Sentencia nº 01621 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0322

La abogada C.S. deS., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.564, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO AUTONOMO Z. delE.M., interpuso en fecha 26 de abril de 2001 ante esta Sala Político Administrativa, demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 17 de noviembre de 1988, bajo el No. 110, folio 162, tomo G, siendo posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el No. 43, tomo 92-A-Sgdo. Remitidas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 05 de junio de 2000 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose emplazar a la parte demandada a fin de que diese contestación. Asimismo, se dispuso la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente. En vista de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, por diligencia del 19 de julio de 2001 la Síndico Procurador Municipal del municipio accionante solicitó se procediera a la citación mediante la publicación de los carteles de ley. Dicho pedimento fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en auto del 25 de julio de 2001.

Mediante oficio No. 01758 del 20 de julio de 2001, el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, acusó recibo de comunicación mediante la cual se notificó al Procurador General de la República de la presente causa.

Efectuada la publicación del cartel de citación de la parte demandada a que se refiere el auto de admisión y consignado el mismo, en fecha 20 de diciembre de 2001 la abogada M.C.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.264, actuando en su carácter de apoderada judicial de Seguros Bancentro, C.A., procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de febrero de 2002, el abogado M.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.759, actuando en su condición de apoderado de la sociedad demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, por diligencia del 19 de febrero del mismo año, el referido profesional del derecho solicitó al Juzgado de Sustanciación que dejara sin efecto el mencionado escrito, habida cuenta que a la fecha no había concluido el lapso establecido para la contestación de la demanda.

Mediante escritos consignados los días 02 y 09 de abril de 2002, el apoderado judicial de Seguros Bancentro, C.A. y la representación del ente demandante, respectivamente promovieron pruebas, las cuales admitió el Juzgado de Sustanciación por sendos autos del 09 de mayo de 2002.

Una vez concluida la sustanciación de la causa, se ordenó la remisión del expediente a la Sala mediante providencia del 30 de julio de 2002.

Por auto del 07 de agosto de 2002, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 18 de septiembre del citado año, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

El 20 de noviembre de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias de fechas 27 de mayo y 09 de julio de 2003, la Síndico Procurador Municipal del municipio accionante solicitó a esta Sala que emitiera pronunciamiento en el presente juicio.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Señala la representación en juicio del Municipio Autónomo Zamora, que en fecha 13 de septiembre de 1999 dicha entidad celebró el Contrato de Obras No. LG-02/99, denominado Vialidad de Acceso al Terminal de Pasajeros y Construcción del Puente sobre el Río Guatire del Municipio Z. delE.M., con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 33, tomo 8, A-Sgdo., el 12 de enero de 1998.

Expone que mediante el referido negocio jurídico, esa sociedad se obligaba a realizar la citada obra para la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M., a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, por un precio de quinientos millones dieciséis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 500.000.016,27); dicha obra debía llevarse a cabo en un lapso de cinco (5) meses, contados a partir del 13 de septiembre de 1999.

Adicionalmente, los contratantes acordaron la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial No. 1.417 del 31 de julio de 1996, sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, las cuales regirían la relación jurídica entre ambos. En este sentido, explica que conforme a lo establecido en el artículo 53 eiusdem, convinieron la entrega por parte del municipio, de un anticipo por la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del precio de la obra, es decir, por un monto de ciento cincuenta millones cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 150.000.004,62), que fue entregado en dos porciones: la primera, por veinticinco millones de bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 25.000.000,81), y la segunda, por ciento veinticinco millones cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 125.000.004,07). A todo evento, para garantizar el reintegro del anticipo otorgado a Constructora Chistorra 70, C.A., se constituyó fianza de anticipo con Seguros Bancentro, C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 09 de septiembre de 1999, quedando anotada bajo el No. 07, tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho.

Posteriormente, verificado el incumplimiento del contrato celebrado por parte de la empresa contratista, el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora procedió a dictar la Resolución No. 027/2000 el 28 de febrero de 2000, mediante la cual rescindió unilateralmente el contrato No. LG-02/99, por considerar que desde la fecha del Acta de Inicio de la obra, es decir, el 13 de septiembre de 1999, hasta la decisión de rescisión unilateral del contrato, habían transcurrido cinco (5) meses y dos (2) semanas, constatándose que la obra se encontraba paralizada.

Contra el referido acto administrativo, la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. interpuso recurso de reconsideración en fecha 03 de abril de 2000, el cual fue declarado sin lugar el 27 de abril del mismo año, quedando firme la decisión emanada de la Alcaldía.

Alega que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.804 del Código Civil, quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple. Con fundamento en la mencionada norma, la entidad demandante reclama la devolución del anticipo a Seguros Bancentro, C.A., por cuanto a través del contrato No. 2967 del 09 de septiembre de 1999, la misma se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A., hasta por la cantidad de ciento cincuenta millones cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 150.000.004,88), para garantizar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M., el reintegro del anticipo por la cantidad señalada.

Asimismo, solicita los intereses derivados de la suma antes indicada, expresando que para beneficio del Municipio Autónomo Z. delE.M., disponga la Sala que la estimación sea efectuada por los peritos, tomando en cuenta la tasa de interés vigente para el momento del pago. Pide, finalmente, la corrección monetaria o indexación de la cantidad de ciento cincuenta millones cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 150.000.004,88), hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de las cantidades demandadas.

II DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada de la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A. esgrimió las siguientes defensas:

1.- Mediante el contrato de obras señalado por la demandante, Constructora Chistorra 70, C.A., se obligó a realizar la construcción de la vialidad de acceso al terminal de pasajeros y del puente sobre el río Guatire, en un plazo de cinco (5) meses, pasados que fueran diez (10) días contados a partir del 13 de septiembre de 1999, fecha en la cual se celebró el contrato de obras en referencia. Sin embargo, en virtud de los desastres naturales acaecidos en el mes de diciembre de 1999, en el cual se produjeron niveles extraordinarios de precipitación, se generó un verdadero caos en el área de ejecución de la obra, alterando ello significativamente el cauce del río Guatire. Por tal razón, en fechas 27 de diciembre de 1999 y 18 de enero de 2000, la contratista dirigió comunicaciones a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, a fin de solicitar una prórroga en el lapso de culminación de las obras contratadas.

Vista la ausencia de respuesta por parte de la Alcaldía, Constructora Chistorra 70, C.A. le remitió en fecha 24 de febrero de 2000, una nueva solicitud de prórroga para la realización de los trabajos, acompañada de un estudio pormenorizado en el cual se detallaban las condiciones en que se encontraba la obra.

Señala la apoderada de la demandada, que lejos de conseguir un pronunciamiento afirmativo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, el 14 de marzo de 2000 ésta notificó a Constructora Chistorra 70, C.A. del contenido de la Resolución No. 027/2000 de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Alcalde de ese ente público territorial, por la cual se decidió rescindir unilateralmente el Contrato No. LG 02/99 del 13 de septiembre de 1999, suscrito entre la mencionada sociedad y el municipio.

2.- Asimismo, expone que la obligación a cargo de su representada se encuentra condicionada a que el Municipio Autónomo Z. delE.M. le notificara la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar lugar a reclamos por el contrato de fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del acontecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de las Condiciones Generales del mencionado contrato de fianza. En este orden de ideas, explica que transcurrieron cinco (5) meses y dos (2) semanas desde la fecha del Acta de Inicio (13 de septiembre de 1999), hasta el 28 de febrero de 2000, cuando fue dictada la decisión No. 027/2000, por la cual el Alcalde del municipio accionante rescindió el contrato de obra No. LG 02/99, evidenciándose en dicho acto administrativo que el Municipio Autónomo Z. delE.M. estaba en conocimiento de la paralización de la obra desde el 24 de febrero de 2000; y no fue sino hasta el 29 de junio de 2000 (transcurridos cuatro (4) meses y cinco (5) días desde que la parte actora tuvo conocimiento de la paralización de la obra), cuando Seguros Bancentro, C.A. recibió la notificación de la referida resolución dictada por el Alcalde el 28 de febrero de 2000.

Arguye que este hecho le ha cercenado la posibilidad de demandar a la empresa afianzada, a fin de recuperar cualquier cantidad que hubiere tenido que pagar en cumplimiento de la obligación de garantía surgida de la fianza celebrada con la contratista.

3.- Según la representante de la accionada, se evidencia del contrato de fianza de anticipo suscrito, que debe verificarse una serie de obligaciones y requisitos para la procedencia del reclamo respectivo; de no ser así, el derecho del interesado a ser indemnizado se extingue por operar la caducidad contractual en materia de seguros.

En su criterio, considerando el 24 de febrero de 2000 como fecha en la cual el Juzgado del Municipio Autónomo Zamora practicó inspección que permitió al municipio tener conocimiento de la paralización de los trabajos (según lo señalado en el acto administrativo por el que se rescindió el contrato de obra celebrado), es el 24 de febrero de 2001 cuando operó la caducidad sin que se hubiese ejercido la acción contra Seguros Bancentro, C.A.; al respecto, invoca el artículo 3 del contrato de fianza, así como el artículo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros, en los cuales sustenta su alegato. Por tanto, solicita a este Alto Tribunal declare la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declare extinguido el presente proceso.

III DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda, las siguientes probanzas:

a.- Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Z.N.. 030/2001 del 06 de marzo de 2001, contentiva del Acta de la Sesión Especial celebrada el día Domingo 17-12-2000 con Motivo de la Instalación de la Cámara Municipal, en la cual se deja constancia de la postulación, nombramiento y juramento de la abogada C.S. deS. como Síndico Procurador Municipal.

b.- Contrato para Ejecución de Obras No. LG 02/99 de fecha 13 de septiembre de 1999, mediante el cual la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. se obligó a efectuar para la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M., a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, la obra denominada “Vialidad de Acceso al Terminal de Pasajeros y Construcción de Puente sobre el Río Guatire, Municipio Zamora, Edo. Miranda”, por un precio de quinientos millones dieciséis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 500.000.016,27), siendo vinculado el monto en referencia a la partida presupuestaria No. 11-03-404-16.01.00.

c.- Documento contentivo de Anticipo otorgado a Constructora Chistorra 70, C.A., por la cantidad de veinticinco millones de bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 25.000.000,81), firmada por el ingeniero residente y la representación de la contratista. Adicionalmente, presenta firma y sello de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio demandante.

d.- Documento contentivo de Anticipo otorgado a Constructora Chistorra 70, C.A., por la cantidad de ciento veinticinco millones cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 125.000.004,07), firmada por el ingeniero residente y la representación de la contratista. Adicionalmente, presenta firma y sello de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio demandante.

e.- Contrato de Fianza de Anticipo No. 2967, con duración establecida desde el momento de su firma hasta el reintegro total del anticipo, por una suma de ciento cincuenta millones cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 150.000.004,88), mediante el cual Seguros Bancentro, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. hasta por la cantidad señalada, para garantizar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M. el reintegro del anticipo otorgado a la empresa afianzada según contrato No. LG-02/99 para la realización de la obra denominada “Vialidad de Acceso al Terminal de Pasajeros y Construcción de Puente sobre el Río Guatire, Municipio Zamora, Edo. Miranda”. Dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 09 de septiembre de 1999, bajo el No. 07, tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho.

f.- Condiciones Generales del contrato de fianza antes indicado, las cuales figuran como anexo de éste.

g.- Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Z.N.. 031/2001 del 13 de marzo de 2000, contentiva de la Resolución No. 027/2000 de fecha 28 de febrero de ese mismo año, mediante la cual se decidió rescindir unilateralmente el contrato No. LG 02/99 que suscribiera la Alcaldía con la contratista Constructora Chistorra 70, C.A..

h.- Acta de Inicio de fecha 13 de septiembre de 1999, mediante la cual se dejó constancia del comienzo de los trabajos mencionados en el Contrato No. LG 02/99; debidamente firmada por la contratista y el ingeniero municipal de la alcaldía.

i.- Recurso de reconsideración interpuesto por Constructora Chistorra 70, C.A. el 03 de abril de 2000, contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora el 28 de febrero de 2000, por el cual se decidió la rescisión unilateral del contrato de obra celebrado con esa sociedad mercantil.

j.- Comunicación de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M., por la cual se notifica al Director General de la sociedad mercantil Chistorra 70, C.A. de la decisión de rescindir el contrato No. LG 02/99 celebrado el 13 de septiembre de 1999 con ese despacho; adicionalmente, se hizo mención en dicha notificación de la cantidad exigida a esa empresa por concepto de indemnización de daños y perjuicios conforme a lo preceptuado en el artículo 113, literal c) de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en concordancia con lo previsto en el artículo 118 eiusdem.

k.- Comunicación del 27 de junio de 2000, emanada de la entonces Síndico Procurador Municipal y dirigida a Seguros Bancentro, C.A., por la cual se le notifica de la decisión emanada del Alcalde del Municipio Autónomo Zamora que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A., contra la decisión contenida en el acto administrativo No. 027/2000.

l.- Cartel de notificación del acto administrativo emitido por el Alcalde del Municipio Autónomo Z. delE.M., mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado por dicho funcionario público y contenido en la Resolución No. 027/2000; publicado en los diarios Ultimas Noticias y La Voz en fecha 29 de junio de 2000.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A., dentro del lapso legal correspondiente, promovió el mérito favorable de los autos y, en particular, se refirió al contenido de las siguientes documentales:

a.- Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Z.N.. 031/2001, identificada supra, ya que según la demandada, en dicha prueba se evidencia que el Municipio tuvo conocimiento de la paralización de la obra a partir del 24 de febrero de 2000, cuestión que debió notificarle dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

b.- Comunicación del 27 de junio de 2000, emanada de la entonces Síndico Procurador Municipal y dirigida a Seguros Bancentro, C.A., antes señalada, en la cual consta que esta última fue notificada en fecha 29 de junio de 2000 del incumplimiento en que habría incurrido Constructora Chistorra 70, C.A., lo cual a su vez se tradujo en un incumplimiento por parte de la actora, de lo dispuesto en el artículo 2 de las Condiciones Generales de la fianza que le ha servido de fundamento para incoar la presente demanda.

De otra parte, el municipio accionante promovió las documentales acompañadas al libelo de la demanda y consignó a los autos las probanzas que a continuación se mencionan:

a.- Copia certificada de la resolución de fecha 27 de abril de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Constructora Chistorra 70, C.A., con motivo de la rescisión del contrato de obra celebrado con esa sociedad mercantil.

b.- Copia certificada de fecha 29 de febrero de 2000, emanado del Alcalde Interino del Municipio Autónomo Z. delE.M., mediante el cual notificó a Seguros Bancentro, S.A., de la Resolución No. 027/2000 del 28 de febrero del mismo año, por la que se decidió la rescisión del contrato de obra celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A..

IV MOTIVACIÓN El caso que en esta oportunidad ha sido sometido al conocimiento de este Alto Tribunal, se contrae a determinar la procedencia o no del pago de la cantidad de ciento cincuenta millones cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 150.000.004,62), suma que reclama la parte actora en razón de la ejecución del contrato de fianza, mediante el cual Seguros Bancentro, C.A. garantizó al Municipio Autónomo Z. delE.M. el anticipo que éste entregó a la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. por el mencionado monto, con ocasión del Contrato de Obra No. LG-02/99, denominado Vialidad de Acceso al Terminal de Pasajeros y Construcción del Puente sobre el Río Guatire del Municipio Z. delE.M., celebrado entre dicho municipio y la última de las indicadas sociedades.

Planteada así la litis, pasa la Sala a decidir y observa:

De acuerdo a los argumentos esgrimidos por el municipio demandante, en virtud del incumplimiento del contrato de obra por parte de la empresa contratista, el Alcalde decidió la rescisión unilateral del mismo en fecha 28 de febrero de 2000, con fundamento en el artículo 116, literales a) y e) de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, supuestos según los cuales el contratante está facultado para rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato y cuando los interrumpa por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada, respectivamente.

Así, efectuada la notificación del referido acto administrativo tanto a Seguros Bancentro, C.A. como a la contratista, y ejercido por esta última el correspondiente recurso de reconsideración, el acto definitivo confirmatorio de la primera decisión, dictado el 27 de abril de 2000, fue notificado a la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. en fecha 14 de marzo de 2000, y a la aseguradora el 29 de junio del mismo año.

Por su parte, la sociedad accionada opuso, en primer lugar, la caducidad de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de las Condiciones Generales del contrato de fianza suscrito por las partes, según el cual, transcurrido un año desde la ocurrencia del hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por ese contrato, sin que se hubiere incoado demanda y se hubiese obtenido la citación del demandado, caducarán los derechos y acciones contra la fiadora.

Afirma que tomando en cuenta el 24 de febrero de 2000, cuando la municipalidad tuvo conocimiento de la paralización de la obra, en virtud de la inspección ocular llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Zamora, y por cuanto la referida paralización deviene en el hecho que da lugar al reclamo de la cantidad afianzada, en aplicación del artículo 3 antes mencionado, habrían transcurrido un (1) año, dos (2) meses y un (1) día desde la mencionada fecha hasta el día en que se produjo su citación. Por tanto, señala que ha operado en este caso la caducidad de la acción.

Conforme a lo expuesto, debe la Sala conocer y pronunciarse respecto a la defensa formulada por la demandada en cuanto a la caducidad supuestamente acordada por las partes en el contrato de fianza, con carácter previo a cualquier otra consideración sobre el fondo de la controversia.

