Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03

El Vigia, 17 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000039

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL

CAPITULO I

JUEZ UNIPERSONAL:ABG.M.D.P.L.T.V.

ACUSADOS:

S.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.680.749, mayor de edad, nacido en fecha: 27-05-83, hijo de V.M.L. (v) P.P., natural de Caja Seca Estado Zulia, de profesión Ayudante de latonería y Pintura domiciliado en Barrio La Playita, calle principal, vereda San Felipe, casa 2-458 El Vigía, Estado Mérida.

C.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.192.437, nacido en fecha: 29-02-79, hijo de M.A. (v) C.L. G, natural de Ureña Estado Táchira, soltero, de profesión Albañil, domiciliado en Barrio La Playita, calle principal, vereda San Felipe casa 2-458 El Vigía, Estado Mérida.

VICTIMAS: J.R.G.M., N.G.Q., J.D.M.M., J.D.M.M. y RANDOL A.R.P..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDES SOSA, ABG. J.L.V. y ABG. A.D.L.R..

El día 03 de Noviembre de 2004, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:

Los hechos debatidos en juicio fueron tres:

PRIMERO

El día 10 de abril de dos mil dos (2002), aproximadamente a las siete y diez (7:10 p.m.) de la noche, cuando los ciudadanos J.M.M. y J.D.M.M., se encontraban en la Farmacia El Terminal, frente al Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, Estado Mérida, comprando unas medicinas, los abordaron dos hombres portando armas de fuego y amenazándolos de muerte los despojaron del vehículo en el cual se trasladaban marca Ford F-150, Lariat color blanco y verde, año 1998, placas 10S-KAC, propiedad de J.I.M.P..

SEGUNDO

En igual fecha que el anterior hecho, el día 10 de abril de dos mil dos (2002), en el sector de Buenos Aires, frente al Retén de Transito de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, aproximadamente a las ocho y treinta (8:30 p.m.) horas de la noche cuando al ciudadano J.R.G., quien se encontraba en compañía de su esposa N.Q., llegaron tres hombres armados, los encañonaron y los bajaron de su vehículo tipo camioneta, marca: Ford, modelo F-150 XL, color verde oscuro y gris, placas 02D-LAV, año 1998, huyendo del lugar con el mencionado vehículo al igual que se llevaron un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65, marca: Browning, serial PY53453.

TERCERO

El día 15 de abril del 2002, según consta en Acta de Investigación Penal CR1/D16/2CIA/SI: 031, suscrita por el funcionario Sargento Técnico de 2/da (GN) E.Q.C., adscrito a la Guardia Nacional de El Vigía, Estado Mérida, donde señala que el ciudadano RANDOL A.R.P., aproximadamente a las 12 de la noche se presentó en las instalaciones de la Guardia Nacional con el fin de manifestar que estando en una venta de hamburguesas ubicada en el Sector Barrio Bolívar, cerca del Colegio A.B., llegaron dos sujetos armados con revólveres, le dijeron que les entregara las llaves del vehículo tipo Explorer, año 97, color verde, rines anchos, placas LAB-52T, con vidrios ahumados y un mata burro color negro, se conformó la comisión con los funcionarios R.M.P. y A.Á.G., para buscar el referido vehículo, cuando antes de salir recibieron llamada telefónica, indicando que había pasado a exceso de velocidad un vehículo tomando la vía del Matadero de Mucujepe hacia arriba, los funcionarios se desplazaron hasta ese sector específicamente, hasta la entrada del Matadero de Filaca, sector de Mucujepe, al llegar al Sector Mesa del Caraño, observaron a dos personas que venían en dirección hacia la comisión, dichos sujetos sacaron sus armas de fuego realizando tres disparos a los funcionarios y estos tratando de repeler la acción realizaron varios disparos al aire, de esta forma pudieron ser retenidos por los funcionarios, encontrándoles a los investigados para ese entonces un revólver calibre 38, pavón negro, semi oxidado, de 6 tiros, cacha de madera, serial 826099, marca Colt, con tres cartuchos sin percutar y uno percutado en el tambor y un revólver pavón niquelado, seis tiros, serial S 921783, S.W., calibre 38, cacha de madera, conteniendo en su tambor la cantidad de cinco cartuchos y dos estaban percutidos, el acusado S.P. tenía en su poder un celular marca Gran Korea INC serial GJVE024780, con una pila serial GSBLL 01713, con el numero telefónico 04147070618, en ese momento le preguntaron sobre el destino del vehículo y estos manifestaron que estaba detrás de una residencia del mismo sector, propiedad del ciudadano H.P.P., los funcionarios se dirigieron hasta allí pudiendo ubicar el vehículo, donde el señor Pinto, quien manifestó que había escuchado un vehículo que se desplazaba a alta velocidad, se paro y cerraron las puertas violentamente, luego salieron corriendo y al ver por la ventana observó dos personas que corrían, a una pudo verle llevar el arma, manifestando que uno era negro y el otro blanco, los funcionarios se trasladaron hasta la parte de atrás del vehículo , encontrando en su interior el certificado de Registro de Vehículo a nombre de Randol A.R.P., le faltaban al vehículo los accesorios de sonido y casi lograron quitarle la luz interior.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 18 de abril de 2002, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, presentó ante el tribunal de Control N° 04 Extensión El Vigía a los imputados para ese momento, S.R.P.L. y C.E.L.A., previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó la aprehensión de los imputados S.R.P.L. y C.E.L.A., en situación de flagrancia; la privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Robo de vehículo automotor en perjuicio de RANDOL A.R.P., y la aplicación del procedimiento ordinario.

El 18 de junio de 2002, el Tribunal de Control N° 06, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de S.P.L. y C.L.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de los ciudadanos: J.M.M. y J.D.M.M.; J.R.G. Y N.Q.G.; y de Randol A.R.P., habiendo admitido el tribunal en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la Defensa no promovió pruebas.

El día 21 de octubre de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público, contra los acusados S.P.L. y C.L.A., la Fiscal VI del Ministerio Público, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, ofreció una prueba complementaria, la cual es referida a la incorporación del documento que recoge la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, en la cual el testigo y víctima J.R.G., hizo la descripción de los hechos sufridos por él y realizó señalamientos contra los mencionados acusados, por cuanto, los testigos y victimas de uno de los hechos a juzgar, fallecieron posterior a la Audiencia Preliminar, solicito a este Tribunal se incorporara por su lectura esa Acta de Audiencia Preliminar, cursante a los folios 166 al 170 del presente asunto. La Defensa Privada ofreció sus alegatos la defensa y se acogió a la comunidad de pruebas; rechazo la solicitud de admisión del Acta de Audiencia Preliminar como documento, se procedió a la recepción de pruebas el mismo día 21 de octubre de 2004, no comparecieron todos los testigos de la representación Fiscal, ésta solicitó que fueran conducidos con la fuerza pública, habiendo declarado con lugar la solicitud fiscal, se suspendió la audiencia para el día 28 de Octubre de 2004 a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana.

Se continúo la recepción de pruebas, los días 28 de octubre, 02 y 03 de noviembre de 2004, este Tribunal continúo el juicio, compareciendo todos los testigos ofrecidos por la Fiscalía, con exclusión de los testigos fallecidos; las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Realizó un resumen de los hechos, señalando que en fecha 21-10-04, se dio inicio al presente Juicio oral y Público, por tres sucesos diferentes en los cuales se cometió el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ocurridos a diferentes víctimas, en causa seguida en contra de los acusados: S.P.L. Y C.L.A., a este Juicio prestaron declaración diferentes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como funcionarios de la Guardia Nacional, estas muy importantes pues ellos practicaron la detención de los hoy acusados en el sector Mesa de Caraño, así mismo la practica de inspección en el vehículo recuperado, señalando características esenciales sobre el lugar donde fueron detenidos y recuperado uno de los vehículos, que previamente habían sido robado. Por otra parte se realizaron las experticias a los diferentes artículos pertenecientes a los acusados, tales como objetos personales, teléfono celular, vestimenta, gorras, armas de fuego, proyectiles, elementos estos que se le incautaron el día de los hechos. En relación con las inspecciones N° 507 y 508 estas son de gran importancia pues es allí donde se señala los objetos recuperados. Por otra fue escuchado la declaración del Guardia Nacional el cual manifestó entre otras cosas que estando en el Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se presento el ciudadano Randol Rondon Pacheco, formulando la denuncia sobre el robo de su vehículo indicando que eran dos individuos, uno blanco y otro negro, algo bajo y que le habían quitado la camioneta. Posteriormente en el Comando de la Guardia Nacional se recibió una llamada telefónica en la que se indicaba que por sector del Matadero una camioneta, color verde, subía a toda velocidad, razón por la cual la comisión se traslado al sector antes indicado Mesa de Caraño, en donde fueron detenidos dos personas con las características indicadas es decir uno negro y otro blanco armados, a cinco minutos encontraron una camioneta color verde, con las características denunciada. Igualmente se promovió como prueba las Ruedas de Reconocimiento de Individuos en dicha rueda de reconocimiento fueron claramente identificados por la Victima. Por otra parte en lo que respecta al robo sufrido por los hermanos Mora Marques, a quienes le fue robado un vehículo automotor tipo camioneta, modelo fortaleza, cuando estos dos ciudadanos estaban al frente de la Farmacia El Terminal, y llegaron dos personas unos moreno y otro blanco, los apunto con el revolver se subieron a la camioneta y por el Callejón de la Muerte, los dejaron abandonados. Igualmente en este caso, fue practicado Rueda de Reconocimiento de Individuos, en la que las victimas identificaron a los hoy acusados. En lo que respecta a las víctimas fallecidas, solo existe la documental promovida en su oportunidad en la que se probo en la Rueda de Reconocimiento al ser señalados los acusados. Todos estos elementos conducen a la plena convicción de esta representación fiscal al demostrarse la culpabilidad de los acusados en la comisión de estos delitos. Igualmente se pudo observar que hubo violencia, hecho cometido por dos personas, de noche, con armas de fuego, solicito que la sentencia emanada por este Tribunal sea condenatoria y se aplique la pena a lugar. Igualmente quiero reiterar en cuanto al falso testimonio rendido por la Victima Randol A.R.P., que se declare el delito en audiencia y se proceda conforme lo prevé el Código.

