Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-E-2006-000024

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2006, la abogada B.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.601.185, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.663, actuando en su carácter de apoderada judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), el cual se encuentra inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1981, bajo el N° 1.599, Tomo 2, folio 203, del libro de registro respectivo, interpuso ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 051124-1223, de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 292, de fecha 1° de febrero de 2006 que negó el reconocimiento al proceso electoral de renovación de autoridades en el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA MIRANDA).

En fecha 20 de febrero de 2006, la Sala solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral, otorgándole un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

En fecha 07 de marzo de 2006, el abogado D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.692.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, actuando en su carácter de funcionario y apoderado del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2006 se admitió el recurso contencioso electoral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se libró cartel de emplazamiento a todos los interesados en el presente recurso e igualmente se acordó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E..

El 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró la causa abierta a pruebas, siendo presentado escrito de promoción de pruebas por la parte recurrente, en el que promovió el mérito favorable de autos; la supuesta confesión del C.N.E. ya que, a su decir, no negó, rechazó, ni contradijo las denuncias planteadas en el recurso contencioso electoral; la buena fe y apego a la legalidad del Sindicato por haber publicado un anuncio en prensa requiriendo a todas las personas que hayan impugnado el proceso electoral a presentar ante el C.N.E. copia de la impugnación realizada; y el alegado desistimiento expreso del “supuesto impugnante” por no haberse hecho parte en el proceso contencioso electoral.

En fecha 25 de abril de 2006, la parte recurrente presentó escrito de informes.

En fecha 04 de mayo de 2006, la Sala Electoral designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines de dictar el fallo que corresponda en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la accionante, que en fecha 26 de noviembre de 2004 fue recibida en la sede de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, comunicación remitida por la Junta Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA) anexa a la cual fue consignada la planilla de presentación del proyecto electoral, horario de la Junta Regional Electoral, requisitos para las postulaciones, cronograma electoral, cargos a elegir en dicho proceso comicial, “…instrumentos electorales (Centros de Votación, número de mesas electorales, cuaderno de votación)…”, Reglamento Electoral de la referida organización sindical, Acta de Cierre de Postulaciones, planillas de postulación regional y municipales, Acta de Instalación de Mesa Electoral, Actas de Escrutinio correspondientes a cada municipio, Acta Complementaria de Totalización, Acta final de Adjudicación y el Acta de Proclamación correspondiente a la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Junta Electoral y Delegados a la Convención Nacional de Fetramagisterio, de SUMA-M.R. y de las Directivas de los municipios, así como la celebración de los comicios, en fecha 16 de noviembre de 2004, conforme al respectivo cronograma electoral.

Alega, que en fecha 15 de diciembre de 2004, la Junta Electoral remitió oficio a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, mediante el cual solicitó que reconociera la validez de las elecciones celebradas en el aludido sindicato.

Añade, que en fecha 24 de noviembre de 2005, el C.N.E., mediante Resolución N° 051124-1223, publicada en Gaceta Electoral N° 292, de fecha 1° de febrero de 2006, resolvió tener como no realizado el proceso electoral antes referido, “…por no haber dado cumplimiento a lo contemplado en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y por no encontrarse dentro de las disposiciones contenidas en la Resolución número 050511-356, aprobada por el Directorio del C.N.E. en fecha 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 250, de fecha 01 de Julio de 2005.”

Así las cosas, la recurrente esboza el contenido de dicha Resolución y al respecto manifiesta que mediante tal acto, el C.N.E. usó como fundamento de su decisión, lo establecido en la Resolución N° 041110-1688, publicada en Gaceta Electoral N° 231 de fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual creó la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales, órgano que se encarga de velar por el cumplimiento de la normativa electoral en los comicios sindicales.

Igualmente, sostuvo que el órgano electoral determinó que en el expediente administrativo concerniente al proceso eleccionario celebrado en el referido sindicato, se evidencia que fueron ejercidas una serie de impugnaciones ante el C.N.E., por la supuesta violación de la normativa establecida en los Estatutos internos. Aunado a ello, narra que el C.N.E. declaró que dada la prescindencia de los procedimientos legalmente establecidos, se configuran vicios de nulidad absoluta y, por ende, determinó que el proceso comicial celebrado en fecha 16 de noviembre de 2004 en el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA) no puede tomarse como efectuado.