1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

(omissis) ... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

(destacado de la Sala).

Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley.

Ahora bien, efectuada la pertinente revisión de las pruebas cursantes en autos, pudo constatarse que ajustándose a lo preceptuado en el dispositivo señalado, las partes del contrato de fianza acordaron en la cláusula 3 de las Condiciones Generales que figuran como anexo de dicho documento (cuyo texto no fue objeto de impugnación durante el proceso), lo siguiente:

“Transcurrido un (1) año, desde que ocurra el hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” [el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda], y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑIA” [Seguros Bancentro, C.A.]”.

De manera que, siendo convenido en un año el lapso de caducidad de los derechos y acciones contra la sociedad demandada, el cual comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a una reclamación por incumplimiento de las obligaciones garantizadas por esa fianza, (siempre que se hubiesen verificado las condiciones de que el mismo hubiese sido conocido por el municipio, sin que éste interpusiera la respectiva demanda por ante los tribunales competentes), corresponde a continuación determinar si, efectivamente, operó la caducidad propuesta.

En este orden de ideas, se observa que el Alcalde basó su decisión de rescindir el contrato de obra celebrado con Constructora Chistorra 70, C.A. en la paralización de los trabajos indicados en dicho documento, cuestión que fue verificada, según lo expresado en la Resolución No. 027/2000, a través de inspecciones oculares realizadas por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal en fechas 30 de septiembre, 04, 06, 20 y 28 de octubre de 1999; 03, 10, 17, 24 y 30 de noviembre de 1999; 06 y 09 de diciembre de 1999, y 17 de febrero de 2000; por la Contraloría Municipal, en fecha 14 de febrero de 2000; y por el Juzgado del Municipio Zamora el día 24 de febrero de 2000.

Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.

No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M. decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A..

Partiendo de lo antes dicho, se tiene entonces que la decisión por la cual la Alcaldía del municipio demandante resolvió de manera definitiva la rescisión del contrato de obra, confirmando el contenido de la Resolución No. 027/2000, fue emitida el 27 de abril de 2000. Es esta la fecha que marca el inicio del plazo en que debían ser ejercidas las acciones contra la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A., de acuerdo a lo convenido en el contrato de fianza, so pena de operar su caducidad. Así, siendo interpuesta en fecha 26 de abril de 2001 la demanda contra dicha empresa, resulta forzoso desechar el alegato relativo a la caducidad de la acción, toda vez que la acción correspondiente fue ejercida en tiempo útil. Así se decide.

2.- Según la parte demandada, la obligación que contrajo con el Municipio Autónomo Z. delE.M. mediante el contrato de fianza, estaba condicionada a la circunstancia de que dicho ente le notificara la ocurrencia de cualquier hecho que pudiera dar origen al reclamo de la cantidad garantizada por la fianza, cuestión que debió ser efectuada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia del referido hecho, tal como lo prevé el artículo 2 de las Condiciones Generales del contrato. Sin embargo, desde el 13 de septiembre de 1999, cuando se suscribió el Acta de Inicio, hasta el 28 de febrero de 2000, fecha en la cual se dictó la Resolución No. 027/2000 por la que se decidió la rescisión del contrato de obra, transcurrieron cinco (5) meses y dos (2) semanas. Por ello, explica que en virtud del incumplimiento de la notificación en el lapso contractualmente establecido, debe concluirse que el Municipio Autónomo Z. no tiene derecho a exigirle el pago de cantidad alguna.

Ahora bien, en la cláusula 2 de las aludidas Condiciones Generales del contrato de fianza, las partes estipularon lo siguiente:

““EL ACREEDOR” [el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda], debe notificar a “LA COMPAÑIA” [Seguros Bancentro, C.A.], por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.”

Vista la cláusula anterior, así como el contrato de fianza en su conjunto, nota la Sala que el presente es de los denominados contratos de adhesión, caracterizados por la atenuación del principio de la autonomía de la voluntad, toda vez que sus cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que al otro contratante no le está dado discutirlas, debiendo limitarse a aceptar cuanto ha sido determinado por el primero o negarse a celebrar el negocio jurídico.

La cláusula transcrita en el documento en estudio, tiene su razón de ser en la carga que impone a la fiadora el artículo 115, literal c) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de obligar al acreedor a notificarla de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo, tan pronto tenga conocimiento de ello. La misma tiene por objeto preparar o informar anticipadamente a la aseguradora de un eventual reclamo suscitado a partir del hecho que se le da a conocer.

Ahora bien, esta Sala no comparte el criterio de la representación de Seguros Bancentro, C.A., según el cual el municipio demandante perdió su derecho a pretender el pago afianzado por concepto de anticipo al no dar cumplimiento a la segunda cláusula de las Condiciones Generales del contrato de fianza, que le imponía la obligación de notificar a Seguros Bancentro C.A. de la paralización de la obra dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que conoció de dicha circunstancia, pues, como ya se dijo, tal actuación sólo tiene el fin de informar a la aseguradora de un hecho que podría dar lugar a un reclamo cubierto por el contrato; en otras palabras, la notificación le permite a dicha sociedad prepararse ante la posibilidad de gestionar el pago de las cantidades a que se refiere la fianza. De manera que, en criterio de la Sala, hacer depender el ejercicio de un derecho (para exigir la cantidad afianzada) de una notificación que debe efectuarse en un lapso de 15 días hábiles por acuerdo entre partes, si bien no restringe el derecho de accionar propiamente dicho (pues no impide que el municipio interponga demanda contra Seguros Bancentro, C.A.), lleva implícita una grave limitación a su ejercicio, por cuanto niega a la acreedora toda posibilidad plantear una controversia que le permita exponer las razones que le asisten y obtener, de ser el caso, el pago de la cantidad dineraria garantizada.

Así, de aceptarse el argumento de la sociedad accionada, habría que entender que el transcurso del referido plazo sin que el municipio informe a la afianzadora de la ocurrencia de las circunstancias indicadas en la cláusula segunda de las Condiciones Generales del contrato de fianza, generaría a dicho ente territorial una sanción que se manifestaría en un menoscabo del derecho de plantear su pretensión, lo que en otras palabras se traduce en una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de exigir ante los órganos de administración de justicia –en términos similares a los expuestos por F.C. para definir la pretensión– la subordinación de un interés ajeno al propio. Esta solución sería contraria a la noción de justicia material, según la cual el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, no puede pasar inadvertido el hecho de que la parte acreedora es el Municipio Autónomo Z. delE.M., que como todo ente de la Administración Pública, depende de la diligencia de los funcionarios de turno para actuar con celeridad y proceder, en el caso concreto, a notificar de la paralización a la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A., de los trabajos contratados con Constructora Chistorra 70, C.A.. Dicha obligación le fue impuesta al municipio, no obstante que su inejecución no puede producir consecuencia jurídica alguna, por cuanto no fueron estipulados por los contratantes de la fianza los efectos del incumplimiento.

En efecto, de la lectura de la cláusula arriba transcrita, en la que se estableció el mencionado lapso perentorio de 15 días hábiles para notificar del hecho cuyo acaecimiento pudiera dar lugar a reclamación amparada en la fianza, así como de la revisión que se efectuara de las demás cláusulas que conforman el contrato, se puede apreciar que las partes no vincularon de manera expresa el incumplimiento de la norma contractual a la alegada sanción que se pretende imputar al municipio, de perder todo derecho a debatir en juicio la procedencia o no del pago del monto afianzado.

Por tanto, considera la Sala que no puede prosperar la defensa de la representación de la sociedad demandada, según la cual la omisión en que habría incurrido el municipio (al no realizar la notificación), daría lugar a la imposibilidad de reclamar la cantidad afianzada que le fuera otorgada a Constructora Chistorra 70, C.A. por concepto de anticipo. Así se decide.

  1. - Llevado a cabo el anterior análisis, corresponde de seguidas entrar a examinar la procedencia o no del pago de la cantidad de ciento cincuenta millones cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 150.000.004,62), conforme a los argumentos esgrimidos por las partes. A tales efectos, se observa:

De la documentación cursante en autos, se aprecia que en fecha 13 de septiembre de 1999, fue celebrado el contrato de obra No. LG 02/99, denominado Vialidad de Acceso al Terminal de Pasajeros y Construcción de Puente sobre el Río Guatire, Municipio Zamora, Edo. Miranda, por un monto de quinientos millones dieciséis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 500.000.016,27), comprometiéndose la contratista a comenzar la construcción “hasta 10 días después de la firma del contrato” y a terminarla cinco meses después de iniciada. Dicho negocio jurídico se regiría por las especificaciones contenidas en el documento que lo contiene y por las normas establecidas en el Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996).

En particular, los contratantes acordaron el pago de un anticipo conforme a lo preceptuado en el artículo 53 eiusdem, por una suma de ciento cincuenta millones cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 150.000.004,88), que equivale al 30% del precio de la obra. Este anticipo fue garantizado mediante fianza No. 2967, otorgada por la sociedad demandada, Seguros Bancentro, C.A., a favor del municipio contratante; documento éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el 09 de septiembre de 1999, anotado bajo el N°. 07, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

En fecha 28 de febrero de 2000 el Alcalde Interino del Municipio Autónomo Zamora dictó Resolución No. 027/2000, mediante la cual procedió a rescindir el contrato antes mencionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116, literales a) y e) de las Condiciones Generales de Contratación para el Ejecución de Obras.

La aludida norma, en la cual se fundamentó el acto administrativo señalado, faculta al ente contratante para rescindir unilateralmente un contrato de obra en caso de que la contratista ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato (literal a del artículo 116), y cuando interrumpa los trabajos por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada (literal e del mismo dispositivo).

Tal como puede apreciarse del texto de la Resolución No. 027/2000, en ella fueron expuestas las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de las normas indicadas por el Alcalde del municipio accionante y, por ende, a la rescisión del contrato de obra. En este sentido, se señala en el acto en cuestión que siendo suscrita en fecha 13 de septiembre de 1999 el Acta de Inicio de los trabajos a realizar por Constructora Chistorra 70, C.A., desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2000 (cuando fue emitido el acto administrativo), habían transcurrido cinco (5) meses y dos (2) semanas, detectándose que la obra se encontraba paralizada según se evidencia de inspecciones oculares realizadas por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal a partir del 30 de septiembre de 1999; así como de las inspecciones oculares efectuadas en fechas 14 y 24 de febrero de 2000 por la Contraloría Municipal y por el Juzgado del Municipio Zamora, respectivamente.

Ahora bien, de las probanzas cursantes en el expediente, se constata que el acto administrativo mediante el cual se dispuso la rescisión del contrato de obra celebrado con Constructora Chistorra 70, C.A. fue notificado a dicha sociedad mercantil mediante oficio del 29 de febrero de 2000, recibido por ésta el 14 de marzo del mismo año.

Ejercido por la contratista el recurso de reconsideración con base en la decisión señalada, y emitido en fecha 27 de abril de 2000 el correspondiente acto que resolvió el recurso interpuesto, este último fue notificado a Seguros Bancentro, C.A. mediante oficio No. SM-C-028/2000 del 27 de junio de 2000, y publicado en los diarios Ultimas Noticias y La Voz el 29 del mismo mes y año.

En la notificación dirigida a la fiadora, recibida en la misma fecha en que fue publicado el acto, la Síndico Procurador Municipal del ente contratante ratificó la correspondencia que le dirigiera el 29 de febrero de 2000, con el objeto de hacer de su conocimiento el contenido de la Resolución No. 027/2000, y le solicitó que llevara a cabo los trámites conducentes a fin de que se diera cumplimiento a las garantías constituidas en los contratos de fianza celebrados a favor de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, requirió el pago de tales cantidades en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de dicha comunicación.

Por su parte, la representación de Seguros Bancentro, C.A., haciendo uso de las defensas que corresponden a la sociedad deudora en la obligación principal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.832 del Código Civil, argumentó que los desastres naturales acaecidos en diciembre de 1999, como consecuencia de las precipitaciones que alcanzaron niveles extraordinarios durante ese mes, generaron caos en el área de ejecución de la obra y alteraron significativamente el cauce del río Guatire. Esta situación llevó a la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. a dirigir en varias oportunidades comunicaciones a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, exponiéndole la imperiosa necesidad de que acordase una prórroga para culminar los trabajos. Por último, expuso la demandada que en fecha 24 de febrero de 2000, dada la ausencia de respuesta por parte del municipio contratante, Constructora Chistorra 70, C.A. le remitió nuevamente comunicación solicitando una prórroga, a la cual acompañó un estudio pormenorizado en el que se detallaban las condiciones en que se encontraba la obra.

Pues bien, dictada por la autoridad municipal la decisión de rescindir el contrato en virtud de su inejecución, la cual imputó a la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A., y efectuado el reclamo a la fiadora por el anticipo otorgado a la contratista, Seguros Bancentro, C.A. opuso como defensa principal el incumplimiento involuntario de Constructora Chistorra 70, C.A., en virtud de haber operado una causa de fuerza mayor, a saber, las fuertes lluvias que afectaron a la población durante el mes de diciembre de 1999, que configura una eximente de responsabilidad a la cual se ha referido el legislador en el artículo 1.272 del eiusdem, en los siguientes términos:

El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

Ciertamente, las constantes precipitaciones que produjeron graves daños a gran parte de la población venezolana durante el último mes del año 1999 no son desconocidos para esta Sala. En efecto, tal circunstancia, desencadenante de desastres naturales en diversas zonas del país, deviene en un hecho de los denominados por la doctrina como hechos notorios, los cuales no requieren ser probados, por cuanto son conocidos por la generalidad de los ciudadanos en un tiempo y en un lugar determinados. A lo antes dicho, habrá que añadir que en el caso concreto, tal situación de anormalidad en la vida nacional, en la cual se produjeron pérdidas humanas y materiales, fue ampliamente divulgada en su oportunidad por los diferentes medios de comunicación social del país.

De manera que, teniendo como hecho notorio las fuertes lluvias que se presentaron a mediados del mes de diciembre de 1999, las cuales ocasionaron desastres naturales que a su vez afectaron a muchas comunidades venezolanas, éste no requiere ser probado, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de lo expuesto, infiere la Sala que bajo las circunstancias descritas, la contratante debió enfrentar serias dificultades para terminar la obra sobre el río Guatire con posterioridad al 15 de diciembre de 1999, lo que en principio, constituiría un argumento válido a favor de la deudora principal, para eximirse de responsabilidad por la inejecución del contrato. Este alegato, propio de la deudora como parte que es en el negocio jurídico en cuestión, es susceptible de ser explanado (como en efecto ocurrió) por la fiadora para eximirse, ya no de responsabilidad por el incumplimiento señalado, sino del pago que corresponde hacer a la deudora una vez que el ente acreedor procedió a rescindir unilateralmente el contrato de obra; ello conforme a lo establecido en el artículo 1.832 del Código Civil, norma que faculta al fiador para oponer al acreedor todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que a éste no sean personales.

No obstante lo indicado supra, es preciso atender a la relación entre el tiempo transcurrido desde el inicio de la construcción hasta el mes de diciembre de 1999, en función de las actividades realizadas por la contratista a fin de lograr el avance de la obra hasta su definitiva culminación. De esta forma, partiendo de la fecha de inicio de la construcción, es decir, el décimo día siguiente a aquél en el cual se suscribió el contrato de obra (el 13 de septiembre de 1999), y siendo de cinco meses el plazo establecido para terminarla, se estima que la misma debió avanzar al menos hasta alcanzar el 50% de las actividades pautadas por Constructora Chistorra 70, C.A., pues habrían pasado aproximadamente dos meses y medio desde que fueron iniciadas las labores de la contratista hasta mediados del mes de diciembre de 1999, cuando se produjeron los fenómenos naturales a los que ya se ha aludido.

La anterior proyección, si bien sólo proporciona cierto grado de certeza para determinar la etapa en que se encontraba la obra al momento de su paralización, permite deducir que para diciembre de 1999 ésta tenía que encontrarse en una fase tal, que las precipitaciones acontecidas en esa época del año no debían afectar la consecución de la obra al punto de detener sus actividades, por lo que no se aprecia como justificada la mencionada paralización. A esta conclusión arriba la Sala, toda vez que no integran el cúmulo probatorio producido en el presente juicio, las valuaciones que debieron ser elaboradas por los contratantes de la obra de acuerdo con lo requerido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, las cuales ofrecen información acerca de los trabajos realizados a una determinada fecha y, por ende, permiten verificar si las lluvias imposibilitaron la continuación de la obra en la etapa en que se encontraba.

De igual forma, resulta conveniente considerar las referencias de tiempo mencionadas en el acto definitivo dictado por el Alcalde Interino del Municipio Autónomo Zamora, mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración ejercido por Constructora Chistorra 70, C.A. con el objeto de determinar la legalidad de la decisión de rescindir el contrato de obra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116, literal e) de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. En el mismo, se expresó lo siguiente:

Cursa el expediente (SIC) comunicación de fecha 23 de diciembre de 1999, comunicación del Director de Ingeniería Municipal Ingeniero J.P., dirigida a la alcaldesa del Municipio donde le hace saber que en inspecciones realizadas en fechas 30-09, 06-10, 14-10, 20-10, 28-10, 03-11, 10-11, 17-11, 24-11, 30-11, 06-12 y 09-12, todos del año 1999 a la obra asignada a la Constructora Chistorra 70, C.A. se pudo observar la lentitud en que se estaban realizando los trabajos, inclusive en la última fecha (09-12-99) de la inspección se puede constatar que en el sitio de la obra no existía personal de trabajo ni maquinaria alguna, comunicación ésta que ratifica el 14-01-2000, después de hacer una inspección el día 13 de enero. De la antes señalada comunicación se deduce que la empresa contratista Constructora Chistorra 70, C.A., desde el día 09-12-99 se ausentó de la obra, dejándola en completo estado de abandono, es decir desde esa fecha paralizó la misma sin autorización alguna del Ingeniero Inspector, ni de ninguna autoridad competente, continuando esta paralización hasta la fecha de vencimiento del contrato (13-02-2000); Muy a pesar de que las intensas lluvias comenzaron a caer días después del 09/12/99.

Ahora bien, en su escrito de contestación, la sociedad demandada en forma genérica rechazó y contradijo, en todos sus términos, la demanda interpuesta y, en lo que concierne a las fechas indicadas en el acto parcialmente transcrito, se fundamentó exclusivamente en la data de la última de las inspecciones oculares realizadas, (la que fue practicada por el Juzgado del Municipio Zamora el 24 de febrero de 2000), para alegar que el ente contratante no había cumplido con la condición establecida en la cláusula segunda del contrato de fianza, según la cual, para pretender el pago del monto garantizado, era preciso que el municipio acreedor notificara a Seguros Bancentro, C.A. del acaecimiento de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar lugar a un reclamo amparado por la fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

Con ello, entiende la Sala que se produjo, por parte de la demandada, un rechazo de las fechas a las que aludió el Municipio Autónomo Zamora en las que procedió a realizar inspecciones oculares en el sitio de la ejecución de la obra, salvo de aquélla en la cual actuó el Juzgado de ese municipio. Esta contradicción, aunque genérica, trasladó a la fiadora la carga de probar que al menos, en fecha 09 de diciembre de 1999, la obra no se encontraba paralizada o que existía personal de trabajo y/o maquinaria en el lugar donde se efectuaban los trabajos, a fin de desvirtuar los argumentos expuestos por la actora en el acto que resolvió definitivamente la rescisión del contrato suscrito con Constructora Chistorra 70, C.A. y en el libelo de demanda.

Sin embargo, como quiera que de la revisión de las actas procesales surge patente que la sociedad accionada no ejerció una adecuada actividad probatoria mediante la cual diera sustento a su rechazo, esta Sala debe tener por cierto que en fecha 09 de diciembre de 1999 (cuando aún no se habían verificado los desastres naturales a los que se refirió Seguros Bancentro, C.A. como causa extraña no imputable a Constructora Chistorra 70, C.A. cuya verificación supuestamente impidió la culminación de los trabajos), se había producido el abandono de la obra por parte de la contratista, sin que hubiese sido notificado tal hecho al Municipio Autónomo Z. delE.M..

De otra parte, se indica en el acto que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto por Constructora Chistorra 70, C.A. lo siguiente:

“Alega el recurrente que en fecha 27 de Diciembre de 1999; les entregó personalmente a los Ingenieros J.P. Y E.T. correspondencia donde notificase la necesidad de paralizar la obra.

Es de hacer notar que en el expediente correspondiente a esta obra, que reposa en nuestros archivos no se encuentra como recibida dicha correspondencia, así como tampoco fue consignada por el recurrente a pesar de que la señala como anexo marcado “A” en el escrito de Recursos de Reconsideración. Si reposando en la misma comunicación de fecha 23/02/2000 dirigida al Ingeniero J.P. donde se le solicita se nos informe si durante en gestión (SIC) recibió alguna comunicación o solicitud de paralización de obra por parte de la Constructora Chistorra 70, C.A. comunicación a la que respondió en fecha 24/02/2000 dejando saber que solo se recibió la del día 18 de Enero en la recepción de la Dirección.” (Destacado de la Sala).

Sobre las diversas comunicaciones que Constructora Chistorra 70, C.A., dice haber dirigido al Municipio Autónomo Zamora a fin de notificarle de la paralización de la obra, éste sólo reconoció en su decisión la que se efectuó el 18 de enero de 2000. En este sentido, se evidencia una vez más la ausencia de elementos probatorios en el expediente que permitan apoyar el alegato de la sociedad mercantil Seguros Bancentro, C.A. según el cual ya en fecha 27 de diciembre de 1999 la contratista había remitido comunicación al municipio, exponiéndole la necesidad de prorrogar el lapso de ejecución de la obra. De allí que, a juicio de la Sala, debe prevalecer el argumento del Municipio Autónomo Zamora, en cuanto a que fue en la primera de las fechas señaladas (18 de enero de 2000) cuando se produjo la notificación de la paralización de los trabajos contratados, por parte de la contratista.

Con fundamento en las precedentes consideraciones, tomando en cuenta el 09 de diciembre de 1999, data que, como ya se dijo, no fue desvirtuada a través de prueba alguna por la demandada, en la cual se produjo el abandono de la obra por parte de la contratista, se observa que desde ese día hasta el 18 de enero de 2000, cuando se llevó a cabo la notificación antes mencionada al ente contratante, habían transcurrido sobradamente cinco (5) días hábiles desde que se paralizó la obra. Por tal razón, la Sala considera ajustada a derecho la decisión de rescindir el contrato de obra, emanada de la autoridad competente del Municipio Autónomo Z. delE.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 116, literal e) de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra, entonces vigente, norma que faculta al ente contratante para rescindir unilateralmente un contrato cuando se verifique la interrupción de los trabajos por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada. Así se decide.

Sobre el particular, vale además resaltar que si bien Seguros Bancentro, C.A. alegó una causa ajena a la voluntad de la contratista que afectó la ejecución de la obra, su paralización se produjo con anterioridad a la ocurrencia de los fenómenos naturales acaecidos durante las últimas dos semanas del mes de diciembre de 1999, como consecuencia de la acción de las fuertes lluvias que cayeron sobre el territorio nacional; y no fue sino hasta el 18 de enero de 2000 cuando procedió a notificar de tal situación al municipio contratante.

Asimismo, destaca en el ya referido acto administrativo, que conforme a las inspecciones oculares realizadas entre el 30 de septiembre y el 09 de diciembre de 1999, “se pudo observar la lentitud en que se estaban realizando los trabajos”, lo que dio lugar a la consideración de otra causal para la rescisión del contrato celebrado con Constructora Chistorra 70, C.A., establecida en el literal a) del artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Ahora bien, es claro que tal aseveración obedece a una apreciación de las autoridades municipales, difícil de comprobar salvo por la información que podrían brindar las valuaciones de obra ejecutada, que debe elaborar la contratista conforme a lo previsto en los artículos 56 y siguientes del texto legal señalado supra. No obstante, como se indicó, no fue incorporada a los autos valuación alguna y, por otra parte, excepto por lo que se refiere al rechazo genérico de la demanda, nada alegó Seguros Bancentro, C.A. sobre este aspecto. Por consiguiente, resulta forzoso para la Sala considerar igualmente ajustada a derecho la referida rescisión del contrato de obra con fundamento en el literal a) del artículo 113, eiusdem. Así se decide.

Del examen de los argumentos explanados por las partes en cuanto a la inejecución del contrato de obra, es preciso desechar el alegato expuesto por Seguros Bancentro, C.A. (quien por disposición legal estaba facultado para subrogarse en los derechos del deudor de la obligación principal), en relación con la ocurrencia de una causa de fuerza mayor, como evento irresistible y ajeno a la voluntad de la contratista, que le impidió dar cumplimiento al contrato de obra. Así se decide.

Para finalizar, estima la Sala de obligada referencia lo relativo al contrato de fianza No. 2967, mediante el cual Seguros Bancentro, C.A. garantizó el pago al Municipio Autónomo Z. delE.M., de la cantidad dineraria que este último entregó a Constructora Chistorra 70, C.A. en calidad de anticipo.

En este sentido, se aprecia del contenido del documento de fianza, que Seguros Bancentro, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista por la suma de ciento cincuenta millones cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 150.000.004,88). Asimismo, las partes acordaron que dicho contrato se regiría por las disposiciones contenidas en el Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996. Por último, se pudo constatar en el documento en cuestión, que los contratantes convinieron lo siguiente:

Las condiciones aplicables a este contrato son las condiciones generales para los contratos de fianza de anticipo, impresas en el anexo de ese contrato, las cuales son de preferente aplicación.

Así, pues, son las Condiciones Generales adjuntas al documento principal contentivo del contrato de fianza, las normas aplicables con carácter preferente a la relación jurídica surgida entre el municipio y Seguros Bancentro, C.A. y, a falta de previsión expresa, conforme a lo acordado por las partes, habrá que acudir a las disposiciones de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Ahora bien, como se explicó antes, la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A., lo que significa que el ente contratante podía elegir libremente entre exigir el pago del anticipo a dicha empresa o a Seguros Bancentro, C.A., quedando a salvo las acciones que correspondieran a esta última contra la deudora principal para obtener el pago de la suma afianzada. Queda entonces excluido el beneficio de excusión mediante la solidaridad en el pago de la deuda asumida por la fiadora, por lo cual no puede ésta solicitar que sean previamente agotados los bienes del deudor, a los fines de cumplir con la obligación contraída con la parte actora.

Además, es menester atender a lo dispuesto en el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, dispositivo en el cual se señala:

En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en este Capítulo, [Capítulo II del Titulo VIII, que regula la resolución de los contratos por faltas del contratista] el Contratista pagará al Ente Contratante, por concepto de indemnización, una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el literal “c” del artículo 113 para las indemnizaciones a favor del Contratista.

El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que el Ente Contratante adeude al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes.

(destacado de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, nada obsta para que en el caso bajo examen, el Municipio Autónomo Z. delE.M. ejerza el derecho que le corresponde como acreedora de Constructora Chistorra 70, C.A., de ejecutar la fianza constituida con la finalidad de garantizar el reintegro del anticipo que le entregó para dar inicio a los trabajos contratados, en razón del incumplimiento en la ejecución de la obra bajo las condiciones convenidas. De allí que, en criterio de la Sala, resulta procedente la demanda interpuesta por el referido municipio y, por ende, procede también el pago de la cantidad de ciento cincuenta millones cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 150.000.004,88), entregada a la contratista como anticipo de la obra y no amortizada, la cual fue afianzada por Seguros Bancentro, C.A.. Así se decide.

Por último, como quiera que fue solicitado por la parte demandante el pago de los intereses derivados de la cantidad antes mencionada, así como la corrección monetaria o indexación sobre la misma, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada, esta Sala estima procedente ajustar la suma reclamada, mas no a través de una indexación monetaria, sino por el mecanismo contemplado en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, texto legal aplicable conforme a lo acordado por las partes en el contrato de fianza y por cuanto nada se dice al respecto en las Condiciones Generales de dicho contrato, las cuales son de aplicación preferente. En tal virtud, tales intereses deberán ser calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de créditos a plazo no mayores de 90 días calendario. Para su determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria a tales fines. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M. contra la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A..

En consecuencia, a fin de dar cumplimiento al contrato de fianza celebrado entre las partes, se ordena a la demandada proceder al pago de la cantidad de ciento cincuenta millones cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 150.000.004,88) por reintegro de anticipo, la cual constituye la totalidad del monto afianzado.

Se ordena el pago de intereses sobre la suma antes indicada, calculados desde el 29 de junio de 2000, fecha en que le fue requerido a Seguros Bancentro, C.A. el pago del anticipo garantizado, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0322

LIZ/rrp.-

En veintidós (22) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01621.

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