LA DEFENSA:

Esta defensa rechaza niega y contradice lo expuesto por el Ministerio Público. La Fiscalía del Ministerio Público no puede dejar dudas pendientes pues estaríamos en el beneficio de In dubio Pro reo, No se demostró ninguno de los delitos. Por otra parte en las inspecciones no se demostró la culpabilidad de mis defendidos, los agentes del CICPC, no hallaron elementos de interés criminalísticos, por lo que no se pueden valorar el hecho delictivo. Igualmente en la experticia solo se demostró el valor de los objetos, pues no hay experticia de balística, las armas no fueron traídas al Juicio y no pueden ser valoradas ni tomadas en cuenta; por el contrario, si se consigue un carnet donde se señala que uno de mis defendidos es estudiante. Así mismo, el sumariador, solo dijo, que el redacto el acta. Así mismo el chofer del vehículo de la Guardia Nacional de nombre Morillo, dijo que no vio nada, alguien esta mintiendo. Es increíble que en un camellón, oscuro solo ocurra un intercambio de disparos y nadie haya visto nada ni siquiera el propio chofer de la Guardia Nacional. Pregunto donde quedaron las conchas de los proyectiles, en el vehículo de la Guardia Nacional no estaban, esto es curioso. Es imposible que una persona a cinco kilómetros haya visto a alguna persona si se unen los tres túneles que conducen del Vigía a Mérida, no totalizan cinco kilómetros, y así no se puede ver, esto no lo entiendo. El disparo de FAL es muy contundente y deja varios daños, los cuales no fueron causados. Por otra parte los funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladaron a una casa, ubicada en un sector despoblado y el dueño de la casa no es promovido, como testigo ni como acusado, por otra parte, no es llamado a rendir declaración. Al momento de ser detenidos no fueron recuperados ni las prendes robadas, ni los objetos. Toda denuncia debe cumplir con ciertos requisitos 285 del Código Orgánico Procesal Penal, comenta sobre la denuncia. Solo se recibió una llamada telefónica anónima, que es esto. Se debe analizar con cuidado el presente caso. Porque no existe una prueba de nitrato o prueba de ATD. Por que estas pruebas no se realizaron, los Guardia Nacionales están mintiendo de todas, todas. Llama la atención que al momento de ser robada la camioneta al señor Randol A.R.P., había otro testigo como lo era la persona que estaba cocinando las hamburguesas y esta persona no fue llamada a declarar. Los elementos no están claro, ellos fueron contradictorios, ese procedimiento fue contradictorio, pregunto donde estaban los proyectiles, dichas declaraciones son inverosímiles. En cuanto a la declaración de los hermanos Mora Márquez, no hay testigos esto no es posible, en un sector donde tanta gente circula, como se prueba la existencia de un robo si la camioneta no apareció, la defensa dio lectura al articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde esta el provecho del delito. Aquí solo hay palabra con palabra, no es posible que el mismo día y casi a la misma hora ocurrieron los dos robos, alguien esta mintiendo, donde aparecieron las cadenas, es muy difícil, no hay elementos de convicción. Se debe revisar la causa dos delitos casi a la misma hora. El robo es cuando se despoja a una persona de un objeto, honorable Juez debe analizar lo que dije este día. Si estas personas se realizaron un auto atraco y vendieron la camioneta en Colombia. Quisiera realizar una aclaratoria los reconocimiento escritos no fueron ratificados. Ratifico: ¿Donde esta el bien robado?, ¿Donde están las armas de fuego? no la experticia, donde quedo el principio de inmediación. Por lo antes expuesto solcito que no sean valoradas la declaración de los hermanos Mora Márquez, sino que debe aplicar el principio de in dubio Pro reo, articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Reconocimiento no pueden ser valoradas para este Juicio, pues seria retroceder al Código de Enjuiciamiento Criminal, hay que aplicar el principio de inmediación.. En cuanto a la declaración del ciudadano Randol Rondon Pacheco, como sabe el Ministerio Público que el señor no esta diciendo la verdad, a mis defendidos no estaban dentro del vehículo, cuando los detuvieron, articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser valorada correctamente la declaración. Las pruebas materiales no se pueden valorar, las armas de fuego no fueron traídas a esta sala de audiencias. No quedo comprobada la Acción, ni la Antijuricidad, como es posible que se haya cometido ambos robos al mismo tiempo. La defensa técnica pide una sentencia absolutoria. Donde esta la pluralidad de indicios. Reitero el principio de inocencia, principio In dubio pro reo. Lamento que este Juicio esta lleno de prejuicios, ratifico que se debe dictar una sentencia absolutoria. Esto es como un homicidio sin cadáver, un robo sin vehículo.

En cuanto a la Tesis de la Defensa:

Señaló que no había elementos o plurales elementos de convicción en contra de los acusados, a este respecto, considera esta Juzgadora que cumpliendo con los principios del debido proceso y el derecho de la defensa, bajo el principio del contradictorio y la inmediación, se escucharon las testimoniales de los funcionarios que practicaron la detención en flagrancia de los acusados, declaraciones de expertos y de testigos presénciales que fueron contestes y enfáticos en sus afirmaciones, aconteció previo al juicio la muerte de dos testigos presénciales de uno de los hechos, se origino durante el debate la retractación de la versión de uno de los testigos, sin embargo, al valorarse las pruebas, de acuerdo a la sana crítica, no ha dejado dudas a esta Juzgadora de la autoría de los acusados en dos de los tres hechos debatidos. Con respecto a la Presunción de Inocencia de los acusados, en cuanto al delito de Robo agravado de vehículo automotor en perjuicio de J.D.M.M. y J.M.M., tal presunción fue totalmente desvirtuada con las declaraciones rendidas de viva voz por los testigos presénciales del hecho J.D.M.M. y J.M.M., los cuales ratificaron los reconocimientos en rueda de individuos de fecha 19-04-02 en el cual quedó reconocido el acusado C.L.A. (folios 54 al 59), realizados durante la fase preparatoria de este proceso. Con relación al robo de vehículo automotor ocurrido en perjuicio de J.R.G. Y N.Q.G., el Ministerio Público, no logró desvirtuar la presunción de inocencia que existe a favor de los acusados, toda vez que los hechos señalados como realizados por estos acusados, no se comprobaron por la insuficiencia probatoria motivada a la muerte de los únicos testigos presénciales del hecho. En lo relativo al robo de vehículo automotor en perjuicio de Randol A.R.P., se desvirtuó totalmente la presunción de inocencia con la declaración de los Funcionarios de la Guardia Nacional Morillo Piñerez Roger, Á.G.A. y el Sargento Técnico Querales Crespo Eliseo, los expertos J.G.U., J.A.C., el reconocimiento en rueda de individuos en la cual sirvió como testigo reconocedor el ciudadano Randol A.R.P., en el cual reconoció a los mencionados acusados, todo lo cual se explicara de seguidas.

PUNTO PREVIO:

De la negativa de Admisión de la Prueba Complementaria promovida por la Fiscalía del Ministerio Público: Prueba Documental

Este Tribunal de Juicio negó la admisión de la prueba complementaria promovida en escrito cursante al folio 1236 y en forma oral durante el Juicio, por cuanto, la declaración rendida por la víctima y testigo presencial de los hechos durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de junio de 2002, fue expuesta en la oportunidad del derecho de palabra que como víctima le correspondía durante el desarrollo de la Audiencia, al ciudadano hoy fallecido J.R.G.M., siendo que tal como lo señala la norma adjetiva la Audiencia Preliminar no es contradictoria y como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. La Defensa no tuvo oportunidad de preguntar y repreguntar a la víctima, para desvirtuar esa declaración en la cual narró diversas circunstancias, por lo tanto esta prueba no puede incorporarse al juicio por cuanto quebranta el artículo 18 eiusdem y el debido proceso.

De la negativa de admisión de la Prueba Nueva promovida por la Defensa Privada: Prueba de Inspección Ocular

Durante el juicio, la Defensa Privada solicito la práctica de una inspección ocular en el lugar del Sector Mesa de Caraño, para demostrar que es imposible ver un objeto a cinco kilómetros, eso con relación a una respuesta dada por un Funcionario, considera esta Juzgadora, que el Sector mencionado donde fue recuperado el vehículo, fue debidamente graficado por los funcionarios del CIPCC., que practicaron la Inspección al lugar de los hechos, así como las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional fueron explicitas, razón por la cual es inoficioso que el Tribunal se traslade a realizar una inspección ocular cuando no hay confusión o desconocimiento del lugar donde ocurrió la aprehensión de los acusados, máxime cuando se refiere a circunstancias que pueden ser observadas con los sentidos como es la visión y las medidas de distancias aducidas por la Defensa, circunstancias que son verificables por cualquier ser pensante y a través de los sentidos, así como el sentido común de las cosas que poseen todos los seres normales.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.

En cuanto al primer hecho ocurrido el día 10-04-02 aproximadamente a las 7:10 minutos de la noche, en el cual fueron despojados los ciudadanos J.D.M. y J.D.M., de un vehículo marca: Ford, Lariat, color blanco y verde, año 1998, placas 10S-KAC, propiedad del ciudadano J.I.M.P., cuando se encontraban estacionados frente a la Farmacia El Terminal, ubicada en la avenida 15, frente al Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, Estado Mérida, comprando unas medicinas, los abordaron dos hombres cada uno portaba un arma de fuego y amenazándoles de muerte, los obligaron a arrimarse al centro del vehículo, se montaron en la camioneta, para luego abandonarlos en el sector del Callejón de la Muerte, huyendo con el mencionado vehículo. El Ministerio Público acusó a los ciudadanos S.P.L. y C.L.A. por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 con las circunstancias agravantes 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Establece el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, cuando define: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…” con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 10 y 12 eiusdem las cuales son:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

Quedó acreditado para este Tribunal que efectivamente se cometió el delito de Robo agravado de vehículo automotor, en perjuicio de J.D.M.M. y J.D.M.M., se probó que los ciudadanos S.P.L. y C.L.A. son los autores del hecho, por la declaración de los ciudadanos:

