Sentencia nº 252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los jueces E.J.C. SOTO, A.A.D.F. (ponente) y V.H.A.A., en fecha 29 de junio de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados S.P.L. y C.L.A., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 16.680.749 y 14.192.437, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó a los nombrados acusados a cumplir la pena VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5, en relación con el 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos J.D.M.M., JOSÉ DERWIS LÓPEZ y RANDOL A.R.P.. El referido Juzgado de Juicio absolvió a los acusados del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, materia de la acusación fiscal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.R.G.M. y N.Q.G..

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.431, en su carácter de defensor privado de los acusados.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 20 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El treinta (30) de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisibles la segunda y tercera denuncias del recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados S.P.L. y C.L.A. y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día veinticuatro (24) de mayo del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, son los siguientes:

…En cuanto al primer hecho ocurrido el día 10-04-02 aproximadamente a las 7:10 minutos de la noche, en el cual fueron despojados los ciudadanos J.D.M. y J.D.M., de un vehículo marca: Ford, Lariat, color blanco y verde, año 1998, placas 10S-KAC, propiedad del ciudadano J.I.M.P., cuando se encontraban estacionados frente a la Farmacia El Terminal, ubicada en la avenida 15, frente al Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, Estado Mérida, comprando unas medicinas, los abordaron dos hombres cada uno portando un arma de fuego y amenazándoles de muerte, los obligaron a arrimarse al centro del vehículo, se montaron en la camioneta, para luego abandonarlos en el sector del Callejón de la Muerte, huyendo con el mencionado vehículo (…) a los sujetos S.P.L. y C.L.A. los detienen el día 15 de abril de 2002 aproximadamente a las 12 de la noche, cinco días después del hecho, siendo que el vehículo no ha sido recuperado (…) .

En relación al segundo hecho de Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de J.R.G.M. y N.Q.G., ocurrido en la misma fecha: 10-04-04, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en el sector de Urbanización Buenos Aires, frente al Retén de Tránsito, de esta ciudad de El Vigía, cuando se encontraba haciendo una llamada telefónica el ciudadano J.R.G.M. y llegaron tres tipos armados y los encañonaron, bajaron a la ciudadana N.Q., del vehículo, tipo camioneta, marca Ford, modelo F350, color verde oscuro y se lo llevaron, así como un arma de fuego, tipo pistola calibre 765, marca Browning; hecho este atribuido por la Fiscalía VI del Ministerio Público a los acusados S.P.L. y C.L.A., considera quien aquí juzga, que no quedó comprobada la autoría de los mencionados acusados, toda vez que se originó la insuficiencia probatoria, por la muerte acaecida de los únicos testigos presenciales del hecho J.R.G.M. y N.Q.G., la cual está verificada con las Actas de Defunción que cursan a los folios 1237 y 1238 de la presente causa, observándose que el único elemento probatorio que existe en el juicio es un reconocimiento en rueda de individuos realizado durante la fase de investigación por ante el Tribunal de Control N° 4, en consecuencia la decisión en cuanto a estos hechos es absolutoria, a favor de los acusados.

(…)

En cuanto al hecho ocurrido el día 15-04-02, en el cual el ciudadano RANDOL A.R.P., fue despojado del vehículo Explorer, año 97, color verde, rines anchos, placas LAB-52T, por dos sujetos armados con revólveres, en el sector Barrio Bolívar, cerca del Colegio A.B., de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes posteriormente (horas después) fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, (…) quienes además encontraron al vehículo, denunciado como robado por la víctima…

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DEL RECURSO

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante expresó que a sus defendidos se les condenó por el presunto robo de vehículo ocurrido el día 15 de abril de 2002, en perjuicio del ciudadano Randol A.R.P., a pesar de que éste en el juicio oral manifestó que los acusados no fueron las personas que lo despojaron de su vehículo y de las contradicciones en las cuales incurrieron los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la supuesta aprehensión de los acusados y de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaron las inspecciones oculares. Agrega que la Corte de Apelaciones ratificó el error en el cual incurrió la Juez de Juicio al no valorar la declaración rendida por la víctima, ciudadano Randol A.R.P., en el juicio oral y apreciar el reconocimiento en rueda de individuos realizada por éste en la fase intermedia. Concluye el impugnante alegando lo siguiente:

