Sentencia nº 453 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAuto

SALA ELECTORAL

En el día de hoy veintiuno (21) de junio de 2012, de cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 13 de junio de 2012, se procede a la trascripción del CD de audio que contiene la grabación del acto de informes realizado en el presente expediente, en fecha 06 de octubre de 2011. A tal efecto, queda trascrito de la siguiente manera el contenido del referido CD de audio:

MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO: (Toque de Campana) Se declara abierto el acto, Ciudadana Secretaria sírvase anunciar el objeto del presente acto.

LA SECRETARIA: El objeto de la presente audiencia es de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, oír los informes que se presentarán en el juicio contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados Á.R.M.M. y Javil, Ja, Javil, J.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.936 y 40.951, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), contra la Resolución N° 100325-0068, emanada del C.N.E. el 25 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Electoral N° 525 del 12 de mayo de 2010, en la que declaró: 1°.- Con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., contra la Resolución N°, contra la Resolución de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por la Comisión Electoral Permanente de la referida Federación; 2°.- Inelegibles a los ciudadanos O.S., L.C., S.D., W.R., M.T., N.Á., L.M., F.G., S.U., S.G., S.C., S.G., D.A., L.R., M.R., E.P., T.D., V.Z., J.R., H.M., B.J., J.B., J.G. y D.S.. Expediente N° AA70-E-2011-000024. Se deja constancia que se encuentran presente los abogados Á.R.M.M. y J.C.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida Federación. Igualmente, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados M.Á.M.C. y C.C.U., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 67.909 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., parte recurrida. Del mismo modo se deja constancia de la asistencia del ciudadano THONY NAVAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 4.283.542, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato Regional de Trabajadores de la S.d.D.C. (SINTRASALUD-Distrito Capital), quien invoca el carácter de tercero interesado, asistido por el abogado A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.634. Finalmente, se deja constancia de la asistencia de la abogada E.T., Inpreabogado N° 39.288, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO: Se le informa a las partes que el tiempo para su exposición es de diez (10) minutos para cada una, tiene la palabra la parte recurrente, se le agradece que se identifique.