Destaca la recurrente, como otro punto contenido en la Resolución impugnada, que el C.N.E. declaró que no podía conocer denuncias relativas a un proceso electoral en el cual no tuvo participación alguna como árbitro.

Ahora bien, la recurrente afirma que el C.N.E. violó lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fundamentó su decisión en normas que no se encontraban vigentes para la fecha de la celebración del acto de votación. En efecto, fundamenta su alegato en el supuesto de que la Resolución N° 041110-1688 de fecha 10 de noviembre de 2004, que regula la creación de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales, fue publicada en Gaceta Electoral N° 231 de fecha 28 de enero de 2005, y los comicios cuya realización fue desconocida, fueron celebrados en fecha 16 de noviembre de 2004.

De manera que, según criterio de la recurrente, mediante la aplicación de las normas en las cuales se fundamenta el acto impugnado, se violenta el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como sustento de ello invoca el criterio establecido por esta Sala mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, caso: P.M.O. contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Por otra parte, la recurrente alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca fueron notificados de impugnaciones ejercidas contra el referido proceso comicial. Sin embargo arguye, que aún así, el C.N.E. “…estimó como ciertas unas denuncias, las cuales no especifica nunca cuáles son pero que sí usa para concluir que situaciones como las descritas (…) acarrean numerosas consecuencias jurídicas negativas…”.

Prosigue destacando que el proceso electoral celebrado el 16 de noviembre de 2004 en el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), se realizó conforme a la normativa vigente para el momento de la materialización del acto y como sustento de ello, invoca el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 24 de enero de 2001, la cual contempla la falta de notificación a las partes de la existencia de un proceso en su contra, como una violación al derecho a la defensa.

Con base en lo antes señalado solicita la recurrente se declare la nulidad de la Resolución N° 051124-1223, de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 292, de fecha 1° de febrero de 2006, mediante la cual se negó el reconocimiento al proceso electoral de renovación de autoridades en el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA).

II

INFORME DEL C.N.E.

Manifestó el representante del C.N.E. que mediante Resolución N° 010418-113, de fecha 18 de abril de 2001, el C.N.E. en cumplimiento de un mandato constitucional dictó el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, instrumento normativo en el que se establecieron los principios y las bases que regirían los procesos electorales tendentes a la renovación de las autoridades de las organizaciones sindicales.

Adujo, el representante del C.N.E. que, con fundamento en las atribuciones legales y constitucionales otorgadas al C.N. para la supervisión y coordinación de los procesos electorales de las organizaciones sindicales, se dictó la Resolución N° 041110-1688, de fecha 10 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral N° 231, del 28 de enero de 2005, a través de la cual se creó la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales, dependencia encargada de adelantar todas las actividades necesarias a efectos de que el máximo organismo electoral certifique las distintas elecciones gremiales y sindicales que tuvieran lugar.

Agregó, el representante del C.N.E., que concluido el proceso de renovación de la dirigencia sindical no fue dictado por el Poder Legislativo un texto normativo que rigiera los posteriores procesos comiciales de las organizaciones sindicales, y en virtud de que se iban a realizar los nuevos procesos electorales para la renovación de las autoridades sindicales electas en el año 2001, el C.N. dictó la Resolución N° 041220-1710, de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Electoral N° 229 del 19 de enero de 2005, la cual contiene las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Manifestó, el representante del C.N.E., que en virtud de que habían sido realizadas elecciones antes de la entrada en vigencia de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y con posterioridad a la pérdida de vigencia del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el C.N.E. dictó la Resolución N° 050511-346, de fecha 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 250 del 1° de julio de 2005, estableciendo las condiciones para reconocer, de manera excepcional, los procesos electorales sindicales efectuados antes de la entrada en vigencia de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y sin la supervisión del máximo organismo electoral, siendo que tales condiciones son las siguientes:

1) Que la Comisión Electoral de cada sindicato hubiese participado al C.N.E. de todas y cada una de las fases que constituían el respectivo proceso electoral sindical y que, de ello, se pudiera determinar el cumplimiento de los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, tales como la publicidad, transparencia y la igualdad;

2) Que no mediara ningún tipo de impugnación en contra del respectivo proceso sindical.