1.- TESTIGO: J.D.M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.249.477, quien manifestó que se encontraba en compañía de su hermano J.D.M.M., el día 10 de abril de 2002, aproximadamente a las 7:10 de la noche, comprando medicinas en la Farmacia El Terminal y llegaron dos personas y los atracaron, señaló que eran dos las personas que los atracaron, que les robaron una camioneta tipo fortaleza, que aún no la han recuperado, que les dijeron que era un atraco, realizo señales refiriéndose a que los acusados que se encontraban en la sala habían sido los que los despojaron del vehículo, señaló tanta al acusado S.P.L. (refiriéndose al moreno) y al acusado C.L.A. (refiriéndose al blanco), manifestó que hacía dos años había estado en la rueda de reconocimiento y los había identificado. Entre otras preguntas que realizó la Fiscal lo interrogó sobre ¿Quien conducía la camioneta? Respondió que el (J.D.M.). ¿Cómo llegaron esas personas? Uno por cada puerta, el blanco (refiriéndose a C.L.A.) le llegó por su lado, que era el del conductor, y el otro moreno (refiriéndose a S.P.L.) llegó por la otra puerta, en donde estaba su hermano, les dijeron que era un atraco que bajaran la cabeza y se montaron en la camioneta para abandonarlos metros más allá en el Callejón de La Muerte, y huyeron con la camioneta, refirió que el que le llegó a él le puso el revólver en el cuello. Entre algunas de la preguntas formuladas por la Defensa, están las siguientes: en cuanto a si: 1.- ¿La visión a esa hora era buena? Respondió que Si, que era temprano, 2.- ¿Usted vio claramente a las personas? Claro, yo pensé que era algún amigo de mi hermano, pero después pasó lo sucedido. Se le realizaron diferentes preguntas parta esclarecer la verdad de los hechos, en sus respuestas se observó lógica y coherencia, en sus dichos, describió en sus respuestas a los dos acusados y describió las acciones realizadas por cada uno, señalo a S.P.L. (El moreno) como el que le llegó a su hermano, y él que le llegó a él como el blanco (refiriéndose a C.L.A.), que le dijo que era un atraco y le coloco el arma en el cuello, lo arrimo y condujo la camioneta, que después los abandonaron en el Callejón de La Muerte y huyeron con el vehículo, que los relacionó y los identificó en la rueda de reconocimiento en rueda de individuo hacía dos años atrás. Estas testimoniales rendidas por este testigo J.D.M.M., se valoran como plena prueba en contra de los acusados de autos, toda vez que en su declaración respondió con seguridad y serenidad, en forma lógica y coherente, concordando sus dichos con lo declarado por su hermano el testigo presencial J.D.M.M..

2.- TESTIGO: J.D.M.M., titular de la cédula de identidad N° 13.021.163, quien manifestó que ese día llegó de la Finca y se fueron a la Farmacia El Terminal y llegaron dos sujetos y los encañonaron, se subieron a la camioneta, después para el Callejón de La Muerte y allí los dejaron botados. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: 1) ¿Señale usted cuantas personas realizaron el robo? Dos uno moreno y otro blanco 2) ¿En que lugar ocurrieron los hechos? En la Farmacia El Terminal, frente al Circuito Penal. 3) ¿Que hora era? Como las 7 de la noche 4) ¿Ese lugar es iluminado? Si tiene luz. 5) ¿Usted se bajo a la Farmacia y fue encañonado? Si al regresar a la camioneta. 6) Las personas que lo encañonaron, ¿que le quitaron? Dos anillos, una plata en efectivo y la camioneta. 7) ¿Como era las características del vehículo? Una fortaleza, blanco con verde, año 1998. 8) ¿Usted fue citado para algún reconocimiento? Si y los reconocí. 9) ¿Se encuentran presentes alguna de las personas que el día de los hechos que fue despojado del vehículo? Ellos si están y están vestidos con pantalón gris y azul y amarillo con azul. El moreno me encañono. 10) ¿Quien era el propietario de la camioneta? Mi papa. 11) ¿Lo apuntaron, en que lugar? Si en la cabeza. 11) ¿Que le dijeron? Que si la camioneta tenía seguro que ellos nos llamarían. 12) ¿A donde acudieron? Para la Policía. En las respuestas dadas al interrogatorio hecho por la Defensa, contesto entre otras cosas: que su agresor le coloco el revólver en la cabeza y cuando estaba adentro de la camioneta. Esta Testimonial rendida por este testigo presencial y victima del hecho, al compararla con la rendida por el otro testigo presencial de los hechos se observa con similitud en sus respuestas y en las características de los acusados así como las acciones que cada uno de ellos realizó, coincidiendo en las respuestas con el testigo J.D.M.M., cuando éste dice a mi me llegó el blanco, quien agarro el volante y condujo la camioneta y a mi hermano lo abordó el moreno, y a los dos nos abandonaron en el Callejón de la Muerte, llevándose la camioneta, estos sujetos, coinciden en señalar que a cada uno lo apuntaron con un revólver y les dijeron que era un atraco, comprobándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicó que el hecho ocurrió en frente a la Farmacia El Terminal, frente al Circuito Penal Extensión El Vigía, Estado Mérida, aproximadamente a las 7 a 7:10 minutos de la noche cuando los abordaron a él y a su hermano, dos sujetos armados, que llegaron cada uno por un lado de los tripulantes, se infiere de la respuesta dada tanto por este testigo J.D.M.M. como por lo dicho por el testigo J.D.M.M. la comprobación de la circunstancia agravante del robo como es la utilización de armas de fuego y bajo amenaza de perder la vida, este Testigo J.D.M.M., manifestó que lo abordó el moreno (refiriéndose a S.P.L.), lo apunto en la cabeza, y señalo el testigo con sus manos el área detrás de la oreja, la zona en la cual le coloco el moreno (refiriéndose a S.P.L.) el arma de fuego y le dijo que era un atraco y se montó, le dijo que agachara la cabeza y que no le mirara la cara, pero que al montarse en la camioneta, le vio la cara, después los bajaron en el Callejón de La Muerte y huyeron con la camioneta. Este Testigo J.D.M.M. es conteste con la declaración del testigo J.D.M.M. al señalar las mismas circunstancias, coinciden en la hora, en las acciones, no se observó contradicción alguna en sus respuestas, describen con sus propias palabras la conducta realizada por cada uno de los acusados, circunstancias, que valora el Tribunal al comparar la testimonial rendida por los testigos presénciales: J.D.M.M. señaló que era temprano y que había visibilidad, circunstancia que se verifica cuando el otro testigo presencial J.D.M.M. también indica que había luz, que el sitio es iluminado, lo que lleva a inferir a esta Sentenciadora que si pudieron distinguir los rostros de sus agresores, por cuanto del conocimiento que brinda la experiencia en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos, Farmacia El Terminal que es un sitio abierto, con iluminación porque está en una avenida con bastante iluminación artificial, además de estar cerca de diferentes locales comerciales, y además por la hora se infiere que si fueron observadas las personas que abordaron con armas de fuego a los ciudadanos JOSE DERWIS Y J.D.M.M., afirmaciones que la defensa no logró desvirtuar durante el juicio.

3.- Las Documentales: Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos; de fecha 19-04-02, cursantes a los folios 54 al 59, las anteriores testimoniales se cotejan con las declaraciones dadas durante la fase de investigación creando más veracidad en sus dichos por la similitud y coincidencia con lo dicho por estos ciudadanos J.D.M.M. y J.D.M.M., durante la fase preparatoria, durante un acto de reconocimiento en rueda de individuos realizados en presencia de las partes y ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el cual fungió el imputado para esa fecha, C.L.A., como persona a reconocer, y quien fue reconocido por los testigos J.D.M. y J.D.M.M., en este acto, el testigo J.D.M.M., bajo fe de juramento, indicó las características de las personas que le despojaron del vehículo en el cual andaban, aportó los siguientes rasgos: “Eran dos 1) Moreno, bajito, de 1,70, un poco jorobado, contextura regular, negro el cabello de 23 a 28 años. 2) Blanco, más alto que el moreno, ojos claros, cejas gruesas. En la oportunidad del reconocimiento, entre cuatro personas de iguales características, reconoció al N° 2, quien se trata de LEON ANGARITA CARLOS, agrego en ese acto que el sujeto identificado con el N° 2 “…nos apunto con el revólver y condujo la camioneta y nos dejó en el callejón de La Muerte…”

Seguidamente el testigo reconocedor J.D.M.M., bajo fe de juramento e impuesto de las generales de Ley aportó las siguientes características sobre las personas que cometieron el hecho que se investiga: “1) Uno era alto moreno, relleno, pelo corto, 2) Era más blanco y acuerpado, cara redonda, un poco alto.” En la oportunidad del reconocimiento, entre cinco individuos identificó al N° 1, quien se dejó constancia que se trataba de LEON ANGARITA CARLOS, agrego: “El N° 1, me llegó por un lado con un arma y dijo esto es un atraco y se llevó la camioneta.

Estas documentales que recogen el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizados por los Testigos reconocedores J.D.M.M. y J.D.M.M., en la cual coinciden en señalar al acusado C.L.A. como uno de los que los despojó del vehículo tipo camioneta el día 10 de abril de 2002, cuando se encontraban estacionados frente a la Farmacia El Terminal, como el sujeto que apunto con un revólver a J.D.M.M., le dijo que era un atraco y se llevo la camioneta, se valoran como prueba en contra del acusado C.L.A., toda vez que las declaraciones rendidas lo señalan como la persona que apuntó con un revólver a J.D.M.M., le dijo que era un atraco y condujo la camioneta, siendo estos reconocimientos en rueda de individuos ratificados con las testimoniales dadas por los dos testigos presénciales, quienes de viva voz coincidieron con la declaración rendida durante la fase de investigación y con las declaraciones dadas durante el debate luego de más de dos años de acontecido el hecho.