ABOGADO Á.M.: Buenos días, mi nombre es Á.M., Inpre N°42.936, eh, que nuestro Señor este presente en cada uno de nosotros para que así podamos hacer este acto con plena autoridad divina, a las autoridades aquí presentes, los Magistrados, la Secretaria, la Fiscal, los colegas, abogado, a los presentes. Estamos aquí, verdad, porque nosotros tenemos plena confianza en que vamos a realizar un acto, donde en el marco de la Ley, los hechos no son los que nosotros creemos que fueron pertinentes para el caso, por ser el CNE. Voy a empezar por el CNE, por ser el CNE un órgano administrativo, tomó la decisión por medio de un acto de que no se había presentado al Ministerio del Trabajo la gestión financiera, pero también dice que ellos tenían en sus 49 sub-delegaciones la gestión en cada cartelera. Recurrimos a ello, porque fue una falta y en verdad lo dice allí, pero también en el marco de los hechos, en el marco de los hechos, la Ley prevalece y prevalece porque fueron a votación 25.000 personas, cuando el Señor Horacio, Vice-presidente electoral de FENASITRASALUD le notificó al CNE que se iban a hacer las elecciones, no recibieron contestación, segundo inhabilitan, inhabilitan y de una vez, le autorizan a él, a que tenían que hacer nuevas elecciones, sin llegar a lo más importante, a los órganos jurisdiccionales de justicia, porque ellos no son los que pueden inhabilitar de esa forma, no se comunicó ni siquiera al Procurador, por cuanto ellos reciben un dinero de todos los trabajadores y esas primas entran al Seguro Social y el Seguro Social se las hace llegar, que estamos violentando allí?, estamos violentando el derecho, aunque ellos no, para el tiempo reglamentario tenían la gestión financiera, ellos la consignaron al Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Trabajo subsanó esa falta y ha seguido por dieci, catorce (14) meses, dieciséis (16) meses, ha seguido presentando esa gestión, esa gestión administrativa que es la gestión que ellos tienen, financiera que la colocan repito, en todos sus afiliados. Segundo, para hacerlo más breve, el Señor T.N., para el momento no pertenecía, no estaba afiliado al Sindicato FENASITRASALUD, sino que estaba, el mismo Presidente del Sindicato de SITRASALUD-Capital, el Señor J.S., verdad?, lo manifiesta y esta acá, donde dice que él no aparece en nómina ni afiliado y segundo eso reposa en los autos que tiene el tribunal, entonces, solicitamos, porque es el petitorio de nosotros, que todavía nosotros aceptamos que el CNE les haya dictado a ellos cualquier medida con relación a las finanzas, estamos de acuerdo?, pero los señores que fue donde empezaron, el Señor T.N. no tenía la cualidad porque no pertenecía al Sindicato, no era parte, y ahí mismo, reza en autos, este acto ya fue desistido por primera vez con otro abogado, con otro compañero del derecho, para nosotros lo más importante es lo del CNE y en eso no hay ninguna duda, por cuanto si dañamos la labor social de estos camaradas, que en estos momentos son cincuenta y ocho mil (58.000) agremiados, no son dos (02) agremiados y estamos hablando del bienestar social de un grupo de personas que están afiliados con FENASITRASALUD porque entonces lo otro sería si la Ley dice, la gestión se termina, ¿cómo queda la directiva anterior?, porque ellos tienen catorce (14) meses, dieciséis (16) meses, actuando en todos los estratos sociales, en el seguro, en el Ministerio de la Salud, son como entes jurídicos, son los que representan el contrato colectivo de más de quinientos (500) y pico de mil de personas que trabajan con la salud, entonces, eh, en el escrito que nosotros introdujimos que le pedimos al CNE, que la norma no fue cumplida a cabalidad, los elementos fundamentales o el derecho fundamental, fue violado o fue maltratado o fue obviado, por cuanto no debió de una vez, en Gaceta Oficial, no debió de una vez inhabilitarlo, no se sabe, si porque la mayoría son presidentes de sindicatos foráneos que están afiliados aquí, incluyendo el del estado Zulia, que es el más grande, primer sindicato socialista tan grande con más de doce mil (12.000) afiliados, entonces yo creo que también se está jugando con la parte social y perdonen que nombre al presidente, pero eso es lo que nombra nuestro presidente, la parte social, se está vulnerando ahí, porque esas cincuenta (50) y pico de personas que fueron a votar, no se les obligó y cuando se le notificó al CNE, no contestó, porque se le dijo al Presidente del Sindicato, perdón, lo que pasa es que yo soy diabético y se me seca la boca, disculpen, entonces, ¿qué es lo qué sucedió?, que el CNE no le dio respuesta, no le dio respuesta, ni siquiera al oficio de que esta subsanando en el Ministerio del Trabajo, la gestión financiera y se sigue introduciendo, entonces ¿cómo queda este Sindicato?, yo pienso que un vacio en la Ley…, no, no, no creo…?, no creo porque ustedes han demostrado que no solamente la parte de la Ley, porque nosotros estamos demostrando los hechos, porque la ley no se demuestra porque la ley es ley, pero estamos demostrando con hechos, porque se vulneró esa manera, porque no nos dio tiempo, cuando quisimos hablar no dio tiempo, nunca hubo la sabiduría de querer entender de que por encima de la ley, no hay nadie, sólo Dios, pero la ley ¿a quién protege? Al débil jurídico ¿quiénes son? Los trabajadores de la salud, que son más de quinientos ocho mil (508.000) trabajadores y donde se demuestra allí, que nosotros seguimos por una falta, nosotros seguimos allí entregando nuestra gestión financiera, haciendo los contratos, nos tiene como los máximo representante, el seguro, el Ministerio de la Salud y el contrato colectivo no se ha realizado precisamente por esto, y lo piden los trabajadores, porque lleva un atraso de cinco (05) años ¿qué tiempo me queda?

MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO: Le quedan dos (02) minutos.