Señaló el representante del C.N.E. que en el caso del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), el mismo procedió a la renovación de las autoridades sindicales electas en el año 2001, siendo que el acto de votación se celebró en fecha 16 de noviembre de 2004, notificando al C.N.E. sobre dicho proceso comicial y requiriendo del mismo el correspondiente reconocimiento. Que el C.N.E. negó el reconocimiento solicitado, en virtud de que fue impugnado el proceso comicial, con lo cual no se cumplían los dos requisitos establecidos en la Resolución N° 050511-346 de fecha 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 250 del 1° de julio de 2005, la cual establece las condiciones para reconocer de manera excepcional los procesos electorales sindicales efectuados antes de la entrada en vigencia de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, y sin la supervisión del máximo organismo electoral.

Sostuvo el representante del C.N.E., que es falso lo alegado por la recurrente en torno a que la Resolución N° 041110-1688, de fecha 10 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral N° 231 del 28 de enero de 2005, la cual creó la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales, haya sido aplicada en violación del principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que la mencionada Comisión fue creada por el C.N.E. a los fines de que realice todas las actividades tendentes a que el máximo organismo electoral pueda, en definitiva, cumplir con su atribución constitucional y legal de supervisar y coordinar los procesos electorales de las organizaciones sindicales, siendo en consecuencia que dicha Resolución en modo alguno estuvo referida al proceso electoral del sindicato recurrente.

Manifestó, el representante del C.N.E., que no es cierto el alegato del recurrente referido a que la Resolución N° 050511-346 de fecha 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 250 del 1° de julio de 2005, la cual establece las condiciones para reconocer, de manera excepcional, los procesos electorales sindicales efectuados antes de la entrada en vigencia de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y sin la supervisión del máximo organismo electoral, haya sido aplicada en violación del principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que estas normas lo que hicieron fue regular una situación que se presentó como consecuencia de un proceso de sustitución de instrumentos normativos, de allí que no pueda considerarse su aplicabilidad como violatoria del principio de irretroactividad de la Ley.

Señaló el representante del C.N.E. que no es cierto que, a través de la Resolución impugnada se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que dicho organismo en ningún momento estableció la veracidad de las denuncias e impugnaciones presentadas contra las elecciones del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), sino que simplemente dejó constancia de la existencia de tales impugnaciones, y que tal situación implicaba que no se podía otorgar el reconocimiento solicitada, por no cumplirse uno de los requisitos establecidos a tal efecto.

En razón de todo lo antes señalado, el representante del C.N.E. solicitó que se declarase Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso contencioso electoral, es el que esta Sala Electoral declare la nulidad de la Resolución N° 051124-1223 de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 292 de fecha 1° de febrero de 2006, mediante la cual el C.N.E. negó el reconocimiento de validez al proceso electoral de renovación de autoridades sindicales en el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), cuyo acto de votación se celebró en fecha 16 de noviembre de 2004,

Plantean los recurrentes, en primer lugar, que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la decisión adoptada por el C.N.E. se fundamenta en dos (2) resoluciones dictadas con posterioridad por dicho ente a la celebración del proceso electoral cuyo reconocimiento solicitan, lo que significa en consecuencia la aplicación retroactiva de la Ley, lo cual viola el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre esta denuncia observa la Sala, que el proceso electoral cuyo reconocimiento de validez se solicita ante el C.N.E., se celebró en fecha 16 de noviembre de 2004, y efectivamente a los fines de emitir su correspondiente pronunciamiento dicho órgano aplicó dos (2) resoluciones que fueron aprobadas por el Directorio del órgano con posterioridad al 16 de noviembre de 2004.

Ahora bien, estas dos (2) resoluciones aplicadas por el C.N.E. a los fines de adoptar su correspondiente decisión, no contienen alguna norma que altere, modifique o establezca nuevas disposiciones, contrarias a las que se encontraban vigentes para la fecha en que se celebró el proceso comicial en el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA).

En efecto, como se recordará, mediante referendo celebrado en fecha 03 de diciembre de 2000, se ordenó la renovación de las dirigencias sindicales en el plazo establecido en cumplimiento del mandato constitucional, y para ese único efecto, el C.N.E. dictó el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, mediante Resolución N° 010418-113, de fecha 18 de abril de 2001. Posteriormente el C.N.E. dictó la Resolución N° 041220-1710, de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Electoral N° 229, del 19 de enero de 2005, que estableció las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Lo anterior significa que el proceso comicial celebrado en el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), y cuyo reconocimiento de validez se le solicitó al C.N.E., se efectuó una vez que perdió vigencia el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y antes de que entraran en vigencia las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Esto significa que el proceso electoral se celebró sin que estuviera vigente normativa alguna que lo regulara. En vista de esa situación, y por que existían otras solicitudes con igual situación de hecho, el Directorio del C.N.E. fijó, mediante las Resoluciones que en el presente recurso se denuncian como aplicadas retroactivamente, el mecanismo a través del cual se iban a resolver los casos como el de la solicitud del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA).

Es así como mediante la Resolución N° 041110-1688, de fecha 10 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral N° 231, del 28 de enero de 2005, se crea la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales como órgano encargado, dentro de la estructura interna, de realizar con la debida celeridad del caso el estudio de las solicitudes planteadas, a los fines de que el máximo órgano electoral pudiera en definitiva cumplir con su atribución constitucional y legal de supervisar y coordinar los procesos electorales de las organizaciones sindicales. En modo alguno puede considerarse que esta Resolución implique aplicación retroactiva de una norma, toda vez que no contiene disposiciones en las que se establezca algún tipo de condición o normativa para la celebración de algún proceso electoral, ya que esta Resolución lo único que estatuye o regula es la adecuación de la estructura interna del órgano electoral, por lo que, en consecuencia, no hay en modo alguno una aplicación retroactiva de la Resolución en referencia.

La otra Resolución que se invoca como aplicada retroactivamente, es la N° 050511-346, de fecha 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 250, del 1° de julio de 2005, en la cual se fijaron las condiciones para reconocer de manera excepcional los procesos electorales sindicales efectuados antes de la entrada en vigencia de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y sin la supervisión del máximo órgano electoral, siendo que las condiciones establecidas fueron las siguientes:

1) Que la Comisión Electoral de cada sindicato hubiese participado al C.N.E. de todas y cada una de las fases que constituían el respectivo proceso electoral sindical y que de ello, se pudiera determinar el cumplimiento de los principios constitucionales que deben regir todo proceso electoral, tales como la publicidad, transparencia y la igualdad;

2) Que no mediara ningún tipo de impugnación en contra del respectivo proceso sindical.

Estas condiciones previstas en la mencionada resolución las estatuye el C.N.E. a los fines de suplir el vacío normativo generado como consecuencia de la pérdida de vigencia del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, puesto que dichas condiciones no constituían otra cosa que el desarrollo de la obligación constitucional del órgano rector electoral en garantizar que todos los procesos electorales se desarrollen en cumplimiento de los principios constitucionales de transparencia, imparcialidad y confiabilidad. Por tanto, esta Resolución en modo alguno contiene algún tipo de dispositivo que altere o modifique los principios constitucionales vigentes para la fecha de celebración del proceso electoral en el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), por lo que en consecuencia no existe aplicación retroactiva de ninguna norma. Así se declara.

A lo anterior se puede añadir, que esta Resolución tampoco contiene algún tipo de dispositivo que altere o modifique lo que preveía el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, que fue la normativa inicialmente estatuida para regular la renovación de los procesos electorales sindicales y que, en consecuencia, pudiese decirse que se aplicó en forma retroactiva en perjuicio del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), toda vez que lo único que se hizo a través de esta resolución fue ratificar que en aquellos procesos comiciales celebrados en el lapso en que se carecía de una normativa reguladora, se exigía para su reconocimiento el cumplimiento de los principios constitucionales que se encontraban vigentes para la fecha de su celebración, por lo que en consecuencia no hay en modo alguno una aplicación retroactiva de la resolución en referencia. Así se decide.

En razón de lo anterior se desecha la denuncia de violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta aplicación retroactiva de las resoluciones N° 041110-1688, de fecha 10 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral N° 231, del 28 de enero de 2005, y N° 050511-346, de fecha 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 250, del 1° de julio de 2005, en la resolución impugnada. Así se declara.

En relación con la denuncia planteada por la parte recurrente relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que el C.N.E. determinó en la Resolución impugnada que en el proceso comicial celebrado hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, e igualmente que se violó total o parcialmente lo establecido en los Estatutos y normativas internas de la organización sindical, pero que el C.N.E. no instruyó procedimiento administrativo alguno en el cual pudiera llegar a dichas conclusiones, sino que procedió a dar como ciertas unas supuestas denuncias formuladas a través de impugnaciones planteadas ante dicho órgano; impugnaciones éstas que en modo alguno notificó a los recurrentes, en razón de lo cual esta Sala Electoral observa:.

La negativa de reconocimiento de validez del proceso electoral de renovación de autoridades sindicales en el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), cuyo acto de votación se celebró en fecha 16 de noviembre de 2004, la realiza el C.N.E. en razón de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDO

Que el SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA) solicitó antes este Órgano Electoral el Reconocimiento del P.E., efectuado por esa Organización Sindical el 16-11-2004, para elegir sus autoridades, pero que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el expediente de esa Organización Sindical, se constata que el C.N.E., recibió denuncias por haberse violado en el referido proceso electoral, total o parcialmente lo establecido en los Estatutos y Normativas Internas de esa Organización Sindical

CONSIDERANDO

Que situaciones como las descritas en el considerando anterior, acarrean numerosas consecuencias jurídicas negativas, por cuanto el proceso electoral se desenvolvió sin ajustarse a la normativa invocada por los interesados, resultando viciado de nulidad absoluta, con base en el sistema exclusivo y excluyente de nulidades previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (cfr., sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia N° 139 de fecha 10 de Octubre de 2001), así como lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual son absolutamente nulos los actos dictadas “con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido”.”

Vistas las consideraciones formuladas por el C.N.E. a los fines de adoptar su correspondiente decisión, debe esta Sala, a los efectos de verificar si se ha producido o no la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, proceder a constatar si en el presente caso el C.N.E., previo a la decisión de tener como no efectuadas las elecciones celebradas por la Comisión Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA) realizó, en el marco de un procedimiento administrativo, todos los actos que permitieran determinar que efectivamente en el proceso electoral celebrado se violó, total o parcialmente, lo establecido en los Estatutos y normativas internas de esa organización sindical, así como también que existió prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido

Se desprende de las actuaciones cursantes en autos, así como de los alegatos esgrimidos por las partes, que el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA) llevó a cabo todas las diligencias necesarias a fin de renovar sus autoridades y en tal sentido procedió a convocar y celebrar un proceso electoral en el que se cumplieron todas las fases del mismo, a saber: convocatoria, publicación del Registro de Electores, lapso de impugnación del mismo, publicación del Registro Electoral definitivo (sólo los asociados con derecho a voto), inscripción de las Planchas que se postulen a la elección, lapso de impugnación de las postulaciones, lapso de subsanación, propaganda electoral, votación, escrutinios, totalización y proclamación.

Sin embargo, no consta en autos, y así lo aprecia la Sala, que el C.N.E. hubiere instaurado procedimiento administrativo alguno a los fines de decidir las presuntas impugnaciones que se plantearon contra dicho proceso electoral, notificando previamente a la Comisión Electoral sobre alguna denuncia contra los actos, abstenciones u omisiones realizados por la misma durante la celebración del proceso; y, tampoco consta en autos la existencia de alguna Resolución emanada del C.N.E. determinando de qué forma, en el proceso comicial, se violó total o parcialmente lo establecido en los Estatutos y normativas internas de esa organización sindical, o que existió prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.

En razón de tales consideraciones, resulta evidente para esta Sala que en las actuaciones realizadas en sede administrativa, que desembocaron en la emisión de la Resolución impugnada que negó el reconocimiento de validez al proceso electoral efectuado, los interesados en forma directa no fueron notificados de la existencia de impugnaciones contra el proceso electoral o, en todo caso, de la admisibilidad de algún procedimiento de revisión del proceso electoral por adolecer presuntamente de vicios. Con ello se les impidió exponer los alegatos y ejercer las defensas que eventualmente tuvieran a bien hacer.

Ha señalado esta Sala Electoral en numerosas oportunidades, que en el supuesto de que un proceso electoral no llegare a efectuarse bajo la organización y supervisión del C.N.E. corresponderá al órgano ante el cual se planteé la impugnación de dicho proceso comicial, se trate del C.N.E. o esta misma Sala, según el caso, analizar -dependiendo del objeto del recurso que se interponga- si la Comisión Electoral o el órgano con competencia electoral en cuestión, desplegó todas las actividades necesarias tendentes a garantizar a todos y cada uno de los electores los principios de transparencia, imparcialidad y confiabilidad de los actos electorales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica necesariamente que debe existir un correspondiente estudio de las denuncias planteadas mediante el trámite del procedimiento administrativo correspondiente y la consecuente decisión sobre dichas denuncias. No basta para determinar que un proceso electoral adolece de vicios de nulidad absoluta con el sólo enunciado de que se plantearon denuncias en torno a dicho proceso electoral, sin que se haga el correspondiente estudio sobre la procedencia o no de dichas denuncias.

Por tales motivos, considera esta Sala Electoral que, en el caso de autos, el C.N.E., en virtud de las facultades que tiene atribuidas como órgano rector del Poder Electoral, tenía la obligación de conocer de los presuntos recursos que se interpusieron, en sede administrativa, contra los actos, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de la Comisión Electoral con ocasión del referido proceso, y pronunciarse sobre dichos recursos, previamente a la declaratoria de procedencia o no de la solicitud de reconocimiento de validez del proceso electoral. No ha debido el C.N.E. efectuar una simple referencia, en la Resolución aquí impugnada, sobre la presunta existencia de dichas recursos y considerar que, con el sólo hecho de que fueron interpuestas impugnaciones al proceso electoral consumado, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

De manera que, en el caso de autos, al no haber iniciado el C.N.E. el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de sustanciar y decidir oportunamente las impugnaciones planteadas y limitarse a señalar en el acto aquí recurrido la existencia de impugnaciones al proceso electoral, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes, ya que les impidió invocar todos los alegatos y pruebas que pudieran desvirtuar las impugnaciones planteadas.

Ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha declarado "...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

(Vid. Sentencia Nº 0242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2002).

Igualmente ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso:

En tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado por este M.T., que el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas. (Sentencia N° 1153, de fecha 23 de julio de 2003)

Vista la evidente ausencia de un procedimiento administrativo previo para decidir las impugnaciones planteadas sobre el proceso electoral, y siendo que el C.N.E. procedió a negar el reconocimiento de validez al proceso electoral bajo el argumento de que existen tales impugnaciones que supuestamente vician de nulidad absoluta el proceso electoral celebrado, esta Sala debe declarar la procedencia del alegato de la parte recurrente sobre la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que no se abrió una averiguación previa para determinar si los hechos constituían causal suficiente para no reconocer las elecciones realizadas en fecha 16 de noviembre de 2004, y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución N° 051124-1223, de fecha 24 de noviembre de 2005, del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 292, de fecha 1° de febrero de 2006, y ordenar al C.N.E., en primer lugar, pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la impugnación presentada contra el proceso electoral de renovación de autoridades en el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA MIRANDA), y en caso de ser admisible dicha impugnación, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo y emitir la correspondiente decisión; y en segundo lugar, esto es, una vez decidida la impugnación, pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de validez del proceso electoral de renovación de autoridades en el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA MIRANDA). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada B.E.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), y en consecuencia declara la nulidad de la Resolución N° 051124-1223, de fecha 24 de noviembre de 2005, del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 292, de fecha 1° de febrero de 2006, y ordena al C.N.E., en primer lugar, pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la impugnación presentada contra el proceso electoral de renovación de autoridades en el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA MIRANDA), y en caso de ser admisible dicha impugnación, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo y emitir la correspondiente decisión; y en segundo lugar, esto es, una vez decidida la impugnación, pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de validez del proceso electoral de renovación de autoridades en el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA MIRANDA).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (19) días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En diecinueve (19) de junio de 2006, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto concurrente del Magistrado J.J. Núñez Calderón.

El Secretario,

Quien suscribe, el Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, en virtud de la potestad que confiere el artículo 62 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los términos siguientes:

Si bien quien suscribe el presente voto concurrente, comparte la decisión de la mayoría que declaró con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por la organización sindical Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), sin embargo, no comparte la estimación efectuada por la mayoría sentenciadora respecto a la valoración sobre la constitucionalidad de la Resolución dictada por el C.N.E. N° 041110-1688, de fecha 10 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Electoral N° 231 del 28 de enero de 2005, y la Resolución N° 050511-346, de fecha 11 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 250 del 1° de julio de 2005.

En efecto, se observa de la lectura del petitorio del recurso que la pretensión de la acción que nos ocupa consiste en solicitar, como en efecto lo hizo la parte recurrente, que “…el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL contra la Resolución Nro. 051124-1223, del C.N.E. de fecha 24 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 292 de fecha 1ro de febrero de 2006, por inconstitucionalidad e ilegalidad, sea admitido, substanciado conforme a derecho y su contenido sea debidamente valorado, a los fines de que sea declarado CON LUGAR en la definitiva” (destacados del original), de allí que, cabe afirmar, que el objeto del recurso contencioso electoral es solicitar declaratoria de nulidad de la Resolución N° 051124-1223, del C.N.E. de fecha 24 de noviembre de 2005, mediante la cual el órgano rector del Poder Electoral decidió “[t]ener como no realizado el proceso electoral celebrado por el SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA) en fecha 16-11-2004…” (corchetes propios y destacados del original).

De allí que se estime que lo pertinente por parte de esta Sala en el curso de su función jurisdiccional, era entrar a conocer las razones que tuvo la parte recurrente para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución en comento, las cuales, una vez valoradas, permitirían a este órgano colegiado determinar la legalidad y constitucionalidad del acto electoral demandado en nulidad. Incluso, y bajo ese orden de ideas, se aprecia que en el análisis del fondo del asunto, la Sala Electoral, del hecho, logró determinar que, “…en el caso de autos, al no haber iniciado el C.N.E. el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de sustanciar y decidir oportunamente las impugnaciones planteadas y limitarse a señalar en el acto aquí recurrido la existencia de impugnaciones al proceso electoral, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes, ya que les impidió invocar todos los alegatos y pruebas que pudieran desvirtuar las impugnaciones planteadas” (resaltado propio), en virtud de lo cual, declaró “…la procedencia del alegato de la parte recurrente sobre la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que no se abrió una averiguación previa para determinar si los hechos constituían causal suficiente para no reconocer las elecciones realizadas en fecha 16 de noviembre de 2004, y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución N° 051124-1223, de fecha 24 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 292, de fecha 1° de febrero de 2006…” (resaltado propio).

Por tanto, habiendo declarado la Sala la nulidad del acto electoral objeto del recurso contencioso electoral, en consecuencia, satisfecha la pretensión elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, resultaba inoficioso -por no estar contenido en la solicitud del Sindicato recurrente-, entrar a valorar, como en efecto lo hizo la mayoría sentenciadora en el desarrollo del presente fallo, la constitucionalidad de otras actuaciones dictadas por el C.N.E., como lo son, los actos contenidos en las Resoluciones Nros. 041110-1688, de fecha 10 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Electoral N° 231 del 28 de enero de 2005, y, 050511-346, de fecha 11 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 250 del 1° de julio de 2005, máxime, cuando resultaban suficientes y autónomas del contenido de dichos actos las razones que tuvo la Sala para declarar la nulidad del acto recurrido, léase, la violación de derechos y garantías constitucionales, cuya trasgresión merece tutela judicial amplia e integral.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut retro.

El Presidente-Concurrente,

J.J. NÚÑEZ C.E.V.,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En diecinueve (19) de junio de 2006, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, con el voto concurrente del Magistrado J.J. Núñez Calderón, bajo el Nº 109, se deja constancia que el voto concurrente no se encuentra firmado por el Magistrado L.A. Sucre Cuba.

El Secretario,

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