Al valorar las testimoniales de los ciudadanos J.D.M.M. y J.D.M.M., considera esta Juzgadora que este Tribunal, tomó en cuenta la naturaleza del hecho, como fue perder el vehículo, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron, el hecho fáctico de ordenar que por la fuerza pública fueran conducidos éstos testigos al Debate, por cuanto no comparecieron voluntariamente, aún cuando son víctimas en la presente causa, y debió el tribunal utilizar la fuerza para que comparecieran a declarar, esta circunstancia deja ver a esta Juez, que no existe interés malsano, en mentir, estos testigos presénciales no demostraron interés en perjudicar a los acusados, sino por el contrario, se observa, el temor lógico de sufrir represalias de parte de los acusados y sin embargo, estos testigos y víctimas tuvieron el aplomo de decir y narrar los hechos como los vivieron, sin evidenciarse exageraciones o falencias, señala la Defensa Técnica que en este caso no se puede comprobar el delito porque no esta el objeto material del delito, porque el vehículo no ha aparecido, porque aún no se ha recuperado el vehículo y porque quizás estas personas se auto atracaron y vendieron la camioneta en Colombia, se pregunta la Defensa ¿donde esta el provecho del vehículo?, señala igualmente que no se cumple con los requisitos del tipo penal previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores. En cuanto a estos alegatos, considera esta Juez que por la circunstancia narrada por los testigos y víctimas del hecho como fue que sucedieron los hechos ocurridos el 10 de abril de 2002, en donde se comprobó con las declaraciones de J.D.M.M. y J.D.M.M., que los sujetos los abandonaron en el Callejón de la Muerte y huyeron con el vehículo y que a los acusados S.P.L. y C.L.A. los detienen es el día 15 de abril de 2002 aproximadamente a las 12 de la noche, cinco días después del hecho, siendo que el vehículo no ha sido recuperado, es ilógico, pensar que, por que no se encuentre el objeto material de un delito va a quitarle la tipicidad al hecho, cuando el delito de robo es un delito que intrínsicamente es un delito de mera actividad y no de resultado material, evidentemente y por la experiencia cotidiana de toda la población venezolana, cuando hurtan o roban un vehículo las posibilidades de recuperación del mismo son remotas, máxime cuando existe en el ámbito nacional, la organización delictiva de desvalijamiento de vehículos para venderlo por partes o para alterar sus seriales de identificación y evitar que lo reconozcan, siendo un objeto material de alto valor y que por su condición de bien mueble es factible su desaparición total, circunstancia que no le quita el carácter de punible ni la existencia del hecho. Razones éstas, por las cuales, esta Juzgadora con las testimoniales de los testigos presénciales del hecho J.D.M.M. y J.D.M.M., infiere la certeza de lo ocurrido y le da valor de prueba en contra de los acusados S.P. y C.L.A. que demuestran su autoría en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de J.D.M.M. y J.D.M.M..

El relación al segundo hecho de Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de J.R.G.M. y N.Q.G., ocurrido en la misma fecha: 10-04-04, en perjuicio de las Victimas: J.R.G. y N.Q.G., aproximadamente a las 8:30 de la noche, en el sector de Urbanización Buenos Aires, frente al Retén de Tránsito, de ésta ciudad de El Vigía, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando se encontraba haciendo una llamada telefónica el ciudadano J.R.G.M., y llegaron tres tipos armados y los encañonaron bajaron a la ciudadana N.Q., del vehículo, tipo camioneta, marca Ford, modelo F750, color verde oscuro, y se lo llevaron, así como un arma de fuego, tipo pistola calibre 7,65, marca Browning; hecho atribuido por la Fiscalía VI del Ministerio Público, a los acusados S.P. y C.L.A., considera quien aquí juzga, que no quedó comprobada la autoría de los mencionados acusados, toda vez que se origino la insuficiencia probatoria, por la muerte acaecida a los únicos testigos presénciales del hecho J.R.G.M. y N.Q.G., la cual esta verificada con las Actas de Defunción que cursan a los folios 1237 y 1238 de la presente causa, observándose que el único elemento probatorio que existe en el juicio es un reconocimiento en rueda de individuos realizado durante la fase de investigación por ante el Tribunal de Control N° 4, en consecuencia la decisión en cuanto a estos hechos es absolutoria, a favor de los acusados S.P.L. y C.L.A..

Este Tribunal llegó a tal conclusión con la siguiente prueba documental:

1.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; realizada en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 19-04-02, folio 51 al 53 de la causa, realizada por la Testigo Reconocedora: N.G.Q.G., la cual fue incorporada por su lectura durante el debate, y en la cual la Testigo reconocedora aportó las características de los ciudadanos que cometieron el hecho que se investiga; indico que: “Eran tres, 1) Uno es moreno, jorobado, pelo bajito, estatura mediana, 2) Un hombre alto, blanco ojos claros, cara fina, 3) M.c., pelo rizado, alto, cara redonda. Se puso a la vista de la reconocedora cuatro individuos, incluyendo en la rueda al ciudadano León Angarita Carlos, seguidamente la Juez de Control le pregunto si en ese grupo de individuos están las personas que el día 10 de abril de 2002, como a las 8:30 p.m., cuando Usted se encontraba en la Urbanización Buenos Aires, en el teléfono monedero…” respondió: “Es el N° 3, el me puso la pistola y busco a mi esposo, y se montaron en la camioneta y se fueron.” Dejaron constancia que el señalado es el ciudadano LEON ANGARITA CARLOS. Esta prueba figura como único indicio de responsabilidad penal en contra del acusado C.E.L.A., toda vez que indica y señala como uno de los autores del delito de robo de vehículo automotor a uno de los acusados en estos hechos, sin embargo, este reconocimiento es insuficiente, se aprecia aislado, para comprobar en forma convincente la autoría y responsabilidad penal del acusado C.E.L.A., por lo cual no se valora en contra del acusado; y con relación al acusado S.P.L., por estos hechos no hubo durante el debate ninguna prueba que lo señale como autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en perjuicio de J.R.G.M. y N.Q.G..

En cuanto al tercer hecho, ocurrido el día 15-04-02, en el cual el ciudadano RANDOL A.R.P., fue despojado del vehículo Explorer, año 97, color verde, rines anchos, placas a LAB-52T, por dos sujetos armados con revólveres, en el sector Barrio Bolívar, cerca del Colegio A.B., de esta ciudad de el Vigía, Estado Mérida, quienes posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, por comisión integrada por los funcionarios ST. E.Q.C., A.A.G. Y R.M.P., quienes además encontraron al vehículo, denunciado como robado por la víctima, considera ésta Juez que se logró acreditar plenamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, comprobándose la autoría de los acusados. Tal conclusión se obtuvo del análisis y valoración de las siguientes pruebas, aplicando la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del experto funcionario J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V.- 10.106.270, quien expuso: yo no tengo relación de parentesco ni de enemistad con los acusados. En cuanto al reconocimiento realizado, relacionada con la investigación se hizo a varias piezas entre las cuales se encontraban: dos carteras un par de anteojo con base de metal, seis (06) balas calibre 38 Mm., tres conchas, un teléfono celular, dos arma de fuego calibre 38 Mm., marca S.W., varios documentos de identificación personal a nombre de C.L., una franela tipo chemis, Igualmente se realizo inspección a un vehículo tipo camioneta, marca Exploret, color verde. La otra inspección se realizo en el Municipio Sucre, Estado Mérida, correspondiente a tramo de carretera, se observo rastros de vehículo automotor, posteriormente una vivienda, en completa normalidad. Entre algunas preguntas formuladas por la Defensa esta: 1.) ¿De las dos inspecciones que objetos encontró usted de interés criminalístico? Respondió: El vehículo, así mismo se dejo constancia de cómo estaba el sitio y en el sitio abierto se dejo constancia de las huellas de neumáticos de un vehículo. 2) ¿Colectaron objetos de interés criminalísticos? Respondió: Como tal no, pero se observaron huellas de neumáticos de vehículo automotor, 3) ¿Se realizo alguna tipo de experticia de comparación? No se realizo ningún tipo de comparación, porque la superficie era de material herbáceo, pero se observa que por el sitio paso un vehículo. 5) ¿Usted realizo una inspección a dos armas de fuego y describió las dos armas de fuego y no realizo ningún tipo de prueba de disparo o balística? Respondió: Es un reconocimiento, lo realizado, con la finalidad de de dejar constancia que los objetos existen, si fuera requerida ese tipo de reconocimiento se hubiera realizado esa es nuestra función. La Juez procedió a formular preguntas 1) ¿Como es el terreno de la finca donde usted realizo la inspección? Es un camellon de tierra a orilla esta el terreno y la casa, el terreno es de superficie irregular pero hay cabida para un vehículo, en el sector hay siembra de cafeto, igualmente una casa. 2) ¿Que distancia hay entre la carretera panamericana y el terreno Inspeccionado? Si hay bastante espacio, eso es Municipio Sucre, del Estado Mérida, hay un camellon de tierra.3) ¿Las huellas de neumáticos eran de vehículo pequeño o grande? Puede ser de un vehículo, clase camioneta, que posea Rin 15 o 16.

Grafica esta declaración el lugar de los hechos Mesa de Caraño, casa sin número, Finca El Porvenir, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el cual sucedió la aprehensión de los acusados S.P. y C.L.A., lo describió como un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, explicó que hay un camellón de tierra, en la orilla esta el terreno y la casa, con vegetación herbácea con cultivo de café y árboles frutales, dijo que observó las huellas de neumáticos de vehículo automotor, y que probablemente según lo observado correspondían a un vehículo clase camioneta que tenga Rin 15 o 16, y agrego en su declaración que no efectuó prueba de comparación de las huellas encontradas con la del vehículo inspeccionado, por tratarse de un terreno con vegetación lo cual imposibilita la muestra. Esta declaración grafica como es el terreno y de acuerdo a la sentido común y la lógica, si se trata de un lugar abierto, las evidencias de los disparos efectuados por la Guardia Nacional y por los acusados no son de fácil hallazgo, por cuanto como lo dijo el funcionario es un sitio abierto y de abundante vegetación, cultivos de cafeto y árboles frutales, considerando esta Juez que necesitaba de un rastreo minucioso y extenso para conseguir más evidencias Criminalísticas de las conseguida por el funcionario J.G.U. como fueran las huellas de neumático de vehículo automotor observadas por éste en el terreno adyacente a una pared de la vivienda cerca de donde los funcionarios de la Guardia nacional encontraron el vehículo objeto material del robo, determinó igualmente este funcionario el aproximado en las distancias, del lugar donde apareció el vehículo recuperado, cuando dijo en su declaración , “si hay bastante espacio entre la carretera Panamericana y el terreno inspeccionado” y explico que: “.. Hay un camellon de tierra, a orilla esta el terreno inspeccionado y la casa, verificándose lo señalado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en cuanto a las distancias y las características del lugar donde aprehendieron a los acusados SINDULFOS PÉREZ y C.L.A. .

Al analizarse y valorarse esta Testimonial rendida por el experto que realizó y ratificó durante el debate, la experticia a los objetos y evidencias encontradas en poder de los acusados S.P. y C.L.A., el día de los hechos, el 15-04-02 cuando fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, se verifica la existencia y características de los objetos: dos carteras de cuero de uso masculino, un par de anteojos, seis balas calibre 38 diseñadas para armas de fuego del mismo calibre, tres conchas de bala calibre 38 diseñadas como componentes de balas para armas de fuego, un teléfono celular, dos armas de fuego tipo revólver, calibre 38, una tarjeta de debito, un certificado médico, un carnet estudiantil, una licencia para conducir, dos gorras y una franela comúnmente usada como prendas de vestir. Al compararse esta testimonial con las declaraciones rendidas por los Funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Técnico de 2da. E.Q.C. y A.G., cuando señalan que aprehendieron a los acusados S.P. y C.L.A., cada uno de ellos con un arma de fuego tipo revólver, un teléfono celular encontrado a S.P., esta Testimonial rendida por este experto J.G.U. se valora en contra de los acusados, por tratarse del Funcionario especializado y acreditado, para realizar la experticia a los objetos, armas, se le da valor al comparársele y adminicularse, con las declaraciones de los funcionarios que aprehendieron a los acusados.

2.- Declaración del experto funcionario J.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.030.881, expuso durante el debate que efectivamentente la inspección fue hecha por el y que esa era su firma, dijo que se conoció sobre el robo de un vehículo, FORD, se inspecciono el sitio donde ocurrió el hecho, igualmente el vehículo en si, fueron tres inspecciones en total, que era lo que decía el Oficio de la Guardia Nacional. Respondió al interrogatorio formulado por la Fiscalía y por la Defensa, ratificó que se habían trasladado en compañía de J.G.U. a tres sitios como fueron el de Mesa de Caraño, en el cual se entrevistaron con un señor de apellido Pinto que vivía en la Finca, donde fueron detenidos los hoy acusados. Igualmente ratificó que realizaron la inspección al vehículo recuperado. La defensa formulo pregunta 1) ¿En las tres inspecciones realizadas por usted hallo alguna evidencia de interés criminalístico con este hecho? No solamente la inspección a los dos sitios y al vehículo en mención. Ratifica esta testimonial lo señalado por el funcionario J.G.U. que se trasladaron y realizaron la inspección a los lugares del hecho y al vehículo recuperado, deja constancia de la existencia y características del lugar donde fue recuperado el vehículo objeto material del delito de robo, las características del terreno y de la persona que se encontraba en la mencionada Finca El Porvenir de Mesa de Caraño, persona esta a la que también los funcionarios de la Guardia nacional se refieren en su declaración rendida de viva voz. Al adminicularse esta testimonial con la dada por el Funcionario J.G.U., por cuanto ambos funcionarios del Cipcc. Se trasladaron a observar el sitio y el vehículo recuperado, da credibilidad de sus dichos a este Tribunal, comprobándose la existencia y características del sitio del suceso, y del vehículo recuperado en el presente caso.

3.- Testimonial del Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, Sargento Técnico de 2da. E.Q.C., titular de la cedula de identidad V.- 7.437.172, expuso: “nos encontrábamos en el Comando y colocaron una denuncia sobre el robo de una camioneta eso fue hace dos años, previamente se recibió una llamada y nos dirigimos al sitio a verificar allí, dos ciudadanos nos realizaron disparos y posteriormente los detuvimos, con el carro robado. Entre algunas de sus respuestas al interrogatorio fueron: “…el hecho fue el 15 de abril del año 2002, era como las 12:00 de la noche, llego el ciudadano Randol Rondon Pacheco, manifestó que media hora antes estaba comiendo una hamburguesa y que dos personas le habían robado una camioneta un moreno y otro blanco, una Exploret verde. Dijo que el conductor de la unidad de la Guardia fue el cabo segundo Morillo. Explico que el sitio por donde consiguieron el vehículo es una carretera de tierra, la vía que conduce para Chiguará, es un sitio algo solitario, tomando como punto de referencia el Matadero Filaca”, al lugar donde se consiguió la camioneta, aproximadamente como cinco minutos en vehículo., manifestó que el denunciante Randol A.R.P., aporto las características físicas de las personas que lo despojaron del vehículo, tipo camioneta Exploret, dijo que uno era alto blanco, acuerpado y el otro moreno y bajo. Agrego que la comisión comandada por él, consiguieron el vehículo robado, en una casa sin numero, en donde salio un señor mayor. Explico igualmente que antes de salir la comisión del comando de la Guardia nacional, se recibió llamada telefónica en la que informaban que por sector de Mucujepe había pasado un vehículo a exceso de velocidad tipo camioneta color verde, es por esa razón que trasladan hacia el matadero entrando por el camellon cercano y es donde observaron a dos ciudadanos que venían armados con las misma características señaladas por el denunciante, éstos al ser sorprendidos por la comisión de la Guardia Nacional efectúan disparos, menciono que al repeler el ataque, realizaron disparos al aire, logrando detener a los sujetos quienes se le pregunto por el vehículo, informando que el vehículo estaba cerca, consiguiéndose por dicha información el vehículo tipo camioneta Exploret estacionado en la parte izquierda de una casa sin numero. En las respuesta explico que esa noche estaba clara y que la luz de la patrulla ayudo a visualizar el sector. Por otra parte señalo que los ciudadanos quedaron identificados como S.P. Y C.L.A.. En cuanto a la razones de la aprehensión declaro que los detenidos coincidían con las características aportadas por el denunciante, además por las arma que portaban y usaron en contra de la comisión, igualmente el vehículo que fue recuperado es el mismo vehículo, denunciado como robado por la persona que minutos antes había denunciado el hecho en el comando de la Guardia Nacional, esta testimonial se observó coherente, similar a la rendida por el otro Funcionario de la Guardia nacional Cabo 2do A.G.A., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en el procedimiento en el cual aprehendieron a los acusados con armas y hallaron el vehículo denunciado como robado por la víctima Randol A.r.P., por lo cual se valora como prueba en contra de los acusados S.P.L. y C.L.A., lo que comprueba que estos sujetos dejaron abandonado el vehículo robado y se disponían a evadirse y cuando fueron sorprendidos por la comisión de la guardia nacional efectuan disparos con las armas de fuego que cada uno portaba en el momento en que fueron aprehendidos y máxime cerca de donde dejaron el vehículo abandonado, por cuanto fueron los detenidos acusados S.P.L. y C.L.A., los que les informaron a los efectivos de la Guardia nacional donde estaba el vehículo robado, razones éstas, por las cuales se valora esta testimonial en contra de los mencionados acusados.

4.- Testimonial del Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, Cabo 2do. R.M.P., titular de la cedula de identidad V.- 5.937.834, quien expuso: eso fue una denuncia de un vehículo, salimos en la madrugada y luego llegamos al comando con dos personas detenidas. En sus respuestas manifestó: que recibieron la denuncia del robo del vehículo, y como a la una de la madrugada nos llamaron, que integraron una comisión, dijo que eran tres, un oficial de nombre Querales y otro cabo de apellido Álvarez, que los hechos ocurrieron por la vía panamericana, que su función consistió en conducir la Unidad Toyota, Chasis largo, en la cual realizaron el procedimiento; que al llegar los detenidos fueron conducidos a la unidad que él conducía, que se trataban de dos personas; y que la comisión estaba al mando del Sargento Técnico Querales. Esta declaración confirma el procedimiento realizado por los Funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual resultaron aprehendidos in fraganti delito los acusados C.L.A. y S.P.L., razón por la cual al adminicularse y comparase con lo señalado por los Funcionarios ST 2° E.Q.C. y el Cabo 2do Á.G.A. se verifican los resultados del procedimiento practicado el día 15-04-02 en horas de las 12 a 1 de la madrugada del día 16-04-02, valorándose en contra de los acusados por cuanto constituye una evidencia de lo realizado.

5.- Testimonial del Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, Cabo 2do. A.A.G., titular de la cedula de identidad V.- 9.397.011 expuso: yo me encontraba de servicio y siendo las 12:30 de la noche se presento un ciudadano y denuncio que le habían robado su vehículo el ciudadano se identifico como Randol Rondon Pacheco y manifestó que dos ciudadanos armados le habían robado su camioneta y que si no la entregaba lo mataban, en ese momento constituimos la comisión y antes de salir se recibió una llamada indicando que cerca del matadero de Filaca, había pasado un vehículo a mucha velocidad, por lo que nos dirigimos a al sector mencionando y al llegar al sector Caraño avistamos a dos individuos que realizaron dos disparos, los apresamos unos era de nombre S.P. y León Angarita, se les encontró dos armas de fuego, con cartuchos calibre 38, con cinco cartuchos, marca Smith & Wesson una y otra marca la otra. Al ser interrogado durante el debate manifestó que el vehículo lo habían dejado cerca de una vivienda Respondió a las preguntas del interrogatorio de la siguiente forma: “…La persona que formulo la denuncia señalo las características fisonómicas de las personas que había robado el vehículo, el dijo (el denunciante) que era una persona blanca y otra morena y que lo habían robado en el Barrio Bolívar. Antes de salir la comisión se recibió una llamada telefónica que indicó que un vehículo con las mismas características del vehículo denunciado había sido visto en dirección de Mucujepe, es por eso que inmediatamente nos trasladamos al sector y se observaron a los ciudadanos con armas, tenían las mismas características físicas de las personas que refirió el denunciante. Explicó que a una distancia corta estos sujetos les realizaron disparos, razón por la cual, dijo que también efectuaron disparos al aire, logrando detenerlos. Respondió: “que al realizarles la Inspección personal a esas dos personas les encontraron dos armas de fuego. Que el lugar donde los aprehendieron es un camellon y que el vehículo estaba atrás de una vivienda; que también a uno de ellos le consiguieron un teléfono celular, que en el sitio había bastante iluminación, Explico que la distancia aproximada entre el lugar de donde se encontraba los ciudadanos detenidos al lugar donde estaba el vehículo recuperado, era aproximadamente como a cinco kilómetros en vehículo. Esta testimonial se aprecio convincente, por la coherencia y la contesticidad de sus respuestas al comparárselas con las testimoniales del Sargento Técnico E.Q.C., ambos explicaron que el denunciante les aporto las características físicas de los ciudadanos y del vehículo, ratificaron que vieron a los sujetos con armas en el camellón más arriba del matadero, en el Sector MESA de Caraño, que inmediatamente le hicieron frente a la comisión es por tal causa que los detienen y les preguntan sobre el paradero del vehículo, estos detenidos les informan donde dejaron el vehículo tipo camioneta Exploret que coincidía también con las características del vehículo denunciado como robado. Este Tribunal al compararla y adminicular esta testimonial con la rendida por el Funcionario ST. 2da. E.Q., le da valor de prueba en contra de los acusados S.P.L. y C.L.A., que comprueba la aprehensión en flagrancia con evidencias entre ellas las armas de fuego y el vehículo recuperado, lo que conduce a inferir que se trataban de los mismos sujetos que despojaron a la víctima RANDOL A.R.P.d. vehículo tipo camioneta, marca Ford, Exploret, color verde y rines anchos. .

6.- Testimonial del Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, A.G.M., titular de la cedula de identidad V.- 6.289.457 quien expuso: yo no tengo relación de parentesco ni de enemistad con los acusados. Eso fue tiempo atrás, al procedimiento no fui yo, ese día mi función fue redactar el acta. Pero ese día estaba en el Comando cuando llegaron los detenidos. Esta declaración se desestima por cuanto no aporta a los hechos, en virtud de que este Funcionario no presencio el procedimiento, simplemente sirvió de secretario al levantar el Acta que recoge el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, en la Comisión integrada por el ST.2° E.Q.C., Cabo 2do. Á.G.A. y Cabo 2do R.M.P..

7.- Testimonial del ciudadano RANDOL A.R.P., titular de la cedula de identidad V.-14.530.073, expuso: eso fue hace mucho tiempo, pero estos señores que están aquí no fueron, no tengo más que decir, es todo. Al interrogatorio de la Fiscal, respondió que la fecha del robo del vehículo había sido el 14 o 15 de abril del año 2002, que sucedió por el Colegio A.B., Barrio Bolívar, aproximadamente como a las 12 de la noche, que fue muy rápido le llegaron dos personas y le quitaron la camioneta, que le dijeron entregue la llave de la camioneta, que inmediatamente fue a la Policía y a la Guardia Nacional, que el vehículo lo recuperó la Guardia Nacional; que participo en un acto de reconocimiento en rueda de individuos,. Que si aporto algunas características sobre las personas, pero que estaba asustado, pero no recuerdo si era moreno o blanco. Al interrogatorio de la Defensa respondió: Ellos no fueron los autores del robo. No en ningún momento. Si yo vine libremente. El Tribunal lo interrogó de la siguiente manera: 1) ¿Usted le vio la cara a las personas que le robaron el vehículo? No los conocí. 2) Posterior al hecho delictivo, ¿usted vio a alguna de las personas en algún cuerpo de seguridad? No. 3) ¿Que sucedió en el reconocimiento? respondió: “Ese día yo estaba asustado, pero ellos no son, nunca me había pasado algo así”. 4) ¿En que lugar la Guardia Nacional, recupero el vehículo? Respondió: No se a mi papa le entregaron el vehículo. 5) ¿El día que fue despojado de su vehículo las personas portaban armas de fuego? Respondió: Si yo las sentí en la cintura. 6) ¿Usted se quedo solo ese día? Si solo. 7) ¿después que hizo? Respondió: Me fue corriendo y agarre un carro para el negocio y puse la denuncia. La Fiscal señaló que consideraba la declaración dada por este testigo como un delito en audiencia, por cuanto se observo ocultando la verdad de los hechos, mintiendo ante el Tribunal y tal circunstancia se adecua a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código Penal.

Al analizar esta testimonial considera esta Juez que el testigo RANDOL A.R.P., al rendir su declaración durante el debate presentó evidentes contradicciones en sus respuestas, en primer lugar ocurrió la retractación de la versión rendida en afirmaciones precedentes, para lo cual el Tribunal examinó y aprecio las siguientes situaciones: Al dársele el derecho de palabra, este Testigo en forma rápida y sin mirar a los acusados señaló que “eso hacía mucho tiempo, pero estos señores que están aquí no fueron”, esta declaración se observó rendida bajo signos de nerviosismo, en ocasiones se apreciaron sus respuestas incoherentes y con tendencia a no responder las preguntas que le formulara la Fiscal, dijo al inicio de su declaración durante el debate que los acusados no eran los que le habían robado y que no tenía nada más que declarar, en otras respuestas al interrogatorio hecho por esta Juzgadora para esclarecer los hechos, respondió que no les vio la cara, esta respuesta contradice lo dicho en su exposición inicial porque si no les vio la cara, como niega rotundamente que las personas presentes en sala, no fueron los autores del robo, del que fuera víctima el propio testigo, razones por demás que conducen a considerar que este testigo no dijo la verdad en su versión dada durante el debate. Y al compararse esta testimonial con lo dicho en el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en presencia de todas las partes, ante una Juez de Control, bajo fe de juramento y libre de apremio y coacción, aportó las características o descripción de las personas que cometieron el hecho, señalando que eran dos personas: 1) Uno era blanco, alto robusto de 20 años de edad, hablaba caraqueño, 2) Era moreno, de bigotes, más bajo que otro, acuerpado, de 20 a 22 años edad. Al momento de la identificación señalo que era “…El N° 2, me puso el arma en la cabeza y dijo que si no le entregaba las llaves me metía un tiro, el Tribunal dejo constancia que el señalado es el ciudadano C.L.A., posteriormente en otro acto de reconocimiento en rueda de individuo celebrado el mismo día 19 de abril de 2004, bajo fe de juramento y sin presiones, por cuanto estaban todas las partes y una Juez de la República, identificó a S.P.L. como el que le puso el arma en el cuerpo y apuntó a los meseros hamburgueseros y me despojo de las prendas.

Considera esta Juez que la retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus anteriores afirmaciones. En el presente caso de retractación hay que realizar un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cual momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso. Señala la lógica y el sentido común que si un testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas.

En el presente caso, como lo afirmaron los Funcionarios de la Guardia nacional Á.G.A. y el St2da. E.Q.C., el testigo presencial del hecho y quien también es víctima, se presentó voluntariamente al Comando de la Guardia Nacional y dio cuenta del hecho sufrido y aportó las características físicas de las personas autoras, sin manifestar el más mínimo temor, se presentó al Tribunal de Control N° 04 cuando fue citado para un acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en estas instalaciones del Circuito Penal, en el cual lo realizó con todo normalidad, porque si no la Defensa lo hubiera dejado constancia en los acto de reconocimiento en rueda de individuo.

Así mismo al compararse esta testimonial rendida por Randol A.R.P., con las testimoniales rendidas durante los actos de reconocimiento en rueda de individuo y con las testimoniales rendidas por los Funcionarios de la Guardia Nacional que declararon durante el debate como fueron el cabo R.M.P., el Cabo 2do. Á.G.A. y el St2da. E.Q.C., quienes manifiestan que el denunciante les dio las características de sus agresores, con mayor razón se aprecia la falsedad de la declaración rendida durante el debate por el Testigo y Víctima Randol A.R.P., no valorándose esa declaración falsa ni a favor ni en contra de los acusados S.P.L. y C.L.A., sin embargo considera esta Sentenciadora que tal declaración falsa no desvirtúa ni destruye lo declarado en las Ruedas de Reconocimiento en Rueda de Individuos en las cuales fungió como testigo reconocedor EL TESTIGO Randol A.R.P..

DOCUMENTALES:

1.- INFORME RECONOCIMIENTO TÉCNICO: suscrito por el funcionario J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual dejó constancia de la existencia y características de los objetos incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional a los acusados S.P.L. y C.L.A., de los cuales dejó constancia como: dos carteras de uso masculino, un par de anteojo, seis (06) balas calibre 38 Mm., tres conchas de balas calibre 38, un teléfono celular, dos armas de fuego calibre 38 Mm., marca S.W. una y la otra marca Clots, una tarjeta de débito, varios documentos de identificación personal a nombre de C.L., dos gorras, una de color negro y una de color blanco, una franela tipo chemis. Al comparecer el experto que realizó y suscribió esta experticia de reconocimiento legal, explicar su conclusión, al dársele valor de prueba con la cual se evidencia y comprueba la existencia y características de los objetos que portaban los ciudadanos S.P. y C.L.A., tales como las armas de fuego que a cada uno se les consiguió en su poder, según lo declarado por los Funcionarios de la Guardia Nacional y por ser las mismas armas que utilizaron para amenazar al Testigo Randol A.R.P. conseguir despojarlo del vehículo camioneta, dicha apreciación se desprende de lo dicho por este testigo en el acto de Reconocimiento en rueda de Individuos realizada ante un Tribunal y con el control de las partes.

2.- Inspección Técnica N° 507 y 508, de fechas 17-04-02, suscrita por los funcionarios J.A.C.F. y J.G.U., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en las cuales dejan constancia de la existencia y características del vehículo automotor objeto material del robo de vehículo sufrido por la víctima RANDOL A.R.P., determinando sus características como: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Exploret, Tipo: Sport Wagon, Color verde, Año: 1997, Uso: Particular, Placas: LAB-52T, Serial de Carrocería: AJU3VP27849, Serial de Motor: V-A27849, el cual se aprecia en buen estado.

La Inspección Técnica N° 508 de fecha 17 de abril de 2002, realizada en: Mesa de Caraño, casa sin número, Finca El Porvenir, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el cual los funcionarios J.A.C.F. y J.G.U., dejan constancia de las características del lugar: “…es abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con luz natural y buena visibilidad, correspondiente a un tramo de terreno ubicado en la dirección antes mencionada, presenta vegetación herbácea, del lado derecho y al fondo se encuentra cultivo de cafeto y árboles frutales, del lado izquierdo se encuentra una pared revestida en cemento, en este terreno se observan huellas de neumáticos de vehículo automotor (resaltado del Tribunal), es de hacer notar que la pared mencionada se corresponde a una vivienda, la cual es construida en techo de zinc sobre una estructura de metal…”, dejaron los funcionarios que practicaron la inspección, la constancia de la observación de unas huellas de neumáticos en el terreno inspeccionado, circunstancia que fue ratificada por el funcionario J.G.U. y que explico dentro de su experiencia que era factible que dichas huellas se correspondiera con los neumáticos de una camioneta con cauchos Rin 15 o 16, hecho este verificado con las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional: el Cabo 2do. Á.G.A. y el St2da. E.Q.C. que practicaron la aprehensión de los acusados S.P.L. y C.L.A., cuando declararon ambos que el vehículo recuperado, estaba estacionado en la parte lateral de una pared de una vivienda, a orilla de un camellón de tierra que conduce a Chiguará, razones estas que a esta Documental se le da valor para comprobar la existencia y las características del lugar donde se recupero el vehículo robado.

3.- ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; realizada en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 19-04-02, folios 86 al 91 de la causa, donde fungió como testigo reconocedor el ciudadano RANDOL A.R.P., quien bajo fe de juramento reconoció a ambos acusados tanto a S.P.L. como a C.L.A., aportó las características de las personas que lo despojaron bajo amenaza de perder la vida, con armas de fuego, señaló en esa oportunidad que eran dos personas: 1) Uno era blanco, alto, robusto, habla caraqueño y el otro moreno, de bigotes, más bajo que el otro, encuerpado, como de 20 a 22 años de edad, señalo al N° 2 coincidiendo con el nombre este ciudadano de C.L.A., siendo que el testigo reconocedor manifestó durante ese acto que era el N° 2, quien le puso el arma en la cabeza y dijo que si no le entregaba las llaves le metía un tiro, considera esta Juez de Juicio que si en esa oportunidad está víctima hubiera estado tan nerviosa como dice que estuvo, no hubiera dado tanto detalle de los hechos como los que efectivamente se observan al analizar esta prueba documental en la cual estuvieron presentes tanto la Fiscalía como la Defensa y que el Tribunal de Control N° 04 a cargo de la Jueza N.L.C. dejó constancia de lo dicho por el testigo reconocedor Randol A.R.P. y que él libremente también suscribió con una firma que no denota nerviosismo a tal extremo de confundir equivocadamente y coincidencialmente a las mismas personas que fueron aprehendidas en flagrancia por unos efectivos militares que recuperan el vehículo robado a Randol A.R.P..

La segunda acta de reconocimiento en rueda de individuo, en donde igualmente, fungió como testigo reconocedor, el ciudadano RANDOL A.R.P. y como persona a reconocer el ciudadano S.P.L., indico este testigo, entre cuatro individuos que el que tenía el N° 03 le puso el arma en el cuerpo y apunto a los meseros hamburgueseros, y lo despojo de las prendas. La Defensa de los acusados objeto este reconocimiento señalando que las personas expuestas al reconocedor no guardan características similares con la persona a reconocer, considerando esta Juez al valorar esta documental que la Defensa se opuso después de los señalamientos hechos por el testigo reconocedor y no antes de realizar la prueba, circunstancia que resta valor a la impugnación, solo por que no le convino lo dicho por el testigo reconocedor. Por tales razones esta Jueza, valora en contra de los acusados S.P.L. y C.L.A., las declaraciones dadas por el testigo presencial RANDOL A.R.P. durante la fase de investigación por considerar que al comparar estas declaraciones con lo dicho en las testimoniales los funcionarios de la guardia nacional que aprehendieron a los acusados S.P.L. y C.L.A., se observa coherente, lógico y conduce a la conclusión inequívoca de la autoría de los mencionados acusados en los hechos ocurridos el 15 de abril de 2002 en perjuicio de Randol A.R.P..

En este orden de ideas, esta Juzgadora respetando las reglas que rigen la lógica del razonamiento al valorar las pruebas concluye:

1.- Que los ciudadanos que despojaron a RANDOL A.R.P.d. vehículo tipo camioneta Exploret año 1997, color verde, son los mismos que fueron aprendidos, una hora aproximadamente, después, por una comisión de la Guardia nacional de Venezuela conformada por los funcionarios Sargento Técnico de 2da. E.Q.C., Cabo 2do Morillo Piñerez Roger y Cabo 2do. Á.G.A..

2.- Que las armas de fuego tipo revólveres encontradas en poder de los acusados S.P.L. y C.L.A., son las mismas armas que usaron para amenazar al ciudadano RANDOL A.R.P..

3.- Que el vehículo recuperado por los Funcionarios de la Guardia nacional en el Sector Mesa de Caraño, casa sin número, Finca El Porvenir del Municipio Sucre del Estado Mérida es el mismo vehículo robado al ciudadano RANDOL A.R.P..

4.- Los Funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Técnico de 2da. E.Q.C. y Cabo 2do. Á.G.A., fueron contestes en señalar a los acusados S.P.L. y C.L.A., como a los sujetos que observaron en el Sector Mesa de Caraño y que venían en dirección a la comisión, se sorprendieron y usaron las armas de fuego que cada uno portaba, realizando disparos a la comisión y que fueron posteriormente detenidos e informaron a estos funcionarios donde habían dejado al vehículo, razones estas que constituye la aprehensión en flagrancia de los mencionados acusados.

5.- Se comprobó con la declaración rendida por el ciudadano RANDOL A.R.P., durante el acto de reconocimiento en rueda de individuos que los acusados S.P.L. y C.L.A. lo amenazaron con armas de fuego tipo revólveres para que les entregara el vehículo, porque sino lo matarían.

6.- El testigo y víctima RANDOL A.R.P., se retracto de lo dicho por el durante la fase de investigación, sin embargo tal retractación la realizo con demostración de falsedad, por cuanto fue incoherente en sus respuestas y señalo no recordar nada, no haber visto las caras, circunstancia ésta que el tribunal considera que no destruye lo dicho por él durante los actos de reconocimiento porque al compararse lo dicho por este testigo en el Comando de la Guardia nacional como fue que paso todo y aportó las características de las personas que en el Barrio Bolívar le robaron el vehículo, testimoniales del ST 2° E.Q.C. y Cabo 2° Á.G.A., quienes ratificaron en el debate que el denunciante Randol A.r.P. les dio las características físicas de las personas que bajo amenaza le robaron el vehículo tipo camioneta Exploret, color verde, rines anchos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Observa el Tribunal que para determinar la conducta desplegadas por los acusados S.P.L. y C.L.A., se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura del tipo, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se determinó los acusados realizaron un comportamiento conforme a la acción que consistió primero:

En cuanto al hecho ocurrido el día 10-04-02 en perjuicio de J.D.M.M. y J.D.M.M.:

1.- Cada uno de los acusados amenazo en particular C.L.A. amenazó con arma de fuego al ciudadano J.D.M.M., le dijo que era un atraco y S.P.L. amenazo con arma de fuego a J.D.M.M., le dijo que era un atraco, ambos se subieron al vehículo C.L.A. comenzó a conducir y S.P. iba de copiloto, a las víctimas las arrimaron al centro del vehículo con la cabeza abajo, posteriormente los abandonaron en el Callejón de la Muerte y huyeron con el vehículo tipo camioneta.

En cuanto al otro hecho ocurrido el día 15-04-02, en perjuicio de Randol A.R.P.:

1.- Se configuró la acción con la conducta desplegada por C.l.A. quien amenaza con un revolver colocado en la cabeza de la víctima Randol A.R., le dice que le entrego las llaves porque si no le metía un tiro, el otro sujeto S.P.L. le colocó el arma en el cuerpo, apunto a los meseros y lo despojó de las prendas.

En cuanto al hecho ocurrido el día 10-04-02 en perjuicio de J.D.M.M. y J.D.M.M.:

2.-) En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el tribunal que el ministerio Público encuadra los delitos cometidos por los ciudadanos S.P.L. y C.L.A., dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, de las probanzas se evidencia que efectivamente los acusados cometieron el mencionado tipo penal con la intención de apoderarse de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. En el presente caso estos delitos de robo se consumaron con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto (vehículo) de otros y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo, si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior. En el presente caso hay desvalor de acto y también de resultado. El delito de robo agravado, es un delito complejo porque siempre viola varios derechos, viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Estos delitos complejos son los más ofensivos y por consiguientes los más graves, pues atacan la libertad individual. La Libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. “Prius lógico” que surge de la simplísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas.

La Fiscalía acuso en el presente caso, como circunstancias agravantes las previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, circunstancias agravantes que fueron demostradas durante el debate.

En cuanto al otro hecho ocurrido el día 15-04-02, en perjuicio de Randol A.R.P.:

En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, observa el tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito cometido por los ciudadanos S.P.L. y C.L.A., dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, de las probanzas se evidencia que efectivamente los acusados cometieron el mencionado tipo penal con la intención de apoderarse de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. Se verificó el uso de amenazas a la vida de la víctima, con uso de armas de fuego por cada uno de los agresores, por haber sido realizado por dos personas y por haberlo cometido de noche.

En ambos hechos sucedidos a las víctimas J.D. y J.D.M.M. y al ciudadano Randol A.R.P., ha quedado demostrada la Antijuricidad conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de los acusados S.P.L. y C.L.A., por los delitos objeto del debate, porque no actuaron al realizar tales conductas amparados en alguna causal de justificación ni de inculpabilidad.

La CULPABILIDAD, es la consecuencia de haber ejecutado los actos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en forma voluntaria, intencional, por lo cual debe reprochársele su conducta y así se decide.

DISPOSITIVA:

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados S.P.L. y C.L.A. , de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 circunstancias agravantes 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.------------------------------------------------------------------

Este Tribunal luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos.------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

En cuanto al primer hecho ocurrido en fecha 10-04-02 aproximadamente a las 7:10 minutos de la noche, en el cual fueron despojados de un vehículo marca Ford, Lariat, color blanco y verde, año 1998, placas 10S-KAC, propiedad del ciudadano J.I.M.P., cuando se encontraban los ciudadanos J.D.M. y J.D.M., estacionados frente a la Farmacia El Terminal ubicada en la avenida 15, frente al Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, Estado Mérida, comprando unas medicinas cuando dos hombres, portando armas de fuego, y amenazándoles de muerte, los despojaron del vehículo; logró acreditárseles a los Acusados S.P.L., Y C.L.A., la autoría y participación del delito, objeto del presente juicio, se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con la declaración de los testigos presénciales del hacho, ciudadanos J.D.M. Y J.D.M., quienes narraron los hechos de los cuales fueron víctimas, declaraciones rendidas durante el Debate de viva voz, de acuerdo a las reglas del Sistema Acusatorio, a través de la inmediación, se observaron ésta testimoniales coherentes, veraces, tanto en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, efectuadas durante el interrogatorio, así mismo, señalaron a los acusados y describieron cada una de sus acciones, sin caer en contradicciones. Señalaron éstos testigos, en su declaración, que el vehículo robado, aún no ha sido encontrado, ni por ellos ni por los efectivos de los cuerpos de seguridad, circunstancia ésta que no resta veracidad a la ocurrencia hecho, aunado a éstas testimoniales, se valoran los documentos que recogen los reconocimientos en ruedas de individuos, realizados durante la fase preparatoria del éste proceso, lo cual hace prueba en contra de los acusados.

Quedó comprobado el lugar y las circunstancias como ocurrieron los hechos el día 10-04-02 en horas de la noche, considera quien aquí decide que quedó demostrado, que las dos personas que despojaron portaban armas de fuego, y privaron de libertad a las victimas, por unos minutos, obligándolos a permanecer dentro del vehículo, para luego ser abandonados por el sector San Isidro, cercano al llamado sector Callejón de la Muerte, de ésta ciudad d El Vigía, Estado Mérida, y posteriormente huyeron con el vehículo robado; no surge ninguna duda, en la ocurrencia del delito del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de J.D.M. y J.D.M., en consecuencia declarándose la culpabilidad.-----------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto al hecho ocurrido en la misma fecha: 10-04-04, en perjuicio de las Victimas: J.R.G. y N.Q.G., aproximadamente a las 8:30 de la noche, en el sector de Urbanización Buenos Aires, frente al Retén de Tránsito, de ésta ciudad de El Vigía, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando se encontraba haciendo una llamada telefónica el ciudadano J.R.G.M., y llegaron tres tipos armados y los encañonaron bajaron a la ciudadana N.Q., del vehículo, tipo camioneta, marca Ford, modelo F750, color verde oscuro, y se llevaron un arma de fuego, tipo pistola calibre 7,65, marca BROWNING, no se acreditó la culpabilidad a los acusados S.P.L., Y C.L.A., toda vez que los únicos testigos presénciales del hecho, fallecieron posterior a la Audiencia Preliminar, en fecha 14-05-03 y siendo que la única prueba existente en el debate en este hecho, es un reconocimiento en rueda de individuos, en el cual la ciudadana N.Q., identificó al ciudadano C.L.A., como el que le colocó la pistola, y buscó a su esposo, se montaron en la camioneta y se fueron. Este reconocimiento es una prueba aislada, insuficiente para declarar la culpabilidad de los acusados, toda vez, que éste Tribunal consideró que la declaración de la víctima J.R.G., rendida durante la Audiencia Preliminar, no debía incorporarse como Prueba Documental par ser leída durante el debate oral, en consecuencia se declara la inculpabilidad de los ciudadanos S.P.L., Y C.L.A., por este hecho.------------

TERCERO

En cuanto al hecho ocurrido el día 15-04-02, en el cual el ciudadano RANDOL A.R.P., fue despojado del vehículo Explorer, año 97, color verde, rines anchos, placas a LAB-52T, por dos sujetos armados con revólveres, en el sector Barrio Bolívar, cerca del Colegio A.B., de esta ciudad de el Vigía, Estado Mérida, quienes posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, por comisión integrada por los funcionarios ST. E.Q.C., A.A.G. Y R.M.P., quienes además encontraron al vehículo, denunciado cono robado por la víctima, considera ésta Juez que se logró acreditar plenamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, comprobándose la culpabilidad de los acusados, toda vez que fueron ellos, los que, se encontraban armados, tratando de huir, luego de haber abandonado la camioneta en la parte posterior a una vivienda, ubicada en el Sector Mesa de Caraño, casa S/N, finca El Porvenir, Municipio Sucre del Estado Mérida, cerca de un camellón que conduce a la población de Chiguará, en la cual, se dejó constancia, a través de inspección realizada por los funcionarios del CICPC, de huellas de neumáticos de vehículo automotor, explicando uno de los funcionarios, que correspondía, según sus conocimientos científicos y experiencia, a unos neumáticos, Rin 15 o Rin 16. Éste Tribunal acuerda de acuerdo a las máximas de experiencia, que la víctima y testigo: RANDOL RONDON PACHECO, no fue veraz en su declaración, la cual rindió, bajo signos de nerviosismo, negando recordar el hecho, dijo que no recordaba nada de lo que había pasado, en una de las respuestas dada por esta victima manifestó: "que no les vio la cara", y en otra respuesta dice que los que están en sala no fueron quienes lo robaron, consigue ésta Juez, una contradicción evidente en la declaración, señala que cuando hizo el reconocimiento en rueda de individuos estaba nervioso y asustado, y que los había señalado por su nerviosismo, pero que ahora ellos no eran, se pregunta esta Juez, ¿sí no son ellos, por qué dijo que no les vio la cara? sino que sintió en los costados de la cintura las armas. Mientras que los tres funcionarios de la Guardia Nacional, fueron contestes y coherentes, en las declaraciones, comprobándose en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos los acusados, quienes efectuaron disparos a la comisión, y a quienes se les consiguió con armas de fuego, las cuales al ser experticiadas, se encontraron tres conchas de bala, calibre 38, percutidas y seis balas, cinco blindadas, tres marcas WINCHESTER, y dos marca MFS, conformadas por proyectil, manto de cilindro, cápsula de fulminante y carga explosiva, siendo armas de fuego tipo revólveres, tal como lo señaló el testigo RANDOL A.R.P., más aún, quedo comprobado el hecho delictivo con el hallazgo del vehículo automotor cerca del lugar donde fueron aprehendidos los acusados, vehículo este denunciando por la Victima como robado, corroborado por el testimonio de la propio victima el día de los hechos, quien manifestó en el Juicio que se había trasladado a la Guardia Nacional a denunciar el robo del vehículo modelo Exploret, marca Ford, clase camioneta, año: 1997, placas N° LAB-52T, en consecuencia se declara la culpabilidad de los acusados S.P.L., Y C.L.A., por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en perjuicio de RANDOL A.R. P.

CUARTO

En consecuencia, por lo anteriormente explicado, los acusados son responsables de los hechos punibles considerado por la doctrina Concurso Real de Delito como son ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos J.D.M. y J.D.M. y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de RANDOL A.R.P. los cuales acarrean penas de presidio, aplicándose en este caso de conformidad al artículo 87 del Código Penal la pena correspondiente al delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores numerales 1, 2. 3 y 10 siendo la pena a imponer por este delito de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, siendo el término medio aplicable de trece (13) años, de conformidad al artículo 37 del Código penal, , tomándose en cuenta las circunstancias agravantes en las que se cometió y que configuran el delito como son: por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla, por dos personas y por haber sido cometidos durante la noche, en ambos hechos límite este que se rebaja a DOCE AÑOS (12) más las dos terceras partes del delito de igual entidad de Robo Agravado de vehículo automotor a una pena de ocho años, por ser los acusados delincuentes primarios de conformidad a las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando un total de Pena definitiva a imponer de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley para cada uno de los acusados .------------------------------------------------------

QUINTO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a los acusados S.P.L., venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 16.680.749. hijo de V.L. y P.P., ayudante de latonería y pintura, nacido en fecha 27-05-83, residenciado en Barrio La Playita, calle Principal, casa N° 2-458, cerca de la Bodega La Embajada, vereda San Felipe casa N° 2-458, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor en perjuicio de J.D.M.M., J.D.M. y Randol A.R.P., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, conforme al artículo 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y a C.L.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.192.437, soltero, natural de Ureña Estado Táchira, El Vigía Estado Mérida; hijo de M.A. y C.L., de profesión Albañil, domiciliado en Barrio La Playita, calle Principal, casa N° 2-458, cerca de la Bodega La Embajada, vereda San Felipe casa N° 2-458, El Vigía Estado Mérida por la comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor en perjuicio de J.D.M.M., J.D.M.M. y Randol A.R.P. a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, conforme al artículo 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores . ------------------------------------------------------------

SEXTO

Declara la inculpabilidad de los acusados S.P.L., venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 16.680.749. hijo de V.L. y P.P., ayudante de latonería y pintura, nacido en fecha 27-05-83, residenciado en Barrio La Playita, calle Principal, casa N° 2-458, cerca de la Bodega La Embajada, vereda San Felipe casa N° 2-458, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor en perjuicio de J.R.G.M. y N.Q.G.; y a C.L.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.192.437, soltero, natural de Ureña Estado Táchira, El Vigía Estado Mérida; hijo de M.A. y C.L., de profesión Albañil, domiciliado en Barrio La Playita, calle Principal, casa N° 2-458, cerca de la Bodega La Embajada, vereda San Felipe casa N° 2-458, El Vigía Estado Mérida por la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor en perjuicio de J.R.G.M. y N.Q.G..--------------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -------

OCTAVO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, en cuanto a dos delitos y los hoy acusados se encuentran privados de su Libertad, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.----------------------------------------------------------------------------------------

NOVENO

Se insta al Ministerio Público como titular de la acción penal, a proceder abrir una investigación penal a la victima ciudadano RANDOL A.R.P. por aparentar hechos o esconder la verdad (Falso Testimonio), por cuanto se observo mintiendo al Tribunal, cuya tipificación legal, corresponde al Ministerio Publico establecerla de acuerdo a la investigación, Librese copia certificada de la sentencia y de las actas de debate. --------------------------------------------------

DÉCIMA

Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, es decir en el día de 17 de Noviembre de 2004, para lo cual se acuerda el traslado. --------------

UNDECIMA

Se acuerda el comiso y la destrucción de las armas de fuego incautadas en la presente causa las cuales son: 1.-) Un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, acabado superficial de color gris, su sistema de accionamiento es simple y doble acción, conformado por un cañón de 100 milímetros de longitud, su diámetro interior de 8.5 milímetros, en la parte inferior del mismo presenta la siguiente numeración 921783, caja de los mecanismos conformada por: martillo con percutor fijo, disparador, guardamonte, cilindro con seis recámaras, seguro del lado izquierdo que al ser accionado permite el abisagramiento entre el cilindro y la caja de los mecanismos, en la parte interna de este abisagramiento se le aprecia la siguiente numeración 97228 a cada uno de sus lados, empuñadura de dos tapas de madera parcialmente labradas y unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de un tornillo, esta arma se aprecia en buen estado. 2.-) Un arma de fuego, tipo revólver marca Cloto, calibre 38, acabado superficial de color negro con signos de oxidación, su sistema de accionamiento es simple y doble acción, conformada por un cañón de 100 milímetros de longitud, su diámetro interior de 8,5 milímetros, caja de los mecanismos conformada por: Martillo con percutor fijo, disparador, guardamonte, cilindró con seis recámaras, seguro del lado izquierdo que al ser accionado permite el abisagramiento entre el cilindro y la caja de los mecanismos, en la parte interna de este abisagramiento se le aprecia la siguiente numeración 826099 a cada uno de sus lados, empuñadura de dos tapas de madera parcialmente labradas y unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de un tornillo, esta arma se aprecia en buen estado.3.-) Seis balas, calibre 38, cinco blindadas, tres marca Winchester y dos marca MFS, una marca CAVIM. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2004, año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.L.T.V.

El SECRETARIO

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR