANDA, contemplan la vacancia de los cargos de los directivos sindicales como sanción”.

Ahora bien, de un análisis preliminar de la Resolución impugnada, entiende esta Sala que la declaratoria de vacancia de los cargos antes descritos no es una sanción, sino, en todo caso, una consecuencia lógica de la declaratoria de inelegibilidad de los ciudadanos que ocupaban dichos cargos, ya que, al menos en principio, si un ciudadano resultaba inelegible al momento de ser electo para un determinado cargo, mal puede ejercer el mismo, razón por la cual, sin desmedro de lo que resulte demostrado durante el iter procesal, no encuentra esta Sala que de la situación denunciada se desprenda una situación de buen derecho, por lo que, al ser concurrentes los requisitos antes esbozados para la procedencia de una medida cautelar, considera inoficioso considerar los alegatos referentes al periculum in mora expuestos por la parte recurrente y declara no ha lugar la medida cautelar solicitada en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del dispositivo TERCERO de la Resolución impugnada. Así se decide.

Por otra parte, en lo atinente a la pretensión de que se suspenda todo proceso electoral que pueda ser convocado en virtud del dispositivo QUINTO de la Resolución impugnada, en el que se ordena a la Comisión Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda que proceda a realizar una nueva convocatoria a elecciones para la escogencia de los cargos vacantes, alega el recurrente que, de convocarse tal proceso electoral sin que antes haya sido revisado por este Tribunal Supremo la constitucionalidad o legalidad de la Resolución, podría causar graves daños a la organización sindical, siendo el fundamento de tal afirmación que dicho sindicato “tiene fundamentos de peso para considerar que la Resolución acá recurrida adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad”.

No obstante los fundamentos de peso que pueda tener la parte recurrente para considerar nula la Resolución impugnada, no específica los razonamientos que determinarían la presencia de la presunción de buen derecho que hiciera colegir a esta Sala que es necesaria la suspensión del acto cuestionado, por lo que este órgano judicial considera que no está demostrado en esta fase del proceso el requisito de fumus boni iuris, razón por la cual es forzoso declarar improcedente esta solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada incoada por la abogada B.G., antes identificada, en representación del “SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA)” contra la Resolución Nro. 061004-0863, de fecha 4 de octubre de 2006, del C.N.E., publicado en la Gaceta Electoral Nro. 347 de fecha 24 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magis-…/…

…/…trado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. AA70-X-2007-000002

En trece (13) de marzo de 2007, siendo la una y cincuenta y ocho de la tarde (1:58 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 22.

El Secretario,

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