ABOGADO Á.M.: Entonces, con respecto a estos puntos, señores magistrados nosotros declaramos o que sea declarado nulo de toda nulidad absoluta el acto administrativo que declara inelegibles porque ni siquiera dice que son inelegibles ¿para qué? Lo tomaron de una forma tan, tan sencilla…y porque ellos son presidente de otra cosa, ni siquiera van he, he, a estar por tres (03) años, por dos (02) años, no, nada, nada, tomaron una decisión y llamaron al Señor Horacio y tiene que convocar a nuevas elecciones, sin esperar la decisión que iban a tomar los órganos jurisdiccionales, por ser ellos un órganos administrativo, entonces en lo único que solicitamos es…, todavía le notificamos que podía, que podíamos hacer elecciones, pero ¿por qué inelegibles?, si hay personas que no estuvieron en la directiva anterior, ahora ¿cómo queda?, como queda si ellos dejaban desierto esa directiva? ¿cómo queda para seguir realizando y representando los derechos de esos quinientos (500) y pico de mil trabajadores, no, no dieron una solución viable, sino aunque no se utiliza así de capricho, porque aunque ellos no entregaron para ese tiempo, pero si estaban en cada una de las Salas.MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO: Treinta (30) segundos le queda doctor.

ABOGADO Á.M.: Lo único que le digo es que Dios nos de, de conformidad lo que aquí se está pidiendo, muchas gracias.

MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO: Tiene la palabra la parte recurrida.

REPRESENTANTE DEL C.N.E.: Buenos días, mi nombre es C.C.U., Inpreabogado 90.583, representante judicial del C.N.E., el caso que nos ocupa es la, la demanda contra, en principio contra la Resolución 100325-0068, he, dictada por el C.N.E. en fecha 25 de marzo de 2010 y publicada en Gaceta Electoral 525 del 12 de mayo de 2010. En principio en fecha 27 de mayo de 2009 en este caso los ciudadanos T.N.N. y J.R. interpusieron ante el C.N.E. un recurso de impugnación en contra de la resolución de fecha 22 de mayo de 2009, en donde entre otras cosas, atacan la inelegibilidad de acuerdo al artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 31.6 de los estatutos de FENASITRASALUD, en este caso el C.N.E. en el análisis exhaustivo que realizó dentro de las actas y alegatos presentados en el expediente, concluyó y estableció que la Junta Directiva de FENASITRASALUD no cumplió con el requisito esencial de rendir las cuentas y el informe de gestión, tanto en el lapso correspondiente como de manera física y consignable en el expediente administrativo, de todo eso el C.N.E. de acuerdo a este análisis realizado, determinó que sólo existen en el expediente administrativo, que fue consignado en este caso en esta Sala Electoral, unos simple oficios dirigidos a la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público y para nada presentaron el informe de gestión correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 correspondientes a FENASITRASALUD a la Junta Directiva, por todo esto, el C.N.E. basado en la Sentencia 125 del 11 de agosto de 2005, determinó y estableció que, he, estos miembros de la Junta Directiva al carecer de la presentación de los informenes, de los informes, disculpa de los informes de gestión y financieros, respecto a, al, a su gestión correspondiente determinó que se violó el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 31.6 de los Estatutos de FENASITRASALUD, en este caso se estableció que en ningún momento, ni de manera física ni de manera digital se pudieron presentar en el lapso correspondiente dichos informes de gestión y financieros y mucho menos el acta de asamblea en donde los trabajadores aprobaron dichos informe, en tal sentido, el C.N.E. determinó la inelegibilidad de la Junta Directiva en pleno de FENASITRASALUD y la parte actora en este caso impugna dicha resolución basado entre otras cosas en la falta de notificación de dicho procedimiento administrativo en el C.N.E. y en definitiva todo lo que tiene que ver con, con la falta o la carga del C.N.E. de poder oficiar o solicitar la remisión de dichos informes a esta Inspectoría Nacional de Asuntos Públicos, en este caso vale decir, en este acto que la carga procesal para consignar dicho informes y Acta de Asamblea realizada en los trabajadores, corresponde en este caso a la parte actora, no puede pretender la parte actora, que el C.N.E. solicite la remisión, verifique sino está presente dentro del expediente administrativo seguido por este C.N.E., en tal sentido, el C.N.E., en el escrito de informenes, de informes y antecedentes administrativos del expediente, alegó en principio que la parte actora en ningún momento estableció ningún tipo de vicios que contenga la resolución dictada por el C.N.E. ni argumento ni especificó ningún tipo de vicios e irregularidades contenidas en la Resolución, simplemente se limitó a narrar lo expuesto en sede administrativa, en todo caso este C.N.E. alegó que en diversas sentencias y jurisprudencias reiteradas por esta Sala Electoral podemos citar por ejemplo la la Sentencia N° 113 de fecha 11 de junio de 2002, la Sentencia N° 118 del 12 de junio del 2002 y recientemente, la Sentencia 12 N° 12 del 22 de marzo de 2011, donde clara y específicamente en esta jurisprudencia reiterada establece que es la obligación procesal de la parte, establecer el vicio que adolece el acto administrativo dictado por el C.N.E. y en consecuencia determinar el objeto de la pretensión, las irregularidades y precisar de manera detallada y concisa todo el cumulo de vicios que pueda he, suponer el acto administrativo dictado por el C.N.E., inclusive, esta jurisprudencia establece que es necesario rehacer un análisis minucioso, para en principio determinar a través de esta Sala, la admisión del recurso y en conclusión que para emitir un pronunciamiento definitivo sobre el caso.

MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO: Le quedan tres (03) minutos.

REPRESENTANTE DEL C.N.E.: En definitiva, el C.N.E. he, he, en disposición de lo establecido en la Resolución objeto de la demanda, este, solicita que se declare, que se ratifique la resolución dictada, es todo.

MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO: Utilice los tres (03) minutos que le quedan…

ABOGADO: A.R.N.N., Inpreabogado N° 16.634, en mi carácter de apoderado, representante en este momento de T.N., bueno quiero simplemente comenzar, brevemente, por señalar que las personas que impugnaron, la, las personas que concurrieron por primera vez al CNE, tienen la cualidad, el, T.N. en su condición de Presidente del Sindicato Regional Distrito Capital y la Señora J.R., perfectamente acreditados en los antecedentes administrativos consignados por los representantes del CNE, los representantes judiciales del CNE, de manera pues, que esto no es excusa, son muchas cosas que pude haber dicho, pero el tiempo es fatalmente corto para poderlo exponer, por lo que suscribo y ratifico no solo lo dicho por nosotros en los escritos, en sus oportunidades respectivas, sino también suscribimos total y absolutamente lo expuesto por los representantes judiciales del CNE y al margen de esto, debemos señalar que los planteamientos que han hecho los representantes de los recurrentes, el representante del recurrente, en ningún, en realidad pues, no tiene nada que ver con lo planteado, la litis, la controversia planteada y en segundo lugar cualquiera de estos planteamientos no están sustentados dentro de los antecedentes administrativos, gracias y buenos días.

MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO: Tiene la palabra la representante del Ministerio Público.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Buenos días, ciudadanos Magistrados, buenos días a todos, las solicitudes de inadmisibilidades de la presente causa, presentadas tanto por la representación judicial del ciudadano T.N., como la representación del C.N.E. obligan a su análisis en primer término. Es así que por orden de presentación en el expediente, la representación judicial del ciudadano Navas sostiene tres aspectos para que el auto de admisión sea revocado, en primer término considera que la aplicación del artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales no ha debido ser aplicada, el Ministerio Público observa en cambio que efectivamente la Sala acertó al haber aplicado esta norma especial contenida en la Ley Orgánica de Procesos Electorales por cuanto transitoriamente en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo, el artículo 127 le atribuye, repito, transitoriamente a la Sala Electoral, el aplicar, el poder aplicar, la competencia para aplicar en normas especiales hasta tanto se dicte la Ley Orgánica para los procesos del contencioso electoral e igualmente, bueno, le atribuye competencia a la Sala Constitucional, por lo que considera el Ministerio Público que esta, este alegato debe ser desestimado, igualmente la representación del Señor Navas he, alega que no podía la Sala, que la Sala adelantó opinión por cuanto asegura en el auto de admisión, que los recurrentes actúan en su condición de representantes de la Junta Directiva de FENASITRASALUD, en este sentido considera el Ministerio Público que justamente, que no podía la Sala en el auto de admisión entrar a conocer la condición con la cual actuaban he, los recurrentes y sin embargo, la Sala en sus funciones de sustanciación en el auto de admisión señala que esa condición se desprende del Acta de Totalización de Votos, con lo cual igualmente considera el Ministerio Público que ese alegato de revocatorio del auto de admisión debe ser desestimado. Por último y no menos importante, alega que el auto de admisión debe ser anulado por cuanto el efecto de la, de la institución de desistimiento declarada por esta Sala en la Sentencia 116 del 27 de julio del año 2010 debe tener un efecto de cosa juzgada. En ese sentido, también la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala por primera vez los efectos tanto de la institución de desistimiento como la institución de la perención, apartándose así de lo que al respecto señala el Código Procesal Civil que le da un efecto pues, de que se extinga la instancia, más sin embargo, la acción, el derecho no se extingue y se puede, de nuevo intentar la acción, es así, que bueno y consecuentemente con lo primero que tocamos, la Sala acertó al admitir y al aplicar el artículo 205 dada la naturaleza de inelegibilidad que tiene el acto impugnado y en ese sentido el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa que por, excepcionalmente cuando se violan normas de orden público, el desistimiento tácito, que presumimos que es desistimiento tácito, porque sino el legislador pues, no hubiera tenido objeto referirse al efecto del desistimiento y como están dado a todos los procesos llevados ante el Tribunal Supremo, pues aunque no lo dice que es desistimiento tácito, es la norma porque está dentro del capítulo de las disposiciones generales, para los procesos llevados ante el Tribunal, es la norma aplicable en primera instancia y exceptúa justamente, la norma de orden público, el Ministerio Público considera que la norma aplicada acertadamente por esta Sala, contenida en el artículo 205 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, es sin duda una norma de orden público, que libera de un lapso de caducidad para los casos de estos actos, cuya naturaleza es la inelegibilidad y en consecuencia, considera que efectivamente si se aplicará y se se tomará ese ese efecto del desistimiento tácito como una cosa juzgada, pues sencillamente, no sería útil para lo que la Sala, presume el Ministerio Público, quiere hacer que, es construir su doctrina, para que luego esto se pueda llevar a una ley orgánica que rija pues, todos los procedimientos del contencioso electoral. Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad del auto de admisión de esta Sala, en funciones de sustanciación, presentado por el C.N.E., efectivamente, señala la representación del Consejo que el escrito libelar resulta confuso, considera el Ministerio Público, que efectivamente, así es. Ahora bien, como garante de la constitucionalidad y dado que lo que más se asemeja en criterio de esta representación a la tutela judicial efectiva y la utilidad en virtud de la importancia que tiene este tipo de actos de inelegibilidad, de su naturaleza, considera más conveniente transitar el fondo del asunto y en ese sentido luego de un análisis del expediente administrativo y del expediente judicial, considera que efectivamente el C.N.E. en primer lugar, dado que en el escrito libelar los recurrentes señalan que, deduce el Ministerio Público, que podría haberse violado el derecho a la defensa por parte del C.N.E. al no habérsele notificado adecuadamente, considera el Ministerio Público que efectivamente la notificación se llevó en los términos, que la Sala, el criterio de la Sala ha sostenido en el tiempo, pero además, considera, que resultaba fundamental y determinante que en el acto administrativo, el C.N.E. pudiera valorar las pruebas que ellos llevaron al procedimiento administrativo, por cuanto de no haber sido así, no se hubiera convalidado si efectivamente los recurrentes consideraban que la notificación no era idónea, pues no se hubiera convalidado esa notificación, con lo cual el C.N.E. si valoró las pruebas que ellos trajeron al procedimiento administrativo y en ese sentido considera el Ministerio Público que esa valoración determinante por cuanto era la cuestión medular, son dos puntos de una parte, determinar si efectivamente los hoy recurrentes habían cumplido con la causal de elegibilidad contenido, tal como la Sala en su Sentencia 125 del año 2005 determinó que era una causal de elegibilidad la contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una parte determinar si había cumplido con esa causal, con esa carga que le impone la Ley y de otra parte si esas personas, hoy recurrentes, tenían la condición de miembros de la Junta Directiva para ese momento, al valorar los autos traídos en copia al procedimiento administrativo, el C.N.E. determinó efectivamente, considera el Ministerio Público que así es, luego de haber analizado el expediente administrativo, que efectivamente se desprende de esos autos suscritos por el Director de Asuntos Sindicales del Ministerio del Trabajo, que si fueron he, consignados los estados financieros, pero que ello ocurrió extemporáneamente por cuanto fue en maño, en mayo de 2009 cuando ello ocurrió, con lo cual no se cumple con los términos del artículo y con la carga del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y de otra parte se pudo determinar efectivamente en el expediente que los hoy recurrentes eran miembros de la Junta Directiva de FENASITRASALUD para es momento, en virtud de lo cual, considera el Ministerio Público que no ocurrió, no se verificó ninguna violación constitucional, en ese procedimiento administrativo y en consecuencia debe ser declarado sin lugar el presente recurso, es todo.MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO: Se pregunta a la parte recurrente, si desea ejercer el derecho a réplica, tiene cinco minutos para eso.