…Por los motivos antes expresados considera con el mayor de los respetos este recurrente que existe falta de aplicación de la ley, ya que la duda favorece al reo o rea, según lo indica el artículo 24 de la Constitución Nacional, en este caso específico, hubo inconsistencia probatoria la juez y la Corte de Apelaciones no acreditaron ni dieron ningún hecho por probado, sólo indicaron de manera subjetiva lo que ellos creyeron, violando la norma constitucional del in dubio pro reo a favor rei, ya que no existen pruebas que indiquen que mis defendidos, fueron autores del hecho de robo agravado de vehículo automotor, que se perpetra en contra del ciudadano Randol Rondón Pacheco, por tales motivos es que se funda la presente denuncia…

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La Sala, para decidir, observa:

El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó a los acusados S.P.L. y C.L.A., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RANDOL A.R.P., con fundamento en los siguientes elementos probatorios:

  1. - Declaraciones de los expertos J.G.U. y J.A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quienes practicaron experticia de reconocimiento “a los objetos y evidencias encontradas en poder de los acusados S.P.L. y C.L.A., el día de los hechos …. Dos carteras de cuero de uso masculino, un par de anteojos, seis balas calibre 38 diseñadas para armas de fuego del mismo calibre, tres conchas de bala calibre 38 diseñadas como componente de balas para armas de fuego, un teléfono celular, dos armas de fuego tipo revólver, calibre 38, una tarjeta de debito, un certificado médico, un carnet estudiantil, una licencia para conducir, dos gorras y una franela comúnmente usada como prenda de vestir...”, así como al vehículo recuperado marca Ford, modelo Explorer, año 97, color verde, rines anchos, placas LAB-52T y quienes también practicaron inspección ocular al sitio donde fueron detenidos los acusados y encontrado el vehículo que le fue despojado al ciudadano RANDOL A.R.P..

    Tales declaraciones fueron apreciadas por el Tribunal de Juicio, por cuanto las mismas dan cuenta de la existencia y características del sitio del suceso, del vehículo recuperado y de los objetos incautados a los acusados.

  2. - Declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, Sargento Técnico de Segunda E.Q.C., Cabo Segundo R.M.P. y Cabo Segundo A.A.G., quienes fueron contestes en señalar que luego que el ciudadano RANDOL A.R.P., les aportara las características físicas de los ciudadanos que lo despojaron de su camioneta Explorer, conformaron una comisión para salir en su búsqueda y que una vez que vieron a los sujetos en “el camellón, más arriba del matadero, en el sector Mesa de Caraño”, éstos efectuaron varios disparos a la comisión, razón por la cual los detienen, recuperando el vehículo Explorer, el cual encontraron después que los detenidos les informaron sobre el sitio donde lo habían dejado.

    El Tribunal de Juicio comparó las referidas declaraciones y les dio valor probatorio en contra de los acusados por cuanto las mismas “comprueba la aprehensión en flagrancia, con evidencias, entre ellas las armas de fuego y el vehículo recuperado, lo que conduce a inferir que se trataban de los mismos sujetos que despojaron a la víctima RANDOL A.R.P. del vehículo tipo camioneta, marca Ford, Explorer, color verde y rines anchos”.

  3. - Informe de Reconocimiento Técnico, suscrito por el experto J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de la existencia y características de los objetos incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la detención de los acusados.

  4. - Inspecciones Técnicas Nros. 507 y 508 de fechas 17 de abril de 2002, suscritas por los funcionarios J.A.C. FERNÁNDEZ y J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en las cuales se dejan constancia de la existencia y características del vehículo automotor marca Forrd, modelo Explorer, placas LAB-52T y de las condiciones del lugar en el cual fue encontrado el referido vehículo.

  5. - Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 19 de abril de 2002, en las cuales se deja constancia que el ciudadano RANDOL A.R.P., reconoció a los imputados S.P.L. y C.L.A., como las personas que bajo amenazas con armas de fuego lo despojaron de su camioneta Explorer.

    El Juzgado de Juicio desechó la declaración rendida en el juicio oral por el ciudadano RANDOL A.R.P., por cuanto consideró que la misma era falsa, conclusión a la que llegó luego de comparar dicho testimonio con las declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención de los acusados y con las actas de reconocimiento en rueda de individuos.

    Después de apreciar los referidos elementos probatorios, el Juzgado de Juicio, en relación al delito de Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio del ciudadano RANDOL A.R.P., dio por probado los siguientes hechos:

    …1.- Que los ciudadanos que despojaron a RANDOL A.R.P. del vehículo tipo camioneta Explorer año 1997, color verde, son los mismos que fueron aprehendidos, una hora aproximadamente después, por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela conformada por los funcionarios Sargento Técnico de 2da. E.Q.C., Cabo 2do. Morillo Piñérez Roger y Cabo 2do. Á.G.A..

    2.- Que las armas de fuego tipo revólveres encontradas en poder de los acusados S.P.L. y C.L.A., son las mismas armas que usaron para amenazar al ciudadano RANDOL A.R.P..

    3.- Que el vehículo recuperado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Sector Mesa de Caraño, casa sin número, Finca El Porvenir del Municipio Sucre del Estado Mérida, es el mismo vehículo robado al ciudadano RANDOL A.R.P..

    4.- Los Funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Técnico de 2da. E.Q.C., Cabo 2do. Morillo Piñérez Roger y Cabo 2do. Á.G.A., fueron contestes en señalar a los acusados S.P.L. y C.L.A., como los sujetos que observaron en el Sector Mesa de Caraño y que venían en dirección a la comisión, se sorprendieron y usaron las armas de fuego que cada uno portaba, realizando disparos a la comisión y que fueron posteriormente detenidos e informaron a estos funcionarios donde habían dejado el vehículo, razones éstas que constituyen la aprehensión en flagrancia de los mencionados acusados.

    5.- Se comprobó con la declaración rendida por el ciudadano RANDOL A.R.P., durante el acto de reconocimiento en rueda de individuos que los acusados S.P.L. y C.L.A. lo amenazaron con armas de fuego tipo revólveres para que les entregara el vehículo, porque sino lo matarían.

    6.- El testigo y víctima RANDOL A.R.P., se retractó de lo dicho por él durante la fase de investigación, sin embargo tal retractación la realizó con demostración de falsedad, por cuanto fue incoherente en sus respuestas y señaló no recordar nada, no haber visto las caras, circunstancia ésta que el tribunal considera que no destruye lo dicho por él durante los actos de reconocimiento porque al compararse lo dicho por este testigo en el Comando de la Guardia Nacional como fue que paso todo y aportó las características de las personas que en el Barrio Bolívar le robaron el vehículo, testimoniales del ST 2° E.Q.C. y Cabo 2° Á.G.A., quienes ratificaron en el debate que el denunciante Randol A.R.P. les dio las características físicas de las personas que bajo amenaza le robaron el vehículo tipo camioneta Explorer, color verde, rines anchos...

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    Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa, en relación a la contradicción en la cual incurrieron los efectivos de la Guardia Nacional que realizaron la aprehensión de los acusados, consideró que las versiones sostenidas por los funcionarios: Sargento Técnico de Segunda E.Q.C. y Cabo Segundo A.Á.G., coinciden plenamente, pues en ambas hay contesticidad en cuanto al inició del procedimiento, la forma en que fueron aprehendidos los acusados, el hallazgo de la camioneta robada, que los acusados realizaron disparos a la comisión y que a éstos se les colectaron dos armas tipo revolver calibre 38. A los efectos de constatar la contesticidad en las declaraciones de los nombrados funcionarios, la Corte de Apelaciones, las transcribió de la manera siguiente:

    “…Procede citar parte de las declaraciones de estos funcionarios, conforme quedaron plasmadas en la decisión recurrida:

    ‘(…) Testimonial del funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, Sargento de 2da. E.Q.C., titular de la cédula de identidad V.- 7.437.172, expuso: ‘nos encontrábamos en el Comando y colocaron una denuncia sobre el robo de una camioneta eso fue hace dos años (…) el hecho fue el 15 de abril de 2002, era como las 12:00 de la noche, llegó el ciudadano Randol Rondón Pacheco, manifestó que media hora antes estaba comiendo una hamburguesa y que dos personas le había robado una camioneta, uno era moreno y el otro blanco, una Explorer verde. Dijo que el conductor de la unidad de la Guardia fue el cabo segundo Morillo. Explico (sic) que el sitio por donde consiguieron el vehículo es una carretera de tierra, la vía que conduce para Chiguará, es un sitio algo solitario, tomando como punto de referencia al Matadero Filaca’ Agregó (sic) que la comisión comandada por él, consiguieron el vehículo robado, en una casa sin número, en donde salió un señor mayor. Explicó igualmente que antes de salir la comisión del comando de la Guardia Nacional, recibió una llamada telefónica en la que informaban que por el sector de Mucujepe había pasado un vehículo a exceso de velocidad tipo camioneta color verde, es por esa razón que se trasladan hacia el matadero entrando por el camellón cercano y es donde observaron a dos ciudadanos que venían armados con las mismas características señaladas por el denunciante, éstos al ser sorprendidos por la comisión de la Guardia Nacional efectúan disparos, menciono (sic) que al repeler el ataque, realizaron disparos al aire, logrando detener a los sujetos quienes se le pregunto (sic) por el vehículo, informando que el vehículo estaba cerca, consiguiendose por dicha información el vehículo tipo camioneta Explorer estacionado en la parte izquierda de una casa sin número (…)’.

    En cuanto a la declaración del funcionario A.Á., quedó establecido en la recurrida:

    ‘(…) Testimonial del Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, Cabo 2do. A.A.G., titular de la cédula de identidad V.- 9.397.011 expuso: yo me encontraba de servicio y siendo las 12:30 de la noche se presentó un ciudadano y denunció que le habían robado su vehículo el ciudadano se identifico (sic) como Randol Rondon Pacheco y manifestó que dos ciudadanos armados le habían robado su camioneta (…) la comisión y antes de salir se recibió una llamada indicando que cerca del matadero de Filaca, había pasado un vehículo a mucha velocidad, por lo que nos dirigimos al sector mencionado y al llegar al sector Caraño avistamos a dos individuos que realizaron dos disparos, los apresamos unos era de nombre S.P. y León Angarita, se les encontró dos armas de fuego, con cartuchos calibre 38, con cinco cartuchos, marca Smith & Wesson (…). Al ser interrogado durante el debate manifestó que el vehículo lo había dejado al lado de una casa…’.

    De otro lado estas deposiciones no chocan con las afirmaciones expresadas por el funcionarios Cabo 2do. R.M.P., cuya misión fue conducir la camioneta Toyota Chasis largo en que se desplazó la comisión de la Guardia. Tampoco es cierto que dichos funcionario haya afirmado que no escuchó disparos, pues sobre este asunto no fue interrogado. Al respecto, y en aval de estas afirmaciones, valga citar el testimonio de dicho funcionario tal como quedó plasmado en la recurrida:

    (…) Testimonial del Funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, Cabo 2do. R.M.P., titular de la cédula de identidad V.- 5.937.834, quien expuso: eso fue una denuncia de un vehículo, salimos en la madrugada y luego llegamos al comando con dos personas detenidas. En sus respuestas manifestó: que recibieron la denuncia del robo del vehículo y como a la una de la madrugada nos llamaron, que integraron una comisión, dijo que eran tres, un oficial de nombre Querales y otro cabo de apellido Álvarez, que los hechos ocurrieron por la vía panamericana, que su función consistió en manejar la Unidad Toyota, Chasis largo, en la cual realizaron el procedimiento, que al llegar los detenidos fueron conducidos a la unidad que él conducía, que se trataban de dos personas; y que la comisión estaba al mando del Sargento Técnico Querales (…).

    Asimismo, la Corte de Apelaciones, señaló:

    …Tampoco se contradicen las deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, con la de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En este sentido, cabe destacar que la defensa alega que existe contradicción en cuanto a que los expertos del CICPC inspeccionaron el sitio del suceso y no consiguieron evidencias de interés criminalísticos, haciendo énfasis en la imposibilidad de colectar casquillos de los proyectiles percutados en el sitio del suceso, que coincidieran con la versión expuesta por los Guardias Nacionales actuantes. Así las cosas, debe destacarse que conforme a la inspección realizada por los funcionarios del CIPPC, en el sitio del suceso la superficie es herbácea, lo que –obviamente- hace casi imposible localizar que a los acusados se les decomisó dos revólveres calibre 38, armas éstas que al ser accionadas –a diferencia de la pistola- no expulsan el casquillo, quedando entonces dentro del tambor del arma, situación que nos hace comprender porqué no se encontraron casquillos en el sitio del suceso. Así las cosas debe concluirse que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide…

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    De la transcripciones hechas, se puede evidenciar que tal como lo expresó la Corte de Apelaciones, la razón no asiste a la defensa cuando alega que existe contradicción en las declaraciones de los efectivos militares que practicaron la detención de los acusados, pues los mismos fueron contestes al señalar que la víctima, ciudadano RANDOL A.R.P., denunció ante un Comando de la Guardia Nacional que había sido despojado de su camioneta Explorer por dos sujetos que se encontraban armados, aportando las características físicas de éstos, lo cual sirvió para que los detuvieran y recuperaran el vehículo, luego que ellos mismos los llevaron al lugar donde habían dejado la camioneta. El juzgador de Juicio, luego de comparar entre sí las declaraciones de los funcionarios: Sargento Técnico de Segunda E.Q.C., Cabo Segundo A.Á.G. y Cabo Segundo R.M.P., las apreció en contra de los acusados.

    En cuanto al alegato de la defensa, referido a la falta de valoración de la declaración de la víctima, ciudadano RANDOL A.R.P., es de observar que el Juzgado de Juicio desechó dicho testimonio después de compararlo con las actas de reconocimiento en rueda de individuos y con las demás declaraciones de autos. Al expresar las razones para no apreciar la declaración de la víctima, el Juzgador de Juicio, señaló:

    …Al analizar esta testimonial considera esta Juez que el testigo RANDOL A.R.P., al rendir su declaración durante el debate presentó evidentes contradicciones en sus respuestas, en primer lugar ocurrió la retractación de la versión rendida en afirmaciones precedentes, para lo cual el Tribunal examinó y apreció las siguientes situaciones: Al dársele el derecho de palabra, este Testigo en forma rápida señaló que ‘eso hacía mucho tiempo, pero estos señores que están aquí no fueron’, esta declaración se observó rendida bajo signos de nerviosismo, en ocasiones se apreciaron sus respuestas incoherentes y con tendencia a no responder las preguntas que le formulara la Fiscal, dijo al inicio de su declaración durante el debate que los acusados no eran los que le habían robado y que no tenía más que declarar, en otras respuestas al interrogatorio hecho por esta Juzgadora para establecer los hechos, respondió que no les vio la cara, esta respuesta contradice lo dicho en su exposición inicial porque si no les vio la cara, como niega rotundamente que las personas presentes en la sala, no fueron los autores del robo, del que fuera víctima el propio testigo, razones por demás que conducen a considerar que este testigo no dijo la verdad en su versión dada durante el debate. Y al compararse esta testimonial con lo dicho en el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en presencia de todas las partes, ante una Juez de Control, bajo fe de juramento y libre de apremio y coacción, aportó las características o descripción de las personas que cometieron el hecho, señalando que eran dos personas: 1) Uno era blanco, alto, robusto, de 20 años de edad, hablaba caraqueño, 2) Era moreno, de bigotes, más bajo que otro, acuerpado, de 20 a 21 años de edad. Al momento de la identificación señaló que era ‘…El N° 2, me puso el arma en la cabeza y dijo que si no le entregaba las llaves me metía un tiro’, el Tribunal dejó constancia que el señalado es el ciudadano C.L.A., posteriormente en otro acto de reconocimiento en rueda de individuo celebrado el mismo día 19 de abril de 2004, bajo fe de juramento y sin presiones, por cuanto estaban todas las partes y una juez de la República, identificó a S.P. como el que le puso el arma en el cuerpo y apuntó a los meseros hamburgueseros y me despojó de las prendas.

    Considera esta Juez que la retractación no es por sí misma una causal que destruyera de inmediato lo sostenido por el testigo en sus anteriores afirmaciones. En el presente caso de retractación hay que realizar un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cual momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso. Señala la lógica y el sentido común que si un testigo varía el contenido de una declaración es una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello de manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas.

    En el presente caso, como lo afirmaron los funcionarios de la Guardia Nacional Á.G.A. y el St2da. E.Q.C., el testigo presencial del hecho y quien también es víctima, se presentó voluntariamente al Comando de la Guardia Nacional y dio cuenta del hecho sufrido y aportó las características físicas de las personas autoras, sin manifestar el más mínimo temor, se presentó al Tribunal de Control N° 04 cuando fue citado para un acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en las instalaciones del Circuito Penal, en el cual lo realizó con todo normalidad, porque si no la defensa lo hubiera dejado constancia en los actos de reconocimiento en rueda de individuos.

    Así mismo al compararse esta testimonial rendida por Randol A.P., con las testimoniales rendidas durante los actos de reconocimiento en rueda de individuos y con las testimoniales rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional que declararon durante el debate como fueron el Cabo R.M., el Cabo 2do. Á.G.A. y el St2a. E.Q.C., quienes manifiestan que el denunciante les dio las características de sus agresores, con la mayor razón se aprecia la falsedad de la declaración rendida durante el debate por el Testigo y Víctima Randol A.R.P., no valorándose esa declaración falsa ni a favor ni en contra de los acusados S.P.L. y C.L.A., sin embargo considera esta sentenciadora que tal declaración falsa no desvirtúa ni destruye lo declarado en las Ruedas de Reconocimiento de Individuos en las cuales fungió como testigo reconocedor EL TESTIGO Randol A.R. Pacheco…

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    La Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación, en cuanto a la falta de apreciación de la declaración de la víctima, indicó:

    …En este sentido se hace concluyente entender, que la denuncia interpuesta por el recurrente resulta falsa, ya que la juzgadora de juicio, no sólo analizó las contradicciones del deponente Randol A.R.P., sino que las comparó y concatenó con los restantes elementos de convicción que obraron en autos, llegando a la conclusión que la versión de dicho deponente fue alterada por nerviosismo, y que conforme a los restantes elementos de prueba, quedaba demostrado el delito de robo de vehículo atribuido a los acusados. Razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide…

    Ahora bien, considera la Sala que la razón tampoco asiste a la defensa cuando alega que la recurrida, al igual que el juzgador de Juicio, incurrieron en el error de no dar valor probatorio a la declaración de la víctima, ciudadano Randol A.R.P., pues, el juzgador de la primera instancia, después de comparar dicho testimonio con las declaraciones de los efectivos de la Guardia Nacional que practicaron la detención de los acusados (a los cuales la víctima al interponer la denuncia les describió a sus dos agresores), y con las actas de reconocimiento en rueda de individuos (en las cuales se deja constancia que el ciudadano Randol A.R.P., reconoció a los acusados como las personas que bajo amenazas con armas de fuego lo obligaron a hacerles entrega de su camioneta) y de examinar tanto la actitud nerviosa de la víctima al rendir declaración, como las contradicciones en las cuales incurrió, llegó a la conclusión que el testimonio del ciudadano Randol A.R.P., era falso, razón por la cual no le dio valor probatorio.

    Por otra parte, alega el recurrente que también erró el Juzgado de Juicio al dar valor probatorio al reconocimiento en rueda de individuos practicado por la víctima. Al respecto, es de observar que el reconocimiento es un medio de prueba que debe ser practicado en la fase preparatoria del proceso, ante el Juez de Control y a solicitud del Ministerio Público, cuya finalidad es que un testigo o víctima, realice la descripción física del imputado e indique su posible participación en los hechos investigados.

    En razón de que dicho el acto constituye un instrumento y fuente de prueba, el legislador estableció en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos formales para su práctica y conforme al numeral 2 del artículo 339 eiusdem, su incorporación al juicio oral y público, es mediante la lectura de las actas, todo ello para garantizar al imputado el principio de presunción de inocencia y el debido proceso.

    De tal manera que al haberse practicado el reconocimiento del imputado siguiendo las formalidades establecidos en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose incorporado al juicio oral por su lectura las actas donde se deja constancia de tal reconocimiento, las mismas tendrán pleno valor probatorio, pudiendo el juez de Juicio apreciarlas o no en contra del acusado.

    En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a las actas de los reconocimientos realizados por el ciudadano RANDOL A.R.P. (folios 86 al 91, pieza 1), por cuanto en dichos actos se cumplieron con todas las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y las referidas actas fueron incorporadas al juicio oral por su lectura (folio1279, pieza 6), conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreció las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y con base en esa reglas dio valor probatorio a las declaraciones de los efectivos militares que detuvieron a los acusados, a las actas de reconocimientos de éstos por parte de la víctima y desechó la declaración rendida por el ciudadano RANDOL ANTONIO RONDÓN PACHECO, en el juicio oral. La valoración de dichas pruebas fue impugnada por la defensa ante la Corte de Apelaciones, la cual dio contestación a todas las denuncias formuladas, declarándolas sin lugar.

    No incurrió, pues, la recurrida en el vicio denunciado por la defensa, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

    TERCERA DENUNCIA

    Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa el recurrente que tanto la Corte de Apelaciones como el Juzgado de Juicio incurrieron en el error de aplicar el artículo 87 del Código Penal, “porque nunca existió un concurso real de delito”, el cual “se da cuando los delitos son distintos y varían sus penas, ya que en dado caso lo que hubo presuntamente fueron delitos continuados”: En criterio del recurrente “la norma correcta a aplicar era la contemplada en el artículo 99 del Código Penal”.

    La Sala, para decidir, observa:

    La Corte de Apelaciones al conocer de la apelación propuesta por la defensa, en relación a la falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal, por parte del Juzgado de Juicio, expresó:

    …Sobre el particular cabe destacar que nuevamente yerra la defensa en sus alegatos, ya que, a pesar de que las acciones ejecutadas por los acusados en contra de J.D.M.M. y J.D.M.M., por una parte, y contra Randol A.R.P., por la otra, encuentran sustento dentro del mismo tipo penal (robo de vehículo automotor), se tratan de acciones independientes, es decir, de hechos distintos, ejecutados contra diferentes víctimas.

    Vemos entonces, que el delito continuado se produce cuando existan varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución (artículo 99 Código Penal). Luego entonces, el elemento que destaca en la comisión de esta categoría, no es la violación de una misma disposición legal, ni la ejecución del acto discriminada en momentos distintos, sino que el agente realice actos ejecutivos de la misma resolución. En este sentido, se hace jurídicamente imposible concebir que exista una misma resolución de robar dos vehículos distintos, cuando ellos pertenecen a diferentes personas, manteniendo como presupuesto una misma resolución. Luego entonces, debe concluirse que dicha resolución ha de centrarse sobre un objeto, o un conjunto de ellos, siendo que para el caso de marras pudiera existir continuidad en la comisión del delito, si ambos vehículos robados, pertenecieran al mismo dueño, situación que queda descartada.

    (…).

    Aclarado esto, podemos concluir que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a calificar las acciones delictivas ejecutadas por los acusados S.P. y C.L., en modalidad de concurso real, conforme lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, y así se decide…

    .

    El artículo 99 del Código Penal, regula el delito continuado en los siguientes términos:

    “Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”.

    En relación al delito continuado, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

    …El delito continuado existe cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. La doctrina penal enseña, que para su existencia es preciso: a) Pluralidad de acciones separadas entre sí por cierto espacio de tiempo; b) Unidad de precepto penal violado y c) Unidad de propósito criminal. a) Pluralidad de acciones, lo que no debe confundirse con pluralidad de actos materiales. El ladrón que roba coetáneamente los diversos objetos que tiene al alcance de la mano (pluralidad de actos materiales), no comente un robo continuado. b) Es precisa la unidad de precepto legal viciado, pues en el caso de infracción de diversas normas penales, resultarían diversos delitos, configurándose entonces un concurso de hechos punibles, v. gr., el que falsifica un documento (falsedad); y entra en domicilio ajeno contra la voluntad del morador (violación de domicilio). c) Unidad de propósito delictivo. Las diversas violaciones del mismo precepto legal han de hallarse unificadas en una misma intención, encaminadas a la realización del mismo propósito delictivo. Según la doctrina corriente, se admite la existencia del delito continuado, aun cuando haya diversidad de sujetos pasivos; pero en estas situaciones, el lazo de continuidad puede desaparecer cuando los bienes jurídicos lesionados son personalísimos; vida, integridad corporal, honestidad, etc. (v. gr., en el domicilio de dos personas), pues el mantenimiento de la ficción del delito continuado, en tales circunstancias, sería contraria al sentimiento de justicia. Son ejemplos típicos del delito continuado, entre muchos, el hecho de robar algo de la caja del amo siempre que se presente la ocasión; el caso del cajero que sustrae en diversas oportunidades parte de los fondos que tiene bajo su custodia; el de la doméstica que a diario hurta una perla del collar pertenecientes al ama de la casa…

    (Sentencia del 19 de octubre de 1979, ponencia de la Magistrado Helena Fierro Herrera)

    Asimismo, esta Sala de Casación Penal, ha expresado que:

    “…no hay delito continuado cuando la norma penal protege intereses individuales de diversas personas como sujetos pasivos del delito, porque en estos casos, la resolución criminal y la intención del sujeto activo del delito se agotó en su plenitud con el hecho cometido contra cada sujeto pasivo de forma separada a cualquier otra acción que pueda anteceder o seguir en la comisión del delito. Es decir, no existe la continuidad en referencia a la acción criminal que se ejecute con otra persona, constituyendo el concurso material de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal. (Sent. N° 269 del 19 de junio de 2006, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

    En el presente caso, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa, los acusados en circunstancias de tiempo, modo y lugar distinto, incurrieron en dos oportunidades en el delito de robo agravado. En una, bajo amenazas con un arma de fuego, despojaron a los ciudadanos J.D.M.M. y JOSÉ DERWIS LÓPEZ, de un vehículo Ford, Lariat, colores blanco y verde, año 1998, placas 10S-KAC. En la otra, igualmente, a mano armada, despojaron al ciudadano RANDOL A.R.P., de una camioneta Explorer, año 97, color verde, placas LAB-52T. En estos casos no existe una pluralidad de acciones sino una diversidad de actos dirigidos a ejecutar dos robos diferentes, cada uno realizado con actos ejecutivos de distintas resoluciones y en los cuales se vulneraron bienes jurídicos personalísimos como la libertad individual y la puesta en peligro de la vida de los sujetos pasivos, lo que hace desaparecer de manera definitiva la continuidad.

    Por las razones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados S.P.L. y C.L.A..

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

    E.A. Aponte B.R.M. deL.

    El Magistrado Ponente, La Magistrada,

    H.M.C. Flores M.M.M.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/mj Exp Nº 2006-0493

    La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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