PARTE RECURRENTE: Buenos días, mi nombre es J.C., Inpreabogado 40.951, en mi carácter de representante legal de la Asociación Sindical FENASITRASALUD, hago los siguientes planteamientos de réplica: En primer lugar, en relación a la cualidad presentada por los ciudadanos T.N. y J.R., quienes no pertenecían a ninguna Asociación Sindical y que esto fue corroborado por la Junta Directiva, de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Salud radicada aquí en la ciudad de Caracas, es decir, SITRASALUD Caracas, cuando plantean de que estos señores, de manera, es decir, arbitraria, realizaron toda, toda la acusación con el objeto de destruir la imagen de la Junta Directiva, de trabar la función, la buena función laboral, en contra, en función de los trabajadores de la Asociación Sindical. En segundo lugar, en relación a la supuesta, del supuesto planteamiento rendido por el representante del C.N.E. de que no se rindió la gestión financiera ante el Ministerio del Trabajo, no es menos cierto que nuestra Organización, rindió posteriormente la gestión a manera de subsanar y que esta fue recibida por los miembros del Ministerio del Trabajo, cosa esta, tomada en cuenta como subsanada, y que consta en el escrito libelar consignado como recurrente ante esta Sala. Por todo ello, ratificamos en este acto y solicitamos sea declarada nulo de nulidad absoluta el acto administrativo donde declara inelegible a los ciudadanos O.N.S., L.Y.C., L.A.M., L.A.R.S., M.M.T., S.J.U.G.; J.M.R. y D.A.V., todo en arras de restaurar la buena labor que desempeñan estos ciudadanos en pro de la buena función de los Sindicatos y muy principalmente para proteger todos los intereses de los trabajadores que integran dicha organización. Es todo.

MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO: Se pregunta a la parte recurrida si va a ejercer el derecho a contra réplica, tiene 5 minutos, se lo comparte si va a participar…., gracias.

REPRESENTANTE DEL C.N.E.: Buenos días Señores Magistrados, mi nombre es M.Á.M., representante del C.N.E., Inpreabogado 67.909. Estamos hoy, lo que nos ocupa es la impugnación de una resolución, que declaró a unos ciudadanos inelegibles, los declaró porque no cumplieron, estos ciudadanos son representantes, son miembros de una directiva, de una Federación, este, los cuales tienen la obligación, según el 441 de la Ley Orgánica del Trabajo de presentar anualmente, su rendición financiera, todo esto también, está establecido a través de un procedimiento, no solamente la rendición, la rendición también está sujeta a un tiempo, que hacer, que tiene que hacer anualmente, aunado a esto, también el estatuto, su estatuto señala en el artículo 31 ordinal, numeral 6 que también tiene que rendirlo, me llamó la atención la exposición de la ciudadana Fiscal, al observar de que el escrito libelar era confuso, evidentemente, este, nosotros no lo apreciamos así, pero si dejamos entender, de que había, este, esa falta de claridad, al señalar, que no, ellos nunca señalaron, ningún vicio en la resolución y evidentemente hoy, hoy observamos que no señalan ningún vicio, no hay ningún vicio que ellos le adjudiquen a la resolución, este, su exposición ha tenido que ver con lo que pudo o lo que sucedió en vía administrativa, más lo que ellos dicen en su escrito libelar, nada, nada, tiene que ver con lo que este, con lo que evidentemente se espera que la parte actora, exponga, que es el desarrollo de un vicio, según el 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ellos dicen que los ciudadanos T.N. y J.R., no son, este, directivos, también señalan que no se les notificó porque el emplazamiento, tenían que notificarlos personalmente, también señalan este, que cumplieron, pero ¿dónde está el cumplimiento?, ellos pudieron haber señalado hoy, y es más, pudieron haber consignado la prueba de que cumplieron con esa obligación y no este remitirse a lo que sucedió o lo que pudo pasar en vía administrativa, y evidentemente si notó que persiste la confusión según la exposición de la parte actora, esto es todo y en consecuencia de mi exposición solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada.

MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO: tres minutos.

ABOGADO A.N.N.: El artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un dispositivo ético que tiene como objetivo fundamental adecentar los Sindicatos, a su Juntas Directivas, etc. Aquí no está planteado y aquí representan veinte mil (20.000) trabajadores y otro sector acá que representan otros veinte mil (20.000), eso no es realmente el problema, el problema es de justicia y de derecho, los planteamientos que se hicieron y se hacen y lo ratificamos acá en los escritos en relación a la admisión, primero la situación de la extemporaneidad, no solamente está 205 aplicándose a la lógicamente de la Ley Orgánica de Procesos Pena, he, de los Procesos Electorales. Nosotros hemos señalado que se está pecando en el auto de admisión, de un falso supuesto, por cuanto en la admisión se señala que actualmente son miembros de la Junta Directiva de la Federación, tal y como se desprende del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la Junta Directiva de fecha 30 de julio del año 2010, resulta ser que para el momento que ellos impugnan hay una decisión de un órgano competente, ¿cuál es? El C.N.E., el cual fue vulnerado y desconocido por los hoy recurrente, fue desconocido, fueron publicados la decisión emanada, la Resolución emanada del C.N.E. en Gaceta Electoral de fecha veintidós (22), del doce (12) de mayo del año 2010, están en conocimiento todos, sin embargo, fueron, desconocieron esta decisión y las normas y los órganos jurisdiccionales están para que los administrados los respetemos, en consecuencia, para el momento de que ellos convocan a las elección del 30 de julio del 2010, ya no tenían la cualidad de directivos de la misma, la cual fungen hoy en este acto, de manera pues, que en esa impugnación que hacemos en relación a la admisión, en el oficio que lo acarrea, hemos señalado los motivos y que la aplicabilidad, lo procedente era la aplicabilidad de los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el 183 del Tribunal, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido aplicada por esta Sala, vale recordar de que los hoy recurrentes ya habían recurrido en fecha 25 de mayo del año 2010 y habían solicitado una medida cautelar, el cual fue declarado improcedente, en consecuencia, ya no tenían cualidad de Junta Directiva, a menos de que esta Sala se los otorgue a través de cualquier decisión . Gracias.

MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO: Se preguntan los magistrados, si desean hacer alguna pregunta a las partes.

MAGISTRADO MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ: Bueno, le voy a hacer una pregunta a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud, primero ¿cuántos afiliados tiene esa Federación? Y segundo ¿cuántos afiliados participaron en el proceso, si se dio el proceso electoral, cuántos afiliados participaron?

REPRESENTANTE DE LA FEDERACIÓN: Mi nombre es S.U., mi cédula 7.766.684, este, actualmente, presidente encargado de la Federación Nacional de Trabajadores de FENASITRASALUD. Esta federación para el momento, fue a un proceso eleccionario con cincuenta y tres mil (53.000) trabajadores, el cual votaron veinticuatro mil novecientos (24.900) y tanto trabajadores. Actualmente esta Federación cuenta con setenta y seis mil (76.000) trabajadores afiliados, para el momento para el cual fuimos a un proceso eleccionario, fuimos con cuarenta y ocho (48) organizaciones sindicales registradas ante el C.N.E., ante la Inspectoría del Trabajo y actualmente cincuenta y dos (52) organizaciones sindicales, en una totalidad para noventa y seis mil (96.000) trabajadores afiliados.

MAGISTRADO JUAN JOSÉ NÚÑEZ: Le voy a hacer una pregunta al abogado que ejerció el derecho de réplica, por la parte, habida cuenta de que el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa una obligación, digamos de orden público, en el sentido de que los administrados tienen que rendir cuenta, entonces en su exposición usted afirmó que se habían rendido cuentas y que un órgano de la administración pública que no lo mencionó, las había convalidado, este, perdón, primero me tiene que decir ¿cuál es ese órgano de la administración pública? Y si ese órgano tenía competencia para subsanar una violación de orden público?

S.U. (recurrente): Bueno, evidentemente, he, este hecho, tal cual como lo plantea Usted, ciudadano Magistrado, en relación al artículo 441, he, fue subsanado, este hecho fue subsanado, ante el órgano del Ministerio del Trabajo la cual fue recibida por el despacho, cosa esta, que otros procedimientos no la admiten, fue admitida y subsanada, corroborada y que consta en el referido expediente.

MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO: No hay más preguntas, ciudadana Secretaria sírvase a dar lectura al Acta para su posterior firma.

SECRETARIA: ACTA DE INFORMES ORALES, EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000024, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ. En seis (06) de octubre de 2011, se abrió la sesión presidida por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez en su condición de Presidente Encargado de la Sala Electoral, con la presencia de los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba; se constituyó la Sala Electoral en el Salón de Audiencias a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), a los fines de realizar la audiencia pública fijada para oír los informes que presentarán las partes con ocasión del recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados Á.R.M.M. y J.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.936 y 40.951, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), contra la Resolución N° 100325-0068, emanada del C.N.E. el 25 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Electoral N° 525 del 12 de mayo de 2010, en la que declaró: 1.- Con lugar la impugnación interpuesta por los ciudadanos Thony Navas Nieves y J.R., contra la Resolución de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por la Comisión Electoral Permanente de la referida Federación; 2.- Inelegibles a los ciudadanos O.S., L.C., S.D., W.R., M.T., N.A., L.M., F.G., S.U., S.G., S.C., S.G., D.A., L.R., M.R., E.P., T.D., V.Z., J.R., H.M., B.J., J.B., J.G. y D.S.. Abierto el acto, se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados Á.R.M.M. y J.C.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), parte recurrente. Igualmente, se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados M.Á.M.C. y C.C.U., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 67.909 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E., parte recurrida y el ciudadano THONY NAVAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 4.283.542, actuando con el carácter de Presidente del Sindicato Regional de Trabajadores de la S.d.D.C. (SINTRASALUD-Distrito Capital), quien invocó el carácter de tercero interesado, asistido por el abogado A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.334. Del mismo modo, se dejó constancia de la asistencia de la abogada E.T., Inpreabogado N° 39.288, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, el Presidente Encargado de la Sala comunicó a los presentes del tiempo que disponían los asistentes para efectuar sus intervenciones, concediéndoles el derecho de palabra, tras lo cual expusieron sus informes orales. Culminadas las exposiciones, se ordenó agregar a los autos el CD contentivo del acto de informes orales. Finalmente, se declaró terminado el acto. Es todo, se leyó y conformes firman. LOS MAGISTRADOS, Las Partes, El Ministerio Público, La Secretaria.MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO: Se declara terminado el acto.

ALGUACIL: De pie por favor.

Queda de esta forma vertido por escrito la grabación del anterior acto de informes, de conformidad con lo acordado por auto de fecha 13 de junio de 2012 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2011-000024

JMMS/PC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR